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SL1269-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Ley 1295 de 1994Ley 1395 de 2010Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 79 de 1988Ley 794 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1269-2020 Radicación n.° 62580 Acta 010 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DIANA MILEIDY PORRAS SAENZ contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso que promovió contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

Visto los documentos de folios 82 al 84, se tendrá como apoderada de Diana Mileidy Porras Saenz al abogado Luis Carlos Rojas Pabón, en los términos y para los efectos del poder a el conferido. Radicación n.° 62580 2 SCLAJPT-10 V.00 I.

ANTECEDENTES Demandó la señora Diana Mileidy Porras Saenz a Positiva Compañía de Seguros SA, para procurar que le reconozca y pague la pensión de sobreviviente, causados por la muerte de su compañero permanente Rodolfo Moreno Corredor, el 23 de enero de 2009, más el auxilio funerario y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones narró que el señor Rodolfo Moreno Corredor, falleció el 23 de enero de 2009 cuando colisionó el furgón que conducía, cumpliendo actividades propias de su labor; que desde el 1º de noviembre de 2005, el trabajador prestaba sus servicios al señor Pablo Vicente Murcia Sanjuán, propietario del vehículo, y a la empresa Frimac SA, cuyo objeto social es la prestación del servicio público de transporte de carga; que el vehículo fue afiliado a la empresa de Transportes Bárcenas Ltda.; que el 18 de noviembre de 2008, antes del accidente, el señor Rodolfo Moreno Corredor había sido vinculado laboralmente como conductor intermunicipal a Conaltamoc Ltda., la cual, lo afilió a Positiva Compañía de Seguros SA.

Que en su calidad de compañera permanente, y sus hijos Ludvin Sebastián Moreno Porras y Kevin Samuel Porras Saenz, le suceden al causante y son sus beneficiarios; que el 13 de agosto de 2009 le solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a las que tienen derecho; que mediante la Resolución n.° 05940 del 28 de septiembre de 2010, notificada el 2 de noviembre Radicación n.° 62580 3 SCLAJPT-10 V.00 del mismo año, Positiva Compañía de Seguros S.A. le negó el derecho reclamado, aduciendo que el señor Rodolfo Moreno Corredor registró afiliaciones a través del empleador Conaltamoc Ltda. para el 18 de noviembre de 2008 y el 26 de enero de 2009, pero que esa cooperativa no realizó los aportes al sistema de seguridad social, y que al momento del accidente se encontraba retirado de la administradora de riesgos laborales, generándose un estado de no cobertura.

Que interpuso los recursos de reposicion y apelación contra esa decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente, con fundamento en otros hechos, pues afirmó que Moreno Corredor no se encontraba laborando para la empresa que lo contrató y que estaba realizando una actividad de transporte a favor de un tercero ajeno a la relación laboral, y que Conaltamoc Ltda. solo actuó como un tercero para la afiliación de los riesgos laborales; que Transportes Bárcenas Ltda., era la empresa de transporte a la que se encontraba afiliado el vehículo en el que ocurrió el accidente, pero que el empleador era Conaltamoc Ltda., quien lo tenía afiliado a riesgos laborales.

Al contestar la demanda, Positiva Compañía de Seguros SA, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió que ciertamente el señor Rodolfo Moreno sufrió el accidente relatado, que aquel fue afiliado a riesgos laborales por Conaltamoc Ltda. y, que la demandante presentó la reclamación, y que esta le fue negada. Radicación n.° 62580 4 SCLAJPT-10 V.00 No aceptó que tuviere que responder por las prestaciones económicas reclamadas, aduciendo que el accidente en el que perdió la vida el señor Rodolfo Moreno ocurrió en un vehículo de la empresa Transportes Bárcenas Ltda., con quien no tenía ningún vínculo.

Agregó que Conaltamoc Ltda. no pagó las cotizaciones a las que estaba obligada con ocasión de la afiliación realizada el 18 de noviembre de 2008. Presentó las excepciones de mérito que llamó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe, y falta de título y causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, a través de sentencia del 11 de abril de 2013, confirmó la de primera instancia. Como fundamento de esa decisión, consideró el ad quem, que, con base en la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, para calificar un evento dañoso como accidente de trabajo se requiere que confluyan los siguientes elementos: Radicación n.° 62580 5 SCLAJPT-10 V.00 […] a) que sea repentino, es decir, que se presente de pronto sin que haya oportunidad de evitarlo; b) que el suceso se produzca por causa o con ocasión del trabajo, lo que implica que ocurra mientras el subordinado, se encuentre ya ejecutando las actividades a su cargo, ora cumpliendo una orden o labor impartida por el empleador, o bien desplegando una acción o comportamiento inherente a la tarea que le ha sido asignada, porque necesariamente debe darse para que se pueda prestar el servicio por corresponder a la atención de una necesidad personal o física del operario, aunque el hecho se produzca fuera del lugar u horas del trabajo; c) que la contingencia a la que se vea avocado el trabajador, tenga una consecuencia en su integridad física, bien sea una lesión orgánica o una perturbación funcional, estado último que puede implicar la invalidez o la muerte.

Advirtió que, si bien estaban acreditados los presupuestos a) y c), no ocurría lo mismo con el b), porque era de cargo exclusivo de la demandante demostrar que el evento dañoso tuvo lugar por causa o con ocasión del trabajo asignado por Conaltamoc Ltda., que fue la que lo afilió a la administradora de riesgos laborales demandada. Observó que «[…] no asoma una evidencia que dé lugar a inferir que el accidente causante de la muerte de Moreno Corredor haya sido calificado como laboral», y agregó que, si bien en la Resolución n.° 1295 del 13 de abril de 2011, expedida por la demandada, se anotó que aquel tenía como empleador a Conaltamoc Ltda. al momento del accidente, y que para esa época no tenía cobertura, esa prueba por sí sola, no puede llevar a tal convencimiento.

Explicó que ello era así, porque además de no avizorarse que en la obtención de la referida prueba documental se hubiera seguido el conducto regular exigido para la calificación del origen conforme al artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, tampoco se acreditó la relación de causalidad Radicación n.° 62580 6 SCLAJPT-10 V.00 entre el trabajo y el accidente, o que este hubiera sido producto del cumplimiento de órdenes o de la ejecución de una labor bajo la subordinación de Conaltamoc Ltda, toda vez que con esta, el finado tenía no un contrato de trabajo sino un convenio de trabajo asociado.

Así lo expuso el Tribunal: […] el de cujus se hallaba ligado no mediante un contrato de trabajo sino a través de un Convenio de Trabajo Asociado (fls. 19 y 20), los que por su naturaleza difieren jurídicamente en grado sumo, pues sabido es que en este último se encuentra ausente el elemento “subordinación” (art. 23 C.S.T.) situación que se reafirma con el hecho de que el finado conducía el automotor de placas SUF- 000 afiliado a Trasportes (sic) Bárcenas S.A. de propiedad de Pablo Vicente Murcia Sanjuán, de cara a lo cual, no afloró por cuenta de quien aquel se desempeñaba.

Precisó que la vinculación a la administradora de riesgos laborales en pro del trabajador asociado ampara única y exclusivamente las contingencias que se lleguen a configurar respecto de quien asumió la afiliación, para lo cual citó el artículo 1 de la Ley 776 de 2002, y recordó que el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas en el Sistema General de Riesgos Laborales está edificado sbre un modelo de aseguramiento, en el que se cancela una cotización a una entidad especializada en un área, que le brinda al beneficiario y a su núcleo familiar un amparo contra los riesgos laborales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 62580 7 SCLAJPT-10 V.00 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, le de prosperidad a las pretensiones de la demanda.

Formuló un cargo por la causal primera de casación que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; 174, 177, 194, 195, 198, 251, 252 del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones introducidas por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, en armonía con el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968; el literal n) del 1° del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado mediante Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones; el 1° de la Ley 776 de 2002; la Ley 1295 de 1994; y el artículo 53 de la CP.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) No dar por demostrado estándolo que el convenio de trabajo asociado firmado por RODOLFO MORENO CORREDOR, y el representante legal de CONALTAMOC LTDA, celebrado el día 18 de noviembre de 2.008, para su ejecución prevalecen condiciones Radicación n.° 62580 8 SCLAJPT-10 V.00 de carácter laboral por sobre las de índole cooperativa, configurándose un contrato de trabajo.

(Folios 19 y 20) 2) No dar por demostrado estándolo en el hecho primero y tercero de la demanda, que el evento dañoso sucedió por causa o con ocasión del trabajo, por la confesión espontanea (sic) realizada por la apoderada judicial, en la contestación de la demanda. (folio 76). 3) Dar por demostrado sin estarlo que el convenio de trabajo asociado entre RODOLFO MORENO CORREDOR, y el representante legal de CONALTAMOC LTDA, celebrado el día 18 de noviembre de 2.008, se encuentra ausente el elemento de subordinación. (Folios 19 y 20) 4) No dar por demostrado estándolo cuando POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, reconoce y afirma el accidente de trabajo y el contrato de trabajo a órdenes de CONALTAMOC LTDA, en el considerando de la resolución número 05940 del 28 de septiembre de 2.010 por parte de la Gerente de Indemnizaciones “Que el día 23 de enero de 2.009, el señor RODOLFO MORENO CORREDOR, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 91.155.555, sufrió accidente de trabajo cuando laboraba para el empleador CONALTAMOC LTDA, identificado con NIT número 804.008.799”.

(Folio 36). 5) No dar por demostrado estándolo cuando POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, reconoce y afirma en la motivación de la resolución número 01295 de abril 13 de 2.011 por parte del Vicepresidente Técnico, en tres ocasiones el accidente de trabajo. (Folio 53). 6) No tener como probado estándolo en el hecho segundo de la demanda en la parte final donde se afirma que “… el siniestro ocurrió cumpliendo actividades propias” de su labor, cuando conducía el vehículo de propiedad del señor PABLO VICENTE MURCIA SAN JUAN.

Aseguró que esos errores se produjeron por apreciar erróneamente los siguientes documentos: 1) Convenio de Trabajo Asociado número 0175. (Folios 19 y 20). 2) Reporte de radicación a Riesgos Profesionales en formato de Positiva Compañía de Seguros (Folio 21). 3) Resolución número 01295 de abril 13 de 2.011 por parte del Vicepresidente Técnico de Positiva Compañía de Seguros, confesión extrajudicial por representante.

(Folio 53). Asimismo, denunció que no fueron observadas las siguientes pruebas: 1) Resolución número 05940 del 28 de septiembre de 2.010 por Radicación n.° 62580 9 SCLAJPT-10 V.00 parte de la Gerente de Indemnizaciones de Positiva Compañía de Seguros, confesión extrajudicial por representante. (Folio 36). 2) Confesión espontánea. (folio 76).

Para demostrar el cargo manifestó que, a diferencia de lo señalado en la sentencia impugnada, el artículo 1 de la Ley 776 de 2002 no dice que la vinculación a la administradora de riesgos laborales ampare única y exclusivamente las contingencias que se lleguen a configurar respecto de quien asumió la afiliación. Aseguró que el Tribunal apreció erróneamente el convenio de trabajo asociado n.° 0175 (f.° 19 y 20), porque el mismo demuestra que el señor Rodolfo Moreno se comprometió a cumplir con las actividades de conductor intermunicipal de la manera indicada por la cooperativa, estaba subordinado a la misma, y recibía de ella una remuneración mensual, por lo que Conaltamoc Ltda era su empleador directo.

Y apuntó: […] al quedar demostrado que por la actividad de MORENO CORREDOR, desarrollaba laboralmente, como conductor intermunicipal su función tenia (sic) necesariamente que desarrollarla en otra empresa y no en la cooperativa por tener esta otra razón social, por lo que según el contrato, queda demostrado que estaba subordinado a Conaltamoc Ltda, por ser esta quien le indicaba en donde (sic) debía prestar sus servicios y le establecía la jornada de trabajo, labor que debía desarrollar en la empresa que previamente contrataba con la cooperativa pero siempre bajo la tutela de esta […] Citó la sentencia CC C–855–2009 para afirmar que, si por conducto de la cooperativa se llega a suscitar una relación laboral de un trabajador asociado con aquella, tal relación prevalece sobre el acuerdo cooperativo.

Radicación n.° 62580 10 SCLAJPT-10 V.00 Señaló que el ad quem omitió valorar el documento denominado «Radicación a Riesgos Profesionales en Formato de Positiva Compañía de Seguros (Folio 21)», prueba que considera determinante, porque fue diligenciada por la referida entidad administradora de riesgos laborales y Conaltamoc Ltda, en donde esta manifestó que su actividad económica era la de una empresa dedicada a la obtención y suministro de personal, y admitió su afiliación como empresa de servicios temporales, razón por la cual ahora, después de haberse generado el riesgo, no puede la demandada evadir el error que generó al admitir las condiciones de vinculación. Dijo que de ese documento se puede concluir que Conaltamoc Ltda., por no ser una cooperativa de transporte, estaba facultada para vender ese servicio, por lo que necesitaba contratar a otras empresas o empleadores que lo necesitaran, y suministrárselo enviando a Moreno Corredor a realizar su labor de conductor.

Insistió en que la muerte del trabajador se produjo cuando estaba desempeñando su función laboral para Conaltamoc Ltda, conduciendo el vehículo SUF000 de propiedad de Pablo Vicente Murcia Sanjuán, el cual estaba afliado a la empresa Transportes Bárcenas SA. Indicó que la duda expuesta por el Tribunal, consistente en que no afloró por cuenta de quién se desempeñaba el ahora occiso, se resolvía con la confesión espontánea de la demandada al contestar los hechos primero y tercero del libelo introductorio, y con la Resolución n.° 5940 del 28 de Radicación n.° 62580 11 SCLAJPT-10 V.00 septiembre de 2010, pruebas con las cuales quedó demostrado que Moreno Corredor sufrió un accidente de trabajo cuando laboraba para el empleador Conaltamoc Ltda, lo cual era claro para la demandada, de acuerdo con la Resolución n.° 01295 del 13 de abril de 2011.

Afirmó que el juez de la apelación no tuvo como probado el hecho segundo de la demanda, en el cual había dicho que Rodolfo Moreno prestaba sus servicios a Pablo Vicente Murcia Sanjuán, propietario del vehículo afiliado a la empresa Transportes Bárcenas Ltda, con el cual ocurrió el siniestro, debiendo haberlo hecho conforme al numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, porque al contestar ese enunciado fáctico, la enjuiciada no se refirió a él. Concluyó que el Tribunal no aplicó la presunción legal establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34223.

VII. RÉPLICA Además de enrostrarle graves e insuperables fallas de técnica al recurso, destacó que el principal sustento del fallo no fue destruido, esto es, que hubo una afiliación del causante al subsistema de riesgos laborales por parte de Conaltamoc Ltda, pero aquel falleció cuando conducía un vehículo de propiedad del señor Pablo Vicente Murcia San Juan que estaba afiliado a la sociedad Transportes Bárcenas Ltda., sin que quedara demostrada la relación de causalidad Radicación n.° 62580 12 SCLAJPT-10 V.00 entre el accidente de trabajo y su empleador.

Explicó que el afiliado «estaba laborando y por lo tanto pudo haber muerto en un accidente de origen profesional, pero no cubierto por el sub sistema de riesgos laborales ya que no se encontraba trabajando para el empleador – afiliador, sino para un tercero, lo cual rompió el nexo de causalidad.» VIII. CONSIDERACIONES Las fallas de técnica imputadas a la demanda de casación no son de tal magnitud que impidan el estudio material de esta, pues es claro que la recurrente enderezó su ataque por la vía indirecta.

No está en discusión que el señor Rodolfo Moreno Corredor falleció el 23 de enero de 2009, mientras conducía el vehículo de placas SUF000, el cual era de propiedad del señor Pablo Vicente Murcia Sanjuán, y se encontraba vinculado a la empresa Transportes Bárcenas Ltda. Tampoco hubo ninguna controversia en cuanto a que, para esa fecha, el de cujus estaba afiliado a la administradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros SA.

Pues bien, en orden a resolver, advierte la Sala que en la valoración de las pruebas denunciadas como ignoradas o apreciadas erróneamente, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura. En efecto, el documento visible a folio 21 del expediente demuestra, ciertamente, que la infomación suministrada a Positiva SA con ocasión de la afiliación de Rodolfo Moreno Radicación n.° 62580 13 SCLAJPT-10 V.00 Corredor por parte de Conaltamoc Ltda., indicaba que esta tenía como actividad económica la de obtención y suministro de personal.

Sin embargo –y sin entrar a definir ahora si las cooperativas estaban habilitadas para ofrecer ese servicio–, lo cierto es que de ello no se colige necesariamente que al momento del accidente el finado le estuviera prestando un servicio a Conaltamoc Ltda., o que hubiera sido suministrado o enviado por esta para desempeñar la labor de conducción del vehículo de propiedad del señor Pablo Vicente Murcia Sanjuán, afiliado a Transportes Bárcenas Ltda. Tampoco fue mal apreciada la Resolución n.° 01295 del 13 de abril de 2011, proferida por el Vicepresidente Técnico de Positiva SA (f.° 51 a 54), pues el Tribunal no halló en la misma algo que no estuviera plasmado literalmente en ese documento.

Efectivamente, en sus considerandos sí se indicó que para el 23 de enero de 2009, fecha del accidente, el señor Rodolfo Moreno Corredor tenía como empleador a Conaltamoc Ltda., pero, a renglón seguido, aclaró que ese día aquel «prestaba sus servicios a la Empresa Transportes Barcenas LTDA., con la cual no hay afiliación a ésta Entidad, por lo cual NO tenía cobertura en el Sistema de Riesgos Profesionales, para el evento en mención».

Todavía menos se equivocó el Tribunal en la valoración que hizo del documento visible a folios 19 a 20 del expediente, que corresponde a la copia del Convenio n.° 1795 para el desarrollo de trabajo asociado, celebrado entre el finado y Conaltamoc Ltda., puesto que el mismo no demuestra por sí solo que entre ellos hubiera existido un Radicación n.° 62580 14 SCLAJPT-10 V.00 contrato de trabajo.

Conforme a la definición del artículo 70 de la Ley 79 de 1988, las cooperativas de trabajo asociado «[…] vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios», de donde se sigue que, a priori, ese convenio se reputa válido y no se rige por la legislación laboral. De otro lado, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem sí apreció la Resolución n.° 05940 del 28 de septiembre de 2010 proferida por la Gerente de Indemnizaciones de Positiva SA, y lo hizo para decir que no hubo discusión sobre la reclamación de la demandante que fue negada por la demandada mediante ese acto administrativo.

Y no la apreció de forma indebida, pues si bien no se refirió expresamente al fragmento en el que la demandada señaló que el señor Rodolfo Moreno Corredor sufrió un accidente de trabajo «[…] cuando laboraba para el empleador Conaltamoc Ltda.», tal omisión no configuró ninguno de los errores endilgados por la censura, puesto que posteriormente, las resoluciones n.° 00653 del 24 de febrero de 2011 (f.° 45 a 50) y 01295 del 13 de abril del mismo año (f.° 53 a 54), por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, indicaron que el conductor «[…] no se encontraba laborando para la empresa que lo contrato (sic) en el momento de la ocurrencia del hecho», puesto que prestaba sus servicios a la empresa Transportes Bárcenas Ltda, con la cual no había vínculo demostrado.

Radicación n.° 62580 15 SCLAJPT-10 V.00 En cuanto a la contestación de la demanda de la pasiva que alude el recurrente (hechos primero y tercero de la demanda), genera confesión, necesario es indicar que de la respuesta a dicho libelo, resulta menester advertir que ese medio de prueba no le es suficiente a la recurrente en su propósito de derruir la sentencia impugnada, puesto que en ninguno de esos dos enunciados fácticos dijo que el accidente de Moreno Corredor hubiera ocurrido en cumplimiento de órdenes, o en ejecución de una labor bajo la subordinación de Conaltamoc Ltda., ni mucho menos que el servicio fuera prestado por aquel a esta.

En cuanto a la falta de aplicación de la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que, dada la senda escogida por el casacionista, este reproche estrictamente jurídico no resulta pertinente. En todo caso, aun si se aceptara que entre Moreno Corredor y Conaltamoc Ltda. existió un contrato de trabajo, ello no conllevaría al quiebre del fallo recurrido, puesto que, de todas maneras, quedaría incólume el fundamento central de la decisión, esto es, que la demandante no acreditó la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, o que este hubiera sido producto del cumplimiento de las órdenes o de la ejecución de una labor dispuesta por Conaltamoc Ltda. Por último, aunque se trata de otra recriminación de índole jurídico, extraña al juicio fáctico propuesto, tampoco Radicación n.° 62580 16 SCLAJPT-10 V.00 incurrió en ninguna omisión el ad quem al no tener por probado el hecho segundo de la demanda, puesto que esa consecuencia jurídica no fue declarada por el juzgado de primera instancia. Antes al contrario, mediante auto del 10 de abril de 2012 se tuvo por contestada la demanda, sin que esa providencia fuera recurrida por la parte demandante.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la sentencia impugnada. Por lo tanto, se mantendrá incólume. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el once (11) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso que promovió DIANA MILEIDY PORRAS SAENZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 62580 17 SCLAJPT-10 V.00 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ