CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52096 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12691-2016 Radicación n.° 52096 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA ORELLANA BUENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de noviembre de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES La señora Olga Orellana Bueno presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con el fin de que fueran condenados a reliquidarle las prestaciones sociales legales y convencionales, así como a pagarle el mayor salario dejado de percibir, a partir del 26 de junio de 2003, los incrementos salariales dispuestos en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, la diferencia en la liquidación de los derechos convencionales como dotación, interés a la cesantía, días adicionales de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios, día de la seguridad social, trabajo suplementario, compensatorios, subsidio familiar, las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, el valor de la pensión, la indexación de las condenas y lo ultra y extra petita.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el Instituto de Seguros Sociales fue creado como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, mediante el Decreto 2148 de 1992; que prestó sus servicios personales para las demandadas, de manera subordinada, desde el 11 de julio de 1988 hasta el 20 de noviembre de 2005, momento a partir del cual se dio por terminada sin justa causa su vinculación; que, mediante el Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales fue escindido en Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria; que, igualmente, se crearon siete empresas sociales del Estado, entre las cuales se encontraba la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que el mencionado decreto dispuso que los servidores que a la fecha estuvieran vinculados con el ISS quedarían automáticamente incorporados a la planta de personal de las mencionadas empresas; que, en consecuencia, a partir del 26 de junio de 2003, pasó sin solución de continuidad a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que al amparo del Decreto 4033 de 2005, se le comunicó que su cargo había sido suprimido; que la empresa en mención prescindió de sus servicios, por cuanto su cargo generaba un alto costo y que era más favorable vincular al personal a través de cooperativas de trabajo asociado; que la función desempeñada era ejercida por otros trabajadores; y que siempre ejecutó las mismas labores en el mismo sitio de trabajo, esto era, en la Clínica los Comuneros.
Agregó que, desde el inicio de la vinculación laboral, recibió los beneficios convencionales los cuales habían sido suspendidos después de su traspaso a la E.S.E. Francisco de Paula Santander; que era afiliada a la organización Sintraseguridadsocial y realizó aportes por concepto de cuotas sindicales, las cuales fueron autorizadas por las accionadas; que el Decreto 1750 de 2003 fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, en las sentencias C- 314 y C- 349 de 2004; que la empresa mencionada liquidó sus prestaciones sociales, sin tener en cuenta las normas convencionales y, además, con fundamento en diferentes circulares del Ministerio de la Protección Social, determinó que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo había concluido el 31 de octubre de 2001; que el Instituto de Seguros Sociales denunció ante el ente ministerial el citado texto convencional; que durante el periodo comprendido entre el 31 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2005 no se le otorgó ningún beneficio convencional; que ambas demandadas realizaron el pago de las prestaciones sociales por fuera de los términos contemplados en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949; y que agotó la vía gubernativa en el mes de junio de 2006.
Al dar respuesta a la demanda (fls.200-216 del cuaderno principal), la E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación del Instituto de Seguros Sociales y su escisión, la continuidad de la relación de los servidores con posterioridad a ésta, la comunicación a la actora de la supresión del cargo y el ejercicio continuo de las funciones asignadas.
En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado. Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda (fls. 308-316 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la creación del Instituto, la escisión posterior, el surgimiento de las empresas sociales del Estado y la modificación de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander.
En cuanto a lo demás, adujo que no era cierto, que no le constaba o que constituían meras interpretaciones de la demandante. En su defensa, alegó las excepciones de fondo denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y de causa, compensación, mala fe de la actora y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 18 de marzo de 2009 (fls.551- 572 del cuaderno principal), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que OLGA ORELLANA BUENO estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 11 de julio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003 como trabajadora.
SEGUNDO: DECLARAR que OLGA ORELLANA BUENO luego de la escisión del ISS continuó vinculada a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, sin solución de continuidad.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a las entidades accionadas INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER de los cargos formulados en su contra por la demandante OLGA ORELLANA BUENO”. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 18 de noviembre de 2010 (fls.605-623 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que no existía controversia en cuanto a la vinculación laboral de la actora con el ISS, desde el 11 de julio de 1988 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en la que, en virtud del Decreto 1750 de 2003, la entidad se había escindido y la actora había sido incorporada sin solución de continuidad a la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en la que había continuado vinculada hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que no existía discusión en cuanto a la calidad de trabajadora oficial ostentada por la demandante, luego de la sentencia C- 579 de 1996 de la Corte Constitucional y de empleada pública, asumida desde el 26 de junio de 2003.
Luego de remitirse al precedente emitido por el mismo Tribunal y a las sentencias T- 1166 de 2008 y C- 314 de 2004 de la Corte Constitucional, adujo que las prerrogativas de carácter convencional, previstas para los trabajadores oficiales del ISS, subsistieron a pesar de que éstos habían mutado su condición a la de empleados públicos con su paso a la planta de personal de las empresas sociales del Estado, con lo cual la jurisdicción ordinaria laboral podía conocer de este tipo de controversias, dado que se trataba de derechos cuya génesis se encontraba en los contratos de trabajo celebrados inicialmente con el Instituto de Seguros Sociales.
Señaló que, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 y las sentencias de la Corte Constitucional, las prerrogativas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo, pretendidas por la actora, constituían derechos adquiridos, pues era beneficiaria de ésta, al haber sido suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial como organización sindical mayoritaria a la cual se encontraba afiliada, de conformidad con la constancia de folio 219 del expediente.
De igual forma, manifestó que la vigencia del acuerdo convencional no se encontraba en discusión, por cuanto no se había probado la firma de uno nuevo, de manera que aquél tenía plenos efectos, tal como lo había sostenido la Corte Constitucional en la sentencia T- 1166 de 2008. Asimismo, adujo que: “En el caso la actora pretendió el reconocimiento de derechos convencionales y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales para ajustarlos a las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo, que de acuerdo con lo afirmado en la demanda no fueron reconocidos, y para esa finalidad debió en primer lugar particularizar el derecho pretendido porque no es suficiente plantearlos de manera general, como los presentó en la demanda; y era de su cargo concretar los hechos y omisiones que fundaban dichas aspiraciones, de tal manera que se pudiera establecer si los pagos que recibió por sus derechos laborales corresponden al instituto jurídico que gobernó su relación de trabajo, y así deducir las eventuales diferencias entre lo reconocido y lo que debió de recibir”.
En este sentido, aseveró que las pretensiones y supuestos fácticos de la demanda no permitían que se concedieran los derechos pretendidos, por cuanto la aspiración de reliquidación de las prestaciones sociales, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, no había sido expresada en detalle; que era claro que la Empresa Social del Estado había otorgado a la demandante vacaciones, primas de vacaciones y de navidad; que la actora no había probado los salarios básicos devengados desde la fecha de la escisión del ISS, ni la forma en que debieron ser liquidados los derechos, a fin de establecer la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho correspondía; que iguales circunstancias se presentaban con la pretensión de reajuste salarial con base en el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues la falta de pruebas impedía establecer lo debido por el empleador; y que, en consecuencia de lo anterior, resultaba improcedente imponer la sanción moratoria dispuesta en la Ley 244 de 1995 y el Decreto 797 de 1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte literalmente: “CASE la sentencia impugnada en cuanto por su numeral 1º, al confirmar en su integridad la sentencia consultada, confirmó sus ordinales 3º y 4º, para que una vez constituida en sede de instancia, los revoque, y por lo tanto, en su reemplazo, y previa confirmación de los ordinales primero y segundo, esto es, la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el ISS entre el 11 de junio de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, y la declaratoria de seguir vinculada la demandante sin solución de continuidad luego de la escisión a la ESE Francisco de Paula Santander entre el 26 de junio de 2003 y el 20 de noviembre de 2005, se declare que al ser la demandante beneficiaria de los derechos convencionales que da cuenta la convención colectiva de trabajo a partir del 31 de octubre de 2004 y hasta el 20 de noviembre de 2005, tiene derecho a que en su favor se hagan las declaraciones y condenas a las demandadas conforme lo solicitado en el escrito de demanda inicial, como es el referido al pago del mayor valor del salario dejado de percibir a partir de junio 26 de 2003 y durante el tiempo en que fue servidora de la ESE, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y extralegales pagadas deficitariamente por la ESE por no aplicar la convención colectiva a partir del 31 de octubre de 2004, y de la indemnización por desvinculación que canceló deficitariamente, sin tener en cuenta lo señalado por la convención colectiva, e imponga las costas procesales como corresponda”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 13, 43, 373, 374, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T., en relación con los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 8 de la Ley 153 de 1887, 1494, 1602, 1603, 1613, 1614, 1617, 1626 y 1649 del C.C. y 13, 53, 55 y 58 de la C.P. Afirma que esta violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no suministró los valores y parámetros normativos de referencia que permitan concretar el eventual mayor valor que resulte del cotejo realizado. 2. Dar por demostrado contra la evidencia, que la parte demandante no acreditó la diferencia que existió entre lo pagado como empleado público y lo que debía percibir atendiendo a las disposiciones del texto convencional. 3.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante no estableció el incremento como empleado público dentro de la escala salarial, ni fijó la asignación básica sobre la cual se aplica el porcentaje de incremento del 6.99% y 6.49%. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se evidencia la diferencia entre lo reconocido por las demandadas y lo que en derecho le correspondía, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones por desvinculación. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte demandante no probó los salarios básicos devengados a partir del 26 de junio de 2003, dato necesario para poder establecer las diferencias entre lo que se pagó y lo que se debió cancelar por parte de la ESE. 6. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la parte demandante probó los salarios o asignaciones básicas mensuales devengados a partir del 26 de junio de 2003 y hasta cuando el 20 de noviembre de 2005, lo que hace posible la cuantificación de los derechos laborales pretendidos. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la demanda inicial planteo (sic) y concreto (sic) los hechos y pretensiones invocadas por la demandante como fundamento de su reclamación, lo que permitía salir avante los derechos pretendidos”. Señala como prueba dejada de apreciar, la relación de pagos de folios 299, 371 y 410 del cuaderno principal y, como medios erróneamente valorados, la demanda inicial (fls. 2-25), la resolución de liquidación de la indemnización (fls. 30-32 y 274- 276) y la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 103-181).
En la fundamentación del cargo, sostiene la censura que el documento de folio 371 acredita que la demandante devengó para los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2003 una suma de $923.975 por concepto asignación básica y, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2003, el monto de $796.765, lo que permite inferir cuáles fueron las diferencias generadas a partir del momento en que ingresó a la Empresa Social del Estado; que, asimismo, el folio 410 contiene la relación de todas las remuneraciones percibidas por la demandante entre enero de 2004 y noviembre de 2005, devengando en el primer año $891.351 y, en el segundo, $940.376.
Aduce que, de conformidad con lo establecido en las sentencias C- 815 de 1999, C- 1433 de 2000, C- 1064 de 2001, C- 1017 de 2003 y C- 931 de 2004 de la Corte Constitucional, los salarios deben ser reajustados anualmente, a partir del mes de enero de cada vigencia, de manera que la nueva asignación equivale a la percibida en el año anterior incrementada en el porcentaje del índice de precios al consumidor acumulado a 31 de diciembre de la anualidad que expiraba.
Señala que, contrario a lo indicado por el fallador, establecer los incrementos salariales implicaba efectuar una simple operación aritmética y no demandaba mayores esfuerzos, ni, menos, la práctica de un peritaje, pues bastaba con remitirse a los valores reseñados en las relaciones de pago referidas que, en últimas, constituían la columna vertebral probatoria del juicio.
Afirma que los artículos 39 y 40 de la Convención Colectiva de Trabajo disponen un aumento de salarios conforme al IPC y a la escala de índices del ISS, así como incrementos conforme a la antigüedad del trabajador, que, en el caso de la demandante, no sería menor al 9%, según su antigüedad de vinculación demostrada a folio 275, de donde se concluye que si el ad quem hubiese valorado el acuerdo convencional hubiese determinado que la actora, por lo menos, tenía derecho a un mayor valor salarial como servidora de la Empresa Social del Estado, pues su remuneración se hallaba por debajo de lo ordenado tanto en la ley como en la convención colectiva, por lo que no se trataba de una ausencia de factores o parámetros normativos como lo pregonaba el ad quem.
Resalta que, por este camino, el fallador desconoció los mayores valores causados por concepto de prestaciones convencionales e indemnizaciones, por lo que “yerra el Ad quem cuando informa que no cuenta con los elementos de juicio fácticos necesarios que permitan evidenciar la desmejora del derecho en la liquidación de esta indemnización”.
VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales reprocha a la demanda de casación que incurre en inconsistencias técnicas, pues plantea argumentos que en nada cuestionan los pilares de la sentencia recurrida, además de que no señala cuáles son los errores de hecho evidentes, manifiestos y ostensibles, ni cuáles fueron las pruebas desestimadas o erróneamente apreciadas.
Por su parte, la E.S.E. Francisco de Paula Santander manifiesta que no ha suscrito convención colectiva de trabajo alguna con Sintraseguridadsocial y que, en consecuencia, no se puede discutir un beneficio con base en un acto que no celebró, pues, para la fecha de su suscripción, ni siquiera existía la entidad. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal efectivamente cometió un error fáctico, al deducir que dentro del juicio no estaban acreditadas las asignaciones básicas percibidas por la demandante, luego de la escisión del ISS, que permitieran aplicar los incrementos salariales pretendidos, a fin de establecer las diferencias debidas por el empleador, toda vez que, contrario a esta conclusión, a folio 371 del cuaderno principal, aparecen claramente las remuneraciones devengadas desde el mes de julio de 2003 hasta noviembre de 2004, por lo que si el fallador se hubiese percatado de dicha documental, habría podido aplicar a la base de remuneración allí acreditada los aumentos consagrados en las disposiciones convencionales.
De igual manera, resulta equivocada la inferencia del ad quem, en cuanto a que la demandante no particularizó, ni singularizó dentro del juicio los parámetros sobre los cuales procedía la reliquidación de los derechos pretendidos, por cuanto en la demanda inicial (folios 2- 25 del cuaderno principal), se pretendió la reliquidación con base en los artículos 39, 89, 62, 48, 49, 92, 50 y 68 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001- 2004, razón suficiente para entender que las acreencias estaban claramente individualizadas con su respectivo soporte normativo para establecer las diferencias adeudadas, lo cual debía bastar al fallador para proceder en tal sentido.
Los anteriores yerros fácticos cometidos por el ad quem conducirían al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, esta Sala ha venido sosteniendo la improcedencia de la aplicación de beneficios derivados de acuerdos convencionales, puesto que los servidores públicos del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las empresas sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, salvo quienes ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la empleados públicos, calidad frente a la cual el ordenamiento jurídico dispone un régimen salarial y prestacional especial y no prevé la aplicación de normas convencionales o de las particulares ventajas de que gozan los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable a la demandante, toda vez que ésta pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, tal como consta a folio 218 del cuaderno principal, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleada pública y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales para la liquidación de los derechos, en los términos que fueron pretendidos en la demanda inicial.
En consecuencia, el cargo, aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación resultó fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OLGA ORELLANA BUENO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19