Micelio
SL1269-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 1066 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1269-2023 Radicación n.° 90130 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Corte a emitir el fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral que MARÍA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA sigue contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES La demandante persiguió en demanda laboral ordinaria (f.° 1 a 16) que se declare que, como sustituta de la pensión de jubilación reconocida por la Universidad de Antioquia a Jesús María Marulanda Colorado, tiene derecho a que se le reajuste su pensión en forma anual a partir del año 2000, con un porcentaje del 15% de la respectiva mesada pensional y, en consecuencia, se condene a la Universidad de Antioquia al pago de la diferencia que resulte del reajuste pensional, Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 2 incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; indexación de las condenas y costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) Jesús María Marulanda Colorado estuvo vinculado laboralmente mediante contrato de trabajo con la Universidad de Antioquia, en calidad de trabajador oficial, entre el «1.° de enero de 1970» y el 28 de septiembre de 1986; ii) al mencionado le fue reconocida una pensión de jubilación mediante acto administrativo de 27 de octubre de 1986, con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1976-977, con efectos a partir del 29 de septiembre de 1986; iii) con ocasión del fallecimiento de Jesús María Marulanda Colorado, ocurrido el 22 de noviembre del año 2013, la Universidad de Antioquia, por Resolución 415 de 03 de febrero de 2014, reconoció la sustitución de la pensión a la demandante; iv) el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable establece: “A partir de la vigencia de la presente convención, la universidad reconocerá a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación, el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención, las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares, y para estudio y becas.

Igualmente, la universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación”; v) la Ley 4.ª de 1976 consagró, en el artículo primero, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto de naturaleza pública como privada y en su parágrafo tercero fijó el porcentaje mínimo del aumento que tendrían las pensiones, el cual en ningún caso “será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional” para aquellas pensiones equivalentes hasta un valor de cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual legal más alto; vi) para el momento del reconocimiento de la pensión a Jesús María Marulanda Colorado, se encontraba vigente la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, en virtud de la cual se adoptó la Ley 4.ª de 1976 como norma convencional, la cual no ha sido modificada, anulada o sustituida por acuerdos convencionales; vii) la Universidad de Antioquia ha venido dando cumplimiento al mencionado artículo 15, excepto, en cuanto a lo determinado por el referido parágrafo tercero; ix) la pensión de jubilación que la Universidad de Antioquia le ha reconocido desde el año 2000 no ha superado el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y x) el porcentaje de reajuste a la pensión de jubilación desde el año 2000 ha sido inferior al 15%, por lo que existe un déficit en su valor mensual desde dicha anualidad.

Al dar respuesta a la demanda (f.° 363 a 384), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del causante con la Universidad desde el 1.° de septiembre de 1966 hasta el 28 de septiembre de 1986; el reconocimiento de la pensión de jubilación mediante Resolución 180 de 1986 con fundamento en el artículo 14 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977; el reconocimiento mediante acto Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 4 administrativo de la sustitución pensional en favor de la demandante; la disposición contenida en el artículo décimo quinto de la CCT, pero aclarando que dicha estipulación establece una relación entre ésta y la vigencia de la Ley 4.ª de 1976; el contenido del artículo 1.° de la norma anteriormente mencionada; el que los mencionados preceptos convencionales y legales estaban vigentes para cuando le fue reconocida la pensión de jubilación al causante; el reconocimiento de los beneficios pensionales del artículo décimo quinto de la CCT, excepto lo relacionado con el incremento anual; el que la pensión reconocida no ha superado hasta la fecha el monto de cinco (5) salarios mínimos; los porcentajes de incremento aplicados a la pensión desde el año 2000; que a partir del año 2000 los incrementos de la pensión se han hecho con base en el IPC; y la petición presentada en vida por el causante respecto del incremento de la pensión. De los demás hechos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que ha interpretado adecuadamente la cláusula convencional, en el sentido de que no existe obligación de reconocer los incrementos anuales de que trata el parágrafo tercero del artículo 1.° de la Ley 4.ª de 1976, en la medida en que lo previsto en la Convención es darle cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, que en ese aspecto fue derogada, y no adoptar o incorporar su contenido, razón por la cual se procedió a aplicar en su momento lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, en cuanto a incrementos se refiere y, Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 5 posteriormente, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias.

Propuso las excepciones previas de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y falta de integración del litisconsorcio necesario y, de mérito, las de adecuada interpretación de la Convención por parte de la Universidad; inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad (falta de causa); buena fe de la Universidad y prescripción (f.° 371 a 382).

El juez de conocimiento, a través de proveído calendado el 18 de diciembre de 2017 (f.° 424 a 425), ordenó vincular al Departamento de Antioquia como litisconsorte necesario por pasiva. El Departamento de Antioquia contestó la demanda (f.° 427 a 431 vto.), oponiéndose a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban.

En su defensa sostuvo que la obligación reclamada no estaba en cabeza de la entidad territorial y que la actuación del Departamento se circunscribía a reconocer y pagar a la Universidad de Antioquia la «cuota parte pensional» que le corresponda, acorde con la Ley 1066 de 2006. Propuso como excepción previa la de falta de legitimación por pasiva y como de mérito las de inexistencia de la solemnidad sobre la Convención Colectiva; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; coadyuvancia con la Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 6 Universidad de Antioquia, prescripción y «cualquier otra excepción […] que el fallador encuentre probada» (f.° 430 vto. a 431 vto.) El juez de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS encontró probada la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa y, en consecuencia, ordenó que la demandante dentro del término de tres (3) días hábiles radicara ante la Universidad de Antioquia la correspondiente reclamación, razón por la cual ordenó suspender el proceso por el término de un mes, para que se surtiera lo pertinente (f.° 453).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 07 de octubre de 2019 (f.° 462 a 463 y archivo digital de audio/video), resolvió:

PRIMERO. ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, y de contera al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la Señora MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, identificada con la C.C. 21.339.809, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, oportunamente formulada por la parte pasiva. Las demás excepciones propuestas por las entidades convocadas a este juicio se consideran implícitamente decididas con lo expresado en precedencia, sin hallar prosperidad.

TERCERO. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante vencida en este juicio, por lo expresado en las consideraciones precedentes. La Sala Laboral del Tribunal de Medellín conoció del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 7 y, mediante fallo del 22 de septiembre de 2020 (f.° PDF 3. 105 Sept. 22 010-2017-00898 Ma.

Aurora Arboleda VS Universidad de Antioquia reajuste pensión 15%, Ley 4), resolvió:

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que en Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. A su turno, mediante sentencia CSJ SL2055-2022 de 18 de mayo de 2022, esta Sala de la Corte CASÓ la decisión del Tribunal, sobre la base de razonar, entre otras, que «[…] se equivocó de manera trascendente el ad quem cuando entendió que las disposiciones de la Ley 4.ª de 1976 no fueron incorporadas a la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, por ende, no mantuvieron su vigencia como estipulaciones convencionales, lo cual lo condujo a cometer los errores de hecho que fueron enrostrados en la acusación».

Para mejor proveer se ofició a la Universidad de Antioquia para que con destino a este proceso certificara en qué porcentaje ha incrementado año a año las mesadas de los trabajadores oficiales a su servicio, desde el 1° de enero de 2000 y, en relación con el causante y la demandante, en qué porcentaje aumentó su mensualidad a partir de ese año, indicando y discriminando, además, cuáles pagos les ha hecho por todo concepto desde la misma fecha, mes a mes, hasta el momento actual; y a Colpensiones para que certificara si ha reconocido pensión alguna a la demandante y, de ser el caso, a partir de qué fecha y los montos que mes Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 8 a mes ha reconocido por concepto de mesada, debido a que la posible compartibilidad de la prestación afectaría la cuantificación del derecho en discusión. En los escritos obrantes en la carpeta digital de «ACTUACIONES CORTE», fueron allegados el oficio BZ: 2022_8717892 de 28 de julio de 2022, emitido por el Profesional Máster asignado con funciones de Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, en el cual que en relación con MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, «[…] no fue posible encontrar información con los datos suministrados en el requerimiento de la referencia».

La Universidad de Antioquia, por su parte, mediante oficio 10410046-0623-2022 de 29 de junio de 2022, suscrito por el Jefe de la División de Talento Humano, remitió la certificación solicitada. Requerida nuevamente Colpensiones, complementó su respuesta mediante oficio BZ 2022_15363578 de octubre 21 de 2022, expedido por la Directora de Nómina de Pensionados, a través del cual informó que, Verificado el aplicativo de Nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, se determinó que la señora MARIA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 21339809, no registra.

Así las cosas, con corte al período de septiembre de 2022, no han ingresado prestaciones dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a la Nómina de Pensionados de esta Administradora, bajo dichos datos de identificación. Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 9 Surtido el traslado a las partes de la mentada documentación sin que hicieran manifestación alguna, de lo cual da cuenta el informe de Secretaría de 1.° de agosto de 2022, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En instancia corresponde desatar el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante María Aurora Arboleda de Marulanda, resultado de lo cual procede revocar la decisión de primer grado, conforme a los argumentos que fueron vertidos en casación. En su lugar, se reconocerá que la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del año 2000, en quince por ciento (15%) sobre la respectiva mesada en el año anterior y hasta cuando alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, momento a partir del cual se incrementará con el Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Teniendo en cuenta las consideraciones que fueron expuestas en sede del recurso extraordinario, se declararán no probadas las excepciones formuladas por la demandada, salvo la de prescripción, que será declarada parcialmente probada por las siguientes razones. Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 10 Como quiera que la Universidad demandada propuso la excepción de prescripción, importa decir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Para el presente asunto era necesaria la presentación de la reclamación administrativa en los términos del inciso 2º del artículo 6° del CPTSS. De conformidad con los preceptos aludidos, se advierte que la demandante, en cumplimiento de lo ordenado por el a quo en desarrollo de la audiencia del art. 77 del CPTSS, celebrada el 06 de agosto de 2019 (f.° 453), consistente en que: «[…] el término de 3 días hábiles, radicar ante la UNIVESIDAD (sic) DE ANTIOQUIA la correspondiente reclamación administrativa en aras del reconocimiento del reajuste pensional y acreditarlo ante este Despacho», procedió a elevar dicha solicitud el 08 de agosto de 2019 (f.° 456).

No obstante, el causante Jesús María Marulanda Colorado había presentado el 25 de abril de 2012 derecho de petición solicitando la reliquidación de la prestación pensional convencional para que fuera reajustada anualmente en un 15% a partir del año 2000 y sucesivamente año tras año; La Universidad de Antioquia resolvió la solicitud mediante Resoluciones n.° 116 de 04 de Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 11 mayo de 2012 (f.° 18), 280 de 06 de junio de 2012 (f.° 21) y 35020 de 09 de julio de 2012 (f.° 23).

Entonces, en vista de que la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2017 (f.° 16), admitida el día 26 siguiente (f.° 361), notificado el auto admisorio mediante aviso (f.° 362) y contestada el 27 de noviembre de 2017 (f.° 363), está claro que transcurrió el término trienal previsto en la ley adjetiva, reputando como nueva interrupción la fecha de la presentación de la demanda y, por tanto, están prescritos los reajustes anteriores al 24 de octubre de 2014, cuya contabilización efectiva recae sobre las mesadas anteriores al 1.º de octubre de 2014, habida cuenta de que esta última se hizo exigible los primeros cinco días del mes siguiente (noviembre), por lo que no prescribió en su totalidad (CSJ SL1011-2021).

Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a cancelar a la demandante la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que emerja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.° de octubre de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).

Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 12 Con la respuesta dada por la Universidad de Antioquia mediante oficio 10410046-0623-2022 de 29 de junio de 2022, es posible establecer la relación de los valores pagados por concepto de pensión de jubilación mensual a favor del causante y la demandante desde el año de 2000 y hasta 2022 (f.° PDF ACTUACIONES CORTE/90130 oficios mejor proveer/RespuestaUniversidadDeAntioquia), lo cual permite efectuar la liquidación del valor de los reajustes anuales en contraste con el valor que ha sido cancelado a la demandante por la Universidad de Antioquia, como lo ilustra el siguiente cuadro, teniendo en cuenta, además, que de acuerdo con la información suministrada por Colpensiones, la prestación no es compartida: Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento del pago efectivo, habida consideración del término transcurrido desde la exigibilidad de cada uno de los ajustes decretados y la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS DIFERENCIAS AL 31/01/2023 $ 542.301,00 $ 542.301,00 2,29 PRESCRIPCIÓN 1/01/2000 31/12/2000 $ 592.355,38 $ 623.646,15 15,00% 2,40 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 $ 644.186,48 $ 717.193,07 15,00% 2,51 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 693.466,75 $ 824.772,03 15,00% 2,67 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 741.940,08 $ 948.487,84 15,00% 2,86 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 790.091,99 $ 1.090.761,01 15,00% 3,05 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 833.547,05 $ 1.254.375,17 15,00% 3,29 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 873.975,00 $ 1.442.531,44 15,00% 3,54 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 913.130,00 $ 1.658.911,16 15,00% 3,83 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 965.088,00 $ 1.907.747,83 15,00% 4,13 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.039.111,00 $ 2.193.910,01 15,00% 4,42 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.059.894,00 $ 2.522.996,51 15,00% 4,90 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.093.493,00 $ 2.901.445,98 15,00% 5,42 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.134.281,00 $ 3.009.669,92 3,73% 5,31 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.161.958,00 $ 3.083.105,86 2,44% 5,23 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 30/09/2014 $ 1.184.500,00 $ 3.142.918,12 1,94% 5,10 PRESCRIPCIÓN 1/10/2014 31/12/2014 $ 1.184.500,00 $ 3.142.918,12 1,94% 5,10 $ 1.958.418,12 4 $ 7.833.672,47 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.227.852,00 $ 3.257.948,92 3,66% 5,06 $ 2.030.096,92 14 $ 28.421.356,89 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.310.979,00 $ 3.478.512,06 6,77% 5,05 $ 2.167.533,06 14 $ 30.345.462,87 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.386.361,00 $ 3.678.526,51 5,75% 4,99 $ 2.292.165,51 14 $ 32.090.317,08 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.443.064,00 $ 3.828.978,24 4,09% 4,90 $ 2.385.914,24 14 $ 33.402.799,36 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.488.954,00 $ 3.950.739,75 3,18% 4,77 $ 2.461.785,75 14 $ 34.465.000,47 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.545.535,00 $ 4.100.867,86 3,80% 4,67 $ 2.555.332,86 14 $ 35.774.660,02 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.570.419,00 $ 4.166.891,83 1,61% 4,59 $ 2.596.472,83 14 $ 36.350.619,63 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.658.677,00 $ 4.401.071,15 5,62% 4,40 $ 2.742.394,15 14 $ 38.393.518,13 1/01/2023 31/01/2023 $ 1.876.295,42 $ 4.978.491,69 13,12% 4,29 $ 3.102.196,26 1 $ 3.102.196,26 TOTAL 280.179.603,19$ 1999 FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA POR UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PENSIÓN REAJUSTADA DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA PORCENTAJES APLICADOS EN LA PENSIÓN REAJUSTADA EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DE LA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 13 Para su cálculo, se tendrá en cuenta la formula acogida y memorada por la Sala, entre otros, en el proveído CSJ SL593- 2021, que, para tales efectos, estableció como parámetros: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar.

IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. Así, el valor de las diferencias sobre las mesadas pensionales es de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/CTE ($280.179.603,19).

Ahora, como el Departamento de Antioquia no tiene injerencia directa en el reconocimiento y pago de la prestación pensional cuya reliquidación es objeto del litigio, se le absolverá de las pretensiones de la demanda. Atendiendo las consideraciones que anteceden, habrá de REVOCARSE la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en los términos antes descritos.

Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 14 Dadas las resultas del proceso, las demás excepciones propuestas quedan resueltas. Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 07 de octubre de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar, SEGUNDO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a MARÍA AURORA ARBOLEDA DE MARULANDA la diferencia que resulte entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 y el de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 1.° de octubre de 2014, más los que en adelante se causen, teniendo en cuenta que una vez la mesada pensional alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará conforme a la ley, con base en el cambio del Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 15 Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE.

Hasta el momento de proferir la presente sentencia, el retroactivo de las diferencias pensionales entre la prestación que viene disfrutando y la aquí reconocida asciende a DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON DIECINUEVE CENTAVOS M/CTE ($280.179.603,19).

TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a reconocer la indexación de las anteriores sumas hasta el momento del pago efectivo, con aplicación de la fórmula indicada en las motivaciones de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, salvo la de prescripción, que es declarada parcialmente probada, respecto de los reajustes exigibles antes del 1.º de octubre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: ABSOLVER al Departamento de Antioquia de las pretensiones de la demanda. Costas como se dijo en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 90130 SCLAJPT-10 V.00 17