CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1269-2021 Radicación n.° 81265 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Ortega Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 8 de marzo de 2011, junto con las mesadas Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 2 ordinarias y adicionales, intereses moratorios y su inclusión en nómina.
Fundamentó sus peticiones en que, mediante Resolución n.° 339219 de 2014, la demandada le negó la pensión de vejez; que contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y por Acto Administrativo n.° GNR174845 de 2015, se mantuvo dicha determinación; que prestó inicialmente sus servicios para la secretaria de salud del Magdalena, entre el 15 de junio de 1977 y el 18 de abril de 1985, para un total de 2858 días, que arroja 408.29 semanas; que asimismo, cotizó para los riesgos de IVM en el ISS, entre el 25 de junio de 1986 y el 31 de julio de 2015; que por lo anterior, tiene en su haber 1284.29 aportes; que nació el 8 de marzo de 1951 y para el 2011 tenía cumplidos los 60 años.
Expuso, que es beneficiario del régimen de transición, pues para el 1° de abril de 1994 tenía más de 40 años; que para la fecha límite otorgada por el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de las 750 semanas, que corresponde a la sumatoria de las 408.29 (tiempo público) más 366.44 (cotizadas al ISS, hasta el 25 de julio de 2005); que para cuando satisfizo la edad, tenía 1010 cotizaciones y que la convocada, en sus decisiones, erró en los cómputos de los periodos aportados (f.° 1 a 3 del cuaderno del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la expedición de las resoluciones a través de las cuales se resolvió la solicitud de la pensión de Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez y el recurso de reposición; la fecha de natalicio del actor, conforme al registro civil que aportó y el agotamiento de la vía administrativa.
En cuanto a los restantes advirtió que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 40 a 46, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 4 de mayo de 2016 (f.° 74 a 77, en relación al CD y acta, del cuaderno del juzgado), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir e inclusive del 8 de marzo de 2011, hasta que el subsista, en cuantía inicial establecida en el salario mínimo legal mensual de la época de $616.000,oo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerada de esta sentencia, que desde el 14 de octubre de 2014, que hasta la presente calenda asciende a la suma de CATORCE MILLONES UN MIL SESENTA Y DOS PESOS ($ 14.001.062).
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 14 de octubre de 2014 los que se calcularan de acuerdo a la formula anunciada en las consideraciones.
CUARTO: TENER, como mesada pensional para el año 2016, la mesada pensional que corresponderá a $689.455,00. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense.
SEXTO: Una vez que quede ejecutoriada esta sentencia incluir en nómina de pensionados al señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO: Si esta decisión no fuere apelada, enviar en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de febrero de 2018 (f.° 9 a 10, del cuaderno del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: Revocar la sentencia de calenda cuatro de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, por las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, se fijan como agencias en derecho en cuantía de un SMLMV. Sin ellas en esta instancia por no haberse producido. En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió como problema jurídico a resolver si el actor Luis Eduardo Ortega Flórez, le asistía el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Precisó que, para definir el asunto planteado, tendría como fundamentos jurídicos los artículos 33 y 36 de la Ley Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 5 100 del 1993, 9° de la Ley 797 del 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Encontró demostrado como supuestos fácticos en el proceso, que: i) Luis Eduardo Ortega Flórez, nació el 8 de marzo de 1951 conforme al Registro Civil de Nacimiento (f.°10, del expediente del Juzgado); ii) que cotizó en la Caja Departamental de Previsión Social del Magdalena entre el 15 de junio de 1977 y el 18 de abril de 1985 (f.° 13 a 16, ib.); iii) que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, a partir del 25 de julio de 1986 al 29 de febrero de 2016, conforme al reporte de semanas allegadas al proceso (f.° 64 a 68, ib.); iv) el 12 de junio de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y mediante Resolución n.° GNR de 2014 la negó (f.° 23 a 24, ib.); v) el 23 de octubre de 2014 nuevamente pidió dicha prestación e igualmente por Acto Administrativo n.° 22043 de 2015, se denegó (f.° 25 a 27, ib.); vi) contra esa determinación interpuso el recurso de reposición y por la n.° GNR 174845 de 2015 se resolvió, confirmándola (f.° 28 a 30, ib.).
Refirió, que en el sub examine era condición indiscutible que el actor fuera afiliado al SGP y que para el 1° de abril de 1994 contaba con 43 años, por ende, estimó que en principio era beneficiario del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, dicha transición se extendió hasta el 31 de julio de 2010, advirtiendo que los 60 años de edad para pensionarse el actor los cumplió el 8 de marzo del 2011, por lo que consideró pertinente verificar, Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 6 si para cuando entró en vigor el mencionado mandato constitucional, esto es, el 29 de julio de 2005, había cotizado por lo menos 750 semanas a fin de permanecer en el régimen de transición aludido hasta el año 2014.
Arguyó, que en tales condiciones, el demandante acreditó, que: i) prestó servicios a la secretaría de salud del Magdalena, entre el 15 de junio de 1977 y el 18 abril de 1985, periodo que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403.42 semanas cotizadas a la Caja Departamental de Previsión Social (f.° 13 a 16, ib.); ii) conforme a la historia laboral, estuvo afiliado interrumpidamente al ISS, hoy Colpensiones, desde el 25 de julio de 1986 hasta el 29 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y hasta esa calenda cotizó un total de 283.42, semanas; iii) que sumadas esas semanas con las 403.42 cotizadas a la antes mencionada Caja de Previsión Social, resultaba un total 686,84, número inferior a las 750 semanas requeridas para que el régimen de transición se le prorrogará hasta el año 2014, por lo concluyó que Luis Eduardo Ortega Flores no conservó dicho del régimen.
Determinó, por lo anterior, que como el accionante cumplió la edad mínima, en el año de 2011, le correspondía satisfacer las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 7 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 del 2003, sí aspiraba acceder al derecho pensional y precisó que para ese año se exigía como mínimo de 1200 semanas, las cuales advirtió no las colmó, por cuanto cotizó para Colpensiones 573.14 semanas que sumada a las 403,42, que corresponde a su labor en la entidad oficial arroja 976 semanas, que son insuficientes, para adquirir la pensión de vejez.
En tales condiciones, revocó la decisión de la juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal propósito formula un cargo, que denominó «primer cargo» por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 13 a 16, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 8 […] la sentencia como violatoria de la ley por la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 12 del Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 12 del Decreto 1161 de 1994 y 14 literal h, 23 del Decreto 656 de 1994; artículo 13 literales a) y d), articulo 15 numeral 1 °, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; artículo 19 del Decreto 692 de 1994, 48 y 53 de la Constitución Política.
El recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: PRIMERO.- No haber dado por probado, estándolo, que el señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, tenía cotizadas a fecha 29 de julio de 2005, más de setecientas cincuenta (750) semanas efectivas al sistema, superando el mínimo exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005, y por tanto seguía manteniendo el beneficio del régimen de transición para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, antes del 31 de diciembre de 2014.
SEGUNDO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el empleador PAULINA LINERO DE PEÑALOZA, identificada con NIT o CC 26663351, se encontraba en mora respecto de las cotizaciones al sistema de pensiones de su trabajador LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, durante los periodos del 01/02/1998 al 30/09/1999, al término de su relación laboral.
TERCERO. - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para los periodos de 25 de junio de 1986 a 29 de julio de 2005, el señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ solo contaba con 283.42 semanas de APORTES al sistema de pensiones, cuando en realidad contaba con 369.71 semanas, incluidas las 86.29 semanas que no tuvo en cuenta y que se encontraron en mora por deuda en no pago imputable al empleador PAULINA LINERO DE PEÑALOZA.
CUARTO. - No haber dado por demostrado, estándolo, que el señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, cotizó al sistema pensional como empleado que fue del empleador PAULINA LINERO DE PEÑALOZA, identificado con NIT 26663351 para el periodo de 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, un total de 86.29 semanas efectivas al sistema, muy a pesar de la mora por deuda en que se encontraba dicho empleador.
Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 9 Asevera, que dichos errores incurrieron en la errada apreciación, de: i) las historias laborales aportadas con la demanda, datadas del 20 de octubre de 2014 y 10 de agosto de 2015, con sus respectivos «detalles de pagos efectuados a partir de 1995», en la que se evidencia en la 3ra fila, los reportes efectivos de los periodos laborados.
Y, como medio probatorio no apreciado: i) Los reportes de semanas cotizadas, allegadas al proceso, de fechas 20 de octubre de 2014 y 10 de agosto de 2015, con sus respectivos «detalles de pagos efectuados a partir de 1995», en las cuales se aprecia el reporte de las semanas cotizadas por el demandante en toda su vida laboral, que refleja en la columna de observaciones la «deuda por no pago en cabeza del empleador “PAULINA LINERO PEÑALOZA” para los periodos 01 Febrero de 1998 a 30 de septiembre de 1999, y donde se evidencia un número superior al concluido por el Honorable Tribunal.
En la demostración del cargo, advierte que durante el trámite del proceso se demostró que cotizó las semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Trascribe la parte pertinente de la sentencia de segunda instancia y advierte que las conclusiones que llevaron a revocar la decisión, se soportaron en las historias laborales allegadas, pero las apreció con error en tanto soslayó computar el tiempo de mora reflejado en las mismas por el empleador Paulina Linero Peñaloza, para el periodo 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999, que da cuenta de su afiliación por la misma en ese interregno. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 10 Expone, que de haber apreciado correctamente dichas documentales, se habría percatado que con la sumatoria del tiempo de mora que corresponde a 86.29 semanas, con las cotizadas al ISS de forma ininterrumpida de 283.42 y las 403.42 por la prestación de sus servicios al sector público, tendría para el 29 de julio de 2005, 773.13 semanas efectivamente cotizadas, es decir, por encima de las exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, de 750, por manera que mantuvo su condición de beneficiario del régimen de transición y por ende su derecho a la pensión de vejez que reclama.
Refiere, que al contabilizar las semanas que no tuvo en cuenta el ad quem con las reportadas por el ISS, se obtiene para el 8 de marzo de 2011, data en que cumplió los 60 años un total de 1062.85 semanas. Por último, arguye, que al haber apreciado el Juez de alzada en forma errada tales probanzas, lo condujo inexorablemente al quebranto de las normas denunciadas (f.° 14 a 16, del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Sostiene que el demandante, para el 1° de abril de 1994, era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero para conservarlo era necesario que para el 29 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de esa misma anualidad debía tener 750 Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 11 semanas, las cuales no satisfizo pues para esa data contaba con 686.84, luego no lo mantuvo, máxime que además la edad exigida de los 60 años la cumplió el 8 de marzo de 2011.
Añade que por lo precedente no le asiste el derecho a la pensión que reclama con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, la cual pretendía al amparo del régimen de transición, el cual perdió. Expone, que en lo que atañe a la errada valoración de la prueba que le achaca al Tribunal, advierte que no se puede perder de vista que el Colegiado la valoró conforme al principio de la libre apreciación de las pruebas, facultad contemplada en el artículo 61 del CPTSS, luego no hubo un desacierto en la estimación de las historias labores aportadas.
Rememoró, para soportar su argumentación, la sentencia CSJ SL18578-2016, la cual reprodujo. Agrega, que en el evento de que se determinará que el demandante era beneficiario del régimen de transición, no se podría computar los tiempos públicos con los cotizados al ISS, para conceder una pensión bajo los reglamentos del ISS. Citó a efecto las sentencias CSJ, SL 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 30187 (f.° 20 a 21, del cuaderno de la Corte) VIII.
CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación en puridad de verdad no es un modelo por seguir, en tanto, adolece de Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 12 defectos técnicos, estos deben ser superados, en vista que se está en presencia de un derecho fundamental a la seguridad social. Pues bien, el ad quem precisó que a Luis Eduardo Ortega Flórez, no le asistía el derecho a la pensión de vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, toda vez que no conservó el régimen de transición que tenía en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 686.84 semanas cuando se requería para mantenerlo 750.
Para tal efecto, el Tribunal advirtió que en el proceso se evidenciaba, que: i) el actor prestó servicios para la Secretaria de Salud del Magdalena, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42 semanas (f.° 13 a 16, del expediente del Juzgado) y ii) conforme a la historia laboral, el demandante cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, en forma ininterrumpida entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, 283.42 semanas (f.° 64 a 68, ib.), las que contabilizadas con las 403.42, arrojaba un total de 686.84, para cuando comenzó a regir el referido Acto Legislativo 01 de 2005.
Es decir, la anterior circunstancia lo condujo a inferir, que no era posible acceder a la pensión de vejez, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba cobijado por el régimen de transición. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 13 El censor cuestiona la decisión del Colegiado, por cuanto no tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral aportada con la demanda, se evidenciaba una mora del empleador, Paulina Linero De Peñaloza, identificada con el NIT 26663351, por el periodo 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y en donde aparece también en el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», con lo cual se tiene que estuvo afiliado con dicho número patronal correspondientes a periodos efectivamente laborados por él. A pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que Luis Eduardo Ortega Flórez nació el 8 de marzo de 1951, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2011 (f. 10 ib.); ii) que en principio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que prestó servicios para la secretaría de salud del Magdalena, entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985; iv) que entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, cotizó 283.42 y, v) que el 12 de junio de 2014, solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° GNR 339219 de 2014, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión. Desde la vía fáctica, por la cual el proponente dirige el ataque, la Sala debe verificar si como lo aduce el recurrente, el Tribunal se equivocó en su conclusión, con apoyó en los medios de convicción denunciados.
Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 14 Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por internet, el 10 de agosto de 2015, aportado con la demanda (f.° 20 a 22, ib.), del que alude el censor, ignoró el Tribunal, se evidencia que con la empleadora, Paulina Linero de Peñaloza, NIT 26663351, se reporta una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y que, conforme al reporte de «detalles de pago efectuados a partir 1995», se otea un pago efectuado el 20 de mayo de 1998, por ende, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el ad quem, en su análisis, no advirtió tal aspecto, máxime que están en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental y con lo cual estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto, pues es evidente que su razonamiento lo apoyó en la historia laboral que aportó la demandada, de fecha 13 de abril de 2016, y que en contraposición a la analizada se observa una mora pero por el periodo de febrero de 1998 y solo coinciden con el pago advertido en precedencia. En relación con lo anterior, deviene rememorar, que tratándose de la mora patronal, este Corporación, en la sentencia CSJ SL3692-2020, señaló: Es claro entonces, que para que pueda hablarse de mora patronal, se requiere la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral.
Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener la certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 15 retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento a un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.
En ese orden, la posibilidad de acreditar periodos de cotización para efectos de pensión, en los casos que se reporta mora del empleador, es menester contar con la certeza de que el vínculo laboral estuvo vigente durante el periodo reclamado. Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.
Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por secretaría se oficie al señor Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.588.686 de Plato, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder.
Asimismo, se oficiará en las mismas condiciones a la empleadora Paulina Linero de Peñaloza, identificada con la CC n.° 26.663.351, previo suministro por parte del demandante de una dirección en donde pueda ser localizada, Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 16 que lo hará dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia. Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido al actor, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la CC n.° 12.588.686 de Plato.
De la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de febrero de dos mil de dieciocho (2018), dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Para mejor proveer se DISPONE que, por Secretaría de la Sala, Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 17 PRIMERO: Se oficie al Sr. Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 12.588.686 de Plato, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder.
Asimismo, se oficie en las mismas condiciones a la empleadora Paulina Linero de Peñaloza, identificada con la CC n.° 26.663.351, previo suministro por parte del demandante de una dirección en donde pueda ser localizada, que lo hará dentro de los 3 días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEGUNDO: Se requiera a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido al actor, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la CC n.° 12.588.686 de Plato. Una vez se arrime la anterior información, por Secretaría, colóquese a disposición de las partes por el término de tres días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para fallo. Radicación n.° 81265 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.