Radicación n.° 61198 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1268-2019 Radicación n.° 61198 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSA INÉS ÁVILA ESCOBAR contra la sentencia proferida, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó a la sociedad DIACO S. A. I.
ANTECEDENTES ROSA INÉS ÁVILA ESCOBAR, llamó a juicio a la sociedad DIACO S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, entre el 2 de marzo de 1992 y el 9 de noviembre de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la demandada; que, como consecuencia, se condenara a esta al reconocimiento de una indemnización por despido injusto, según la convención colectiva y a continuar pagando los aportes para pensión, hasta que dicha prestación le sea reconocida, más la indexación, lo que se pruebe y las costas.
Relató, que prestó sus servicios a la demandada entre el 2 de marzo de 1992 y el 9 de noviembre de 2008; que el último cargo que desempeñó fue el de « Auxiliar Administrativo Planta », con un salario mensual promedio de « $1.588.880,oo »; que desde mediados del último año, su empleador, alegando ajustes internos, comenzó a acosarla junto a otros empleados, para que presentara renuncia; que ante la resistencia de los trabajadores, les propuso su retiro con una bonificación; que el 7 de noviembre de 2008, la empresa le comunicó verbalmente, que su contrato terminaba ese mismo día, conminándola a firmar una transacción, en la que se establecía la suma de « $46.313.201,oo», por todos los beneficios legales y extralegales derivados del contrato de trabajo; que si llegó a firmar alguna renuncia, debe tenerse como inexistente por haber sido presionada.
Indicó, que como para la época fueron desvinculados varios trabajadores, hubo un despido colectivo, que por no haber sido autorizado, es ilegal; que al haber sido despedida sin justa causa, tiene derecho a la indemnización de la cláusula 22° de la convención colectiva, por haber trabajado durante 16 años y 8 meses; que la bonificación que se le dio, no puede excluir esa indemnización, porque la primera es a voluntad del empleador, mientras que la segunda es una « carga legal y convencional » (f.° 10 a 13 del cuaderno del Juzgado).
La convocada a juicio, estimó procedente la declaratoria del contrato en razón al tiempo en que la actora estuvo vinculada a la empresa, pero se opuso a las demás pretensiones; en cuanto a los hechos, adujo que el vínculo terminó por transacción de las partes, sin que la voluntad de la demandante estuviese viciada; que el monto de la bonificación convenida, resultaba incluso superior al que le hubiera correspondido legalmente si el contrato terminara sin justa causa y, además, se le canceló junto con todas sus acreencias laborales; que no es cierto que se haya configurado un despido colectivo y que la reclamante no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues ni siquiera estaba afiliada al sindicato de la empresa.
Formuló como excepciones perentorias, las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 40 a 44, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 2 de agosto de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo, « el cual fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte de DIACO S. A.»; declaró que la indemnización por despido injusto le fue debidamente cancelada a la actora junto a las prestaciones; absolvió a la demandada del pago de la indemnización convencional, negó las demás pretensiones e impuso costas (f.° 125 a 129, ib. ).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas. Indicó, que debía establecer si el monto de la indemnización por despido injusto se había liquidado conforme a la cláusula «VIGÉSIMA SEGUNDA » de la Convención Colectiva vigente para los años 2007–2008 (f.° 92 a 121 del cuaderno del Juzgado); que no existía controversia en cuanto a « la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, la forma de su terminación y pago de la indemnización, entendida esta como la bonificación, cancelada por el empleador ».
Reflexionó, tras referirse a la mencionada cláusula convencional, que como la decisión de finiquitar el contrato de trabajo se tomó en el acuerdo transaccional que milita a folios 7° y 8° de plenario, que en su numeral 2° expresa, que las partes acuerdan darlo por terminado « […] a partir del 8 de noviembre de 2008, […] en uso de la facultad contenida en el art. 6° literal b) del Decreto 2351/65, modificado por el art. 5° de la Ley 50/90 », al ser la causal invocada por el empleador, de origen legal, ya que se encuentra tipificada en el artículo 61 «del CST, que en su literal b) indica: por mutuo consentimiento », la demandante no tenía derecho a la indemnización prevista en el acuerdo convencional, « por el despido injusto decretado en la primera instancia ».
Concluyó, que si en gracia de discusión se aceptara que tenía derecho a que se le aplicara la normativa del acuerdo colectivo, en todo caso no era correcta la interpretación hecha por la recurrente de la misma, pues, en los años siguientes al primero, no debían sumarse los 50 días ordenados en la citada cláusula, a los 90 reconocidos para el primer año, […] sino que, para el cálculo de la indemnización, se otorgan 90 días de salario por el primer año y 50 […] por cada uno de los años subsiguientes», obteniendo el siguiente resultado: Tiempo de Servicio Días de Salario Reconocidos Primer año 90 días Del 20 al 160 año 750 días Proporción por los últimos 8 meses y 5 días. 34.027 días Total Días a Pagar Por Indemnización: 874.027 días Razonó que, así las cosas, teniendo en cuenta que el salario diario promedio de la accionante era de « $40.000 mensuales », la indemnización que le hubiera correspondido pagar a la empresa demandada, sería de « $34.961.080 », es decir, valor muy por debajo del que realmente se le reconoció a la señora ROSA INÉS ÁVILA ESCOBAR, esto es, « $46.313.201,oo » (f.° 16 a 25 del cuaderno del Tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de casación). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y se « acceda a las pretensiones de la demanda, para así garantizarle a la demandante la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles ».
Con tal propósito formula un cargo, por la casual primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 13 a 15, 64 y 128 del CST; 2469 del CC; y 1°, 13, 25 y 53 de la CN, debido a los siguientes, manifiestos errores de hecho: a) No dar por demostrado, estándolo, que el documento denominado “Liquidación final de Contrato de Trabajo” que obra a folio 2 del cuaderno del juzgado en la columna de los “devengos” no cuantifica suma alguna por concepto de indemnización. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante sí fue presionada sicológicamente para firmar el llamado Acuerdo Transaccional visible a folios 7° y 8° del cuaderno del juzgado. c) No dar por demostrado estándolo que la actora al momento de firmar el llamado Acuerdo Transaccional estaba constreñida por circunstancias diferentes que la obligaron a su firma. d) Dar por demostrado sin estarlo que el Acuerdo Transaccional de siete (7) de noviembre del año 2008, es manifestación libre y voluntaria de la actora.
Sostiene, que tales yerros se produjeron por la falta de apreciación de los siguientes documentos: a) […] ACUERDO TRANSACCIONAL del 7 de noviembre de 2008, signada por la actora y una funcionaria que no representaba a la empresa (f.° 7 y 8). b) […] liquidación final de contrato de trabajo, donde no figura suma alguna por concepto de indemnización (f.° 2). c) Convención colectiva (f.° 90 a 122).
Señala como pruebas erróneamente apreciadas: a) Diligencia de interrogatorio de parte rendido por la actora, donde relata las circunstancias de la firma del llamado Acuerdo Transaccional (f.° 59 y 60). b) Testimonio de JULIO AGUSTIN SUNA CHAPARRO (f.° 68 a 70) que (sic) circunstancias en las que se firmaron los llamados acuerdos transaccionales. c) Testimonio de LUIS ALBERTO PEREZ PINTO (f.° 71 a 73) que se refiere a las condiciones en que se firmaron los acuerdos transaccionales.
Manifiesta, que el Juez colegiado, al delimitar el problema jurídico, dejó de lado, aspectos tales como: i) si la desvinculación de la actora obedecía a una determinación voluntaria al firmar el acuerdo transaccional o a un despido injusto como lo decretó el Juez de primera instancia y, ii) si la suma recibida por la actora fue como « BONIFICACIÓN» o como «INDEMNIZACIÓN »; que para el Tribunal, el mutuo consentimiento en que se ampara el empleador es válido para excluir la aplicación de la convención a la trabajadora, sin referirse a la posición del primer Juez, quien desechó dicha causal; que resulta evidente, que el acuerdo transaccional no fue apreciado, pues de haberlo hecho, habría concluido que, « […] carecía de valor; que la voluntad de la trabajadora no se manifestó sanamente y que, su desvinculación […] obedeció a un despido unilateral e injusto por parte del empleador »; que, en consecuencia, los artículos 15 del CST y 2469 del CC fueron lesionados.
Asevera, que los conceptos de « BONIFICACIÓN » e « INDEMNIZACIÓN » son diferentes, ya que el primero obedece a mera liberalidad del empleador, en tanto que el segundo, es una imposición legal; que, en tales condiciones, lo que aparece en la liquidación final, como bonificación, « no puede avalarse como la indemnización que por ley debe soportar el empleador abusivo que trata de disfrazar un despido con un supuesto acuerdo de voluntades »; que, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 64 del CST, dispone el pago de una indemnización, más no de una bonificación y el artículo 128 ibídem, claramente señala, qué pagos no constituyen salario, entre otros « las bonificaciones al no ser obligatorias »; que el Tribunal, al efectuar la liquidación convencional, en gracia de discusión, […] avala la hecha por la empresa como bonificación, por [estimar] errónea la interpretación del apoderado de la actora, que considera y reitera que, para el caso presente, a los primeros noventa (90) días por el primer año, deben adicionarse 50 para computar 140 que multiplicados por los 15 años y los ocho meses de la totalidad del tiempo laborado por la trabajadora arroja la suma de 2.259 días de salario como indemnización correcta.
La falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, muestran de manera ostensible que el Ad quem aplicó indebidamente su facultad de libre apreciación, por cuanto no empleó las reglas de la sana crítica para colegir la arbitrariedad del despido injusto y la correcta liquidación de la indemnización correspondiente. Por considerar que la médula de la litis se centra en la declaratoria de un despido unilateral e injusto, por parte del patrono, y el reconocimiento y pago de la indemnización liquidada en forma correcta, me abstengo de referirme a las otras pretensiones (f,° 6 a 9, ib.).
RÉPLICA Señala, que la demanda presenta « garrafales » errores de técnica que hacen improcedente su estudio, ya que denuncia como prueba « NO » apreciada la transacción de folios 7 y 8 del expediente, cuando lo cierto es que tal documental, constituyó la esencia de la decisión absolutoria; que, además, ataca como pruebas presuntamente apreciadas de manera errónea dos testimonios, desconociendo que no son prueba idónea en casación. Aclara, que no obstante que dichos defectos por sí solos conducen a que el cargo deba ser desestimado, no se evidencia ninguno de los errores que le endilga el recurrente al Juez colegiado, mucho menos con el carácter de protuberantes o manifiestos, pues, como acertadamente lo concluyó el fallador de segundo grado, la transacción es clara en señalar que el contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento de las partes, sin que en el expediente se hubiere acreditado por quien tenía la carga procesal de hacerlo, que en su celebración, la voluntad de la demandante estuviera afectada por algún vicio del consentimiento; que aunque la actora afirma en el interrogatorio, que se sintió presionada para suscribir el acta, no precisa y menos demuestra en qué consistió esa supuesta presión y por el contrario, sí confiesa no solo que leyó el contenido del acta, sino que recibió, adicional al valor de las acreencias que legalmente le correspondían, la suma de « $46.313.201.oo », la cual incluso superó con creces la que le habría correspondido en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; que aunque se alega la presunta invalidez del acta de transacción que le puso fin al contrato de trabajo por mutuo consentimiento, la accionante pretende, « con absoluta mala fe », el pago de una indemnización, a la que legalmente no tiene derecho (f.° 12 a 14, ibídem. ).
CONSIDERACIONES El proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación; concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en tales disposiciones, por parte de quien acude en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 de la CN, sin que ello suponga que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. A pesar que la impugnante se duele de que no se le haya reconocido la indemnización por despido de la convención colectiva laboral, siendo beneficiaria de la misma, por parte alguna de la proposición jurídica del cargo o en la demostración de este, aparece enlistada como normativa trasgredida por la segunda instancia, el artículo 467 o el 476 del CST, no obstante le era ineludible hacerlo, por ser la sustancial de alcance nacional que contiene los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios de los beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo, según lo ha explicado la Corte iteradamente, por ejemplo en la sentencia CSJ SL11230-2017, que se memoró la CSJ SL16150-2014, que orienta: […] a pesar de que el derecho reclamado emana de la convención colectiva del trabajo, no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada «proposición jurídica completa», es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de «cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada», pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional (CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114).
Así las cosas, tal elemento de la estructura de la demanda de casación es insalvablemente deficiente, en tanto no se atiene a la regla de los artículos 87-1 y 90-5 lit a) del CPTSS. 2. Así mismo, a pesar de que la acusación está enderezada por la vía de los hechos, contexto en el cual enrostra a la segunda instancia haber incurrido en cuatro equivocaciones fácticas evidentes, fruto de la falta de apreciación de tres probanzas y de la valoración errada de otras tantas, además plantea cuestionamientos de talante exclusivamente jurídico, como los que hace en torno a las diferencias de los conceptos de « BONIFICACIÓN » e « INDEMNIZACIÓN » y a la literalidad e intelección de los artículos 64 y 128 del CST, incurriendo a simple vista en el grave defecto de mezclar, en un mismo cargo, las vías de ataque de la causal primera, esto, es la indirecta y la directa, no obstante que, como ha dicho la jurisprudencia, son autónomas e independiente, dotadas de perfil propio, que reclaman ser aducidas en cargos distintos, tal como lo ha decantado la jurisprudencia en múltiples oportunidades, en sentencias tales como la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, en la que al respecto se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.
El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. […]. 3.
La censura cuestiona al Juez de la apelación: i) la falta de apreciación del acuerdo transaccional (f.° 7 y 8 el cuaderno principal); la liquidación final del contrato (f.° 2, ibídem ), más la convención colectiva (f.° 90 a 122, ib.) y, ii) la errónea apreciación de otras tres pruebas, cuando fácilmente se puede constatar, respecto de las primeras, que fue precisamente a partir del examen de tales elementos de convicción, que arribó a sus conclusiones, esto es, que la demandante no tenía derecho a la indemnización prevista en el acuerdo convencional, « por el despido injusto decretado en la primera instancia » y que teniendo en cuenta que el salario diario promedio de la actora era de $40.000 diarios, la indemnización que le hubiera correspondido pagar la empresa demandada, sería de « $34.961.080 », es decir, muy por debajo de la que realmente se le reconoció; y, respecto de las segundas, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a ninguna de ellas, motivo por el cual la impugnación cae en el insalvable defecto de enrostrarle a dicho juzgador, yerros en su actividad de valoración probatoria en los que no pudo incurrir.
Respecto a ese defecto de la acusación, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2010, rad. 38923, que reiteró la CSJ SL, 26 en. 2006, rad. 25494, planteó: […] no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir. 4.
La recurrente omite desarrollar un reparo claro, directo y concreto en contra del argumento medular de la decisión impugnada, pues el Tribunal la basó en el hecho de que como la causal de despido invocada por el empleador había sido la prevista en el « artículo 61 del CST, que en su literal b) indica: por mutuo consentimiento », la demandante no tenía derecho a beneficiarse de la indemnización prevista en la cláusula « VIGÉSIMA SEGUNDA.
INDEMNIZACIONES PLANTA TUTA » de la Convención Colectiva de Trabajo (2007–2008), la cual disponía que cuando la empresa invocara «una razón diferente a las justas causas de que hablan las disposiciones legales vigentes para dar por terminado el contrato, pagará las siguientes indemnizaciones que incluyen las legales […] », de manera que, al no haber sido controvertido ese soporte cardinal, independientemente de su acierto, conserva la doble presunción que protege las decisiones de los jueces, pues es carga del acudiente en casación, derruir todos los argumentos jurídicos y fácticos que le sirvieron de base al sentenciador para adoptar su determinación, lo que implica que aquellos fundamentos que permanezcan libres de crítica, seguirán sustentando su validez.
Sobre la obligación que le asiste al recurrente, de derrumbar la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular, en la sentencia CSJ SL5158-2018, se dijo lo siguiente: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. 5.
La recurrente, increpa al Juez colegiado, haber dejado de lado en su proveído, aspectos tales como: i) si la desvinculación de la actora obedecía a una determinación voluntaria al firmar el acuerdo transaccional, o a un despido injusto como lo decretó el Juez de primera instancia y, ii) si la suma recibida por la actora fue como « BONIFICACIÓN» o como «INDEMNIZACIÓN ».
Sin embargo, la Corte advierte que el Tribunal profirió su decisión conforme a los límites de consonancia del artículo 66 A CPTSS y, en razón a ello, puso de presente que « no existía controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, sus extremos, forma de su terminación y pago de la indemnización, entendida esta como la bonificación, cancelada por el empleador », teniendo en cuenta que, en la apelación, la impugnante manifestó su « total acuerdo » con el primer proveído, en el análisis desplegado para llegar a la conclusión de la injustificación del despido y la aplicación de los beneficios convencionales para el caso; así como su « desacuerdo » frente a la forma en que se liquidó en primera instancia la indemnización de la cláusula vigésima segunda convencional.
En tal contexto, la acusación desacierta en censurarle a la segunda instancia una omisión de decisión en la que tampoco cayó, circunstancia a la que debe agregarse que si, en hipótesis de debate, se asumiera que, efectivamente, esta se abstuvo de resolver alguno de los extremos del litigio o, específicamente, de la alzada, el asunto debió ser planteado por la parte en la instancia, reclamando una sentencia complementaria (artículo 311 del CPC), más no en el recurso de casación, atendido su carácter extraordinario.
Sobre lo último, ha orientado la Corporación, en la sentencia CSJ SL4544-2018, que trajo a colación lo expuso en la CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en CSJ SL2949-2015, lo siguiente: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al Juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del Juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones ($4.000.000,oo) que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso seguido por ROSA INÉS ÁVILA ESCOBAR, contra la sociedad DIACO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00