SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1268-2024 Radicación n.° 99157 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2022, en el proceso que instauró ANA PATRICIA BAHAMÓN PEREIRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Ana Patricia Bahamón Pereira demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A. con el propósito de obtener: el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ocasionada por el fallecimiento de su compañero permanente, José Eduardo Céspedes Robayo, el retroactivo Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 2 pensional, los intereses de mora, la indexación de las sumas adeudadas y, costas.
Para fundamentar sus pretensiones narró que convivió de forma continua e ininterrumpida con Céspedes Robayo en unión marital de hecho por más de 43 años hasta el momento de su deceso, ocurrido el 11 de enero de 2015, vínculo del cual nacieron dos hijos, mayores de edad. Expresó que en Resolución n.º 975 del 1 de diciembre de 1980, a su compañero permanente, le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, efectiva a partir del 6 de octubre de 1980, obligación que fue asumida por la administradora demandada.
Aseveró que Positiva SA., en oficio 45000 de 28 de abril de 2015, sustituyó la prestación en favor de Alcira Duque de Céspedes, cónyuge del causante; que el 6 de febrero de 2019 reclamó el pago de la pensión, que le fue negada en comunicación de 22 de febrero de 2019. Alcira Duque de Céspedes se opuso y, de los hechos, admitió el reconocimiento de la mesada a su cónyuge, la fecha del deceso y la sustitución del derecho en su favor.
En su defensa, alegó que Bahamón Pereira no ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación, pues la relación que sostuvo con el pensionado, «encuentros esporádicos o estadías», no generaba los lazos necesarios para colegir la existencia de una comunidad de vida entre compañeros. Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 3 Aseveró ser la única beneficiaria de la prestación, dado el vínculo conyugal y la convivencia por espacio superior a 56 años con el jubilado.
Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la unión marital de hecho y de derecho, inexistencia de la calidad de compañera permanente, inexistencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, actuación desleal e inexistencia de presupuestos para la pensión de sobrevivientes. Positiva Compañía de Seguros S.A. se resistió a los pedimentos y, de los supuestos fácticos aceptó el otorgamiento de la pensión en favor de Céspedes Robayo, la data de su óbito, la sustitución a quien acreditó la calidad de cónyuge, la petición de la accionante y la respuesta negativa.
Aseveró que la actora no demostró tener mejor derecho en calidad de beneficiaria de la pensión reconocida a Alcira Duque, esposa del jubilado. Planteó excepciones que llamó, falta de citación de otras personas que la ley dispone citar y prescripción, así como los que denominó negligencia de la demandante, buena fe, y genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, DC, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de agosto de 2021 resolvió: Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR que la señora ANA PATRICIA BAHAMON, (…), en su condición de compañera permanente es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, dejada por el jubilado señor JOSÉ EDUARDO CÉSPEDES ROBAYO en forma compartida con la cónyuge supérstite ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES en forma proporcional, en cuota parte equivalente a un 32,78 % del valor mensual de la mesada equivalente a la suma de $1.320.495 a partir del día 11 de enero de 2015, con los sucesivos aumentos legales año a año y por 14 mesadas anuales, quedando la mesada para el año 2021 en cuantía de $1.688.904, por reunir los requisitos establecidos en el art. 47 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 11 de enero de 2015 al 6 de febrero del año 2016 y no probadas las demás excepciones planteadas.
TERCERO: CONDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A a pagar a la demandante señora ANA PATRICIA BAHAMON PEREIRA como retroactivo el valor generado desde el 6 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2021, en la suma de $119.846.637.
CUARTO: ORDENAR a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a reajustar la mesada pensional reconocida a la señora ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES mediante oficio No. 45000 de fecha 28 de abril de 2015, en cuantía inicial de $2.707.862, equivalente al 67.22% de la mesada pensional a partir del 11 de enero de 2015.
QUINTO: CONDENAR a la señora ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES a pagar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, el mayor valor recibido por la cuota parte de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge supérstite del causante, como retroactivo el valor generado del 6 de febrero de 2016 al 31 de julio de 2021, en la suma de $119.846.637 y los mayores valores que en lo sucesivo se sigan causando hasta el momento en que se dé cumplimiento de la presente sentencia.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS S.A, a reconocer a la señora ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES (sic), los intereses moratorios previsto en el art 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 6 de abril de 2019, desde que cada mesada pensional se hizo exigible y hasta que se verifique su pago. Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: CONDENAR en costas a POSITIVA COMPANÍA DE SEGUROS S.A y a la señora ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES, con base en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Liquídense por Secretaría e inclúyase en el acto de liquidación la cantidad $2.100.000, por concepto de agencias en derecho a cargo de cada una de las demandadas y a favor de la demandante.
OCTAVO: Concédase el grado jurisdiccional de consulta. Disconformes la actora, la demandada y la vinculada, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, DC, profirió fallo el 29 de julio de 2022 en el cual, decidió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales sexto y séptimo de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá DC, para en su lugar, ABSOLVER a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, del pago de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y de las costas procesales, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, ante su no causación. […] (Mayúsculas y negritas del original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó fuera de controversia que: i) José Eduardo Céspedes Robayo falleció el 11 de enero de 2015; ii) en Resolución n.° 975 del 1 de diciembre de 1980, la Empresa de Teléfonos de Bogotá ETB, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación; iii) Alcira Duque de Céspedes reclamó la pensión Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 6 de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, reconocida en un 100% por Positiva Compañía de Seguros S.A., en comunicado del 28 de abril de 2015, en cuantía inicial de $4.026.357 y; iv) el 6 de febrero de 2019, la demandante presentó reclamación pensional, pedimento que fue negado por la entidad convocada a juicio.
Estimó que, dada la fecha del óbito, 11 de enero de 2015, al asunto eran aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL17521-2016 y CSJ SL15873-2017). Tras referir el contenido de la norma en cita, aseveró que, en concordancia con el pronunciamiento de exequibilidad condicionada de sentencia CC C-1035-2008, la cónyuge y la compañera son beneficiarias de la prestación de forma proporcional, en caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del jubilado.
Refirió las consideraciones de la sentencia CSJ SL1399- 2018 sobre la convivencia y su necesaria acreditación por la compañera permanente y cónyuge del fallecido, y agregó que, para la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, la convivencia mínima de cinco años puede ser demostrada en cualquier tiempo (CSJ SL4346-2015, CSJ SL6990-2016, CSJ SL1399-2018 y CSJ SL1880-2018).
Con fundamento en lo anterior, coligió que Alcira Duque de Céspedes, en su calidad de cónyuge, había acreditado las exigencias para acceder a la sustitución pensional. Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 7 Destacó que, al absolver el interrogatorio, Ana Patricia Bahamón, compañera permanente, manifestó que procreó dos hijos con el causante, quien convivió de manera simultánea con ella y con su esposa.
Además, resaltó que la deponente expresó que el pensionado «se quedaba en su apartamento en Bogotá», muy esporádicamente cuando su cónyuge se iba de viaje, momento para el cual no vivía con él, pues fue en 1998 que empezaron a convivir juntos en el Municipio de Guaduas, Cundinamarca. Añadió que Bahamón mencionó que el causante se enfermó en julio de 2014, mientras la pareja se encontraba en Guaduas, razón por la que se comunicó con su esposa, con la que se encontró en la clínica; después regresaron al municipio en el que vivían; que en ocasiones se quedó en el apartamento de Alcira y le ayudó en esa época a cuidar al causante y el pensionado falleció en el municipio de Honda, donde permanecieron tanto ella como Alcira Duque al cuidado de aquel.
Argumentó que las anteriores afirmaciones fueron ratificadas, en gran medida, a partir de la versión rendida por Lilia Rocío Tinoco Ramírez, quien expuso que, desde hace 40 años, empezó a ver al causante con Ana Patricia Bahamón en Guaduas, los fines de semana; que la pareja tuvo dos hijos «por lo que ella consideraba que la convivencia entre ellos existía desde esa época, pero a pesar de lo anterior, aclaró que había sido desde que la demandante se pensionó, aproximadamente en el año 1998», y permanecieron ahí de manera constante.
Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 8 Adicionó que la testigo puso de presente que el causante estaba casado con Alcira Duque; que el 20 de julio de 2014, cuando enfermó, lo trasladaron a Bogotá y ella lo visitó en el apartamento en el que vivía con su esposa, lugar al que también iba Ana Patricia a cuidarlo; que vio por última vez con vida al jubilado en enero de 2015 en el Municipio de Honda, en donde estaba al cuidado de Ana Patricia Bahamón y Alcira Duque.
Consideró que el testimonio de Elvia Lucía Peñaloza contaba con valor probatorio, debido a que, si bien erró al expresar la fecha del fallecimiento del pensionado, su relato no se contraponía a lo expuesto en las demás declaraciones recibidas. Explicó que dicha deponente expuso que conoció a Ana Patricia y al pensionado, porque vivió con ellos en Guaduas durante 10 años antes de su deceso y, que presenció cuando este último redactó un documento dejando una parte de su pensión a la convocante.
Aseveró que las testigos Lilia Rocío Tinoco y Elvia Lucía Peñaloza, dieron cuenta del ánimo de convivencia de la pareja conformada entre la demandante y el pensionado, incluso, después de que este fue llevado al Municipio de Honda y, cuando permaneció en Bogotá debido a su estado de salud. Enseguida aclaró: […] no puede decirse que la comunidad de vida se haya extendido por más de 40 años, al margen de que obren en el cuaderno los registros civiles de los hijos que tuvieron en común, nacidos el 8 de octubre de 1989 y 11 de junio de 1977 (f.° 372), así como la declaración extra juicio del hermano del causante y de la testigo Lilia Rocío Tinoco Ramírez que afirman esa situación, pues justamente la deponente aclaró en el Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 9 testimonio practicado en la primera instancia, que la pareja se radicó en Guaduas Cundinamarca en 1998, y la actora en su interrogatorio de parte ratificó esa situación, y añadió que antes de esa anualidad el gestor se quedaba con ella muy esporádicamente.
Concluyó que tanto la accionante como la litis consorte, demostraron de manera suficiente el requisito de convivencia exigido en la norma «en los tiempos establecidos en la sentencia apelada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alcira Duque de Céspedes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en sede de instancia revoque la del a quo, y en su lugar se absuelva de todas las pretensiones de la demanda y, se declare probada las excepciones de inexistencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes e inexistencia de convivencia cinco años continuos antes del fallecimiento del pensionado.
Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y se resuelven de manera conjunta al guardar identidad de propósito. Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
Refiere que el juzgador no le exigió a la demandante la acreditación de cinco años de convivencia continuos con anterioridad a la fecha del deceso del pensionado. Asevera que para demostrar tal requisito solo fueron considerados «dos testimonios de personas que viven en GUADUAS», y el interrogatorio absuelto por la propia Ana Patricia Bahamón Pereira, de manera que, insiste, el Tribunal se equivocó al tener por probado que la demandante convivió con el causante, por lo menos, durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Expresa que los testimonios solo evidencian «una supuesta convivencia y un reconocimiento como pareja en GUADUAS, dando como fecha probable “que les constaría” sería el 20 de julio del 2014». Agrega que el juez plural entendió equivocadamente lo realmente manifestado por la testigo Lilia Rocío Tinoco. Asegura que la interpretación errónea en que incurrió el ad quem consistió en que aplicó «de manera automática» el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dado que no constató si la accionante cumplió el requisito de convivencia. Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 11 Expone que el juez plural tuvo por cierto que la demandante era compañera permanente del jubilado a partir de sus propios dichos y, resalta que las versiones de los testigos presentados por la actora fueron contradictorias.
Argumenta que la anterior determinación desconoció sus derechos como cónyuge sobreviviente, pues demostró «su amor y compromiso hasta el último momento de la vida» del pensionado. Precisa que existe una «interacción inadecuada de la norma» y reproduce apartes de las consideraciones realizadas en sentencia CSJ SL1576-2019. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la veneración lista los siguientes errores que atribuye al Tribunal: 1.1 El Error de hecho del tribunal consistió en dar por demostrado que la señora ANA PATRICIA BAHAMÓN PEREIRA fue la compañera permanente del señor JOSÉ EDUARDO CÉSPEDES ROBAYO con pruebas no calificadas y contradictorias. 1.2 El Error de hecho del tribunal consistió en dar por demostrado que la señora ANA PATRICIA BAHAMÓN PEREIRA como compañera permanente del señor JOSÉ EDUARDO CÉSPEDES ROBAYO convivido con los (sic) por los menos 5 años continuos con anterioridad a su deceso.
Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 12 1.3 El Error de hecho del Tribunal consistió en desmejorarle las condiciones pensionales a la cónyuge sobreviviente ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES que acreditó que desde que se casó fueron una pareja estable que compartieron techo, lecho y mesa, persona que acreditó el cuidado propio de la enfermedad de su esposo hasta el día de su muerte.
Reitera que el fallador colegiado se equivocó al estimar acreditado que Ana Patricia Bahamón Pereira convivió con el pensionado durante los últimos cinco años previos a su óbito. Esgrime que el sentenciador de la alzada «no utilizó medios probatorios aptos y calificados para generar una sentencia» en razón a que apoyó su decisión en el interrogatorio de parte absuelto por la propia demandante, medio de convicción que solo evidenció que desconocía la fecha exacta del fallecimiento del causante, en tanto afirmó que murió el 10 de enero de 2015, y la dirección del lugar en la cual convivían.
Insiste en que la accionante no probó lo que expresó, debido a que «resulta bastante extraño que en una convivencia desde 1998 no exista un documento auténtico o algún indicio que demostrara que efectivamente había una relación entre compañeros permanentes»; tampoco, dice, existe medio de convicción, como una historia clínica o testimonio, que evidencie que «convivía en el apartamento de la señora ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES y el señor JOSÉ EDUARDO CÉSPEDES y que con cuidaba (sic)».
Argumenta que las versiones rendidas por Lilia Rocío Tinoco y Elvia Lucía Peñaloza Castiblanco fueron imprecisas Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 13 y contradictorias. Expone que la actora no demostró el requisito de convivencia en razón a que el interrogatorio de parte que absolvió y los testimonios «no dan fe de los últimos años» de vida del pensionado.
VIII. RÉPLICA La demandante ratifica el cumplimiento cabal de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en tanto superó 40 años de convivencia ininterrumpida con el causante hasta su deceso. Añade que el sentenciador no incurrió en un error protuberante que conduzca la anulación del fallo. Positiva S.A. expresa que el escrito a través del cual se pretende sustentar el recurso extraordinario presenta graves errores de técnica que impiden su estudio, como la mixtura de argumentos fácticos y jurídicos y la acusación de medios de convicción no calificados.
IX. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Sala en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
La censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta se emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque. En efecto, la Corte ha insistido en múltiples pronunciamientos que las pruebas que son inhábiles en el recurso de casación, solo son valorables en la medida que previamente se demuestre un yerro ostensible en algún medio de convicción apto, como la inspección judicial, el documento autentico o la confesión judicial (CSJ SL3129- 2023).
Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior resulta relevante, dado que la censura discute el contenido de la prueba testimonial y el interrogatorio de parte, elementos de convicción valorados en la sentencia acusada, pero olvida que le asistía la carga de acreditar, previamente, que el juzgador plural incurrió en un error de hecho ostensible a partir de la errada estimación o la ausencia de apreciación de un medio de convicción hábil en sede extraordinaria.
En particular, sus argumentos están direccionados a demostrar que el ad quem equivocó la valoración del interrogatorio de parte absuelto por la demandante, soslayando que aquel solo es estimable en la medida que se discuta la configuración de una confesión judicial, esto es, la existencia de alguna manifestación que le produjera efectos jurídicos adversos a la declarante (CSJ SL3142-2023), lo que no ocurrió. Lo anterior, en la medida que la recurrente se limita a asegurar que los dichos de la actora evidencian su equivocación, de un día, sobre la fecha en que falleció el pensionado, así como el supuesto desconocimiento dirección del lugar en que habitaron, elucubraciones que por sí solas no constituyen confesión, pues no evidencian admisión sobre la ausencia de convivencia de la absolvente con el pensionado durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento.
En cuanto al reproche referente a que Tribunal erró al encontrar acreditado que Bahamón Pereira fue compañera permanente de Céspedes Robayo a partir de «pruebas no Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 16 calificadas», la Sala debe recordar, que esta exigencia procesal solo aplica para la sustentación de cargos fácticos en el recurso extraordinario de casación laboral, no para los juzgadores de instancia. Al respecto, se itera, que estos funcionarios pueden llegar a su convicción racional de los hechos debatidos, en ejercicio de su libertad de apreciación de los medios de convicción adosados al expediente, por virtud de la facultad expresamente prevista en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que su labor valorativa solo está limitada, en los escenarios en los cuales la ley exige una prueba solemne, que no fue el caso (CSJ SL501-2024).
Con todo, debe recordarse que la decisión del colegiado encontró soporte en las testimoniales de Lilia Rocío Tinoco Ramírez y Elvia Lucía Peñaloza, a partir de las cuales concluyó que Ana Patricia Bahamón Pereira sí acreditó la convivencia exigida para beneficiarse del derecho pensional. Tal medio de convicción no es prueba calificada para fundar un cargo en el recurso extraordinario de casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969) y, por tanto, solo es susceptible de estudio si, previamente, se acreditan errores evidentes, manifiestos y protuberantes en la apreciación de aquellas pruebas que sí tengan esa condición, lo que, como quedó visto, no ocurrió en el “sub exámine”.
Siendo así, el Tribunal no incurrió en error cuando, en aplicación de dicho postulado procesal, basó su decisión en Radicación n.° 99157 SCLAJPT-10 V.00 17 las pruebas que le ofrecieron credibilidad (CSJ SL1927- 2021). Lo explicado es suficiente para declarar no prósperas las acusaciones. Las costas en el trámite extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la demandante y la demandada opositoras.
Se fija la suma única de $5.900.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA PATRICIA BAHAMÓN PEREIRA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al que fue vinculada ALCIRA DUQUE DE CÉSPEDES en calidad de litis consorte necesario.
Costas, como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5B2F2E060E5B4ABEDC3327E3765807790C64750CDA9221A184C161E662518904 Documento generado en 2024-05-29