Micelio
SL12688-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 310 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 663 de 1993Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL12688-2015 Radicación n.° 45163 Acta 32 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ANTONIO CAICEDO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por la Doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

I.

ANTECEDENTES Jesús Antonio Caicedo Martínez llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de obtener el pago de la pensión vitalicia de jubilación oficial a partir del 16 de julio de 2004, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, y una mesada pensional inicial de $2.266.701, junto con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (folios 99 a 108).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 1º de septiembre de 1976 hasta el 13 de octubre de 2000, y el último cargo desempeñado fue el de Coordinador de la Vicepresidencia Comercial; que arribó a la edad de 55 años el 16 de julio de 2004, y en consecuencia, adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial de conformidad a lo señalado en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, disposiciones que le son aplicables en tanto el demandado, al ostentar la condición de sociedad de economía mixta, estaba sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del estado, y en tal sentido, sus trabajadores ostentaron la condición de oficiales, siendo por lo tanto beneficiario de la prestación pretendida.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, e indicó que el demandante no reunió los 20 años de servicios para ser beneficiario de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y pago (folios 112 a 129).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de abril de 2008, absolvió al demandado (folios 492 a 505). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por parte del demandante, y terminó con la sentencia acusada en casación, confirmatoria de la de primera instancia (folios 693 a 702).

Para arribar a su decisión, el Tribunal partió por definir la naturaleza jurídica de la enjuiciada, e indicó que hasta julio de 1994 las personas que le prestaban servicios ostentaron la condición de trabajadores oficiales, y a partir del día 5 del mismo mes y año, de particulares por la participación privada en el capital del demandado en un porcentaje superior al 10%, situación que se mantuvo hasta el año de 1999 cuando el Fondo de Garantías y de Instrucciones Financieras Fogafin, tomó la participación mayoritaria de esa entidad en un porcentaje superior al 90%; sustentado en lo anterior, procedió a verificar el tiempo de servicio del demandante en su condición de trabajador oficial, a efectos de determinar si era o no beneficiario de la pensión de jubilación oficial, y disminuyó de la totalidad del tiempo servido - 24 años, 1 mes y 1 día, el laborado en condición de empleado particular, esto es, 5 años, 2 meses y 23 días, lo cual le arrojó un total de 18 años, 10 meses y 19 días, situación con la cual afirmó que no se reunieron los 20 años de servicios para acceder a la prestación reclamada, y procedió a transcribir la sentencia del 27 de enero de 2009 radicado 33128.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda, Con tal propósito formula 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales se resolverán conjuntamente, pues aun cuando se presenta por diferente vía se valen de igual argumentación y persiguen un mismo fin.

Se replicó. VI. CARGO PRIMERO Textualmente dice: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar directamente en concepto de violación directa las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 4º del decreto reglamentario No. 2527 de 2000; 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del código de comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 constitucional.

El cargo que se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho. En la demostración del cargo, señala que no se tuvo en cuenta el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en especial la regla contenida en el artículo 4º del decreto 2527 de 2000, disposición que procedió a citar, e informa, que para determinar el tiempo necesario para obtener la pensión, debe sumarse todo el tiempo de servicio prestado a la accionada, sin que sea viable negarle su derecho bajo el argumento del cambio de participación estatal en la conformación del capital de la entidad demandada, más aún si se tiene en cuenta que el régimen solicitado corresponde al del sector oficial, en tanto prestó sus servicios por un espacio de 24 años, 1 mes y 12 días, lo anterior en tanto no puede desconocerse el derecho constitucional a la irrenunciabilidad a la seguridad social, ya que, se debe valorar la expectativa del trabajador y la inmutabilidad contractual consagrada en el artículo 6º del contrato de trabajo, e indica lo siguiente: «surge en esta forma la protección de las expectativas legítimas del trabajador, pues la persona que cumple con los requisitos necesarios para hacer parte del régimen de transición, puede, en esa forma invocar a su favor el trabajador el derecho o expectativa adquirida para dicha pensión oficial».

Transcribe la sentencia C – 781 de 2002, y concluye con lo que a continuación se cita: Por lo tanto, las personas que hubieran permanecido durante 15 años o más al servicio de la entidad antes de variar el régimen aplicable al trabajador por la disminución del capital estatal deben ser protegidos por el régimen de transición colmo (sic) lo hizo la H. Corte Constitucional con los trabajadores particulares que habían cotizado más de 15 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Informa, que el régimen de transición ocurrió con anterioridad a la modificación del capital estatal de que fue objeto el demandado, y la sentencia cuestionada, hubiera arribado a una conclusión diferente, si hubiera aplicado el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000. Reproduce las sentencias T – 1000 de 2000, T – 1154 del mismo año, así como la sentencia 36127 de esta Corporación. VII.

CARGO SEGUNDO Expone lo siguiente: Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de violar directamente en concepto de aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 cuando dentro del presente debió aplicarse las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991.

El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho. Para demostrar el cargo, cita la sentencia atacada y analiza el concepto emitido por el Consejo de estado frente a las dos clases de empresas de economía mixta que surgen cuando el capital estatal es superior o inferior al 90%, y concluye con lo siguiente: De donde se deduce claramente que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 90% del total accionario; solo modifica la Entidad el régimen aplicable a sus trabajadores, determinándolos como oficiales en aquellos casos donde la participación oficial es superior al 90% y en trabajadores particulares cuando la participación estatal es inferior al 90%.

Indica, que con la escritura pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en su artículo 29, se varió el régimen aplicable a los trabajadores del accionado, diferentes al presidente y al contralor. Reproduce los artículos 461 y 464 del Código de Comercio, el artículo 3del Decreto 3130 de 1968, y el 97 de la Ley 489 de 1996, e informa que el régimen aplicable no era otro sino el de los trabajadores oficiales y no de trabajador particular, más aun si se tiene en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por el Consejo de Estado respecto al Decreto 092 de 2000, mediante sentencia del mes de agosto de 2009, y en todo caso, la participación del estado siempre fue superior al 50% del capital del Banco, razón por la cual, siempre ostentó la naturaleza de oficial.

VIII. CARGO TERCERO Dice lo siguiente: Por violar indirectamente en concepto de aplicación indebida las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1º del decreto 092 de 2000 cuando debió aplicarse dentro del presente caso las siguientes disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del decreto ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio; el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 4º del decreto 2527 de 2000; los artículos 14, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Señala como errores de hecho los que a continuación se relacionan: 1. No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable para el demandante durante toda su relación laboral era el de Trabajador Oficial tal como lo contempla la contratación colectiva existente y vigente en la demanda, y dar por demostrado sin estarlo que el actor y la demandada modificaron su contrato de trabajo a partir del 4 de julio de 1994 en el sentido de que a partir de esa fecha al actor se le dejaba de aplicar el régimen de trabajador oficial para aplicarle el régimen de C.S.T. 2.

No dar pos demostrado, estándolo que régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha entidad se rigen por las normas para los empleados oficiales, según artículo 3º del decreto 3135 y otra normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública No. 3497 del 28 de octubre de 1999, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, cambio unilateral e ilegalmente el régimen de los trabajadores del BANCO Cafetero; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el Presidente y el Contralor General, son trabajadores oficiales según los artículos 3º del decreto 310 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el artículo 4º de que trata el decreto 2527 de 2000. Indicó, como pruebas apreciadas equivocadamente, las siguientes: 1. La documental de folio 199 del expediente, correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero hoy en liquidación sobre la composición accionaria del mencionado Banco, donde se aprecia claramente que desde su creación en 1953 hasta el 4 de julio de 1994, dicha composición accionaria del Estado en el mencionado Banco era del 100%; que solo transitoriamente la participación del Estado descendió para el año 1994 al 85,60%; para el año 1995 fue de 79,78%, para el año 1996 la participación fue de 79,78%, para el año 1997 la participación fue del 81.04%; para el año 1998 la participación estatal fue del 81,96% y a partir del 28 de septiembre de 1999 en adelante y (hasta la fecha) la participación del Estado es de 99.99999974%. esta certificación tiene el carácter de documento público según lo establece el artículo 260 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S. 2.

La documental de folio 276 a 289 del expediente, correspondiente a la copia de la Escritura Pública No 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero diferentes al Presidente y Contralor, según determinación de la Asamblea General de Accionistas (ver folio 190 vuelto), sino la ley, como lo disponen los artículos 3º del decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del decreto ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y demás normas aplicables para el presente caso.

Y como pruebas dejadas de apreciar, relaciona las referentes al contrato de trabajo (folios 8 al 10), en especial su cláusula sexta, la convención colectiva de trabajo (folios 67 al 75 y reverso), y las resoluciones proferidas por la accionada, con las cuales, reconoció la pensión de jubilación oficial a 8 de sus trabajadores, teniendo en cuenta el tiempo laborado con posterioridad al 5 de julio de 1994 (folios 11 al 66 y reverso).

En la demostración del cargo, nuevamente se refiere a la naturaleza oficial del accionado, debido a la participación estatal superior al 90% del capital accionario, contrario a lo expresado en Escritura Publica No. 3497 del 28 de octubre de 1999, la cual reformó el régimen aplicable a los empleados del Banco Cafetero exceptuando al Presidente y Contralor, violando las normas anteriormente referidas; que no se tuvo en cuenta la cláusula sexta del contrato de trabajo, en tanto incorporó todas las disposiciones que rigen para los trabajadores oficiales, la cual se convierte en Ley para las partes; además, según la fecha de nacimiento del demandante, esto es, el 6 de enero de 1952, es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a beneficiarse del régimen de los empleados oficiales, pactado en el contrato de trabajo.

IX. RÉPLICA Dice, que en los dos primero cargos, pese a estructurarse por la vía directa, se hizo referencia a aspectos eminentemente fácticos, además se incluyó un hecho nuevo relativo a la nulidad absoluta del artículo 1º del decreto 092 de 2000. Para el tercero, aduce que pese a encausarse por la vía de los hechos se realizaron argumentos que escapan a dicha senda, en tanto se pretende demostrar la aplicación del régimen de los trabajadores oficiales, cuestión netamente jurídica.

Por último informa, que al margen de los defectos atrás mencionados, la sentencia cuestionada está acorde con los pronunciamientos de esta Corporación, y por lo tanto debe permanecer incólume. X. CONSIDERACIONES En los términos formulados en el recurso, corresponde a esta Sala determinar si es procedente, a efectos de determinar si el actor es beneficiario de la pensión consagrada en la Ley 33 de 1985, computar todo el tiempo de servicios laborados a la entidad accionada, en atención a su condición de trabajador oficial, y además, si se desconoció lo establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo, según la cual, al contrato de trabajo se incorporaron todas las normas legales aplicables a los trabajadores oficiales.

Para dar respuesta al primer interrogante planteado en el recurso, basta decir que esta Corporación en innumerables oportunidades ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, es así como en sentencia CSJ SL 730 – 2013, reiterativa de la CSJ SL, 18 nov 2009, rad. 38858, se dijo lo siguiente: En efecto, dichos puntos han sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, entre ellas, en la sentencia 18 noviembre 2009, Rad. 38858, en la que se razonó: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía mixta regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura del Banco y se dispuso expresamente que el régimen de personal sería el previsto en sus estatutos.

Éstos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores del Banco en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) De otro lado, lo dispuesto tanto por el numeral 3º del artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 (que modificó el numeral 4º del artículo 320 del Decreto 663 de 1993), como por el Decreto 092 de 2000, tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad.(Resaltado por la Sala).

De conformidad con lo precedente, se tiene que para efectos del cómputo de tiempo oficial a considerar dentro del reconocimiento de la pensión de los servidores de la entidad accionada, se debe tener en cuenta el transcurrido desde el 28 de septiembre de 1999 hasta la fecha del retiro del servicio; más aún, en la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, se dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario.

En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial…”. Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999.

De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al cumplir 55 años de edad. Acierta pues, el censor en la cita de la sentencia de 19 de julio de 2007, radicación 31110, en la que, valga la reiteración, se dijo: “Luego, es claro que a partir del 5 de Julio de 1994 el régimen de los servidores del BANCO CAFETERO fue el propio de los trabajadores particulares, razón por la cual el demandante no cumplió 20 años como trabajador oficial, no obstante que estuvo dentro del régimen de transición, pues, se reitera, que a la fecha indicada solamente tenía laborados en tal calidad 17 años, 11 meses y 18 días, y, con posterioridad al 28 de septiembre de 1999, cuando ocurrió el cambio de la naturaleza Jurídica del Banco, a oficial -por la capitalización de FOGAFIN-, el accionante sólo sumó 9 meses y 5 días, hasta la fecha de la desvinculación (3 de diciembre de 2OOO).

Dicha sumatoria resulta procedente, si se tiene en cuenta que las normas legales y estatutarias reseñadas garantizan los derechos de los trabajadores, logrados baio el régimen del sector particular, para que no se vean afectados con la variación de aquella naturaleza de la entidad, sin que ello impida acceder a una prestación como la jubilación oficial, bajo el supuesto de haber cumplido servicios en ese sector, de modo discontinuo, en distintas etapas de la vinculación del trabajador al Banco".

En virtud de lo anterior, el Tribunal no cometió los yerros señalados por el recurrente, en tanto manifestó que hasta el 4 de julio de 1994, los trabajadores del Banco Demandado ostentaron la condición de trabajadores oficiales, y a partir del día 5 del mismo mes y año, la de particulares, esto, por tener una participación estatal inferior al 90%, para luego retomar su calidad de trabajadores oficiales desde el 28 de septiembre de 1999, momento de la capitalización por parte de Fogafin, situación que lo conllevó a restar del tiempo total de servicios – 24 años, 1mes y 1 día -, el laborado en su condición de empleado particular, es decir, 5 años, 2 meses y 23 días, con la cual, arribó a la conclusión que tan solo se acredito, como trabajador oficial, un tiempo de servicio de 18 años, 10 meses y 19 días, insuficiente para acceder a la prestación económica pretendida.

En cuanto al otro tema de inconformidad en el recurso, es decir la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, por disposición de las cláusulas contractuales, es suficiente con señalar que al contenido de la disposición sexta del contrato de trabajo no puede otorgársele los efectos solicitados por el censor, en tanto las normas que regulan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, el régimen laboral aplicable emana de la Ley, sin que sea posible pactar uno diferente en contravía de sus postulados. En efecto en sentencia CSJ SL 7900 – 2014, que transcribió la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, al respecto se señaló lo siguiente: Además de lo anterior, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de fondo que plantea los cargos, relativo a las cláusulas contractuales que disponen la aplicación de las normas laborales del sector oficial a los trabajadores del Banco, a pesar de los cambios legales que sufrió en su naturaleza jurídica, tal como lo hizo en un caso de idénticas dimensiones al presente, que definió en la sentencia de 19 de julio de 2011 (Rad.46457), en la que se sostuvo: En cuanto a la cláusula sexta del contrato de trabajo, para dar respuesta a los cargos debe citarse su contenido, que es del siguiente tenor: Las partes contratantes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado o en la convención colectiva de junio 26 de 1.972, todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regulen las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores”.

A pesar de que el Tribunal no se refirió a la prescripción contenida en la cláusula sexta del contrato de trabajo, cuya falta de valoración reclama el recurrente, ello no significa que incurriera en los quebrantos normativos que le atribuyen los cargos, pues a esa disposición no pueden otorgársele los efectos pretendidos por la censura, por las siguientes razones: En primer lugar, cuando el contrato de trabajo fue celebrado, dada la naturaleza jurídica que ostentaba la entidad bancaria demandada, sus trabajadores eran trabajadores oficiales, de suerte que la mención que allí se hizo a las disposiciones legales que rigen para esos trabajadores, debe entenderse efectuada para determinar el marco regulatorio legal vigente, mas no como la atribución de un régimen laboral específico e inmutable, sino como la indicación del que legalmente, en ese momento, regulaba las relaciones laborales de los trabajadores del empleador.

No puede entenderse, entonces, que con esa cláusula se estuviera definiendo el régimen laboral aplicable al trabajador y el otorgamiento de prestaciones y derechos laborales específicos. Simplemente se dijo que se incorporaban a ese contrato las normas legales vigentes en ese momento, previsión que, además de innecesaria, resultaba obvia dado que esas disposiciones debían gobernar los derechos laborales de las partes.

Obviamente, la incorporación de tal normatividad debe entenderse que mantiene vigencia mientras subsistiera la condición de trabajador oficial del actor, de tal suerte que lo pactado en la referida cláusula, en modo alguno significa que, cuando la naturaleza jurídica del banco cambiaria y ello trajera como consecuencia una modificación del régimen laboral de sus trabajadores, de todos modos la relación laboral se seguiría rigiendo por las normas de los trabajadores oficiales.

Por ello, no era necesario, cuando cambiaron la naturaleza del banco y el régimen laboral de sus trabajadores, que se modificaran los contratos de trabajo para ajustarlos a la nueva normatividad, pues ésta entró a regir por ministerio de la ley. Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: (…) Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Por lo visto, los cargos no prosperan, Costas en el recurso a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS ANTONIO CAICEDO MARTÍNEZ contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Impedida CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 19