SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1269-2025 Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que NANCY GUZMÁN SÁNCHEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a Casación Laboral Estudio SAS, quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 2 caso la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con T.P. 287.982 del C.S. de la Judicatura, conforme Certificado de Existencia y Representación Legal del 5 de marzo de 2024 y Escritura Pública n.° 471 del 16 de marzo de 2023 que reposan como adjuntos en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Nancy Guzmán Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 8 de marzo de 2022 por el deceso de su cónyuge y, en consecuencia, fuera condenada al pago del retroactivo, los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que inició una comunidad de vida con Rubén Darío Ramírez Castro desde el 17 de junio de 1989, contrajeron matrimonio católico el 22 de octubre de 1992, procrearon dos hijos ambos mayores de edad a la presentación de la demanda, convivieron hasta marzo de 2021, momento en el que se separaron de cuerpos pero la sociedad conyugal se mantuvo vigente, el causante aportó 1260 semanas a la AFP, 50 de las cuales fueron en los tres años previos a su deceso, se le negó la prerrogativa por no acreditar la convivencia para el momento de la muerte (f.os 1-7 Primera Instancia_Cuaderno_2024031525149 SIUGJ).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del afiliado, el tiempo cotizado, la reclamación presentada y Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 3 la respuesta dada, respecto a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia del derecho reclamado, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al IPC, indexación o reajuste, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, carencia de causa para demandar, prescripción, intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.os 55- 68 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 31 de enero de 2024, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 147-149 acta, 151 audiencia):
PRIMERO: CONDENAR a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al reconocimiento y pago en favor de la señora NANCY GUZMÁN SÁNCHEZ la pensión de sobreviviente que dejó causada su cónyuge el señor RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTRO (q.e.p.d), la cual deberá ser reconocida a partir del 8 de marzo del año 2022, en un valor correspondiente al salario mínimo legal vigente ($1.000.000) para ese momento, la cual se pagará en 13 mesadas anuales y a la cual se le deberán hacer los reajustes que ha dispuesto el gobierno Nacional año a año y hasta su inclusión en nómina por el valor que corresponda al salario mínimo al momento de la inclusión en nómina, igualmente se ordena que ese retroactivo que se ha venido causando desde el 8 de marzo del año 2022 se pague debidamente indexado y actualizado en forma anual desde la fecha de causación de cada mesada y hasta su momento efectivo de pago e inclusión en nómina y del mismo se autoriza descontar los correspondientes aportes al sistema general de seguridad social en salud.
Todo lo anterior conforme se expuso en la parte motiva. Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en la presente acción, específicamente de los intereses moratorios sobre el retroactivo y frente a las mismas DECLARAR PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y DECLARAR no demostradas las excepciones respecto a la condena en lo que tiene que ver con la pensión de sobreviviente.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte demandante demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES [ ]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que Colpensiones interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia del 21 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la de primer grado, la absolvió y no impuso costas (f.os 22-35 Segunda Instancia_Cuaderno_2024031629556).
En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó como fundamento de su determinación que el problema jurídico era «si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la aquí reclamante, como también la condena por indexación en caso de salir avante el reconocimiento pensional». Para dar respuesta dijo que no era objeto de controversia que: 1) El señor RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTRO, falleció el 7 de marzo del 2022, conforme se señala en Registro Civil de Defunción visible en el Archivo 01 expediente digital página 20.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 5 2) El causante se encontraba casado con la señora NANCY GUZMÁN SÁNCHEZ desde el 22 de octubre de 1992 (Archivo 01 pág. 15). 3) El de cujus ostentaba la calidad de AFILIADO al sistema general de pensiones, administrado por Colpensiones efectuado su última cotización como trabajador dependiente el 7 de marzo del 2022, acreditando un total de 1260 semanas (Ver Resolución SUB 158603 del 10 de junio del 2022 pág. 24 Archivo 01).
Esgrimió que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso, es decir, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Indicó que acorde a la tesis de esta Sala cuando se trataba del fallecimiento de un afiliado era suficiente demostrar la existencia de la comunidad de vida para el momento del infortunio a fin de que surgiera la pensión de sobrevivientes, transcribió diferentes sentencias sobre la materia para exponer: [ ] se tiene que la señora NANCY GUZMÁN SÁNCHEZ nació el 28 de marzo de 1969 (copia de la cédula de ciudadanía Archivo 01 pág. 13) por lo que a la fecha de fallecimiento del causante (7/03/2022) contaban con 52 años de edad cumplidos, acreditando así el primero de los requisitos.
Ahora en cuanto a la calidad de cónyuge como ya se vio obra el registro civil de matrimonio del cual se extraje que la actora contrajo nupcias con el afiliado fallecido el 22 de octubre de 1992 acreditando su condición de cónyuge, por lo que se procede entonces analizar la convivencia con el causante para el momento de su fallecimiento. Anotó que acorde al interrogatorio de la demandante se tenía que: [ ] conoció al de cujus cuando tenía 15 años, iniciando una relación sentimental por 6 años y convivencia con este en el año Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1990, señaló que se casaron en el año 1992 y vivieron juntos solo hasta finales del mes de febrero del año 2021, expresando que ella decidió separarse de cuerpos del causante debido a una infidelidad por parte de aquel, razón por la cual la actora se fue a vivir a Bogotá con su hija y con su nieto, comentando la causa de la muerte del afiliado en marzo del 2022 fue debido a que este se suicidó. Y que Edna Maritza Velásquez quien fungió como testigo y que era esposa del hermano de la accionante mencionó que: [conoció a] la pareja de esposos hace 21 años, refiriendo que siempre los vio juntos en una finca en Chinauta hasta 1 año antes del fallecimiento del señor RUBÉN DARÍO RAMÍREZ CASTRO, dado que siempre compartían con la pareja en vacaciones y en fechas especiales dada su familiaridad, no sabe el motivo de la separación, pero aduce durante ese año la demandante vivía con su hija y el de cujus en Chinauta en la finca, esto es, en lugares separados.
De tales probanzas arguyó que era claro que para cuando se produjo la muerte del asegurado no existía la convivencia exigida por el ordenamiento jurídico porque como lo confesó la demandante se dio «una separación de cuerpos de la cónyuge con el afiliado desde finales de febrero del año 2021», situación que fue confirmada por la testigo y que no obstante se acreditó una relación de 29 años debía tenerse en cuenta que según la orientación de esta Sala, se debía verificar es la convivencia en los cinco años anteriores al óbito sin que se observara la presencia de alguna de las excepciones en que la Corporación ha excusado la ausencia de esta, de forma tal que se debía revocar la decisión de a quo.
Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Nancy Guzmán Sánchez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (f.° 3 10013105015202300157010004Anexo_masivo_de_memoria l.pdf).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del «literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003» y del «46 de la Ley 100 de 1993».
Alega que no debe existir una diferencia entre los requisitos que se le exigen a los presuntos beneficiarios del pensionado y los del afiliado pues ese trato disímil carece de justificación, no ha sido analizado por la Corte Constitucional, y en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, contrario a lo aducido por esta Corporación en los Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 8 proveídos con sustento en los cuales el fallador emitió su decisión no se dijo nada al respecto.
Plantea que si se exige una convivencia mínima para cuando quien fallece es un pensionado con miras a evitar un fraude al sistema puede predicarse igual propósito frente a los asegurados. Esboza que el canon 46 de la Ley 100 de 1993 aludió al grupo familiar de forma tal que para cualquier caso los presupuestos para que surja el derecho que reclama deben ser los mismos.
Además, que acorde a la norma que regula el asunto no resulta dable condicionar el otorgamiento de la prestación al cónyuge separado de hecho a una convivencia para el momento del deceso porque conforme al inciso 3º del literal b) del precepto 47 ibidem ese presupuesto es inexistente (f.os 3-7, 10013105015202300157010004 Anexo_masivo_de_memorial.pdf).
VII. RÉPLICA Refiere que según la senda elegida para proponer el ataque no se controvierten los supuestos fácticos determinados por el Tribunal, de forma tal que no incurrió en yerro cuando estimó que la actora no era titular de la prestación que exigió en el plenario al no acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante, por tener este la calidad de afiliado, en otras palabras, estima que la Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 9 petente conforme a lo dicho por el segundo juez ha debido comprobar por lo menos «lazos afectivos, apoyo mutuo, y propósito de pareja».
Relacionó diferentes providencias sobre la materia entre ellas la CSJ SL3507-2024, en donde asevera que la Sala «retomó su anterior criterio y dispuso que los beneficiarios del afiliado debían acreditar los mismos 5 años de convivencia previos al deceso del afiliado, como del pensionado, pues lo cierto es que el hecho generador de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional es la convivencia», motivos por los cuales requiere que no se acceda al quiebre de la decisión del juez plural (f.os 1-7 11001310501520230015701-0008Memorial).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal soportó su sentencia básicamente en que acorde la orientación de esta Sala, en tratándose de la muerte de un asegurado en condición de cónyuge o compañera permanente era necesario que demostrara la convivencia para el momento del insuceso sin necesidad que ello se diera durante un periodo determinado, de forma tal que, conforme a la confesión de la demandante y el testimonio que se recepción en el juicio era claro que la accionante no le asistía el derecho deprecado toda vez que se separó de cuerpos del causante un año antes de su fallecimiento.
La inconformidad de la censura con el fallo fustigado radica esencialmente en que i) no hay lugar a la Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 10 diferenciación de los requisitos que deben evidenciar los beneficiarios de un afiliado y un pensionado, así como que, ii) al haber existido una interrupción física del vínculo no había lugar a que se le exigiera la convivencia para cuando su cónyuge murió. En ese marco el problema jurídico que debe analizar la Sala consiste en determinar si el juez de segundo grado incurrió en la violación de la ley sustancial de la que se le acusa, cuando señaló que la promotora del libelo no era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que peticionó porque no probó que para cuando falleció el afiliado estaban conviviendo.
Lo primero que debe señalarse es que nos es objeto de controversia que: i) Rubén Darío Ramírez Castro dejó causado el derecho por contar con 50 semanas cotizadas en los tres años previos a su muerte; ii) la accionante contrajo matrimonio con aquel, el 22 de octubre de 1992 (f.°15 Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024031525149); iii) si bien existió una separación de hecho, el vínculo matrimonial permaneció vigente pues en el registro civil de matrimonio (ibidem) no existe nota de cesación de efectos civiles de este y iv) el alejamiento se dio un año antes del deceso del causante, es decir que tampoco se disputa que v) se presentó una convivencia por alrededor de 29 años.
Aclarado lo previo se recuerda que la normatividad que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 11 óbito (CSJ SL3459-2024), que en este caso ocurrió el 7 de marzo de 2022, luego entonces las disposiciones llamadas a gobernar el debate son los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los preceptos12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que en lo pertinente disponen: Artículo 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: [ ].
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 1094 de 2003. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente (subrayado de la Sala). Sobre el entendimiento de esta última norma vale la pena traer a colación el fallo CSJ SL3459-2024, donde se reiteró el SL5169-2019 en el que se explicó: Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019) (negrillas y subrayado de la Sala, cursiva original).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 13 esposos.
En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.
Y como se advirtió en la sentencia CSJ SL3459-2024 ya citada: [ ] esta interpretación da cumplimiento a la finalidad de la prestación de sobrevivientes, que no es otra que equilibrar la situación en la que una pareja, que decidió formalizar su relación y compartió parte de su vida en un proyecto común, contribuyendo con su apoyo y fortaleza a que el trabajador construyera su pensión, se ve desprovista del sustento que este proporcionaba.
Precisado lo anterior, tal y como lo reconoce la censura, el criterio jurisprudencial de la Sala Laboral ha propendido porque la prestación de supervivencia no pueda negarse al cónyuge con vínculo matrimonial, por la circunstancia de no tener sociedad conyugal vigente, porque la voluntad del legislador frente a ese beneficio pensional fue proteger la «unión conyugal» que demuestre vida en común entre los esposos por un lapso no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.
Bajo este panorama resulta evidente el yerro en que incurrió el Tribunal pues no obstante dio por evidenciado la calidad de cónyuge de la demandante, la existencia del vínculo matrimonial, así como que la convivencia perduró por alrededor de 29 años y solamente se interrumpió un año antes del fallecimiento, decidió desconocer que la promotora del juicio «aportó a la construcción de los beneficios propios de la seguridad social del causante o brindó el acompañamiento Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 14 durante la vida productiva de este» (CSJ SL3459-2024) y de paso «el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social» (ibidem).
Ahora en cuanto a la referencia que hace Colpensiones en su oposición a la decisión CSJ SL3507-2024 no resulta aplicable al caso controvertido, porque lo allí analizado se da respecto de una situación diferente a la aquí expuesta donde precisamente el meollo del asunto gira en torno a la existencia de una separación de hecho circunstancia que no fue abordada en tal providencia y que por las razones atrás expuestas merece un trato diferente.
Así las cosas, sin necesidad de mayores disquisiciones se casará el fallo fustigado motivo por el cual no hay lugar a imponer costas. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que el juez singular impuso a Colpensiones el pago de la pensión reclamada a partir del 8 de marzo de 2022, en cuantía equivalente a 1 SMLMV y 13 mesadas al año, la indexación del retroactivo, la autorizó a descontar los correspondientes aportes al sistema general de seguridad social en salud y absolvió de lo demás. Colpensiones apeló alegando que conforme a la naturaleza de la pensión de sobrevivientes y el riesgo que pretende proteger la actora ha debido acreditar la Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 15 convivencia en el quinquenio previo a la muerte del afiliado y la improcedencia de la indexación. En ese marco, para resolver la impugnación presentada y surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada resultan suficientes las consideraciones vertidas al resolver el recurso extraordinario especialmente la relativa a que para que el cónyuge separado de hecho sea titular de la pensión de sobrevivientes es suficiente con que demuestre una convivencia con el causante de cinco años en cualquier tiempo presupuesto este que se probó con creces en el plenario pues no se desconoce que la comunidad de vida perduró por alrededor de 29 años.
En cuanto a las condenas impuestas son acertadas, toda vez que la prestación reconocida en el juicio debe concederse a partir del día siguiente de la muerte del afiliado, ningún derecho vitalicio puede ser inferior al salario mínimo (artículo 35 de la Ley 100 de 1993) y dado que surgió a la vida jurídica luego de la reforma constitucional de 2005 deben otorgarse 13 mesadas al año (parágrafo transitorio 6º canon 1º del Acto Legislativo 01 de 2005).
No se encuentra probada la excepción de prescripción toda vez que la muerte ocurrió el 7 de marzo de 2022, la accionante pidió la concesión de la prerrogativa el 26 de abril siguiente y se le dio respuesta el 10 de junio de dicho año, impugnó la negativa de acceder a su petición, que se mantuvo en Determinación del 27 de septiembre ibidem (f.os 21 y ss Primera Instancia_Cuaderno _2024031525149), la Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 16 demanda se presentó el 10 de marzo de 2023 (f.° 42 ib) y fue admitida el 14 de abril de igual anualidad (f.° 43 ibidem), de donde emana que no transcurrió el término de tres años previsto en las leyes laborales y de la seguridad social.
En cuanto la indexación, su concesión resulta viable pues como lo ha enseñado la Sala, no tiene una naturaleza condenatoria. En efecto en sentencia CSJ SL359-2021, se explicó: [ ] la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. Desde este punto de vista, cuando el juez del trabajo advierte un menoscabo a los derechos de las partes y, por este motivo, impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, su labor no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros; tiene la obligación de imponer una condena que ponga al perjudicado en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
Y la forma en que aquello se garantiza, en el marco de la protección especial a la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda. [ ] Por lo visto, el juez del trabajo tiene el deber, incluso con el empleo de las facultades oficiosas, de indexar los rubros causados en favor de la demandante, lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.
Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.
En suma, la imposición oficiosa de la actualización no viola la congruencia que debe existir entre las pretensiones de la demanda y la sentencia judicial. Por el contrario, pretende, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario.
Es decir, procura que la obligación se satisfaga de manera completa e integral. Por lo visto, a partir de esta sentencia la Sala fija un nuevo criterio, para establecer que el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa y, en tal sentido, recoge la tesis que hasta ahora sostenía, según la cual tal corrección monetaria únicamente procedía a petición de parte [ ].
En consecuencia, sin necesidad de mayores elucubraciones se confirmará el fallo de primer grado. Costas de ambas instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 11001-31-05-015-2023-00157-01 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que NANCY GUZMÁN SÁNCHEZ siguió la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas en el recurso extraordinario. En SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 31 de enero de 2024, dictado por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E127FFA0D12D95B5C26102F7E592F6196DFD0629A6D0BA57F4909FDE9068680 Documento generado en 2025-05-20