CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1268-2020 Radicación n.° 70051 Acta 010 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDUVIGES CASTAÑO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES La señora María Eduviges Castaño de Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, para que se condene al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Milagros de Jesús Gómez Mejía, a Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 2 partir del 27 de septiembre de 1997, más los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que el causante falleció el día 27 de septiembre de 1997; que solicitó la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales el 4 de abril de 2007, la cual fue negada con la Resolución n.º 036161 del 12 de diciembre de 2008, bajo el argumento de que no dejó causados los requisitos para el reconocimiento pensional; que el 25 de mayo de 2011, pidió al ISS la reactivación de su expediente administrativo, pero no obtuvo respuesta alguna; que el 12 de diciembre de 2013, requirió ante Colpensiones la prestación, la cual fue resuelta mediante la GNR 95713 del 18 de marzo de 2014, reconociendo la pensión en cuantía de un salario mínimo, pero, le aplicó la prescripción a las mesadas pensionales, contando el término prescriptivo a partir de la solicitud hecha a Colpensiones sin tener en cuenta lo pedido al extinto instituto en el año 2007.
Que el 31 de marzo de 2014, presenta reclamación administrativa a la pasiva, donde pretendía el reconocimiento de intereses moratorios y el pago del retroactivo pensional a partir de la fecha del fallecimiento del causante, la cual fue resuelto negativamente. Colpensiones, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que aceptaba los probados en el proceso.
Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 3 Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo e intereses moratorios, prescripción, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 19 de agosto de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, mediante fallo del 9 de septiembre de 2014, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, confirmó la sentencia del a quo. Indicó que: […] prospera la excepción de prescripción siendo más beneficiosa la acogida por la demandada de 4 años pues la fecha del fallecimiento del causante fue el 27 de septiembre de 1997, presentando reclamación administrativa el 4 de abril de 2007, la cual se resolvió de manera desfavorable mediante el Acto Administrativo 036161, notificado el 6 de mayo de 2009, por lo que desde esa fecha contaba con 3 años, es decir, hasta los mismos días y mes de 2012, para interponer la respectiva demanda presentando la misma el 23 de abril de 2014, prescribiendo así las mesadas con anterioridad al 23 de abril 2011.
Vale aclarar que desde la fecha de la notificación de la Resolución 036161, es decir, 6 de mayo de 2009, tenía 3 años para demandar y no para interrumpir por segunda vez la prescripción como pretendió hacerlo con el documento de folio 8 del expediente, toda vez que con la reclamación administrativa ya se había interrumpido el término. Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 4 Finalmente, señaló que: Se repite, se debe entender que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, los cuales se cumplen desde que la obligación se haya hecho exigible y que con el simple escrito elevado al empleador se interrumpirá, pero sólo por el lapso igual, es decir otros 3 años, por esta razón fue que la entidad demandada a través de la Resolución GNR 95713 de 2014, concedió la pensión de sobrevivientes desde el año 2009, es decir 4 años atrás, siendo mucho más favorable para la demandante, pues la última reclamación elevada fue el 12 de diciembre de 2013, por consiguiente lo decidido por la Juez de primera instancia, merece entera confirmación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia revoque la del a quo, para que en su lugar se acceda a lo pretendido en el libelo genitor.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Atacó la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo: «[ ] 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 255, 288 y 289 de la citada ley, todo dentro de lo normado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a la legislación permanentemente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que la inconformidad en esta sede extraordinaria solo se limitaba a la hermenéutica que les dio a los artículos denunciados. Así mismo, transcribió los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 758 de 1990, y expuso referente al principio de la condición más beneficiosa que el causante sí había dejado los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por haber superado más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994.
Referente a la prescripción dijo que: […] la señora MARÍA EDUVIGES CASTAÑO DE GÓMEZ tardó casi 10 años para radicar formalmente su solicitud prestacional, toda vez que la muerte del afiliado ocurrió el día 27 de septiembre de 1997, no obstante consideró que la sentencia del Tribunal viola la ley sustancial por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea al no reconocerle retroactivamente las mesadas pensionales a partir del días 04 de abril del año 2003 de conformidad con el art 50 del decreto 758/90, que establece que la prescripción para el reconocimiento de una mesada pensional prescribe en 4 años, teniendo en cuenta que sólo hasta el 04 de abril de 2007 inició su trámite de manera formal.
Aunado a lo anterior, obra a folio 8 de los anexos de la demanda petición de fecha 25 de mayo de 2011 a través de la cual mí representada le solicitó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes junto con los respectivos intereses, pero no hubo pronunciamiento alguno de la entidad y en ese evento no podría hablarse de prescripción a la luz de la SENTENCIA C 792 DE 2006, POR CUANTO LA PRESCRIPCIÓN NO SE PUEDE DECRETA HASTA TANTO NO HAYA SIDO EXPEDIDO EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESUELVA DE FONDO LA SOLICITUD FORMAL DEL ADMINISTRADO y reitero, la solicitud formal radicada por mí representada el día 25 de mayo de 2011 nunca le fue atendida, además debió tener en cuenta el Tribunal que la resolución inicial 036161 del 12 de diciembre de 2008, que atendiera de manera negativa la solicitud de pensión de sobrevivientes fue notificada de manera personal a mí representada sólo hasta el día 06 de mayo de 2009, por lo que su solicitud de revisión (la cual considero que procede en cualquier tiempo) se presentó en término para interrumpir la prescripción ya que dicha reclamación se realizó el día 25 de mayo de 2011, Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 6 reiterándola el día 12 de diciembre de 2013, sin que se hubiera afectado por el fenómeno de la prescripción. Finalmente, adujo que al no haberse hecho de manera correcta el reconocimiento del retroactivo pensional, había lugar al pago de los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
VII. RÉPLICA Colpensiones indicó que el problema jurídico que se debatió no es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que el derecho ya fue reconocido, y el conflicto se basó en el retroactivo pensional, que en el libelo inicial lo solicitó desde el 27 de septiembre de 1997 y ahora en casación desde el 4 de abril de 2003.
Señaló que la sentencia fue garantista, pues contabilizó la prescripción pasado un mes de radicada la reclamación, pero en últimas, terminó contabilizando dicho término, desde que se efectuó la notificación del acto administrativo. Por último, señaló que es evidente que cuando demandó la accionante, ya se encontraba prescrito el retroactivo y, que ni en el desarrollo del cargo, ni en la proposición jurídica, la censora se refiere a las normas de la prescripción. VIII.
CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Milagros de Jesús Gómez Mejía falleció el 27 de septiembre de 1997; (ii) que la casacionista solicitó el 4 de abril de 2007, la pensión de sobrevivientes; (iii) que con la Resolución n.º 036161 del 12 Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 7 diciembre de 2008, notificada el 6 de mayo de 2009, le fue negado el derecho;
(iv) que el 25 de mayo de 2011, volvió a requerir la prestación al ISS, sin obtener respuesta; (v) que 12 de diciembre de 2013, pidió a Colpensiones la pensión; (vi) que con la Resolución GNR 95713 del 18 de marzo de 2014, se le reconoce a partir del 12 de diciembre de 2009. Ahora bien, esta Corporación de manera reiterada ha explicado la importancia de la técnica de la demanda de casación, como lo ha dicho en sentencia CSJ SL511-2020, que indica: […] que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteo y demostración exigen, con respeto de las reglas que se fijaron para su procedencia. Se somete en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, lo cual imposibilita el estudio de fondo de los cargos.
En efecto, el cargo adolece de los defectos técnicos que pone de presente la parte opositora. Por ello, la Corte desde ya informa que este recurso no tiene visos de prosperidad, debido a que las reglas de casación no fueron utilizadas de manera correcta. Cuando la recurrente presenta su cargo lo hace por la vía directa y en la proposición jurídica, se observa que ataca normas que hacen referencia al reconocimiento pensional, pero se olvida que desde la demanda inicial el debate fue acerca de la prescripción de mesadas pensionales y justamente sobre eso se pronunció el Tribunal, razón por la cual le correspondía era censurar el artículo 488 del CST, además debía presentar un cargo por la vía indirecta atacando el 151 de CPTSS, y mencionar las pruebas que Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 8 quería hacer valer para de esta manera demostrar que la prescripción se aplicó de forma indebida.
Ahora bien, al margen de tales falencias, dado el desarrollo argumentativo que expone la recurrente, para la Sala la discusión gravita en torno a la prescripción de mesadas declaradas por el ad quem, por ello, sí en gracia de discusión este cuerpo Colegiado estudiara de fondo lo solicitado, tampoco habría lugar al reconocimiento del retroactivo desde la fecha que pretende la accionante, pues la reclamación administrativa no es de tracto sucesivo, es decir no se puede presentar más de una vez para interrumpir la prescripción, tal como lo estipula el artículo 151 del CPTSS, y se tiene que dicha reclamación la hizo el 4 de abril de 2007, con lo que se entiende que allí agotó la vía administrativa.
No obstante, sólo hasta del 12 de diciembre de 2008, fue emitida la Resolución n.º 036161 y notificada el 6 de mayo de 2009, razón por la cual el presupuesto procesal de agotamiento de la reclamación administrativa para entablar la acción judicial contra Colpensiones se podía contar desde esa última fecha, es decir, contaba la demandante hasta el 5 de mayo de 2012 para accionar ante la jurisdicción ordinaria laboral, conducta que no desplegó, sino, que optó por insistir ante la pasiva en sede administrativa.
En tal medida, se registraron posteriores reclamaciones el día 25 de mayo de 2011 y otra 12 de diciembre de 2013, las cuales resultan inanes frente a la interrupción de la prescripción, pues, como atrás se indicó, el artículo 151 del Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 9 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, claramente ordena que el simple reclamo escrito la interrumpe, pero, solo por un lapso igual, lo que significa, que no es dable perpetuar en el tiempo el fenómeno prescriptivo presentando varias reclamaciones.
Así las cosas, no tiene visos de prosperidad el cargo presentado, no sin antes advertir, que igual suerte correrán los intereses moratorios pretendidos, pues dependen de la pretensión principal. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Descongestión Laboral, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA EDUVIGES CASTAÑO DE GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas en casación como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 10 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL1268-2020 Radicación n.º 70051 ACTA n.º 10 Demandante: María Eduviges Castaño de Gómez.
Demandada: Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto pues aunque estoy de acuerdo con no casar la decisión proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la fundamentación debió atender exclusivamente a razones de técnica del recurso extraordinario de casación. Aunque en la mayoría de los casos creo que, a pesar de que existan errores en el recurso extraordinario de casación el demandante debe conocer la viabilidad de sus pretensiones, hay ocasiones en que este ejercicio, trae de suyo una contradicción. 2 Así, la discusión del presente caso se refería a la prescripción decretada sobre las mesadas pensionales previas a 2007.
Sin embargo, el cargo único no se refirió de ninguna manera a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo ni 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es decir que la proposición jurídica no está en relación con el debate del proceso ni del alcance de la impugnación, lo que no permite ningún estudio por parte de la Corte.
En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que, Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la seguridad social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma la sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos (CSJ SL 4 noviembre de 2004, radicación 23427).
Se reitera, la «puerta de entrada» para el análisis de fondo del recurso extraordinario está dado por la proposición jurídica que, en este caso, se refiere a la pensión de sobrevivientes y su monto, al campo de aplicación de la Ley 100 de 1993, la mesada adicional, los intereses moratorios, la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo y enfermedad profesional y la vigencia y derogatorias de la mencionada ley, así como los requisitos del recurso de casación, ninguno de ellos asociado a la discusión sobre la prescripción de las mesadas pensionales. 3 En esta medida, la recurrente no cumplió con la mínima obligación en la sede extraordinaria y en la decisión de ninguna manera se justificaron las razones para superar las deficiencias, máxime si se tiene en cuenta que no estaba en juego un derecho fundamental pues la pensión ya había sido reconocida.
Así, de manera excepcional, creo que el análisis de la Corte debió agotarse en los aspectos de técnica sin hacer referencia alguna al fondo del asunto. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1268-2020 Radicación n.° 70051 Acta 010 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA EDUVIGES CASTAÑO DE GÓMEZ contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2014, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación del cargo, lo que de entrada torna en infructuoso el recurso de casación; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió avocarse el estudio de fondo del recurso. Radicación n.° 70051 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.
Si se resuelve de fondo un cargo en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.
Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA