CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12688-2016 Radicación n.° 54397 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS AUGUSTO QUIROGA CORREA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de septiembre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Augusto Quiroga Correa presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la E.S.E. Francisco de Paula Santander, con el fin de que fueran condenadas a pagarle los derechos causados después del 26 de junio de 2003, con base en la Convención Colectiva de Trabajo, tales como estabilidad laboral, dominicales y festivos, aumentos salariales, prima técnica e incentivos económicos, horas extras, vacaciones, primas legal y extralegal, auxilios de transporte y de alimentación, cesantía e intereses, subsidio familiar, recompensa por servicios, día de la seguridad social, cómputo y acumulación de tiempo de servicios, bonificación por jubilación, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, indexación, expectativa pensional y lo ultra y extra petita.
Subsidiariamente, pretendió los intereses a la cesantía desde el 1 de enero de 2002 y el aumento equivalente al IPC, a partir del 27 de junio de 2003. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que comenzó a laborar para el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1984; que prestó sus servicios personales, sin solución de continuidad, mediante contrato a término indefinido, hasta el 20 de noviembre de 2005, momento en el que la E.S.E. Francisco de Paula Santander dio por terminada sin justa causa la relación laboral; que el último cargo desempeñado fue médico general con una intensidad horaria de 8 horas en la clínica Los Comuneros; que la última remuneración devengada ascendió a $4.247.541; que el 26 de junio de 2003, la entidad se negó a incrementarle el salario con base en el índice de precios al consumidor; que era afiliado del sindicato y beneficiario de los acuerdos convencionales; que la negativa a incrementarle la remuneración le ocasionó perjuicios económicos y afectó sus garantías; que tenía derecho a varios auxilios convencionales como alimentación, transporte, prima de antigüedad, intereses a la cesantía, entre otros, los cuales tenían incidencia salarial y la entidad no los tuvo en cuenta; y que presentó la reclamación administrativa la cual fue contestada de manera desfavorable.
Al dar respuesta a la demanda (fls.457-460 del cuaderno principal), el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación frente al ISS, cobro de lo no debido y la genérica. Por su parte, la E.S.E. Francisco de Paula Santander se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y carencia del derecho reclamado (fls. 470- 483 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 12 de marzo de 2009 (fls.698-712 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo de 9 de septiembre de 2011 (fls.803-817 del cuaderno principal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que se encontraban fuera de controversia los hechos relativos a i) que el demandante había prestado sus servicios personales para el Instituto de Seguros Sociales, desde el 11 de octubre de 1984 hasta el 25 de junio de 2003 y para la E.S.E. Francisco de Paula Santander, a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005; ii) que el ISS junto con Sintraseguridadsocial habían suscrito una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; iii) que la mencionada convención había sido allegada al juicio dentro de su debida oportunidad y con las formalidades legales y que el demandante era beneficiario de la misma al ostentar la calidad de trabajador oficial.
Precisó que la controversia se limitaba a definir si al promotor del juicio se le aplicaban las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004, no obstante que había pasado a tener la calidad de empleado público, a partir del 26 de junio de 2003, en virtud del Decreto 1750 de la misma anualidad. Al respecto, señaló que la Corte Constitucional había sido enfática en extender los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004 a los trabajadores oficiales que por virtud del Decreto 1750 de 2003 habían visto modificada su condición a la de empleados públicos, de suerte que si bien no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo sobre el vínculo legal que unía al demandante con la E.S.E. Francisco de Paula Santander, por ser de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto era que los jueces del trabajo podían pronunciarse frente al tema, por tratarse de una controversia en torno a la aplicabilidad de disposiciones convencionales.
Agregó que, según la jurisprudencia constitucional, la aplicación de un acuerdo convencional a los empleados de las empresas sociales del Estado que provenían del ISS perduraba mientras el acuerdo existiera al momento de la escisión de la entidad y se mantuviera vigente, lo cual significaba que, en virtud de la prórroga automática establecida legalmente, esto es, por periodos consecutivos de seis (6) en seis (6) meses, debía entender su texto vigente, pues tampoco se había probado el cese de los efectos jurídicos.
Aclaró que, no obstante los anteriores argumentos, ello no conducía inexorablemente a la prosperidad de las pretensiones del demandante, por cuanto se requería que concurrieran otras circunstancias distintas a la sola aplicabilidad del precepto jurídico que se anteponía como fundamento de sus aspiraciones, tal como estar acreditados los supuestos de hecho base del derecho, los cuales, en caso de reliquidación de derechos y prestaciones, consistían en proporcionar los valores y parámetros normativos de referencia que permitieran concretar el eventual mayor valor que resultara del cotejo realizado.
Manifestó que no le bastaba al demandante, entonces, invocar de manera genérica la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo y la falta de pago de los derechos nacientes de ésta, para abandonar la tarea de demostrar las diferencias existentes entre lo pagado como trabajador oficial y lo que debía percibir, atendiendo las disposiciones del acuerdo convencional y que, por este camino, el juez no podía realizar inferencias para hallar los valores ocultos o situarse en la función de perito para efectuar cálculos, que van más allá de la labor de impartir justicia, siendo que no se podía acudir a argumentos como el principio de irrenunciabilidad y el in dubio pro operario.
Advirtió que no se encontraba referencia alguna en la documental de folios 557, 579, 586, 587 y 590 del expediente, que demostrara el valor pagado al demandante por concepto de intereses a la cesantía, que permitiera establecer las diferencias entre lo pagado y lo debido, ya que allí no se informaba sobre el comportamiento de los intereses, de manera que no existían elementos de juicio sobre los cuales pudiera establecerse el porcentaje de liquidación o los factores tenidos en cuenta y los que se dejaron de observar; que, en cuanto a los incrementos salariales, el demandante no se había ocupado de indicar cuáles se le habían otorgado como empleado público, ni cuál era la asignación básica sobre la que debían aplicarse aquéllos para establecer las diferencias; que, en lo relacionado con el día de la seguridad social y la indemnización por despido unilateral, no enunció el actor siquiera la norma base de la pretensión o los parámetros en que debía ordenarse la reliquidación; y que, sobre los demás derechos laborales convencionales, se había desatendido la carga de señalar los preceptos normativos, a fin de establecer el perjuicio que causaban las diferencias debidas.
Finalmente, indicó que, a pesar de que la parte actora había allegado en la segunda instancia un escrito precisando los valores económicos de las pretensiones convencionales invocadas, no era posible entrar a avalarlo en dicha oportunidad procesal, por cuanto era necesario actuar dentro de las etapas procesales respectivas, en aras de garantizar el debido proceso de las partes en el juicio, las cuales eran preclusivas y, una vez concluidas, no podían ser reabiertas, además de que los alegatos de conclusión no constituían oportunidades para complementar, modificar o ampliar el escrito de la demanda inicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, condene a las convocadas a juicio según las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar “por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación ”, los artículos 25, 53, 55 y 58 de la Constitución Política de 1991, 467, 468, 469, 471 y 478 del C.S.T., 60, 61 y 145 del C.P.T. y de la S.S., 177, 187, 253 y 254 del C.P.C. y 1502, 1541, 1602, 1603, 1618 y 1624 del C.C. Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.
No haber reconocido, siendo evidente, que al demandante no se le hicieron los aumentos convencionales y legales desde el 27 de junio de 2003. 2. No dar por acreditado, estándolo, que al demandante se le debía reliquidar y ajustar la asignación básica en los años 2004 y 2005, de acuerdo al numeral 3 del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente. 3.
No dar por demostrado, siendo evidente, que al demandante le eran aplicables los aumentos salariales, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor de los años 2004 y 2005, equivalentes al 6.49% y 5.50% respectivamente. 4. No haber reconocido estándolo, que para el 26 de junio de 2003, el demandante, debía percibir un salario promedio convencional por la suma de $5.369.578. 5.
No haber reconocido siendo evidente, que para el año 2004 el demandante debió percibir un salario promedio convencional equivalente a la suma de $7.544.632.oo 6. No haber acreditado, estándolo, que para el año 2005 el demandante debió percibir el salario promedio convencional equivalente a la suma de $7.959.589.oo 7. Ni haber reconocido, estándolo, que las prestaciones sociales del actor a la terminación del vínculo laboral, se le liquidaron sin aplicación de los aumentos convencionales y legales de los años 2004 y 2005, equivalentes al 6.49% y 5.50% respectivamente. 8.
No dar por demostrado, siendo evidente, que entre el salario promedio percibido por el promotor del litigio al 26 de junio de 2003 y el ingreso base de liquidación al 30 de noviembre de 2005, existe una diferencia salarial que afecta negativamente sus ingresos. 9. No dar por demostrado, siendo evidente, que el demandante tenía derecho al 15% anual de los intereses de las cesantías desde el 1 de enero de 202, de acuerdo al artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. 10.
Haber dado por demostrado, no estándolo que al demandante le correspondía la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 12 del Decreto 4032 de 2005 y no la consagrada en el ordinal d) de la Convención Colectiva de Trabajo. Afirma que los anteriores yerros se cometieron por la errónea apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo, artículos 5 y 39 (fl. 315), los índices de precios al consumidor (fl. 133), la Resolución No. 2679 de 25 de noviembre de 2005 (fls. 119- 121 y 496 – 498) y la documental de folios 136 y 137, en la que consta una asignación básica mensual de $5.752.484.
En la demostración del cargo, sostiene la censura que los errores cometidos por el ad quem son manifiestos, por cuanto se encuentra demostrado en el expediente que el demandante antes de la aplicación del Decreto 1750 de 2003 percibía una asignación básica mensual de $2.443.586, según los folios 136 y 137, valor al que si se le incluían todos los factores salariales, arrojaba un salario promedio equivalente a $7.084.827, ingreso salarial que no registró ningún aumento desde el 27 de junio de 2003, por la negativa de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander de aplicar el numeral 3 del artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Afirma que no es cierto que el demandante no fundamentó sus pretensiones, cuando los derechos laborales tienen su génesis en la convención colectiva de trabajo cuyos beneficios se mantuvieron vigentes hasta la fecha de desvinculación laboral, no obstante haber entrado en vigencia el Decreto 1750 de 2003, de manera que si el ad quem hubiese realizado una valoración detallada de las pruebas hubiese ordenado reconocer los derechos pretendidos, pues el demandante era beneficiario de la normativa convencional.
Agrega que para demostrar el error del ad quem en cuanto a la indemnización basta con examinar la Resolución 2679 de 25 de noviembre de 2005 (fls. 119- 121), para concluir que al demandante le correspondía dicha convencional y que no se requería un perito para determinar que este beneficio estaba regulado por el acuerdo convencional y no por la tabla del Decreto 4032 de 2005.
Asimismo, indica que las documentales de folios 574- 590 acreditaban que la entidad no reajustó el 15% de los intereses a la cesantía en contravía con lo prescrito por el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Finalmente, alega que: “De la elemental confrontación entre la sentencia atacada y los elementos de convicción dejados de valorar, se concluye sin mayor esfuerzo que el Honorable Tribunal, fundamentó su fallo en suposiciones, cuando el Juzgador (sic) no le es dable hacer inferencias o conjeturas, contrariando el principio de la sana crítica y de contera desconociendo derechos fundamentales y legales de la trabajadora que represento”.
VII. RÉPLICA La E.S.E. Francisco de Paula Santander manifiesta que no ha suscrito convención colectiva de trabajo alguna con Sintraseguridadsocial y que, en consecuencia, no se puede discutir un beneficio con base en un acto que no celebró, pues, para la fecha de su celebración, ni siquiera existía la entidad. El Instituto de Seguros Sociales estima que la demanda presenta deficiencias técnicas insuperables que impiden que la Corte se pronuncie de fondo, pues el alcance de la impugnación es impreciso; que el ad quem sí valoró las documentales de folios 577, 579, 586, 587 y 590; y que, de todas formas, el recurso es indiferente al ISS, por cuanto solo estuvo obligado por las acreencias laborales causadas hasta el 26 de junio de 2003.
VIII. CONSIDERACIONES Frente a los reproches planteados por la parte recurrente, la Corte encuentra que el Tribunal efectivamente cometió un error fáctico, al deducir que dentro del juicio no estaba acreditada la asignación básica percibida por el demandante, que permitiera aplicar los incrementos salariales pretendidos, a fin de establecer las diferencias debidas por el empleador, toda vez que, contrario a esta conclusión, a folio 137 del cuaderno principal, aparece claramente la asignación básica devengada a junio de 2003 por valor de $2.443.586, por lo que si el fallador se hubiese percatado de dicha documental, habría podido aplicar a la base de remuneración allí acreditada los aumentos pretendidos por el demandante, esto es, los convencionales dejados de aplicar desde el 26 de junio de 2003.
De igual manera, resulta equivocada la inferencia del ad quem, en cuanto a que el demandante no indicó, ni acreditó dentro del juicio los parámetros sobre los cuales procedía la reliquidación de los derechos pretendidos en juicio, por cuanto en la demanda inicial (folios 3-18 y 451), el citado pretendió la reliquidación con base en los artículos 5, 38, 39, 41, 42, 43, 48, 49, 50, 53, 54, 62, 68, 72, 92, 100, 101 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2001- 2004, razón suficiente para entender que sí brindó los parámetros normativos a tener en cuenta para establecer las diferencias debidas por el patrono, lo cual debía bastar al fallador para proceder en tal sentido.
También fluyen con claridad a folio 578 del cuaderno principal los valores pagados por la entidad demandada por concepto de intereses a la cesantía del año 2003, lo cual era suficiente para definir la posible diferencia de conformidad con la disposición convencional alegada, esto es, el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2001- 2004.
Los anteriores yerros fácticos cometidos por el ad quem conducirían al quiebre de la sentencia impugnada, de no ser porque, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, toda vez que, en este tipo de casos, la Sala ha venido sosteniendo la improcedencia de la aplicación de los beneficios convencionales, puesto que los servidores del Instituto de Seguros Sociales que pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud del Decreto 1750 de 2003, cambiaron su condición de trabajadores oficiales a la de empleados públicos, salvo quienes ejercían labores propias del mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, calidad frente a la cual el ordenamiento jurídico dispone un régimen salarial y prestacional especial y no prevé la aplicación de normas convencionales o de las particulares ventajas de los trabajadores oficiales.
En efecto, en la sentencia SL12348-2014, sobre la temática en comento, esta Sala asentó: “Al margen de las falencias técnicas que plantean los opositores, en torno a los temas que aborda la acusación, lo primero que cabe decir es que esta Sala de la Corte ha definido en repetidas oportunidades que los servidores del Instituto de Seguros Sociales incorporados a las plantas de personal de las empresas sociales del Estado, mudaron su condición de trabajadores oficiales a empleados públicos, salvo los que ejercían labores propias de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
En el mismo sentido, ha adoctrinado que esos nuevos empleados públicos tienen un régimen salarial y prestacional establecido legalmente, por lo que no pueden ser beneficiarios de los derechos establecidos para los trabajadores oficiales en las convenciones colectivas de trabajo. En la sentencia CSJ SL, 23 jul 2009, rad. 35399, reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL468-2013 y CSJ SL644-2013, se dijo al respecto: De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados.
(negrillas fuera de texto). A la luz de este criterio jurisprudencial, resulta claro que la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2001- 2004, no le era aplicable al demandante, toda vez que éste pasó a ser parte de la planta de personal de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, sin solución de continuidad, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 20 de noviembre de 2005, por lo que durante este tiempo ostentó la calidad de empleado público y, por ende, no le resultaban aplicables las disposiciones convencionales para la liquidación de los derechos pretendidos en el juicio.
En consecuencia, el cargo, aunque fundado, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la acusación resultó fundada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS AUGUSTO QUIROGA CORREA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la E.S.E. FRANCISCO DE PAULA SANTANDER.
Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 18