Micelio
SL12687-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 092 de 2000Decreto 1848 de 1969Decreto 2331 de 1998Decreto 2527 de 2000Decreto 2651 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 130 de 1976Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 489 de 1996Ley 50 de 1936

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL12687-2015 Radicación n.° 42770 Acta 22 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante EDGAR JOSÉ GUIZA PARRA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 30 de junio de 2009, en el proceso ordinario laboral que adelantó el arriba citado contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Edgar José Guiza Parra llamó a juicio al Banco Cafetero en Liquidación, con el fin de que se lo condenara al reconocimiento y pago se su pensión vitalicia de jubilación como trabajador oficial, desde el 6 de enero de 2007 cuando cumplió 55 años de edad; que, en consecuencia, se le reconocieran y pagaran las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en que fuera otorgada la prestación; igualmente, que se ordenara la indexación del valor inicial de la mesada pensional a la suma de $2’460.684.89, a partir de esa fecha, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, los contemplados en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, también desde ese momento.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el Banco Cafetero del 16 de noviembre de 1974 al 2 de marzo de 1997, mediante un contrato de trabajo a término indefinido; que su último cargo fue el de asesor comercial, y siempre tuvo la calidad de trabajador oficial, además que convencionalmente se estableció que a los empleados de dicho banco se les aplicaban las normas para los trabajadores oficiales y en el contrato de trabajo también se estableció esa condición jurídica y no ha sido modificada.

Agregó que el banco es pagador de las pensiones de jubilación de sus trabajadores y se ha negado a otorgar la pedida por el demandante; que ha desconocido el régimen de transición previsto en los Decretos 813 y 1160 de 1994, reglamentarios del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la conservación de los derechos pensionales en los casos de edad y/o tiempo de servicio allí previstos; que el actor es beneficiario de ese régimen de transición; que cumplió 55 años de edad el 6 de enero de 2007 y adquirió el derecho a la pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993.

Informó que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el banco era una sociedad anónima de economía mixta, del orden nacional, asimilada a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado; que por regla general, sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales como lo corroboran además la Convención Colectiva y el contrato de trabajo; que a pesar de que en los estatutos de la entidad y el Decreto 092 de 2000 se haya dispuesto en forma unilateral, que las relaciones laborales del banco con sus trabajadores se regirían por el Código Sustantivo del Trabajo, ésta disposición no tiene mayor jerarquía que las anteriormente citadas, para desconocerle la calidad de trabajador oficial; que la comunicación UJ-1829-2000 del Jefe de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda, ratificó que los empleados del Banco Cafetero son servidores públicos y que así también lo ha dicho esta Sala de la Corte.

Señaló que a pesar de los fundamentos legales y jurisprudenciales, el demandado negó el derecho pensional, por considerar equivocadamente que en su caso se deben aplicar las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo. Para culminar, anotó que durante el último año en que prestó sus servicios al banco, devengaba $1’498.955.22, y entre la fecha de retiro (2 de marzo de 1997) y el 6 de enero de 2007, cuando cumplió 55 años, la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano fue del 118,88%, luego su pensión debió ser liquidada con base en un salario de $3’280.912, esto es $2’460.684.89, equivalente al 75% de su salario indexado.

Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió y la puso en conocimiento del demandado; que el banco se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, alegó que desde el 4 de julio de 1994 la composición accionaria del banco fue inferior al 90% del capital estatal, y por tanto sus servidores quedaron gobernados por el régimen privado; que reconoció al actor como beneficiario del régimen de transición, pero alegó que ello no implicaba el derecho a la pensión oficial solicitada, por la misma razón ya dada, y reiteró que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión pedida.

En su defensa propuso las excepciones de «falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica que, por no requerir formulación expresa, deberá ser declarada de oficio por el juzgado». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de marzo de 2009, visible a los folios 429 a 443 del cuaderno principal, dispuso:

PRIMERO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, (…) de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el señor EDGAR JOSÉ GUIZA PARRA, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

TERCERO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Esta sentencia fue apelada por la parte demandada, según escrito que obra a los folios 444 a 449 de la misma encuadernación. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, mediante providencia del 30 de junio de 2009 En lo que interesa al recurso extraordinario, una vez obtuvo certeza sobre la vinculación contractual entre las partes, los extremos temporales y la condición de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no obstante que en la cláusula 6ª del contrato de trabajo, se declaran incorporadas todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales, en cuanto no se opusieran a la Convención Colectiva de Trabajo de 1972 y al mismo contrato, la determinación sobre la calidad de trabajador oficial es un aspecto que no puede ser sometido al acuerdo interpartes, pues para ello se establecieron pautas en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 que consultan la naturaleza jurídica de la respectiva entidad.

Puso como ejemplo el caso de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en que la participación accionaria del Estado es la que determina la calidad de trabajador oficial, o en otros eventos, el oficio desempeñado por el trabajador, en labores de mantenimiento y/o construcción de obras públicas. Frente al caso en estudio, dijo que, para cuando Edgar José Guiza Parra cumplió 55 años de edad, el 6 de enero de 2007, el Banco Cafetero alegó que pertenecía al sector privado desde el 4 de julio de 1994 y que por ello era necesario dilucidar primero la naturaleza jurídica del banco en sus diferentes épocas; en ese orden con cita de lo dicho al respecto por esta Sala de Casación, apuntó que el trabajador demandante ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 16 de noviembre de 1974 y el 4 de julio de 1994, es decir, 19 años, 7 meses y 18 días, concluyendo que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, no cumplió el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 de servicio continuo o discontinuo por 20 años, pues a partir del 5 de julio de 1994 la entidad tenía la naturaleza de empresa de economía mixta y sus trabajadores, la de particulares.

Adicionalmente argumentó que el demandante estuvo afiliado en salud y pensiones al Instituto de Seguros Sociales del 16 de noviembre d 1974 al 2 de marzo de 1997, y sería ésta la entidad llamada a reconocer la pensión una vez cumplidos los requisitos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral con fecha 30 de junio de 2009, que confirmó la sentencia de primera instancia la cual se negó (sic) todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso y que, convertida en tribunal de instancia, revoque en su integridad la pronunciada por el Juzgado Octavo (8º) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 20 de marzo de 2009, y en su lugar, conceda en su integridad todas las pretensiones de la demanda introductoria del proceso».

Con tal propósito formula tres (3) cargos, «por la causal contemplada en el numeral 1º, artículo 60 del decreto 528 de 1964, que subrogó el Articulo 87 del Código de Procedimiento Laboral, el Artículo 51 del decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente de la Ley 446 de 1998…». Los mismos se despacharan conjuntamente dada la normatividad que se ataca en ellos y el fin perseguido.

Así mismo se presentó la réplica por parte del opositor, de manera integral para los tres cargos. VI. CARGO PRIMERO Lo presentó así: « ACUSO la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de violar DIRECTAMENTE en concepto de VIOLACIÓN DIRECTA las siguientes normas de derecho sustancial: el inciso segundo del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del decreto reglamentario Nº 2527 de 2000; 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la ley 489 de 1996; y los artículos 461 464 del Código de Comercio; los artículos 14, 20 del C.S.T. y S.S. y artículos 48 y 53 Constitucional».

En la demostración del cargo expresó, que el Tribunal basó su sentencia en que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial entre 16 de noviembre de 1974 y el 4 de julio de 1994, para un total de 19 años, 7 meses y 18 días, porque entre la última fecha y la de retiro, el banco era propiedad del Estado en proporción inferior al 90%.

Dijo que el análisis del Tribunal es incompleto, porque no tuvo en cuenta el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en especial, el numeral 4º del Decreto 2527 de 2000, según lo cual, sólo bastaba sumar los tiempos de servicio prestados por el trabajador a la misma entidad, para aplicarle el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, y para el presente caso, al régimen oficial, dado que según el inciso final de esta última norma, «La privatización de una entidad estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto»; que si bien cuando se disminuyó el capital estatal del Banco Cafetero se dio una mutación jurídica, ello no cambió las condiciones contractuales del trabajador, quien laboró de manera ininterrumpida por más de 20 años, luego al momento de pensionarse debe aplicársele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la tesis del Banco Cafetero en el sentido de que el trabajador no cumplió con el tiempo establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, viola el régimen de transición, porque sólo tiene en cuenta el tiempo laborado con anterioridad a la disminución del capital estatal en el banco, como si no hubiera seguido trabajando para el mismo, pero que paradójicamente la misma entidad certificó que el demandante trabajó ininterrumpidamente 22 años, 3 meses y 17 días; que no tener en cuenta todo el tiempo laborado por la trabajador desconoce la realidad de lo ocurrido, en especial, factores como la expectativa del empleado y la inmutabilidad contractual prevista en el artículo 6º del contrato de trabajo, además que crea nuevos requisitos para la pensión. Agregó que de acuerdo con el régimen de transición, las personas que hubieran permanecido al servicio de la entidad 15 años o más, antes de variar el régimen aplicable por la disminución del capital estatal, deben ser protegidas por ese régimen, el cual entró en vigencia con anterioridad a la modificación del capital estatal que sufrió el Banco Cafetero al disminuir el porcentaje por debajo del 90%; que si en la sentencia recurrida se hubiera tenido en cuenta el numeral 4º del Decreto 2527 de 2000 que reglamentó el régimen de transición, la decisión habría sido diferente, pues para cuando el capital del Estado en el banco fue inferior al 90%, el demandante tenía más de 15 años de servicios y contaba más de 40 de edad, condiciones que le autorizaban pensionarse con el régimen del empleado oficial, dados los términos de esa norma, en el inciso arriba transcrito.

En tal caso, expresó, se habría otorgado la pensión oficial solicitada y las demás pretensiones de la demanda. VII. CARGO SEGUNDO Por este Cargo acusó, «la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, de violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1º del Decreto 092 de 2000 cuando dentro del presente debió aplicarse las siguientes disposiciones (sic) de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio y los artículos 6º, 1519, 1619, 1740, 1741 del Código Civil; el artículo 2º de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991».

Comenzó por decir, al igual que en el cargo primero, que el Tribunal basó su sentencia en que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial entre 16 de noviembre de 1974 y el 4 de julio de 1994, para un total de 19 años, 7 meses y 18 días, porque entre la última fecha y la de retiro, el banco era propiedad del Estado en proporción inferior al 90%.

Trajo a colación un concepto del Consejo de Estado sobre las «dos clases de empresas de economía mixta» que surgen cuando el capital estatal es superior o inferior al 90% de las mismas, para deducir que la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando aumenta o disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo de ese porcentaje, sino que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores así: trabajadores oficiales cuando esa participación es superior, y trabajadores particulares cuando es inferior a ese cifra del 90%; que de acuerdo con lo anterior, la naturaleza jurídica de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal; que desde el momento en que el Estado modificó su participación en el banco (4 jun. 94 – 27 sep. 99) la entidad no cambió de naturaleza porque siguió siendo oficial, como lo indica el Decreto 2331 de 1998, que dispuso que los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del FOGAFIN.

Concluyó que se violaron los principios que determinan la naturaleza y régimen de las Empresas de Economía Mixta y de sus trabajadores. VIII. CARGO TERCERO Es del siguiente tenor: «Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA las siguientes normas de derecho sustancial: el artículo 1º del Decreto 092 de 2000 cuando debió aplicarse dentro de la presente las siguientes (sic) disposiciones de carácter sustancial: el artículo 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 de Código de Comercio; el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º del Decreto 2527 de 2000; los artículos 14, 20 y 43 del C.S.T. y S.S. y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia».

Manifestó que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal fueron: 1º.- No dar por demostrado, estándolo que el régimen aplicable para el demandante durante toda su relación laboral era el de Trabajador Oficial tal como lo contempla la contratación Colectiva existente y vigente en la demandada, y dar por demostrado sin estarlo que el actor y la demandada modificaron su contrato de trabajo a partir del 4 de julio de 1994 en el sentido de que a partir de esa fecha al actor se le dejaba de aplicar el régimen de trabajador oficial para aplicarle el régimen del C.S.T. 2º.- No dar por demostrado, estándolo que régimen (sic) aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, diferentes al Presidente y al Contralor de dicha entidad se rigen por las normas para los empleados oficiales, según artículo 3º del Decreto 3135 y otras normas, en consideración al hecho de que el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario. 3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, contentiva de la reforma estatutaria de la demandada, cambió unilateral e ilegalmente el régimen de los trabajadores del Banco Cafetero; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores excepto el presidente y el Contralor General, son trabajadores oficiales según los artículos 3º del Decreto 3130 de 1968; artículos 2º y 3º del Decreto Ley 130 de 1976; art. 97 de la Ley 489 de 1996; y los artículos 461 y 464 del Código de Comercio. 4º.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 4º de que trata el Decreto 2527 de 2000.

Señaló que el Tribunal apreció equivocadamente la prueba documental correspondiente a la certificación expedida por el Banco Cafetero sobre la composición accionaria del mismo, y la copia de la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, por la cual se reforma el régimen aplicable a sus trabajadores; y que dejó de apreciar el contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la entidad y el sindicato Sintrabanca el 4 de febrero de 1970, artículo 23, y las resoluciones proferidas por el demandado, en las cuales reconoce la pensión de jubilación a 8 de sus trabajadores, tomando en cuenta el tiempo de servicio con posterioridad al 5 de julio de 1994.

En la demostración del cargo insistió en que la entidad demandada no cambia de naturaleza jurídica cuando aumenta o disminuye el capital accionario del estado por encima o por debajo del 90%; que solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores determinándolos como oficiales en el primer caso y como trabajadores particulares un el segundo; que desde su creación, la composición accionario del banco era 100% estatal, y solo en el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, fue inferior al 90%, por lo que, aplicando los artículos 461 y 464 del Código de Comercio la naturaleza de la entidad no la determinan los estatutos sociales sino el grado de participación estatal; que de las pruebas aportadas se concluye que el Banco Cafetero tiene una participación estatal superior al 90% y por ende su naturaleza es oficial, lo cual riñe con la Escritura Pública N° 3497 del 28 de octubre de 1999, que reformó el régimen de los empleados diferentes al presidente y contralor, y resulta violatoria de las normas acusadas en el cargo; que por eso, se equivocó el Tribunal respecto de la naturaleza jurídica del banco y de la del trabajador.

Agregó que el Ad-quem tampoco tuvo en cuenta la cláusula sexta del contrato de trabajo suscrito entre las partes, donde se pactó la incorporación de las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales. IX. LA RÉPLICA Como se anotó, fue presentada de manera integral frente a los tres cargos, y recordó que el banco es una sociedad de economía mixta, el régimen aplicable a esta clase de sociedades de acuerdo con la composición accionaria del Estado superior o inferior al 90% y la calidad de los trabajadores en uno y otro caso; concluyó que los empleados del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994, y de ahí en adelante, el régimen aplicable es el de los trabajadores particulares porque a partir de ahí la participación estatal en la composición accionaria fue inferior al 90%.

Afirmó finalmente, que la calidad de trabajador oficial no dimana del contrato de trabajo o de la Convención Colectiva, sino de la ley y que en este caso el trabajador mutó su calidad de trabajador oficial a partir del 5 de julio de 1994 hasta el momento de su retiro. X. CONSIDERACIONES Como se dijo en principio, los cargos se despacharan conjuntamente dada la normatividad que se ataca en ellos y el fin perseguido.

Pretendió el demandante Edgar José Guiza Parra, que se condenara al Banco Cafetero en Liquidación, al reconocimiento y pago se su pensión vitalicia de jubilación oficial, desde el 6 de enero de 2007 cuando cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, desde el momento en que fuera otorgada la prestación, más la indexación del valor inicial de la mesada pensional a la suma de $2’460.684.89, a partir de esa misma fecha, y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o los contemplados en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972, a partir del 6 de enero de 2007 y hasta cuando se verifique el pago.

Para ello argumentó que es beneficiario del régimen de transición, y para la fecha a partir de la cual los trabajadores del banco ostentan la calidad de trabajadores particulares, 5 de julio de 1994, ya había adquirido su derecho pensional conforme a la Ley 33 de 1985, pues con la capitalización del estado por intermedio del FOGAFIN al Banco Cafetero, el actor siguió teniendo la calidad de empleado oficial.

Para confirmar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó como hechos no controvertidos, la vinculación laboral del actor, los extremos temporales comprendidos entre el 16 de noviembre de 1974 y el 2 de marzo de 1997, y la circunstancia de ser beneficiario del régimen de transición; pero que, si bien la cláusula sexta del contrato de trabajo previó que al mismo se entienden incorporadas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales en cuanto no se opongan a lo estipulado en ese acuerdo o en la convención colectiva de 1972, también lo es que la calidad de trabajador oficial no está sometida al acuerdo de las partes, porque para ello se establecieron pautas claras en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, que consultan la naturaleza jurídica de la respectiva entidad pública, y citó como ejemplo las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, para decir que es la participación accionaria del mismo la que determina la calidad de trabajador oficial; que debido a la naturaleza jurídica del Banco Cafetero en sus diferentes épocas, el demandante Edgar José Guiza Parra ostentó la calidad de trabajador oficial entre el 16 de noviembre de 1974, fecha de ingreso, y el 4 de julio de 1994 porque a partir del 5 de julio el banco tuvo una participación accionaria estatal inferior al 90%, para un total de 19 años, 7 meses y 18 días.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples oportunidades, de manera reiterada y pacífica, tal como lo hizo en la sentencia de 13 de junio de 2012 (Rad. 42142), en la cual, sobre el régimen pensional aplicable a los servidores de la entidad demandada, a la luz de las diferentes transformaciones en la naturaleza jurídica de la misma, se dijo: Pese a las deficiencias formales que exhibe la demanda de casación interpuesta en este asunto, algunas puestas de presente por la réplica, importa anotar que el tema referido ya ha sido examinado por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del BANCO CAFETERO, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores.

En ese sentido, además de las sentencias mencionadas por el Tribunal, se pueden rememorar las de 15 de febrero de 2007, radicación 28999, 19 de julio de 2007, radicación 31110, 3 de diciembre de 2007, radicación 29256, y 12 de diciembre de 2007, radicación 30452. En esta última esto dijo la Sala: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. “2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. “3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. “4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. “5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

“Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.” “Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985.” Como el demandante no completó el tiempo de servicios requerido por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años como trabajador oficial, no le asiste derecho a la pensión de jubilación regulada por ese precepto.

De esta manera, como el anterior criterio jurisprudencial fue el acogido por el Tribunal, no pudo incurrir el mismo en yerro alguno, pues, en efecto el tiempo laborado por el demandante entre el 5 de julio de 1994, momento a partir del cual el Banco demandado pasó de ser sociedad industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta y el 2 de marzo de 1997 en que se terminó el vínculo, no puede contabilizarse como tiempo servido al sector oficial, pues en dicho interregno, tal como se vio con la jurisprudencia transcrita, el régimen aplicable a los servidores del Banco era el privado, motivo por el cual el tiempo total laborado por el actor desde el 16 de noviembre de 1974 hasta el 4 de julio de 1994, en calidad de trabajador oficial, fue de 19 años, 7 meses y 18 días, insuficiente para acreditar la exigencia establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, para efectos de adquirir la pensión de jubilación. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’250.000. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009) por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR JOSÉ GUIZA PARRA contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN- BANCAFÉ. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 20