Micelio
SL1268-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1268-2022 Radicación n.° 86402 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró ZULMA MARÍA CADAVID SOSA.

Téngase en cuenta la sustitución al poder que hizo la Dra. Dahiana Durango García, a favor de la Dra. Catalina Toro Gómez, identificada con cédula de ciudadanía […] y portadora de la Tarjeta Profesional n.° 149.178, como apoderada de la parte opositora, en la forma y para los efectos del mandato conferido que fue remitido al despacho mediante informe secretarial del 25 de marzo de 2022.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Zulma María Cadavid Sosa llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el momento en que falleció su hija, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que su descendiente, Carolina Pamplona Cadavid, se encontraba afiliada al fondo administrado por la demandada y falleció el 2 de noviembre de 2013 (f.° 16 del cuaderno principal, certificado de defunción), por causas de origen común; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada; que convivía con ella, quien solventaba casi la totalidad de los gastos que se generaban en el hogar, tales como alimentación, pago de servicios públicos y demás cosas necesarias para el mantenimiento y, la mayoría de los gastos personales como vestuario, diversión, lencería, cosméticos y demás cosas necesarias para su cuidado personal; que la causante Pamplona Cadavid no tenía cónyuge o compañero permanente ni procreó hijos; que trabajó en la empresa Cristal SAS y devengó como salario para el año 2015 la suma de $673.788, ingreso que no resultaba suficiente para vivir en condiciones dignas y solventar las necesidades básicas y necesarias que surgían a diario en su hogar (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 3 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la afiliación y muerte de la causante; la negación de la solicitud pensional y el reconocimiento de la devolución de saldos a la accionante, dado que de la investigación administrativa adelantada se estableció que no dependía económicamente de la fenecida, por contar con ingresos propios en cantidad de un salario mínimo mensual legal vigente para sustentar los gastos del hogar, destinándose los ingresos de su hija para cubrir la alimentación. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, imposibilidad del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 40 a 51, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de mayo de 2017 (f.° 88 a 90 y 93 Cd del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que a la señora ZULMA MARÍA CADAVID SOSA, identificada […], en calidad de madre supérstite de la afiliada CAROLINA PAMPLONA CADAVID, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de la asegurada el 3 (sic) de noviembre del 2013; de conformidad con el análisis probatorio y jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia respecto a la dependencia económica de los padres con respecto a sus hijos, y los artículos 73. 74, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, y sus respectivas modificaciones contenidas en la Ley 797 de 2003.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.-, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ZULMA MARÍA CADAVID SOSA, causada por su hija CAROLINA PAMPLONA CADAVID, a partir del 3 noviembre del 2013 en cuantía equivalente del salario mínimo legal mensual vigente; que liquidados hasta el 30 de abril de 2017, teniendo en cuenta 13 mesadas anuales, generó un retroactivo pensional de $30.068.133.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A.- a reconocer y pagar de la señora «MARTHA CECILIA VALENCIA DE PÉREZ» (sic), los INTERESES MORATORIOS regulados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de enero de 2014, los cuales se reconocerán a la TASA MÁXIMA vigente al momento en que se efectúe realmente el pago sobre el valor de las mesadas retroactivas que se hayan causado.

CUARTO: Se declara infundadas las excepciones perentorias propuestas por la entidad demandada, pues riñen con el sentido del presente fallo.

QUINTO: COSTAS […]. (Negrilla y subrayado en el texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2019 (f.° 99 Cd a 100 del cuaderno del principal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que al producirse el fallecimiento de la causante el 2 de noviembre del 2013 (f.° 16 del cuaderno principal), correspondía aplicar los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, disposiciones que regulan los requisitos para que proceda el reconocimiento pensional de sobrevivencia a los padres de Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 5 un afiliado al sistema general de pensiones, siempre que el mismo haya dejado al menos 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, no hubiese cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite, ni hijos y que los padres dependan económicamente del causante.

Precisó que, las dos primeras exigencias no son objeto de discusión en este proceso, ya que la demandada aceptó que la afiliada cumplió las semanas en el lapso aludido y se acreditó el parentesco de la demandante con su hija fallecida (f.° 15 a 19, ibídem), señalando que en lo relativo a la dependencia económica de la madre, es donde se presenta el objeto del litigio, la cual en momento alguno no debe ser total y absoluta, tampoco que los padres no tengan ingresos de ninguna clase, pues pese a su existencia, sí se vislumbra una subordinación monetaria respecto de la hija, debe procurarse el cumplimiento del requisito.

Esclareciendo que lo mismo ocurre en caso de que sean propietarios de bienes inmuebles, pues mientras éstos no generen un auto sostenimiento y se compruebe la ayuda periódica relevante, se deberá tener como dependientes del descendiente, citando la sentencia CC C-611-2006 y la CSJ SL14923-2014, pues lo contrario implicaría que los padres estuvieran en un estado de pobreza absoluta o indigencia, intelección que ha sido reiterada y de antaño. Aludió a la jurisprudencia de esta Sala para decir que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que una vez fallecido el causante y, por lo mismo, Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 6 extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un nivel importante, de manera que pone en riesgo sus condiciones de vida digna, esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece, memorando la sentencia CSJ SL590-2018.

Afirmó que en ese punto se hace relevante conocer el origen de los ingresos del causante o la destinación que se realice de su aporte al núcleo familiar, en la medida en que estas situaciones en nada desdibujan o confirman la existencia de la subordinación económica. Expresó que, el juez laboral, en virtud del artículo 61 del CPTSS no se encuentra atado a una tarifa legal para la formación de su convencimiento, pues para efectos de probar la dependencia son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, para verificar la existencia de una contribución económica de parte del hijo en forma cierta, periódica y significativa al respecto, como lo enseñó esta Sala en la sentencia CSJ SL5292-2018.

Sostuvo que a folio 25 del expediente obra la certificación laboral de Cristal SAS, en la que consta que la demandante para la época del fallecimiento de su hija y desde el 5 de marzo del 2012, estaba vinculada a través de contrato a término fijo, desempeñando el cargo de operaria de restaurante con una remuneración para el año 2015 de Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 7 $673.788, suma levemente superior al salario mínimo mensual legal vigente de esa época, el cual equivalía a $644.350; que a folio 56 se observa la declaración para acreditar derecho a pensión de sobrevivencia en la que se consignó «Los padres de la afiliada son separados.

El padre tiene otro grupo familiar. La solicitante vive con el padre en casa propia, en el barrio El Carmelo»; y, a folios 57 a 62 reposa el resultado de la investigación administrativa realizada por Alianza a Protección S. A. de fecha 22 de noviembre de 2013, documental en la que se determinó que la causante vivía con su madre y su abuelo materno. Refirió que, del mismo documento se extracta que el progenitor no vivía con ella desde hacía 11 años; que la actora empezó a trabajar hacía cinco años en oficios varios para la empresa Cristal SAS, percibiendo un salario mínimo; que los ingresos de Carolina Pamplona Cadavid para la época de su muerte equivalían a $1.560.000; que los gastos del hogar eran alimentación por $500.000 y servicios $200.000, de los cuales, el primero corría por cuenta de la causante.

Situación que pudo establecerse a partir de las entrevistas realizadas a los vecinos, familiares y compañeros Berta Oliva Vega, Karen Munera Llano, Libia Correa Correa, Luz Eugenia Muñoz Estrada, Martha Cecilia Munera Posada, Gildardo Pamplona Arias, Luis Mery Ledesma Rendón y Arley de Jesús Posada González, quienes, al unísono, según lo transcrito en folio 60 y 61, narraron que la fenecida era el sostén económico de su hogar y su madre, hoy demandante.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 8 Explicó que, en ese mismo sentido, en el interior del expediente, al escuchar los testimonios de Mónica Marcela Díaz Jiménez, Antonio José Gómez Montoya y Diocelina Suárez de Cardona, todos conocieron a la actora y a su hija. La primera, en razón de haber sido compañera de trabajo de la afiliada fallecida y los demás, por la vecindad con la misma.

Consideró que los testigos fueron claros y contundentes, al determinar que Carolina Pamplona Cadavid vivía con su madre y su abuelo, que este último depende económicamente de la aquí demandante, pues es de avanzada edad y no puede trabajar ni cuenta con algún ingreso económico; que en vida, Carolina ayudaba con los gastos de la casa y específicamente con los de su progenitora, que devenga un mínimo y no le alcanza para cubrir con todas las necesidades básicas, tales como la alimentación y la recreación; y, que la fenecida fue la persona que le hizo mejoras a la casa de propiedad de su madre.

Estableció que, del elenco probatorio descrito era claro que, si bien para la época del fallecimiento de la hija, la accionante contaba con un ingreso económico fruto de su trabajo y con vivienda propia, dichas circunstancias no le generan independencia, pues, por el contrario, cuenta con la carga del cuidado de su padre, un adulto mayor, y la fallecida le otorgaba otros ingresos con los cuales cubría los víveres por valor de $500.000 mensuales y la recreación, entre otros, puesto que hasta la infraestructura del hogar pudo mejorar en esa época.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 9 Coligió que, si para el 2013 la hija fallecida le asistía a su madre con por lo menos $500.00 mensuales, para el elemento de la subsistencia mínima de alimentación, teniendo en cuenta que los ingresos de Zulma María Cadavid Sosa eran de $589.500 (f.° 58), patente resulta el impacto negativo en la solvencia de la progenitora en importante nivel, pues al sostener ella con sus propios ingresos la alimentación, con los restantes $89.500 se evidencia el riesgo al que se vio compelida en sus condiciones de vida debido a la ausencia de la ayuda económica referida y proporcionada por su hija Carolina Pamplona Cadavid, confirmando así la primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (cuaderno digital de la Corte). Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, Por la VÍA DIRECTA […] por la interpretación errónea de los artículos 47, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y 74, también modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003 y 73 y 77 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 167 del Código General del Proceso.

Para la demostración del cargo, manifiesta no discutir los análisis fácticos del fallador de segunda instancia, explicando que desde una perspectiva estrictamente jurídica lo que cuestiona es el equivocado estudio que hizo de los elementos que conforman la dependencia económica como requisito de la pensión de sobrevivientes de los padres del afiliado y de los criterios que deben ser tenidos en cuenta para establecerla, esto es, se critica la interpretación de las normas que gobiernan esa exigencia, que subyace en las conclusiones obtenidas por el juez de la alzada.

Asegura, que en particular le reprocha a la decisión impugnada es que el Tribunal concluyera: i) que para determinar la existencia de una dependencia económica no interesa que los ingresos que daba la afiliada se distribuyeran entre varias personas y, ii) que, para esos mismos efectos, tampoco importa que no se sepa en qué se invertía la suma con la que la causante ayudaba a su progenitora.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 11 Señala que esos dos razonamientos son equivocados, porque le permitieron concluir, que la actora invertía gran parte de sus ingresos en el sostenimiento de su padre y que no se pudo establecer en qué se invertía la suma que le brindaba la afiliada, de todos modos, ello no impedía establecer la existencia de la dependencia económica.

Precisa que, la dependencia económica parte de la relación entre dos personas y supone que una de ellas queda subordinada a la otra por razón del apoyo económico que esta le suministra. Esto es, solamente podrá darse una dependencia cuando se presente de manera incontrovertible esa relación de subordinación personal, directa, entre quien provee una fuente de ingresos y quien está sujeto a ellos para su subsistencia digna.

Por lo tanto, esa relación desaparece cuando con los recursos dados por quien contribuye se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, de tal forma que no es posible establecer cuál es el beneficio personal que recibe quien aspira a ser tenido como beneficiario de la prestación, citando ampliamente la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991 Sintetiza que del anterior criterio jurisprudencial se desprende: i) que la pensión de sobrevivientes no está en función de mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante; ii) que, por lo tanto, solamente puede ser beneficiario quien dependía directamente del afiliado; y, iii) que no se puede alegar para demostrar la dependencia que con los ingresos de la causante se atendían los gastos de otras personas del grupo familiar que estén a cargo de quien Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 12 se considera beneficiario, en este caso el padre de la demandante.

De forma que, contrariamente a lo que concluyó el ad quem, para establecer la dependencia económica sí incide que la ayuda de la hija fuera destinada a solventar gastos de su abuelo, porque ello desvirtúa la dependencia económica respecto de la actora, evidenciándose así la equivocación hermenéutica del Tribunal. Afirma que, también incurrió en error el Colegiado al desprender que es indiferente que no se haya podido establecer en qué se invertían las sumas que la afiliada le daba a la actora, por cuanto, dice que en criterio de esta Sala, se ha enseñado que, para que la dependencia económica se presente es indispensable determinar el impacto que tiene la ayuda de una persona en los gastos de la otra, de modo que no basta establecer la existencia de una simple colaboración, con mayor razón cuando, adicionalmente, la persona que la recibe tiene otros ingresos, como aquí sucede con la demandante.

Advierte, que no puede perderse de vista que la dependencia económica no es un concepto abstracto o genérico, por cuanto debe ser establecida en cada caso concreto y ello solamente puede hacerse cuando se sabe el monto de la ayuda y la forma como es invertida en los gastos de quien la recibe, lo que en este caso brilla por su ausencia, pese a la conclusión del Tribunal de darla por probada, aludiendo a la sentencia CSJ SL8406-2015.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 13 Insiste que, de la sentencia antes citada, el destino que se le dé a los ingresos recibidos del afiliado por el presunto beneficiario del causante no es un dato menor a la hora de establecer si el aporte que éste daba en vida genera o no una dependencia económica respecto de sus progenitores, ya que solamente conociendo ese dato es posible precisar si el aporte económico era sustancial o determinante o una simple colaboración, propia de todo buen miembro de familia.

Sintetiza que, así las cosas, resulta forzoso concluir que en verdad lo que se probó en el proceso es que el aporte económico de la causante no tenía tanta trascendencia en los ingresos de la actora, de tal manera que de ningún modo dependía ella de ese apoyo para subsistir en condiciones de dignidad, pues se trataba de una simple ayuda propia de una buena hija de familia que no era esencial para su sostenimiento, de tal suerte que no tenía la entidad suficiente para generar una dependencia económica (cuaderno digital de la Corte).

VII. RÉPLICA Zulma María Cadavid Sosa, en su oposición señala que el escrito casacional no justifica la violación directa de las normas señaladas en la proposición jurídica, en la medida que no se soporta la vulneración de las normas procesales respecto a la aducción, decreto y práctica de las pruebas. Adicionalmente, el recurrente se limita a cuestionar de manera abstracta, el análisis que hizo el Tribunal sobre los Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 14 elementos que conforman la dependencia económica como requisito de la pensión de sobrevivientes de los padres.

Alude que, el recurrente centra su reproche, específicamente en que no era posible para el Tribunal Superior de Medellín, dar por probada la dependencia económica, al acreditarse en el proceso judicial que la actora invertía gran parte de sus ingresos en el sostenimiento de su padre, y por ende que los ingresos se distribuyeran entre varias personas, adicionalmente reprocha el hecho de declararse la dependencia económica, aun cuando no fue posible establecerse en qué se invertía específicamente la suma con la que la causante ayudaba a su progenitora, considerando entonces que tales raciocinios comportan un equivocado entendimiento de las normas que regulan la dependencia económica, por considerar que la pensión de sobrevivientes no está en función de mantener los ingresos de todo el grupo familiar del causante, pues solo se es beneficiario quien depende de manera directa del afiliado, por lo que no es posible alegar que con los ingresos de la causante se atendía los gastos de otras personas del grupo familiar.

Expone que, el Colegiado en su decisión, individualiza las pruebas en las que se fundó para la acreditación la actora como beneficiaria de la fallecida, tales como, la certificación laboral expedida por la empresa Cristal SAS, la declaración obrante a folio 56 del expediente, al igual que la investigación administrativa de folios 57 a 62, pero además, sustenta la decisión en las testimoniales de Mónica Marcela Díaz Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 15 Jiménez (compañera de trabajo), Antonio José Gómez Montoya y Diocelina Suarez (vecinos); resaltando en su considerativa que no se exige de manera estricta ventilar circunstancias propias de la vida privada del núcleo familiar, pues bastaba con verificar la existencia de una contribución económica de parte del hijo en forma cierta, periódica y significativa, y la correlativa afectación en su vida con la ausencia de tal ayuda; y en ese sentido concluyó, que la causante ayudaba por lo menos en la suma de $500.000 para alimentación y recreación de su madre, y que la ausencia de dicho ingreso económico generó un impacto negativo importante, dado que si la demandante asumiera este peculio de sus ingresos, el dinero restante resultaría insuficiente para su subsistencia. Sostiene con esa misma orientación, que la sentencia de esta Sala CSJ SL261-2019 enseñó que «primera señalar que existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia que, en principio, no es posible invadir en sede de casación», además de incurrir en su criterio en el error técnico de no fundamentar su ataque en una prueba calificada, ni desarrollar el supuesto error de hecho en el cual incidió el fallador al valorar las mismas (cuaderno digital de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se recuerda que el Tribunal dio por establecido que el núcleo familiar, para la data del fallecimiento de Carolina Pamplona Cadavid - 2 de noviembre de 2013 -, se hallaba Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 16 compuesto por ésta, su mamá - la demandante - y su abuelo -mayor adulto-; que la accionante Zulma María Cadavid Sosa, desde el 5 de marzo de 2012 y para la data de la muerte de su hija laboraba en la empresa Cristal SAS como operaria de restaurante con un salario de $589.000, el que para 2015 era de $673.788; que la causante para la época de su deceso contaba con un ingreso de $1.560.000; que los gastos del hogar equivalían a $500.000 para alimentación y $200.000 para servicios; que la hija fenecida colaboraba a su madre con el primer rubro, esto es, $500.000 mensuales; que la fallecida ayudaba con los gastos de la casa y específicamente con los de su progenitora; y, que, la causante fue la persona que le hizo mejoras a la casa de propiedad de su madre.

Circunstancias que dedujo, principalmente del resultado de la investigación administrativa realizada por Alianza a Protección S. A. de fecha 22 de noviembre de 2013 (f.° 57 a 62 del cuaderno principal) y de las testimoniales vertidas en el proceso que narraron que la fenecida fue el sostén económico de su hogar y de su madre, hoy demandante, pues si bien ésta vivía en casa propia y recibía ingresos por su trabajo, igualmente tenía a su cargo el cuidado de su padre, adulto mayor con edad avanzada, sin posibilidades de trabajar y sin remuneración alguna, de modo que no le alcanzaba para cubrir las necesidades básicas, haciéndose tangible que si el gasto en alimentación era de $500.000, equivalentes a la ayuda económica de su hija, al dejar de percibir el apoyo por la ausencia generada con ocasión de su muerte, el salario de la actora para la época del deceso, $589.500, se mostraba insuficiente para su Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 17 sustento, toda vez que, en esos términos, deducido el monto, le restarían tan solo $89.500 para el resto de su manutención mensual.

En otras palabras, el Tribunal estableció la dependencia económica de Zulma María Cadavid Sosa respecto de su hija, al comparar los gastos que ella producía para su subsistencia, los que sustentaba en parte con sus ingresos propios y el apoyo económico de la causante, aporte último fundamental para su supervivencia, al estar destinado a los gastos de la casa y en específico a los de su madre (f.° 99 Cd, minuto 12:00 a 12:54 del audio de segunda instancia), puesto que ésta velaba por la subsistencia de su adulto padre.

De forma que, en un análisis conjunto de las inferencias fácticas, el Tribunal concluyó que claramente la accionante estaba subordinada al auxilio asistencial recibido de su hija que, al ser suprimido, no le permitía llevar una vida digna o con autosuficiencia económica, por lo que decidió confirmar la decisión revisada. La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea de las normas que acusa, al concluir, lo que en su entendimiento expresó como: i) que para determinar la existencia de una dependencia económica no interesa que los ingresos que daba el afiliado fallecido se distribuyeran entre varias personas y, ii) que, para esos mismos efectos, tampoco importa que no se sepa en qué se invertía la suma con la que la causante ayudaba a su progenitora.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 18 En apoyo de lo anterior, citando la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, manifestó que la relación de subordinación desaparece cuando con los recursos dados por quien contribuye se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, de tal forma que no es posible establecer cuál es el beneficio personal que recibe quien aspira a ser tenido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Es decir, la disconformidad de la recurrente únicamente se dirigió por la vía jurídica, con el argumento de que el Tribunal se equivocó al interpretar que, en últimas, el apoyo económico brindado por la afiliada fenecida no era aportado exclusivamente para el sustento de su madre sino que también estaba dirigido a solventar los gastos de sostenimiento de su abuelo, lo cual, en criterio del recurrente, comportó un errado entendimiento de las normas denunciadas sobre dependencia económica, puesto que, en su sentir, la dependencia económica se desdibuja cuando con la ayuda del afiliado se atienden las necesidades de varias personas y no las de una sola, porque de tal forma no es posible establecer cuál es el beneficio personal de la que pretende ser amparada con la prestación y, en el caso en que la ayuda no está destinada al beneficiario sino a otro miembro de la familia que por ley no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, lo cual fue lo que aquí aconteció, según su decir.

Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 19 Además, puntualiza la Sala que la censura dice mostrarse de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal, en razón a que su ataque surge por la senda de puro derecho, aludiendo que la interpretación errónea de las normas que acusa se dio, entre otras cosas, porque el Colegiado no tuvo en cuenta la sentencia de esta Sala CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991, en la que, se negó el derecho a la pensión de sobrevivencia a una beneficiaria que básicamente aludía a su condición de mujer o madre cabeza de familia para justificar su dependencia económica, frente a lo cual, se le respondió que ello por sí mismo no trasluce la condición de beneficiaria de la prestación económica solicitada, pues […] la pensión de sobrevivientes no tiene por objeto acrecentar el patrimonio familiar, o que el miembro de la familia que en principio cuenta con aptitud jurídica o vocación para su reconocimiento, la pretenda pretextando la atención de las necesidades económicas de personas del mismo clan que están a su cargo o bajo su tutela (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 35991).

Al respecto, considera la Sala que la acusación no tiene ninguna vocación de prosperidad, ya que está edificada sobre un supuesto fáctico inexistente en la sentencia como antes se explicó. Por ello, una vez más, la Sala advierte que, cuando se demanda en casación por la vía directa, la demostración del cargo debe hacerse aceptando las premisas fácticas asentadas en la sentencia. De manera que si la acusación de la violación de la ley está edificada sobre hechos contenidos en la sentencia, para que cobre éxito es menester también Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 20 formular un cargo por la vía indirecta con la denuncia de los hechos que el sentenciador dio por probados sin fundamento o que omitió hacerlo estando probados, con la indicación de las pruebas dejadas de apreciar o las mal valoradas junto con la debida demostración de los dislates que conduzca a la corrección pretendida de las inferencias fácticas de la sentencia, como bien lo analizó en un caso de similares contornos en CSJ SL4541-2021.

De lo que se deriva que el recurrente está dejando sin cuestionamiento lo que procesalmente estableció el ad quem, con los testimonios de Mónica Marcela Díaz Jiménez, Antonio José Gómez Montoya y Diocelina Suárez de Cardona, que Carolina Pamplona Cadavid vivía con su madre y su abuelo, que éste último depende económicamente de la demandante, en razón a su avanzada edad, ya que no puede trabajar ni cuenta con algún ingreso económico y que la causante en vida, ayudaba con los gastos de la casa «y específicamente con los de su progenitora», quien devenga un mínimo y no le alcanza para cubrir con todas las necesidades básicas, tales como la alimentación y la recreación (f.° 99 Cd, minuto 12:00 a 12:54 del audio de segunda instancia).

A todo lo anterior se suma que tampoco fue controvertido por la censura el razonamiento jurídico expuesto y sustentado ampliamente por el sentenciador en torno a que la regla jurídica para determinar la dependencia económica de los padres, prevista en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (en concordancia con la sentencia CC C-111- 2006 y la jurisprudencia reiterada de esta Sala como bien lo Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 21 señaló el ad quem), es la de que la subordinación económica no tiene que ser total ni de que la progenitora se debe encontrar en estado de indigencia para ser merecedora de la prestación. Entonces, así la censura haya omitido la postura del Tribunal que concuerda con la de la jurisprudencia de la Corporación, no puede la Sala desconocer que fue bajo ese derrotero jurídico que el juzgador examinó el caso concreto de la dependencia económica de la accionante y arribó a la conclusión de que sí era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida, por lo que la acusación no logra derribar esa decisión. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y en favor de Zulma María Cadavid Sosa. Como agencias en derecho se fija la suma de $9.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil Radicación n.° 86402 SCLAJPT-10 V.00 22 diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ZULMA MARÍA CADAVID SOSA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.