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SL12687-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12687-2016 Radicación n.° 54359 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07)de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ENRIQUE LLANES NIETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Enrique Llanes Nieto presentó demanda ordinaria laboral en contra de Ecopetrol S.A., con el fin de que, una vez fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo, entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1999, le fuera pagada la pensión de jubilación prevista en el artículo 267 del C.S.T., junto con todos los factores salariales y la indexación, las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes.

Subsidiariamente, solicitó la pensión de jubilación convencional con más de 10 años de servicio a la empresa y la actualización monetaria, las prestaciones sociales e indemnizaciones o, en defecto de éstos, la pensión sanción con inclusión de todos los factores salariales, la indexación y las acreencias legales y convencionales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 13 de septiembre de 1932; que prestó sus servicios personales para la demandada, entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1999, como celador rural en diferentes instalaciones de la empresa; que, desde el 1 de febrero de 1980 hasta el 15 de marzo de 1983, laboró de manera interrumpida, por periodos de seis meses con descansos de 45 días, así: Labores Descanso Desde 1 de febrero hasta el 31 de julio de 1980 1 de agosto al 14 de septiembre de 1980 Desde el 15 de septiembre de 1980 hasta el 14 de marzo de 1981 15 de marzo al 30 de abril de 1981 Desde el 1 de mayo hasta el 31 de octubre de 1981 1 de noviembre al 14 de diciembre de 1981 Desde el 15 de diciembre de 1981 hasta el 14 de junio de 1982 15 de junio al 31 de julio de 1982 Desde el 1 de agosto de 1982 hasta el 31 de enero de 1983 1 de febrero al 15 de marzo de 1983 Agregó que después del 15 de marzo de 1983 inició labores de manera continua e ininterrumpida hasta el 30 de noviembre de 1999; que la relación laboral fue terminada por parte de Ecopetrol S.A. sin justa causa, pues no se le permitió regresar a desempeñar sus funciones; que, entre el 1 de febrero de 1980 y el 30 de noviembre de 1999, estuvo subordinado a los directivos de la empresa y a los superiores jerárquicos y estuvo obligado a cumplir con los reglamentos y con un horario de trabajo; que la empleadora incumplió el pago de horas extras, domingos y festivos, prestaciones sociales y aportes a seguridad social; que el 9 de agosto de 2007, presentó derecho de petición para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez; que, mediante oficio SMM- GCB- 039105-2007, la entidad negó la existencia de cualquier relación laboral; que el 27 de septiembre de 2007, reclamó la pensión convencional y/o pensión sanción; y que, a través de oficio, se le dio similar respuesta a la anterior.

Al dar contestación a la demanda (fls.51-57 del cuaderno principal), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos a la fecha de nacimiento del demandante y las solicitudes de reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación convencional o sanción y las respectivas respuestas. En cuanto a lo demás, dijo que no era cierto.

En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, falta de título y causa de la parte demandante, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 31 de mayo de 2010 (fls.586-593 del cuaderno principal) absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de octubre de 2011 (fls.9-17 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el apelante alegaba de manera contradictoria la existencia de un contrato de trabajo, pero, al mismo tiempo, aceptaba haber suscrito varios que se habían liquidado y pagado de manera definitiva, solo que pretendía que, en virtud del principio de la primacía de la realidad, se entendiera una sola vinculación, por cuanto había ejercido el mismo cargo y había desempeñado idénticas funciones para la misma empresa.

Al respecto, adujo que, desde la presentación de la demanda, el promotor del juicio había incurrido en una descripción confusa y contradictoria de los hechos, circunstancia que impedía la declaratoria de un único contrato de trabajo, pues se alegaba que la relación había sido interrumpida mediante contratos de trabajo de seis meses con descansos de 45 días, “de tal manera que si la pretensión es que se declare y condene sobre un solo contrato de trabajo, la decisión que de conformidad con el art. 305 del C.P.C. debe ser congruente con lo pedido necesariamente ha de resultar nugatoria por la misma manifestación que de manera contradictoria le sirvió de estribo a la pretensión”.

Resaltó que, de todas formas, si se omitiera la irregular formulación de la demanda inicial y se analizara el material probatorio, se llegaría a la misma conclusión absolutoria, por cuanto si bien los documentos de folios 34 a 36 del expediente podían ser indicativos de la prestación personal del servicio, lo cierto era que no provenían de la parte demandada, contra la que se habían aportado, ni habían sido suscritos por persona o funcionario que en alguna medida hubiese representado y comprometido los intereses de la empresa accionada.

Asimismo, indicó que si se aceptara que los documentos atrás referidos demostraban la prestación personal del servicio, no acreditaban los extremos alegados por el demandante, aspecto que se reafirmaba al examinar los testimonios de folios 517- 527, ya que ninguno daba cuenta sobre este punto, pues, mientras el demandante afirmaba haber laborado hasta el 30 de noviembre de 1999, los deponentes sostenían vaga e indistintamente que lo había sido hasta los años 1993, 1994 y 1997, como tampoco exponían razones convincentes en cuanto a la naturaleza de la relación entre las partes.

Precisó que, entonces, de las pruebas no era posible extraer o derivar la existencia de un contrato de trabajo dentro de las fechas solicitadas, como equivocadamente lo pretendía la censura, por cuanto no decían nada sobre la imposición de órdenes de la parte demandada, cumplimiento de horarios o cualquier otra circunstancia de la que se pudiera extraer la subordinación, ni, mucho menos, las fechas dentro de las cuales pudo haberse dado la prestación de los servicios, de suerte que la parte demandante se había quedado en meras afirmaciones, sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, en los términos del artículo 177 del C.P.C. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian, de manera conjunta, dado que, a pesar de estar enfocados por vías diferentes, denuncian idéntico cuerpo normativo, se apoyan en iguales argumentos y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de “violar directamente” los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961 y 48 y 50 del C.P.T. y de la S.S., así como los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 y la Resolución 1868 de 1983.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que es cierto que el demandante suscribió varios contratos de trabajo con la empresa y que, una vez se terminaron, se liquidaron y pagaron las correspondientes prestaciones y acreencias laborales; que, no obstante lo anterior, era igualmente cierto que el trabajador no dejó de prestar los servicios, por lo cual la relación laboral no fue interrumpida, de manera que no se puede hablar de que existieron varios contratos, “mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya terminado una relación laboral y se haya iniciado otra”.

Alega que no aparece acreditado dentro del juicio con plena claridad la terminación de un contrato y el nacimiento de otro y que existiera una causa para efectuar una vinculación jurídica distinta, pues el demandante prestó sus servicios en el mismo cargo y ejerció idénticas funciones, para la misma empresa y con sus herramientas e instrumentos, de donde se impone concluir que es necesario que se acredite que dichos nexos se desarrollan con base en causas diferentes y que existe una diferencia clara en cuanto a tiempo, energía y actividad del trabajador, puesto que así lo ordena el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, tal como lo entendió esta Corporación en sentencia de 10 de enero de 1998, de la cual no indica el radicado, pues no queda duda de que el demandado disfrazó la relación laboral bajo contratos de obra y a través de un intermediario.

Asimismo, señala que aunque la empresa realizó todo el montaje jurídico para dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante nunca dejó de laborar y el servicio y las funciones desempeñadas siempre fueron las mismas, así como el sitio de trabajo, las herramientas, equipos e instrumentos de la demandada, además de que “durante los supuestos contratos de trabajo por labor, no existió en ningún momento alguna desvinculación en las labores con la demandada”.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de “violar indirectamente” los artículos 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 47, 54, 55, 267, 467, 469, 470, 471, 477, 478, 479 y 480 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961 y 48 y 50 del C.P.T. y de la S.S., así como los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985 y la Resolución 1868 de 1983.

Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “Primero. Dar por establecido sin estarlo que mi poderdante no es acreedor a la prestación económica solicitada. Segundo. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no cumple con el tiempo de servicios, mínimo. Tercero. No dar por establecido que la demandada dio por terminada la relación laboral con el demandante.

Cuarto. Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren la relación laboral. Quinto. No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la obtención de la prestación económica. Señala que estos errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de la demanda y su contestación, los contratos de trabajo, la liquidación de prestaciones sociales, la certificación laboral, la hoja de vida y los testimonios.

En la fundamentación del ataque, reproduce en su literalidad los mismos argumentos presentados en el primer cargo. VIII. RÉPLICA Arguye que, en cuanto al primer cargo, la censura no cuestionó el soporte principal de la sentencia impugnada, consistente en que, a pesar de solicitar la declaratoria de una relación laboral, lo cierto era que en la demanda se había admitido la celebración de varios contratos de trabajo, por lo que, al no ser desvirtuado, mantiene amparada la decisión bajo las presunciones de acierto y legalidad.

En cuanto al segundo cargo, reprocha que el recurrente no presentó una demostración de los presuntos errores de hecho. IX. CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

En el presente asunto, fluye con claridad que la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, el primer cargo, enfocado por la vía directa o de puro derecho, carece de la indicación de la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segundo grado, esto es, si la violación a la ley sustancial se dio por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas denunciadas, aspecto necesario para determinar con exactitud la forma del reproche jurídico que expone la censura y que no puede entrar a suponer la Corte en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

De igual forma, la Sala observa que el primer cargo, no obstante encaminarse por la senda directa, que supone la plena conformidad del recurrente con los presupuestos probatorios de la sentencia gravada, se apoya primordialmente en una argumentación fáctica basada en que no existieron varios contratos de trabajo entre las partes en razón de la permanencia y continuidad de la prestación de servicios, las funciones desempeñadas por el trabajador, el cargo de éste, el sitio de labores, la empresa y las herramientas y equipos utilizados, lo cual luce totalmente ajeno y extraño a la vía seleccionada, contemplada exclusivamente para el planteamiento de reproches de naturaleza jurídica con independencia de las cuestiones de hecho.

Por este camino, queda en evidencia que ninguno de los argumentos del primer cargo intenta demostrar siquiera de manera mínima en qué consistió la equivocación del juzgador respecto de las normas enlistadas, lo cual conlleva necesariamente a que el ataque carezca de una sustentación adecuada y en correspondencia con la vía seleccionada, por lo que, en consecuencia, debe ser desestimado.

Ahora bien, el segundo cargo tampoco se aviene a las exigencias formales del recurso extraordinario de casación laboral, por cuanto, además de no plantear la modalidad de infracción de las disposiciones normativas, se limita a enunciar simplemente algunas pruebas presuntamente omitidas por el Tribunal, sin argumentar aunque sea de manera somera cuáles son las circunstancias fácticas que se derivan de éstas y en qué medida inciden en la decisión tomada, lo cual no puede, de ninguna manera, suponerse exonerando la carga que le asiste a quien hace uso de este mecanismo extraordinario.

De esta manera, para la Corte el planteamiento de los dos cargos constituye un verdadero alegato de instancia, impropio de plantear en esta sede, según el mandato del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que, de contera, desconoce completamente la racionalidad y finalidad de la casación del trabajo. Vistas así las cosas, los pilares fácticos de la decisión impugnada, relativos a que i) no es procedente declarar la existencia de un único contrato de trabajo como lo pretende el demandante, por cuanto éste confesó en la demanda inicial haber tenido diversos contratos de seis (6) meses con descansos de 45 días; ii) que las documentales de folios 34 a 36 no pueden acreditar la prestación personal de servicio, al no provenir de la parte demandada; y iii) que, de todas formas, ninguno de los medios de convicción acreditan con total certeza los extremos alegados por la parte actora, no fueron de ninguna manera cuestionados, ni, menos, desvirtuados por la censura, por lo que se mantienen incólumes amparando la sentencia impugnada bajo las presunciones de acierto y legalidad.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE LLANES NIETO contra ECOPETROL S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15