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SL12686-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1848 de 1969Decreto 348 de 1995Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 47160 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL12686-2016 Radicación n.° 47160 Acta 33 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de marzo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra BOGOTÁ D.C. I.

ANTECEDENTES La señora Luz Marina Cobaleda Tamayo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bogotá D.C., con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión sanción de jubilación, a partir de la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, junto con las mesadas dejadas de pagar y la indexación de la correspondiente base salarial. Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que le había prestado sus servicios personales a la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS -, liquidada y por cuyos pasivos respondía la entidad demandada, por un término superior a 10 años, entre el 16 de abril de 1984 y el 17 de agosto de 1994; que, a través de una comunicación del 9 de agosto de 1994, se le había dado por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral e injusta; que no estuvo afiliada al sistema general de pensiones y que, en ese orden, tenía derecho a la pensión sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y que reclamó administrativamente la prestación, el 27 de junio de 2007.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus términos. En torno a lo demás, expresó que no era cierto. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, compensación y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 7 de septiembre de 2009, por medio del cual declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, al considerar que las pretensiones de la demandante habían sido conocidas en una pretérita oportunidad por la jurisdicción ordinaria laboral y que existía identidad de partes, causa y objeto entre las dos actuaciones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal expuso: PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuró la excepción de cosa juzgada frente a la solicitud de reconocimiento de pensión sanción elevada por el accionante? MARCO JURÍDICO Artículo 145 CST y 332 del CPC HECHOS Y RAZONES PARA RESOLVER La recurrente se opone a la declaración de cosa juzgada efectuada por la Juez de conocimiento con fundamento en la concurrencia de hechos nuevos en el presente proceso como son la demostración del despido injusto y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los trabajadores de la EDIS a partir del 30 de junio de 1995.

Para la Sala resulta suficiente para confirmar la sentencia recurrida advertir que la excepción de cosa juzgada se configura por la concurrencia de tres requisitos: identidad de objeto, identidad de causa, (sic) e identidad de sujetos. En el asunto que retiene la atención de la Sala se observa a folios 195 al 201, sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral de este Circuito Judicial en la que se condenó a la aquí también demandada al reconocimiento y pago de pensión sanción a favor de la actora, decisión que al ser conocida por la Sala Laboral de este Tribunal en virtud del recurso de alzada en ese entonces promovido fue revocada, sin que esta última fuera objeto del recurso extraordinario de casación, o al menos en el expediente ninguna documental da noticia de ello, razón por la cual se predica la firmeza de dicha decisión. Así las cosas, al no constituir un hecho nuevo las falencias probatorias en que se incurrió en el proceso de marras, no encuentra esta Sala razón para revocar la decisión adoptada por la Juez de autos, toda vez que los supuestos que debieron probarse en aquella época corresponden a los mismos que habría lugar a demostrarse en el presente proceso, al punto que en la causa pretérita se alegó la misma terminación por despido injusto en aras de lograr la pensión sanción aquí solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser analizados por la Corte. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de …violar indirectamente la Ley en la modalidad de aplicación indebida de los Arts. 332 del C.P.C., en relación con los Arts. Art. (sic) 12, 18 y 35 de la Ley 712 de 2001; 1º, 3º, 19, 21, y 340 del C.S.T; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º y 16 del Código Civil, 73 del Decreto 1848 de 1969, Art. 8º de la Ley 171 de 1961; 3, 11, 13, 14, 36, 133, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que tal infracción se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora en el primer proceso que tramito (sic) en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, que negó la pensión sanción, presento (sic) los mismos hechos que los debatidos en este proceso. 2º. No dar por demostrado, estándolo, que en el presente proceso, los hechos que sustentan la causa del proceso, son distintos a los invocados en el proceso anterior. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión constituye un derecho irrenunciable, que se puede reclamar por diferentes hechos en cualquier época, sin que esto constituya cosa juzgada. Identifica como pruebas erróneamente apreciadas la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá (fol. 195 a 201) y el auto de decreto de pruebas (fol. 305).

Asimismo, como pruebas dejadas de valorar, la demanda de este proceso y su contestación, así como el Decreto 348 de 1995. En la demostración del cargo, el censor recuerda que el Tribunal dio por demostrado que en los dos procesos la demandante reclamó el pago de la pensión sanción, por los mismos hechos, además de que «…el problema se originó por una falencia probatoria en el proceso anterior…» Aduce que, contrario a ello, a pesar de que es cierto que en los dos juicios se reclamó el pago de la pensión sanción, el fallador de segundo grado no advirtió que los hechos de uno y otro no eran los mismos, pues el actual proceso se fundamentó concretamente en el supuesto fáctico atinente a que la demandada no tenía protegida a la demandante en el sistema de seguridad social, para el momento de su retiro.

Considera, en dicha medida, que el Tribunal analizó de manera errónea la sentencia del proceso anterior, en el que se resumieron los hechos allí debatidos, así como la demanda del actual proceso, que se fundamentaba en otras premisas diferentes. Agrega que si el Tribunal hubiera observado esa situación, se habría percatado también de que el sistema de seguridad social integral solo entró a regir en el Distrito Capital de Bogotá el 30 de junio de 1995 y que la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones constituye un supuesto fáctico que sí se discute plenamente en el presente proceso.

Por lo mismo, arguye que, a pesar de que existe identidad de partes, no sucede lo mismo con el objeto y la causa, pues «…si el Tribunal se hubiese detenido a observar las pruebas documentales citadas, fácilmente habría concluido que la pensión en el proceso primigenio, no se había solicitado en su oportunidad, por los hechos hoy debatidos…» además de que, si bien allí se había deliberado sobre el supuesto del despido injusto, no se había hecho lo mismo con la falta de afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones.

Indica también que la pensión sanción se había requerido en el proceso anterior de manera «…genérica y subsidiaria…», mientras que en este proceso se pidió de manera expresa, además de que el Tribunal incurrió en error al no percatarse de que dicha prestación es «…un derecho irrenunciable e imprescriptible, que se puede reclamar tantas veces, siempre que sea por hechos distintos a los debatidos en proceso anterior.

Es que la Seguridad Social es un derecho irrenunciable e imprescriptible como se deduce del Art. 3º de la Ley 100 de 1993, y del Art. 340 del C.S. del T.» VII. RÉPLICA Estima que el Tribunal no incurrió en los errores denunciados por la censura, en la medida en que en el proceso anterior promovido por la demandante se reclamó expresamente el pago de la pensión sanción con indexación y, respecto del actual proceso, existe plena identidad de partes, objeto y causa.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria …por “vía directa en el concepto de interpretación errónea del precepto legal sustantivo que condujo a la infracción de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; Art. 4, 19, 20, 21, 340 del C.S.T.; 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 1º, 3º, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.

En desarrollo de la acusación, el censor sostiene que, al margen de cualquier asunto fáctico o probatorio, el Tribunal interpretó de manera errónea las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, al concluir que la demandante había pedido la pensión sanción en un proceso anterior y que, tras ello, se configuraba la excepción de cosa juzgada.

Afirma, en tal dirección, que, Si bien ha sido criterio de la jurisprudencia, respecto del tema de la cosa juzgada, que las sentencias que han decidido un derecho ya reclamado, son inmutables, y no pueden ser objeto de otro proceso, hay que decir, que en pensiones como la debatida en este proceso, y en las actuales circunstancias, y para el caso de las pensiones de que trata el Art. 8º de la Ley 171 de 196 (sic), o de cualquier otra pensión, siempre ha surgido la posibilidad de que quienes en el pasado solicitaron de la jurisdicción el reconocimiento de la pensión, siendo nugatorio su derecho por falencia probatoria, o por estar soportada la petición en hechos distintos, tengan la oportunidad de reclamar nuevamente el derecho pretendido, por lo que la ley ha de interpretarse a favor del trabajador como lo manda el Art. 20 y 21 del C.S. del T. Reitera que la pensión es un derecho irrenunciable e imprescriptible «…que puede ser reclamado en cualquier tiempo, por hechos distintos…» y que, específicamente, la pensión sanción es un derecho que ingresa al patrimonio del trabajador por el tiempo de servicio y el despido injusto, que no le puede ser arrebatado por un error probatorio, como equivocadamente lo dedujo el tribunal.

Invoca también el principio de favorabilidad, así como la justicia y la equidad, y señala que el Tribunal debió interpretar el instituto de la cosa juzgada y no aplicarlo como una sanción a la demandante, por una falencia probatoria, de manera que debió entender que la pensión podía reclamarse nuevamente, debido a sus características de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.

IX. RÉPLICA Advierte que el cargo no puede tener prosperidad en la medida en que, a pesar de que se encamina expresamente por la vía directa, controvierte los supuestos fácticos en los que se fundamentó la decisión del Tribunal, además de que no explica la infracción jurídica que denuncia. X. CONSIDERACIONES Los cargos se analizan en forma conjunta en virtud de que, a pesar de que se dirigen por diferente vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas, tienen el mismo propósito y conservan una estructura argumentativa que se complementa.

En lo fundamental, el censor reprocha al Tribunal por haber declarado probada la excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión de pensión sanción elevada por la parte demandante y, con tales fines, aduce que: i) los hechos debatidos en el proceso anterior eran sustancialmente diferentes a los planteados en el presente proceso, específicamente porque ahora, en la demanda que se analiza, el fundamento fáctico esencial es la falta de afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones; ii) y que, en todo caso, la pensión sanción, por su connotación irrenunciable e imprescriptible, puede ser analizada judicialmente en cualquier tiempo, con apego a los principio de favorabilidad, equidad y justicia. En torno a tales reflexiones, lo primero que cabe decir es que, efectivamente, de acuerdo con la documental obrante a folios 195 a 201, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá conoció un proceso ordinario laboral adelantado por la aquí demandante en contra de la demandada, en el que se reclamaba, entre otras cosas, «…la PENSIÓN SANCIÓN de acuerdo a la Ley 171 de 1961…» Dicha prestación fue concedida inicialmente por el juzgador de primer grado y, posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de julio de 2008, al conocer de un recurso de apelación, revocó la decisión y denegó la procedencia de la pensión (fol. 217 a 222).

A partir de la anterior evidencia, en comparación con la demanda y la contestación que informan la causa petendi de este proceso, cuya falta de valoración denuncia la censura, se puede dilucidar fácilmente que los sujetos involucrados dentro del proceso anterior, así como su objetivo, coincidían plenamente con los del actualmente analizado, de manera que el Tribunal no erró al concebir que existía identidad de partes y objeto.

Sumado a lo anterior, no es cierto que los hechos del proceso anterior y, tras ello, su causa, fueran diametralmente opuestos a los discutidos en este proceso, como lo aduce la censura, pues, contrario a ello, en los dos escenarios se planteó una base fáctica fundamentalmente idéntica, en la medida en que se trataba de una misma relación laboral, de un mismo despido sin justa causa y del mismo tiempo de servicios que, en los términos de la demandante, le daban derecho a obtener una pensión sanción, al amparo de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Además de ello, en el anterior proceso sí se discutió el hecho de la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, pues el Tribunal, en esa ocasión, recalcó que «…aparece demostrado que se encontraba afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones y que cotizaba a la Caja de Previsión del Distrito…» (fol. 221).

En el anterior orden de ideas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura en el primer cargo, pues en los dos procesos adelantados por la demandante existía identidad de partes, objeto y causa. Vale la pena advertir, por otra parte, que no por el hecho de que en la actual demanda se hubieran incluido diferencias sutiles respecto de la anterior, en torno a los hechos relacionados con la afiliación de la trabajadora al sistema general de pensiones, se dejaban de constituir los elementos esenciales de la cosa juzgada, pues, como lo ha adoctrinado la Corte en repetidas oportunidades, para que se configure dicha excepción, no es necesario que las dos acciones en comparación sean calcadas, sino que el núcleo de la causa petendi, junto con sus bases fundamentales, sean evidentemente análogas, de manera que si el respectivo fallador analizara el nuevo juicio, replantearía inadecuadamente una cuestión definida en un proceso legalmente finiquitado e inmutable (Ver CSJ SL, 18 ag. 1998, rad. 10819 y CSJ SL17406-2014).

En este caso, se repite, en los dos procesos se persiguió el pago de la misma pensión sanción con una base fáctica fundamentalmente homogénea, cimentada sobre un mismo despido injusto y una falta de afiliación al sistema general de pensiones, de manera que resultaba inobjetable el decreto de oficio de la excepción de cosa juzgada. Ahora bien, en lo que al ámbito jurídico concierne, el hecho de que la pensión sanción pueda ser irrenunciable e imprescriptible, condiciones que, por cierto, nunca desconoció el Tribunal en su sentencia, no desvirtúa el hecho de que ya se hubiera reclamado judicialmente y que respecto de tal tópico se hubiera proferido una sentencia legalmente ejecutoriada, con efectos de cosa juzgada.

En ello nada tiene que ver la interpretación adecuada del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento al Tribunal, ni tampoco el principio de favorabilidad, pues, trátese del derecho que se trate, no es cierto que se pueda reclamar judicialmente una y otra vez, a conveniencia del interesado, como parece sugerirlo la censura, pues contrario a ello, la finalidad del instituto de la cosa juzgada es preservar el principio de seguridad jurídica y la inmutabilidad de las decisiones judiciales y, por esa vía, evitar que respecto de unos mismos hechos se produzcan fallos contradictorios.

Por último, asuntos como el de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el Distrito Capital de Bogotá o la existencia de un error probatorio en torno a la afiliación de la trabajadora pertenecían al proceso legalmente tramitado y finiquitado ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y, por lo mismo, no podían ser reexaminados a conveniencia de la demandante.

Con fundamento en lo anotado, los cargos son infundados. Las costas en el recurso de casación estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($3.250.000.oo M/CTE), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 17 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora LUZ MARINA COBALEDA TAMAYO contra BOGOTÁ D.C. Costas en casación como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 16