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SL1268-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1268-2021 Radicación n.° 80910 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y a MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S. A.- MAPFRE SEGUROS.

I.

ANTECEDENTES Hernando Jaimes Ramírez llamó a juicio a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. y a Mapfre Generales De Colombia S. A.- Mapfre Seguros, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2001 hasta el 23 de julio de 2012, el pago Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 2 de salarios, sobre comisión, cesantías, con sus intereses, primas de servicios, vacaciones, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria, la plena de perjuicios, los intereses moratorios o la indexación (f.° 50 a 86 del cuaderno 1).

Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios como intermediario de seguros en junio de 1994 y se vinculó con Mapfre Seguros Generales, a partir del 5 de mayo de 1999, siendo su actividad, la de agente colocador de seguros independientes y, después, en ese año hizo lo mismo con Mapfre Colombia Vida Seguros. Relató, que el domicilio y lugar principal de las actividades laborales, era en la ciudad de Cúcuta, pero estaba adscrito y radicado a la oficina 3001, Bucaramanga Plaza; que, como contraprestación, a la labor de agente independiente, recibía comisiones por las pólizas.

Afirmó, que, por su buen desempeño, obtuvo el premio de asistir a la primera convención internacional de ventas en Aruba; que, en 1999, instaló su oficina de agente independiente, la cual, era personal; que la relación laboral, inició el 1° de agosto de 2001, día en que fue contratado como agente colocador de seguros exclusivo, sin que fuera independiente, con un básico mensual inicial de $300.000 que fue incrementado a $1.000.000, más comisiones semanales y una sobre comisión anual.

Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 3 Asentó, que Mapfre Vida obró de mala fe al elaborar el contrato, desconociendo las normas y leyes que lo regulaban, porque, en verdad, se le contrató para obrar como administrador-director comercial. Las accionadas, de manera conjunta, se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron la vinculación, pero aclararon que fue como agente independiente, sin que desarrollara actividades laborales y que, en Cúcuta, abrió un centro de costo, sin que le hubiera cancelado salario, encontrándose a paz y salvo por todo concepto.

En su defensa propusieron, como de fondo, las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones por inexistencia de la relación laboral y falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe del demandado y mala fe del demandante, compensación y pago (f.°117 a 141, ibídem). El actor, reformó su demanda, indicando que la actividad realizada desde el año de 1999 al 31 de julio de 2001, lo fue como agente independiente, ratificándose en la forma de remuneración (f.° 142 a 147 ib.).

Las llamadas a juicio, al referirse a lo anterior, reiteraron que en Cúcuta tuvieron un centro de costos, cuya finalidad era la de facilitar el control contable de la compañía y agregaron que hasta el 2004 el accionante cumplió con las labores del contrato de promoción y, desde esa fecha en Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 4 adelante, se realizó con la empresa Hernando Jaimes & Cía..

(f.° 165 a 170 ídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por sentencia del 24 de marzo de 2015 (f.°216 del cuaderno uno), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones por inexistencia de relación laboral y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 9 de agosto de 2017 (f.° 12 a 13 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que debía definir si entre las partes en contienda se había verificado en realidad, una relación laboral. Para resolver esa cuestión, dijo que quien pretendía beneficiarse de los supuestos fácticos de una norma debía probarlos, por lo que el demandante, debía acreditar la configuración de los elementos del contrato de trabajo, así como los extremos laborales; que el artículo 24 del CST, contenía una presunción, conforme a la cual, el empleador Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 5 debía desvirtuar la subordinación y citó la sentencia de casación con radicación 39600 y 40011.

Luego, se ocupó de lo dicho por el actor en los hechos de la demanda y estudió los documentos del cuaderno de anexos encontraba, a folio 8, la asignación de clave para los vínculos comerciales; que a folio 54 a 60 ibidem, descansaba el contrato mercantil de agente independiente y a folios 147 a 180, los acuerdos de los asesores de seguros adscritos a la oficina; a 394 a 413, el de intermediación de seguros suscrito entre dos compañías; a 404 a 410 el correspondiente al 1° de septiembre de 2004; de los folios 1005 a 1012, las comunicaciones enviadas entre las partes sobre las comisiones y, en las demás páginas, aproximadamente 950 copias de pólizas, cuentas de cobro, entre otros documentos comerciales.

Adujo, que en la documental allegada por las demandadas, reposaban los mismos contratos y diversas constancias de pago. Se ocupó de los testimonios de Beatriz Cuberos de Coronel, Olga Suárez, Sergio Torres, Carlos Alvarado, Pablo Restrepo Botero, Rosa Niño, Héctor Julio Afanador Gómez, Néstor Quijano rueda, así como el interrogatorio del actor, destacando de los primeros, que el demandante fue agente independiente y después prestó servicios con la empresa Hernando Jaimes y Cía., conforme a los contratos; que en su oficina que tenía el código 3011 y varios empleados; que Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 6 pagaba los cánones de arrendamiento y una comisión básica; que su oficina no dependía de una central.

Con lo anterior, afirmó que estaba frente a una vinculación comercial y no laboral, porque aun cuando se prestaba el servicio de manera personal, también se hacía con otros asesores, preparados por el accionante y con sus propios medios, encargándose de realizar las ventas y manejándola, conforme lo aceptó el mismo demandante. Manifestó, que el actor, como se señaló en la demanda, laboró como independiente, lo que reflejaba que realizaba esa función a otras empresas del mismo ramo y, a pesar de que se debían seguir ciertos parámetros, estos se consideraban normales en contratos de franquicia o de agencia mercantil, siendo regularmente supervisados para determinar que esos parámetros se siguieran, lo que no significaba una subordinación, razón que lo llevó a confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas y se pasa a estudiar (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 94, 95, 96 y 97 del CST; en relación con el 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 228 y 230 de la CP, concordantes con el 9°, 11, 13, 14, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 37, 38, 39, 47, 55, 56, 57, 59, 62, 63, 64, 65, 66, 127, 129, 132, 134, 138, 141, 142, 144, 149, 186, 187, 189, 193, 194, 196, 198, 249, 253, 259, 267, 306 y 340 del Estatuto Laboral; 50, 51, 60, 61, 66A, 69 y 145 del CPTSS; 164, 167, 176, 193, 198, 208 y 243 del CGP, dentro de la preceptiva del Decreto 2651 de 1991.

Atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante inició labores con la demandada MARFRE VIDA como agente independiente de colocador de seguros y que, posteriormente, lo hizo a través de la empresa Hernando Ramírez y Cía. Limitada, Agencia de seguros y no dar por demostrado, estándolo, que la empresa MARFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS suscribió contrato de promoción de seguros con el señor […], como Agente Colocador de Seguros. 2) Dar por demostrado que la vinculación es de naturaleza comercial y no dar por demostrado, estándolo, que es de carácter laboral regida por el Código Sustantivo del Trabajo. 3) No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue un agente colocador de seguros dependiente y dar por demostrado, si estarlo, que el censor es un agente independiente pese a que en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA- EXCLUSIVIDAD del contrato Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 8 de promoción de seguros de agosto 1 de 2.001, se dispuso que el actor no podrá realizar actividad de promoción de seguros de vida a favor de aseguradoras diferentes a la accionada, lo que no podía pactarse para esta clase de agentes independientes. 4) Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador era agente vendedor de seguros de otras empresas del mismo ramo y no dar por demostrado, estándolo, que lo era única y exclusivamente de las demandadas. 5) Dar por demostrado que la vinculación es de naturaleza comercial porque el actor prestaba sus servicios de manera personal y también lo hacía a través de diferentes asesores a quienes reclutaba y preparaba (sic). 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que la vinculación es de naturaleza comercial porque el actor ejercía las funciones con total independencia y autonomía las funciones y no dar por demostrado, estándolo, que el censor estaba obligado a cumplir con los trabajos encomendados, para lo cual debía reunir y capacitar los intermediarios de seguros autorizados por MAPFRE VIDA, presentar informes, cumplir instrucciones y parámetros establecido (sic) por dicha empresa. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que el hecho que el demandante deba seguir ciertos parámetros, que estima normales en los contratos de franquicia o agencia comercial, así como el cumplimiento de metas determinadas y supervisadas por la empresa principal, no demuestra subordinación. Yerros que supedita a la errónea apreciación del contrato de promoción de seguros suscrito con la empresa Mapfre Vida, el contrato mercantil, los de agencias de seguros, los testimonios recepcionados el 27 de febrero de 2015 y el interrogatorio del actor (f.° 40 a 49, 54 a 60, 1 a 13, 13 a 19, del cuaderno de anexos y cd de folio 215 del principal).

También relaciona, por su falta de estudio, la autorización de Bancolombia, el poder dirigido al Notario 1° de Cúcuta y la confesión a los hechos 87 y 88 de la demanda (f.° 369. 553 de anexo y 129 del principal, en su orden). Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 9 Al sustentarlo, precisa que al leer el Contrato de promoción de seguros del 1° de agosto de 2011, no se alude a la condición de agente independiente, en tanto la obligación consistió en promocionar, en forma exclusiva y a través de intermediarios de seguros, la celebración de «contratos de seguros» y, en la cláusula 2ª se declara conocer las normas que regulan la agencia colocadora de seguros; que, en la cláusula 11, se consagra la exclusividad, que escapa a los contratos mercantiles.

Frente a la vinculación del 1° de abril de 2002, aduce que aun cuando prevé que se le contrata como gente independiente, es en realidad distinto, porque se realizó con Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., «lo que conduce a la infirmación de la sentencia habida consideración [de] que el contrato laboral puede concurrir con cualesquier otro de naturaleza civil o comercial, sin que con ello pierda su naturaleza».

Señala, que tampoco podía concluirse que, con la sociedad que constituyó prestó sus servicios como agente independiente, porque las partes manifestaron que conocían las normas que regulaban la agencia colocadora de seguros, lo que conlleva a determinar, que no les eran aplicables esas preceptivas. Expone, que aun cuando en la demanda se manifestó que prestó servicios para Colseguros como agente independiente, fue una vinculación anterior.

Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 10 Seguidamente se ocupa de los testimonios de Rosa Rodríguez, Julio Afanador y Néstor Eduardo Quiroga, así como del interrogatorio de parte del accionante, destacando que éste no demostró una vinculación comercial, porque los asesores, reclutados y capacitados por él, laboraron para Mapfre, con su autorización, «circunstancia esta que nos dice que mi mandante ejercía sus funciones con total autonomía o independencia».

Aduce, que la accionada lo autorizó para realizar una transacción bancaria en calidad de funcionario de la compañía o para celebrar hipoteca y en la contestación a la demanda se confesó que el administrador, director comercial, como es el caso suyo, era empleado de la empresa de seguros (f.° 4 a 12 del cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Las accionadas informan que al acusar la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, el recurrente da a entender que esas preceptivas no eran las que gobernaban el asunto y, en todo caso, el Tribunal no incurre en ninguno de los yerros enumerados en la acusación (f.°16 a 22 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica formulada contra la proposición jurídica, como que se acusa la decisión por la vía Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 11 indirecta, por la aplicación indebida de los artículos enlistados. Dicho submotivo no implica, como pretenden entenderlo las opositoras, que las normas no eran propias de este asunto, ya que esa modalidad, por lo general, parte de la premisa que son las que rigen la causa, pero se le hacen producir efectos distintos, precisamente por el errado análisis probatorio hecho por el Tribunal.

Sin embargo, lo que si se evidencia es que el Tribunal, en forma expresa, hizo uso del contenido del artículo 24 del CST y, de manera tácita, al 177 del CPC, más no del resto de las normas anunciadas como violadas en la proposición jurídica, por manera que no pudo el Colegiado incurrir en el error que se le endilga en la modalidad de aplicación indebida.

A lo anterior se añade, que en la proposición jurídica también se relacionan, como violadas, una serie de normas de orden procesal o adjetivo, contendidas en el CGP y en el CPTSS, sin indicar que estas lo fueron como medio para la vulneración de otras sustantivas. Ahora bien, si la Sala se adentrara en el fondo del cuestionamiento realizado por la censura, le correspondería determinar si el Juez de la apelación se equivocó al encontrar demostrado, en realidad, una relación laboral entre las partes del proceso.

Pues bien, el ad quem, para decidir en la forma como hizo, procedió a analizar un conjunto de elementos Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 12 probatorios, así como piezas procesales, para concluir que se estaba en presencia de una vinculación comercial, pero no laboral, pues aun cuando se prestó el servicio de manera personal, este también era realizado por otros asesores, preparados por el accionante con sus propios medios.

Anotó, con sustento en lo expuesto en la demanda, que el demandante se desempeñó como independiente, al realizar la misma función encomendada a otras empresas dedicadas a igual objeto que las accionadas y, pese a que debía seguir ciertos parámetros, los consideró normales en contratos de franquicia o agencia mercantil, sin que implicaran subordinación. No obstante, se observa que la imputación es deficiente en su formulación, ya que la Corporación, de manera reiterada, ha enseñado que se deben denunciar todas y cada una de las probanzas con las que se formó el convencimiento, incluso aquellas, no habilitadas en la casación del trabajo, pues, al dejar, aunque sea una sola indemne, sigue sirviendo de soporte a la decisión. En este asunto, varias fueron las que no merecieron reproche alguno, como el cuaderno integro de anexos, estudiado en segunda instancia, así como los testimonios de Beatriz Cuberos Coronel, Olga Suárez, Sergio Torres, Carlos Alvarado y Pablo Restrepo Botero, los que le sirvieron para descartar la relación laboral.

Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 13 Dado lo anterior, es bueno enfatizar que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario, al formularlo deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; entre estas se encuentra, en consonancia con la claridad y precisión del cargo, la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión cuestionada y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, permanece inalterable.

Frente a lo expuesto, en la sentencia de casación CSJ SL17693-2016, reiterada en la CSJ SL925-2018, se sostuvo: Así las cosas, al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley.

Conviene no olvidar que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que la misión del juzgador consista en examinar de nuevo el expediente en perspectiva de decidir cuál de las partes está asistida de razón, sino que su concepción y naturaleza extraordinaria, imponen que la labor de la Corte se limite a la confrontación de la sentencia del Tribunal con el ordenamiento jurídico, siempre que el censor sepa encauzar su inconformidad, lo que no sucede en esta ocasión, por lo que se dejó explicado.

Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 14 Siendo eso así, sería infructuoso remitirse a las probanzas y a la pieza procesal relacionadas en el cargo, porque con las otras no cuestionadas, el fallo, como con anterioridad se anotó, subsiste. Además, el demandante no se ciñó a las exigencias legales, en la forma como han sido desarrolladas por la jurisprudencia, siendo importante anotar, que el fallo recriminado encuentra cobijo en la presunción de legalidad y acierto que lo acompañan, por ser expedido por funcionario investido de jurisdicción y competencia, el cual, en nombre del Estado, asigna a los contendientes el derecho que les corresponde; de ahí, que se asemeje más a un alegato de instancia. Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL038-2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se expresó: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…). Por lo expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante y en favor de las demandadas.

Como agencias Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 15 en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO JAIMES RAMÍREZ contra MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y MAPFRE GENERALES DE COLOMBIA S. A.- MAPFRE SEGUROS.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80910 SCLAJPT-10 V.00 16