SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1267-2025 Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS MADERA HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la EPS MANEXKA EPS INDÍGENA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES José Luis Madera Hernández llamó a juicio a la EPS Manexka EPS Indígena en Liquidación para que se declarara que tuvo un contrato de trabajo desde el 1° de enero de 2018 hasta el 5 de febrero de 2019. Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al pago de los salarios, la prima, las cesantías, los intereses, las vacaciones, los aportes a seguridad social, la indemnización por falta de cancelación de las prestaciones sociales, así como la de despido sin justa causa, lo probado ultra y extra petita, más las costas.
Fundamentó sus pretensiones en que: i) presentó sus servicios profesionales como jefe de cartera a favor de la accionada del 1° de enero de 2008 al 5 de febrero de 2019; ii) tuvo diferentes contratos, pero los dos últimos fueron el «148- 2017 y el 2018-017»; iii) su salario mensual era de $4.244.617, de conformidad con estos lazos finales: iv) su horario era de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 5:00 pm; v) su oficio lo ejecutó en el municipio de San Andrés de Sotavento; vi) la convocada a juicio debe los salarios y acreencias laborales del 1° de abril de 2017 al 5 de febrero de 2019, cuando le finiquitan el vínculo; vii) por Resolución n.° 527 de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la «toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocio y la intervención forzosa administrativa para liquidar de la asociación de cabildo del resguardo indígena zenú de San Andrés de Córdoba y Sucre»; viii) el agente liquidador les informó que: 1.
La totalidad de los trabajadores de la entidad continuaran vinculados hasta tanto se surtan los trámites legales que defina su situación laboral con la entidad 2. Los trabajadores que continúan vinculados a la entidad seguirán desarrollando sus funciones, más las labores propias del proceso de liquidación de conformidad con las directrices impartidas por el liquidar Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 3 3.
Mientas este vigente el vínculo laboral los empleados tienen la obligación de estar disponibles y al servicio de la entidad, como contraprestación a la remuneración que les continuara cancelado hasta cuando suceda su desvinculación 4. una vez se haga se efectiva la supresión de cargos y /o terminación de la relación laboral, se reconocerán y cancelaran las prestaciones sociales e indemnizaciones en la forma Indicó que: ix) el 21 de febrero de 2019, reclamó sus derechos, pero la entidad respondió de manera evasiva y «se reconocen parcialmente» (f.os 2 a 12 del cuaderno digital del juzgado).
La accionada se opuso a los pedimentos y de los hechos, admitió los dos últimos nexos suscritos, la terminación del lazo, la Resolución n.° 527 del 2017, la petición ante la entidad, mientras que de los restantes aseguró que no le constaban o no eran verídicos. Presentó como excepciones de mérito de fondo las de cobro de lo no debido, «terminación de contrato de prestación de servicios por inexistencia del objeto social de la empresa», «pago de la obligación por adjudicación forzosa materializada mediante Resolución n.° 21 del 23 de marzo de 2021» (f.os 46 a 60 y 244 a 258 ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, el 28 de junio de 2023 (f.os 279 a 280 acta y 281 audio, ibidem), declaró probadas los medios de defensa de «cobro de lo no debido, terminación de contrato de prestación personal Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del servicio por inexistencia del objeto social de la empresa» y negó lo pedido en la demanda por no existir vínculo laboral, condenando en costas a la parte activa».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 22 de marzo de 2024, al conocer el recurso de apelación del demandante (f.os 23 a 39 del cuaderno digital del colegiado), definió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia dictada el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por JORGE LUIS MADERO HERNANDEZ contra MANEXKA E.P.S-I, y en su lugar, DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada desde el 1 de enero de 2018 hasta el 8 de enero de 2019.
SEGUNDO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, conforme se motivó ut supra.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por haber prosperado parcialmente el recurso de alzada. Fijó como problemas jurídicos determinar: i) si se encontraba probada la existencia de la relación laboral del 1° de enero de 2018 al 5 de febrero de 2019 y, ii) si había lugar al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas. No obstante, en lo que interesa al recurso extraordinario solo se sintetizará esto último.
Sostuvo que, si bien es cierto habría lugar a acceder al pago de las prestaciones sociales pretendidas, la indemnización por despido injusto y los aportes a seguridad Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 5 social, también lo era que aquellas fueron reconocidas por la llamada a juicio por Resolución n.° 21 del 23 de marzo de 2021, por la cual se «realiza una adjudicación forzosa de bienes inmuebles y la cesión de derechos a los acreedores de la Empresa Promotora de Salud Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba y Sucre MANEXKA EPSI En Liquidación», en la cual se otorgó la suma de $106.708.996 y con la que se adjuntó el anexo 1° que relaciona la auditoria integral de cuentas.
Puntualizó que, aunque no se detallan los conceptos, a excepción de la indemnización, el demandante en su interrogatorio de parte dijo «me pagaron 2 veces y por liquidez de la empresa no me siguieron pagando y por parte de la firma liquidadora me autorizaron, me incluyeron dentro de las acreencias la parte que no me fue cancelada en esa oportunidad», advirtiéndose que aquello adeudado debido a la relación laboral, fue incluido en la mentada dación en pago.
Sobre esta figura, memoró que las sentencias CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670 y SC3792-2021 han detallado que su perfeccionamiento está supeditado a que los bienes objeto de ella ingresen efectivamente al patrimonio del acreedor, hecho que en el sub examine no está probado. No obstante, aclaró que «el mentado criterio concierne a daciones en pago celebradas en el marco de negocios jurídicos, más no de las establecidas en actos administrativos dentro de trámites de liquidación forzosa de entidades».
Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Dijo que lo anterior obedecía a que: […] la relación, valuación, calificación y graduación de los pasivos, así como el pago de éstos a través de adjudicaciones de bienes a los acreedores, son establecidos mediante actos administrativos contra los cuales proceden recurso de reposición y control judicial ante la Jurisdicción contencioso Administrativa (Vid.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 8 jun. 2.016, Rad. 11001-03-06- 000-2016-00029-00); por ende, son decisiones de obligatorio acatamiento hasta tanto no sean revocadas por el Liquidador, o suspendidas o anuladas por la mentada jurisdicción. De tal suerte que, los acreedores quedan vinculados a los actos administrativos antes señalados, y, por consiguiente, no les corresponde el derecho de obtener de la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la acreencia por un valor distinto y el pago de la misma de forma diferente al definido en dichos actos administrativos, por lo que cualquier cuestionamiento o inconformidad sobre ese particular, las deben ventilar a través del recurso de reposición ante el agente Liquidador respectivo, o mediante el medio de control judicial previsto en el CPCA.
De no ser así, se truncaría y desbarataría el trabajo de liquidación, porque, de aceptarse que acreedores pudieran sustraerse de las decisiones administrativas sobre valuación, calificación, graduación y pago de sus acreencias, que alcanzaron obligatoriedad en el marco del respectivo procedimiento de liquidación, se afectaría el principio de universalidad e igualdad con respecto a los acreedores que gobierna las liquidaciones de entidades (Vid.
Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 8 jun. 2.016, Rad. 11001-03-06-000-2016- 00029-00), y, por ende, las mismas quedarían sin efecto útil y, además, vulnerando los derechos de los demás acreedores. Corolario de lo dicho, al acreedor de un ente en liquidación o liquidado, le corresponde acatar la valuación, calificación, graduación y forma de pago que se dispuso por actos administrativos; o, a lo sumo, cuestionarlos mediante recurso de reposición ante el respectivo Agente Liquidador o a través de acción judicial ante la JCA.
De no lograr la revocatoria, suspensión o anulación de esos actos administrativos a través de las vías antes indicadas, les corresponde a los acreedores ejecutar dichos actos, para lo cual tienen vías a su alcance a fin de lograr el registro de la adjudicación de bienes que le fueron efectuadas con tales actos, y, por ende, ingresar efectivamente a sus patrimonios los bienes que les fueron adjudicados como pagos de sus acreencias Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Razón por la cual, como ya se había indicado, no se impondrá condena alguna en lo relativo a las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto.
De la sanción moratoria del artículo 65 del CST, aludió que tampoco prosperaba porque la toma de posesión o su reanudación de la demandada por la Superintendencia Nacional del Salud, logra excluir la mentada sanción, como lo ha sostenido esta Sala en sentencias CSJ SL2833-2017 y SL1186-2019. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jorge Luis Madero Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case parcialmente» la providencia del juez de alzada, para que en sede de instancia se revoque el numeral segundo y, en su lugar, se condene a la entidad a pagar las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo a término fijo declarado y las respectivas sanciones por no pago de cesantías, ni de salario y prestaciones a la finalización del vínculo (f.° 3 del PDF de demanda de casación del cuaderno digital de la Corte).
Con tal propósito, formula una acusación, por la causal primera de casación, que no fue replicada, de acuerdo con el Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 8 informe secretarial del 14 de marzo de 2025 y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la decisión así: 3.1.1. Por infracción directa de la norma: 3.1.2.
Proposición jurídica: Acuso la sentencia por ser violatoria de las siguientes normas del orden nacional: Artículo 2º de la Constitución Política de 1991: […] Artículo 25 de la Constitución Política de 1991: […] Artículo 57, núm. 4 del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 759 del Código Civil Colombiano: […] Artículo 1626 del Código Civil Colombiano: […] Circular Externa 052 de 2008, capitulo tercero, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud.
Fundamenta que se ignoraron tales mandatos al concluir que las obligaciones laborales del empleador habían sido satisfechas mediante actos administrativos relacionados con la liquidación de la entidad, específicamente la Resolución n.° 21 del 23 de marzo de 2021, con lo cual se quebrantaron los preceptos 2° y 25 de la Constitución Política.
Dice que el derecho al trabajo es una obligación social y de especial protección del Estado, que «el ad quem lo cercenó al tener en cuenta que no hubo un pago efectivo de las acreencias laborales y que para ello debía agotar los recursos Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la vía administrativa o someter dicho acto administrativo al proceso ejecutivo».
Menciona que se desconoció el canon 1626 del CC, porque no recibió los salarios, prestaciones ni las indemnizaciones derivadas de la relación laboral, las cuales el Tribunal dio presuntamente probados, sin estarlo, al entender la referida «decisión de adjudicación forzosa del bien inmueble a favor de los acreedores». Asevera que «el acto administrativo de adjudicación no equivale al cumplimiento de las obligaciones laborales», según el artículo 759 del Código Civil, porque ellas exigen la consignación efectiva de los valores adeudados o el traslado del dominio de los bienes, «actos que no se han demostrado ni realizado, es decir, las presuntas acreencias reconocidas no ingresaron a su patrimonio».
Aunado a que el colegiado, […] dio por establecido, pese a que no lo está, que los títulos traslaticios de dominio, como la adjudicación de bienes, produjo el efecto jurídico hasta su registro, que en ese caso, dicho acto de registro nunca se materializó. En este caso, el Tribunal aceptó equivocadamente que la mera adjudicación cumplía con las obligaciones laborales, sin verificar que dicha adjudicación hubiese sido efectiva y estuviera debidamente registrada.
En consecuencia de lo anterior, es evidente el Desconocimiento del deber de protección especial al trabajo, el Tribunal al no garantizar los derechos laborales derivados de una relación debidamente reconocida, contravino el artículo 25 de la Constitución, que obliga al Estado y a los empleadores a proteger al trabajador y garantizar sus derechos en todas las modalidades de trabajo, precisamente porque el ad quem declaró la existencia de la relación laboral entre el señor José Luis Madero Hernández y la demandada MANEXKA EPSI EN Liquidación por los extremos Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 10 desde el 01 de enero del 2018 hasta el 08 de enero del 2019, […] Es importante destacar que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dio por probado y sin estarlo que, la existencia legal de la entidad MANEKXA EPSI en liquidación había finiquitado, lo cual no ocurrió de esta manera, pues no reconoció la validez de la Circular Externa 052 de 20082 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, relacionado en que una vez finalizada la intervención forzosa administrativa para liquidar, el agente liquidador tiene la obligación de: 1.
Enviar el informe final a la Superintendencia Nacional de Salud, acompañado del informe de rendición de cuentas en firme y protocolizado mediante escritura pública. 2. Presentar los estados financieros con corte al término del proceso de liquidación. 3. Garantizar que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras conserve una copia de la escritura.
Solo cuando se cumplan estas obligaciones, la Superintendencia podrá expedir el acto administrativo de terminación de la existencia legal de la entidad. En el caso que nos ocupa, este acto no ha sido perfeccionado, lo que constituye una omisión del Tribunal al ignorar e inclusive, negar la validez del artículo 57, numeral 4 del Código Sustantivo del Trabajo, que obliga al empleador a pagar la remuneración pactada en los términos convenidos: Concluye que el juez de alzada erró al afirmar que los deberes del dador de empleo habían sido acatados (f.os 3 a 7, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 11 naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, acarrea que el recurso extraordinario resulte inestimable.
Y es verdad que se ha admitido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta ello, ya que la Corporación encuentra que los reproches contienen deficiencias técnicas, como pasan a analizarse: 1. Esta Sala de vieja data ha manifestado que el alcance de la impugnación en casación es el petitum de la demanda, en donde el recurrente debe pedir a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que pretende de ella, lo cual implica exteriorizar: […] lo que se debe casar, esto es, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse o la manifestación sobre la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias de cada caso y, además de ello, debe señalar la actividad de la Corte en sede de instancia, es decir, precisar si el fallo de primer grado se debe confirmar, Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 12 revocar o modificar, y en estos dos últimos eventos, manifestar qué debe disponerse como reemplazo (CSJ SL5330-2021).
Sin embargo, lo previo no se cumple en el sub examine, comoquiera que, aunque se pide casar parcialmente la decisión, no puntualiza a qué aspectos se refiere. Además, menciona que en sede de instancia busca se revoque el numeral segundo sin puntualizar frente a cuál decisión pretende ello. Lo preliminar sería enmendable, si en una lectura integral de la acusación con las instancias se entendiera que busca la casación total del fallo del ad quem y actuando como Tribunal se revoque el de primer grado, accediendo a lo pedido en la demanda. 2.
También, se comete la impropiedad de no indicar la vía por la cual se dirige la acusación, pero esto resulta plenamente superable, dado que, conforme al esquema argumentativo principal, es dable inferir que se pretendía acudir al sendero directo. No obstante, aunque las falencias previas son subsanables, no sucede lo mismo con las restantes. 3.
El recurrente no soporta ni demuestra cómo el fallador incurrió en la infracción directa de las normas denunciadas, ya que debió evidenciar que no se acudió a las disposiciones que gobernaban el caso, debiendo hacerlo, por ignorancia, rebeldía o por desconocer su validez en el tiempo y en el espacio. Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Por tanto, para demostrar ello, se debe encaminar la acusación a acreditar por qué los preceptos de alcance nacional mentados son los llamados a disciplinar la situación sustantiva que se analiza (CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;
SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y SL2835-2015) y exponer cuál es la incidencia que su desconocimiento tiene en la decisión adoptada, pues es un deber ineludible del censor, ofrecer la fundamentación que permita establecer el yerro jurídico endilgado a la sentencia impugnada (CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020 y SL041-2021), lo cual no se efectuó. 4.
Ello deriva en que no se cumpliera con la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se lograra acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración. Y es que es obligación inexorable de la censura ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia, como se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en SL5015-2020. 5.
En suma, a pesar de que la amonestación se encaminó por la vía directa, cuyas alegaciones deben ser de naturaleza estrictamente jurídica, algunos de los argumentos tienen connotación fáctica, cuando refiere que el Tribunal dio por Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 14 probado, sin estarlo, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, al considerar la decisión de adjudicación forzosa del bien inmueble a favor de los acreedores.
En ese escenario, se observa que el recurrente acude simultáneamente tanto a la vía directa como a la indirecta, las cuales son excluyentes, por lo que su examen debe ser diferente y su formulación por separado (CSJ SL1672-2018). 6. Tampoco se observa fundamento contundente encaminado a derruir los pilares de la decisión, tanto jurídicos como fácticos, en cargos independientes como corresponde, referente a que: a) Por Resolución n.° 21 del 23 de marzo de 2021 se realizó a «una adjudicación forzosa de bienes inmuebles y la cesión de derechos a los acreedores de la Empresa Promotora de Salud Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento», por la cual se canceló la suma de $106.708.996. b) En el interrogatorio de parte, el demandante admitió que «me pagaron 2 veces y por liquidez de la empresa no me siguieron pagando y por parte de la firma liquidadora me autorizaron, me incluyeron dentro de las acreencias la parte que no me fue cancelada en esa oportunidad», así que lo adeudando debido a la relación laboral, fue incluido en la mentada dación en pago. c) «La relación, valuación, calificación y graduación de los Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 15 pasivos, así como el pago de éstos a través de adjudicaciones de bienes a los acreedores» se establecen por actos administrativos contra los cuales proceden recurso de reposición y control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. d) Los acreedores quedan vinculados a «los actos administrativos antes señalados, y, por consiguiente, no les corresponde el derecho de obtener de la jurisdicción ordinaria el reconocimiento de la acreencia por un valor distinto y el pago de la misma de forma diferente al definido en dichos actos administrativos».
Por ende, cualquier cuestionamiento o inconformidad sobre ese particular se debe «ventilar a través del recurso de reposición ante el agente Liquidador respectivo, o mediante el medio de control judicial previsto en el CPCA». De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 7.
Por lo expuesto, la denuncia -además de no ser una acusación sólida restándole coherencia- se traduce en un alegato de defensa propio del proceso ordinario laboral, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, que en el asunto bajo escrutinio no se acató. Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Es de recordar, que el trámite extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas (CSJ SL17901-2017 y SL4281-2017).
Con todo, únicamente a modo de doctrina, debe recordarse que: 1. El proceso de liquidación forzosa, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 293 del Decreto 663 de 1993, «tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos» (CSJ STL5025- 2019). 2.
Aquél se tramita mediante un régimen jurídico especial y preferente, en el que el legislador contempló regulaciones en el sector salud que limitan el flujo de recursos en dicho discurrir liquidatorio de las entidades intervenidas del sistema de seguridad social en salud, entre las que se encuentra un orden específico, un trámite especial y una prelación de créditos.
En aras de la claridad, es oportuno acudir a la providencia CC C089-2018, citada en CSJ SL913-2024, en la cual la Corte Constitucional detalló el trámite especial de liquidación forzosa-administrativa con fines de liquidación de las EPS e IPS, así: 4. Procedimiento de liquidación forzosa de Entidades Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Promotoras de Servicios de Salud.
De conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001, el Estado tiene, entre otras atribuciones, la de establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud por parte de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que la normativa disponga.
Está previsto que la Superintendencia Nacional de Salud ejerza sus competencias en materia de intervención forzosa administrativa respecto de las Empresas Promotoras de Salud (EPS) e Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) de cualquier naturaleza. Conforme a lo anterior, el artículo 68 de la Ley 715 de 2001 impone a la Superintendencia Nacional de Salud el deber de aplicar a los procesos de liquidación forzosa de EPS las normas de procedimiento previstas en el Decreto Ley 663 de 1999 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-.
De igual manera la Ley 100 de 1993 en el parágrafo 2 de su artículo 233, establece que el procedimiento administrativo a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que rige para la Superintendencia Financiera de Colombia (antes Superintendencia Bancaria). En consecuencia, el proceso liquidatorio de las EPS e IPS es un procedimiento reglado, especial y preferente.
En cuanto al procedimiento aplicable para la liquidación de las EPS e IPS, es preciso acudir a los Decretos Ley 663 de 1993, Decreto 2418 de 1999, y a la Ley 510 de 1999, aplicables en virtud de remisión expresa de los Decretos 1922 de 1994, Decreto 1015 de 2002, Decreto 3023 de 2002, Decreto 2555 de 2010, y demás normas que modifican y complementan el EOSF.
Asimismo, a los procesos de intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las EPS e IPS les son aplicables las normas de procedimiento previstas a partir del artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto Ley 633 de 1993-, modificado por la Ley 510 de 1999, Decreto 2555 de 2010 y demás normas que lo adicionan o complementan.
Estas normas establecen la forma en la que debe efectuarse la devolución de bienes que no pertenecen a la entidad en liquidación, los criterios para priorizar los recursos públicos con destinación específica al pago de prestadores del antiguo Plan Obligatorio de Salud (POS), así como la forma en que se han de pagar las acreencias con cargo a la masa patrimonial en liquidación. De conformidad con el régimen normativo aplicable, los procesos de intervención forzosa se inician con la medida administrativa de toma de posesión establecida en el artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993 conforme a la cual, todos los depositantes y los Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 18 acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen.
En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. De acuerdo a lo anterior, para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía que tengan frente a la entidad intervenida, todos los acreedores deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y con sujeción a las preferencias para el pago que resulten aplicables al mismo.
A partir del momento en el cual se pone en marcha la medida administrativa, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un término no mayor a dos meses para determinar si la entidad intervenida debe ser objeto de liquidación y de ser así, adoptar medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionista el pago total o parcial de los créditos.
En el evento que se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión se extenderá hasta tanto se termine la existencia legal de la entidad o, en el caso que se haga entrega de los activos remanentes al liquidador designado, una vez se pague el pasivo externo. Tal decisión, entre otros aspectos, conlleva la disolución de la entidad, la exigibilidad de las obligaciones a plazo comerciales o civiles (cuenten o no con caución) a cargo de la intervenida, y la formación de la masa de bienes. 5.
Reconocimiento de acreencias en la liquidación de las EPS e IPS. Desde el punto de vista normativo, el proceso de liquidación forzosa administrativa es concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos” (Artículo 293 Decreto Ley 663 de 1993).
La Corte Constitucional ha reiterado estas características y ha señalado que este proceso tiene como principal finalidad la pronta recuperación de los activos y el pago gradual y rápido de los pasivos externos hasta la concurrencia de los activos. Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 19 También ha advertido que el procedimiento liquidatorio se funda en un principio básico de justicia conforme al cual se debe garantizar la igualdad de los acreedores sin perjuicio de las disposiciones que confieren privilegios de exclusión y preferencia respecto a determinada clase de créditos, aspecto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia advierte que los créditos privilegiados “no pueden equipararse a las deudas ordinarias que han de pagarse con el patrimonio anterior de la empresa y que constituye prenda común de los acreedores” Al respecto el artículo 300 del EOSF, modificado por el artículo 25 de la Ley 510 de 1999, prevé que en caso de liquidación los créditos serán pagados en atención al orden establecido por la ley.
La graduación y calificación de acreencias de las entidades de salud se guía por los lineamientos del Decreto Ley 663 de 1993 (EOSF), el Decreto 2555 de 2010, modificado por la Ley 510 de 1999 y demás normas concordantes. A tal efecto, en el proceso liquidatorio el pasivo a cargo de la institución en liquidación se determina de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010 artículo 9.1.3.2.1., normativa que prevé el emplazamiento de todas las personas jurídicas públicas o privadas que consideren tener derecho a formular reclamaciones de pago ante la intervenida, para lo cual deberán aportar prueba sumaria de los créditos.
El emplazamiento incluirá el término para presentar las reclamaciones en forma oportuna (lit. b. artículo 9.1.3.2.1. Decreto 2555 de 2010). De manera que con el emplazamiento se advierte que una vez vencido este término el liquidador no tendrá facultad de aceptar ninguna reclamación, y que las reclamaciones presentadas en forma extemporánea, al igual que las obligaciones no reclamadas, serán calificadas como pasivo cierto no reclamado.
Asimismo el edicto emplazatorio implica la obligatoria suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta naturaleza. El término para presentar reclamaciones en ningún caso podrá superar un mes, contado a partir de la fecha de publicación del último aviso emplazatorio. Una vez vencido el plazo para presentar reclamaciones, se correrá traslado a los interesados por un término de cinco días hábiles, para que los interesados puedan objetar las reclamaciones presentadas (Artículo 9.1.3.2.3 Decreto 2555 de 2010).
Culminada esta etapa, el liquidador determinará las sumas y bienes excluidos, y los créditos a cargo de la masa de liquidación de la entidad. Para ello, dentro de los treinta días hábiles siguientes al vencimiento del término para presentar Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 20 reclamaciones, el liquidador resolverá las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas y rechazadas contra la masa de la liquidación, señalando la naturaleza de las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la ley establece, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las reglas generales del Código Civil y demás disposiciones legales aplicables.
Dicha decisión es adoptada mediante acto administrativo motivado y notificada por edicto. Contra la resolución que determina las sumas y bienes excluidos de la masa patrimonial en liquidación, así como los créditos a cargo de esta, procede recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la desfijación del edicto por el que se notificó la decisión. De los recursos presentados, se correrá el traslado correspondiente a la entidad durante los cinco días siguientes al vencimiento de término de presentación. Una vez notificadas las resoluciones que resuelven los recursos y ejecutoriado el acto mediante el cual se decidió sobre las sumas y bienes excluidos, y se determinaron los créditos a cargo de la masa de la institución financiera en liquidación, se procede a su cumplimiento de forma inmediata.
Significa lo anterior que en las normas que rigen el proceso liquidatorio se establece de manera clara y precisa los requisitos que los acreedores deben cumplir para reclamar a la entidad en liquidación su crédito insoluto, al igual que las condiciones bajo las cuales dicha obligación es reconocida y calificada para su pago (subrayado añadido).
De acuerdo con las falencias de técnica inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas ante la ausencia de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el Radicación n.° 23182-31-89-001-2020-00089-01 SCLAJPT-10 V.00 21 veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ LUIS MADERA HERNÁNDEZ contra la EPS MANEXKA EPS INDÍGENA EN LIQUIDACIÓN Costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E92FBB2A8AF3431D0571F370C2D3EA1DB00E7C8E1BA8AA8FACDDEFD9B2C5853A Documento generado en 2025-05-20