SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1267-2024 Radicación n.° 99104 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JORGE NOVA SIERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se reconoce personería para actuar en el presente proceso a la Sociedad Casación Laboral Estudio SAS, en calidad de apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder que se le extendió y, a su vez, a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la C.C. 1.140.862.823 y con tarjeta profesional 287.982 expedida por el C. S. de la J., en Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 2 los términos en que fue concedido según consta en el certificado de existencia y representación legal de la misma sociedad (f.° 1 a 56, archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Memorial_2023021924088» del cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES José Jorge Nova Sierra llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a partir del 8 de septiembre de 2016, fecha en la cual reunió la totalidad de requisitos previstos en el Decreto 2090 de 2003, con los correspondientes intereses moratorios.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de septiembre de 1961, contando con 57 años al momento de presentar la demanda; que estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones desde el 19 de marzo de 1987; que en el ejercicio de su actividad laboral, desempeñó funciones como trabajador minero, en socavones o subterráneos, a favor de diferentes empleadores: el primero, José Cupertino Flechas Vega desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2009; y el segundo, la sociedad Carbones Quintana Alvarado SAS del 1° de octubre de 2009 al 31 de octubre de 2017.
Aseguró que este último, realizó el pago de aportes a pensión de los periodos, efectuando la cotización especial por actividades de alto riesgo. Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que en su historia laboral contaba con más de 700 semanas cotizadas en el sistema social en pensiones del Régimen de Prima Media; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez y le fue negada mediante Resolución SUB 100105 del 14 de junio de 2017, bajo el argumento de que las certificaciones allegadas no cumplían con los requisitos formales establecidos en la Circular Interna 15 de 2015, que fija las reglas para el reconocimiento de esa prestación (f.° 3 a 17, del cuaderno digital del juzgado).
La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció la fecha de nacimiento, la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida del sistema general de pensiones, que el demandante contaba con más de 700 semanas cotizadas y su negativa ante la solicitud del reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo; respecto a los demás hechos los señaló como no ciertos, o como que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 37 a 44 del cuaderno principal del juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 10 de mayo 2021, (f.° 81 a 82 acta y audio del cuaderno digital del juzgado), decidió:
PRIMERO: DECLARAR Y CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo que lo será a partir del 01 de abril de 2017 en cuantía mensual inicial de $737.717 pesos conforme a lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada al pago de intereses moratorios a la tasa máxima al momento del pago del retroactivo pensional que hipotéticamente se declaró que correspondía a la suma de $22.549.972,89; asimismo y por efectos de retroactivo se condena a pagar al demandante y por cuenta del demandado la suma de $43.334.367.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada Colpensiones a favor del demandante por la suma de $2.300.000 pesos. (Min. 28:40 a 30:08, archivo “38.1 Audiencia”). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, (f.° 40 a 54 cuaderno digital del Tribunal), revocó la sentencia de primera instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo y si, como consecuencia de ello, Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 5 debía condenarse a la demandada Colpensiones al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no existía discusión frente a los siguientes aspectos: i) José Jorge Nova Sierra nació el 08 de septiembre de 1961; ii) que cotizó a Colpensiones con el empleador José Cupertino Flechas Vega desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2009; iii) que así mismo, cotizó a Colpensiones con el empleador Carbones Quintana Alvarado SAS desde el 1° de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018; iv) que en su historia laboral acreditó un total de 1.620,86 semanas cotizadas; v) que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera definitiva mediante Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015.
Añadió que vi) el actor solicitó reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo a Colpensiones el 31 de marzo de 2017; vii) la demandada, mediante auto APSUB 1243 del 5 de mayo de 2017, lo requirió para que allegara pruebas referidas a las certificaciones laborales que acreditaran las actividades y funciones de alto riesgo que desempeñó, los extremos labores de cada uno de los sitios donde las ejecutó, periodo de cotizaciones, sitio donde realizó labores, nivel de exposición, certificación de la ARL donde se señalare la categorización de las actividades cumplidas y empresas de alto riesgo, como también, certificación de existencia y representación legal y cédula del empleador; viii) ante el no aporte de tales Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 6 documentos, la administradora negó la prestación económica mediante Resolución SUB 100105 del 14 de junio de 2017.
En cuanto al problema jurídico planteado, sostuvo que la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ampara a las personas que, por su actividad, oficio o profesión se encuentran expuestas a situaciones que deterioran significativamente su salud, al punto de reducir su expectativa de vida o enfrentarlos a un nivel superior de siniestralidad.
Para ello citó las sentencias CSJ SL890-2021 y CSJ SL1665-2022. Advirtió que, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, los trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos se clasifican como actividades de alto riesgo. Señaló que el mencionado Decreto fue objeto de control de constitucionalidad en la sentencia CC C853-2013, providencia en la cual, la Corte Constitucional precisó que: La inserción de una actividad en la clasificación de alto riesgo en los términos del Decreto 2090 de 2003, debe obedecer a un criterio técnico y objetivo que verifique que la labor desempeñada conduce a una degradación en la calidad de vida [y] la salud del trabajador, parámetro que puede variar dependiendo de las circunstancias sociales, los avances de la tecnología y el mismo desarrollo de la prestación del servicio (subraya la Sala).
Con relación al no pago de los aportes con el porcentaje adicional, citó las sentencias CSJ SL398-2013; CSJ SL 9013- 2017; CSJ SL999-2020; CSJ SL1287-2022 y CSJ SL 2457- 2022, para decir que, si el contratante incumple con el deber Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 7 de la cotización adicional, la entidad administradora de pensiones está obligada a reconocer la pensión una vez que se cumplan los requisitos legales.
No obstante, esta última tiene el derecho de reclamar al empleador el pago faltante en los términos que prevea la ley. Con respecto al caso concreto adujo que, dado el nacimiento del demandante el 8 de septiembre de 1961, sus 55 años se cumplieron en el mismo mes y día en el año 2016, por lo que era necesario que este acreditara 1.300 semanas para acceder a la pensión especial de vejez, y de éstas un mínimo de 700 cotización especial por actividades de alto riesgo.
Hizo notar que la parte accionante realizó aportes al Sistema General de Pensiones desde marzo de 1987 hasta diciembre de 2018, según la historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de febrero de 2019, para un total de 1.620 semanas cotizadas así: Empleador Extremos temporales José Cupertino Flechas Vega 19 marzo de 1987-30 septiembre de 2009 Carbones Quintana Alvarado SAS 06 de octubre de 2019 (sic)-30 de diciembre de 2018 Puntualizó que la llamada a juicio, mediante Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015, negó la prestación especial de vejez al verificar que de los aportes realizados por el empleador José Cupertino Flechas Vega solo 25 ciclos se Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 8 hicieron con aportes adicionales por alto riesgo.
Igualmente, señaló que con el empleador Carbones Quintana Alvarado SAS se efectuaron 65 ciclos con aportes adicionales, por ese motivo, el demandante no cumplió con el requisito de 700 semanas de cotización especial. Indicó que, para acreditar la prestación del servicio por actividades de alto riesgo, el accionante allegó ante Colpensiones certificación laboral expedida por el empleador José Cupertino Flechas Vega y certificación de Positiva Compañía de Seguros.
En la primera, donde se adujo que trabajó como minero bajo tierra en el cargo de piquero, y en la segunda, donde se estableció que su riesgo era V. Sin embargo, concluyó que tales documentos fueron insuficientes para corroborar que el demandante cumplió funciones y prestó el servicio en socavones o subterráneos, puesto que, la certificación laboral no contenía la fecha de expedición ni las actividades de forma detallada realizadas por el trabajador.
En cuanto a la certificación emitida por Positiva señaló que, solo se pudo dar fe de la vinculación que tuvo el accionante con el empleador José Cupertino Flechas Vega, sin que de la misma pudiera deducirse el cargo y funciones que este desempeñó. Frente a la historia laboral expedida por Colpensiones el 22 de febrero de 2019 sostuvo que, en esta no se establece que el empleador José Cupertino Flechas Vega haya realizado las cotizaciones con el porcentaje adicional exigido por la norma para actividades de alto riesgo más allá de las Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 9 reconocidas por la demandada en la Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015.
Destacó que, solo son pruebas útiles aquellas que definan con un criterio técnico y objetivo la existencia de un riesgo para la salud del trabajador en su lugar de trabajo y en el desarrollo de sus funciones, y la carga probatoria recae sobre quien reclama en el proceso las consecuencias jurídicas de dicho riesgo, conforme a lo establecido en el artículo 167 del CGP.
Señaló que, debido a la insuficiencia de pruebas, no era dable tener certeza que el demandante prestó sus servicios en actividades catalogadas como de alto riesgo para el empleador José Cupertino Flechas Vega; y con respecto a los tiempos cotizados con el porcentaje adicional por el empleador, solo se podían tomar en cuenta los 25 meses reconocidos por Colpensiones.
Declaró que, frente a Carbones Quintana Alvarado SAS, se presentaron dos certificaciones laborales, una con fecha de expedición del 12 de marzo 2014 y la otra con fecha del 17 de marzo del 2017, ambas emitidas por el mismo empleador. En estas se reconoce el inicio de la relación laboral, la afiliación con la ARL Positiva y la cotización con tarifa para riesgo V. Observó que si bien estas certificaciones no detallan las actividades específicas catalogadas como de alto riesgo que el trabajador llevó a cabo, se allegaron otros medios de Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 10 prueba (la Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015 y la Certificación expedida por la ARL Positiva el 21 de noviembre de 2016), en los cuales pudo inferir la prestación del servicio en estas condiciones.
Detalló que, en relación con las cotizaciones realizadas por el empleador, Colpensiones allegó la Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015 en la que se constató que los aportes efectuados con el porcentaje adicional fueron aquellos realizados durante los periodos comprendidos entre octubre del 2009 y febrero de 2015, totalizando 65 meses.
Cotejó que, desde marzo de 2015 hasta agosto de 2016, el empleador Carbones Quintana Alvarado SAS realizó 16 meses de cotizaciones con el porcentaje adicional, correspondientes a actividades de alto riesgo, los cuales, sumados a los reconocidos por Colpensiones ascienden a un total de 81 meses. Convalidó con las piezas procesales que las labores desempeñadas por el demandante al servicio del último empleador, Carbones Quintana Alvarado SAS, como piquero bajo tierra, se enmarcaban en las actividades referidas en el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.
Por último, concluyó que, para el 8 de septiembre de 2016, fecha en la que el trabajador cumplió 55 años, tenía cotizadas más de 1.300 semanas el Sistema General de Pensiones. Sumó las semanas aportadas con el porcentaje adicional por parte de los empleadores José Cupertino Flechas Vega (25 meses) y Carbones Alvarado SAS (81 Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 11 meses), y estableció que el actor acreditó el equivalente a 454 semanas, presupuesto insuficiente para el reconocimiento de la prestación especial de vejez.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado y que se pasa a estudiar (f.° 4, archivo: «Recursos Extraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_2023111427948.p df» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Señala: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificada por el artículo 60 del Decreto Reglamentario 528 de 1964, esto es, por ser la sentencia acusada violatoria de la ley sustancial, a través de la VÍA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con los artículos 1º y 5º del Decreto 1281 de 1994.
Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 12 Relaciona los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA NO es acreedor de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo deprecada. b) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA prestó servicios en socavones y subterráneos en condición de minero bajo tierra en el cargo de piquero, durante el lapso comprendido entre el 19 de marzo de 1987 y el 2 de octubre de 2009, periodo durante el cual laboró para el empleador JOSÉ CUPERTINO FLECHAS VEGA (Negrilla en el texto original). c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA acumuló 1159,14 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, minería subterránea, con el empleador José Cupertino Flechas Vega, correspondientes al periodo laborado entre el 19 de marzo de 1987 y el 2 de octubre de 2009. d) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA acumuló un total de 1506,14 semanas laboradas en actividades de alto riesgo, minería subterránea, hasta el cumplimiento de sus 55 años de edad, tomando en consideración los 81 periodos reconocidos como laborados y cotizados en actividades de alto riesgo al servicio con el empleador CARBONES QUINTANA ALVARADO SAS. e) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA cumple los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003, que le permiten acceder a la prestación especial de vejez por actividad de alto riesgo.
Señala como pruebas erróneamente valoradas las siguientes: - Historia laboral de aportes expedida por Colpensiones el 22 de febrero de 2019 (fls. 1-12 Cuad. Digital Anexos Primera Instancia) - Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015, expedida por Colpensiones, que negó la prestación especial por actividades de alto riesgo peticionada por el actor, por no cumplir con las 700 Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 13 semanas de cotización especial (fls. 23-29 Digital Anexos Primera Instancia) - Certificación laboral expedida por el empleador JOSÉ CUPERTINO FLECHAS VEGA, que da cuenta que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA prestó sus servicios como minero bajo tierra en el cargo de piquero, desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 2 de octubre de 2009, en la mina San José ubicada en la vereda Aposentos del municipio de Cucunubá (fl. 156 Cuad.
Digital Anexos Primera Instancia). - Certificación expedida por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS fechada 21 de noviembre de 2016, que da cuenta que el señor JOSÉ JORGE NOVA SIERRA estuvo afiliado a esa entidad por cuenta del empleador JOSÉ CUPERTINO FLECHAS VEGA, desde el 1º de febrero de 1995, con categoría de riesgo máxima, esto es, categoría V (fl. 30 Cuad.
Digital Anexos Primera Instancia). - Auto APSUB 12423 del 5 de mayo de 2017 expedido por COLPENSIONES, donde requiere al señor JOSÉ JORGE NOVA la aportación de certificaciones laborales por cuenta de los empleadores JOSÉ CUPERTINO FLECHAS y CARBONES QUINTANA ALVARADO SAS, con requisitos adicionales. - Resolución SUB 100105 del 14 de junio de 2017 expedida por COLPENSIONES, a través de la cual se niega el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, por no aporte de las certificaciones laborales con información adicional requeridas (fls. 131-140 Cuad.
Digital Anexos Primera Instancia). En la demostración del cargo, refiere que el Tribunal incurrió en error de hecho por una indebida valoración de las pruebas incorporadas al proceso. Destaca que el juez de alzada consideró erróneamente que las certificaciones allegadas no establecían a detalle las actividades de alto riesgo que desempeñó y que a pesar de que reconoce la postura jurisprudencial de esta Corporación se aparta de ella, al contabilizar exclusivamente aquellos periodos que fueron pagados con cotización especial.
Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 14 Refiere la certificación emitida por el empleador José Cupertino Flechas Vega, para decir que el ad quem en su decisión concluyó de manera equivocada que esta prueba resultaba insuficiente para demostrar que prestó servicios en socavones y subterráneos, pese a que, en el contenido de la misma se establece la vigencia del vínculo laboral, la actividad de alto riesgo desempeñada y el cargo ejecutado.
Frente a la ausencia del detalle de las actividades de alto riesgo desempeñadas señala que resulta contraevidente tal conclusión, puesto que la certificación establece de manera expresa y literal que «trabajó como minero bajo tierra, en el cargo de piquero, desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 2 de octubre de 2009». Cita el contenido de la sentencia CSJ SL2032-2018, para decir que cualquier documento expedido por el empleador debe considerarse como cierto en asuntos relacionados con el contrato de trabajo, el tiempo de servicio, el salario o cualquier otro tema.
Con respecto a la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones, en la que se reconocen 81 periodos pagados con el porcentaje adicional, manifiesta que el Tribunal se equivocó en la valoración de este medio porque además de estos periodos de cotización pagados con puntos adicionales, el Juez plural debía sumar aquellos periodos laborados en actividad de alto riesgo antes de la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994 en el que se fijó el aumento de este porcentaje, periodos que corresponden a 374,57 Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas más, con lo cual el acumulado de semanas cotizadas y laboradas en actividades de alto riesgo, alcanza el total de 828,57 semanas para el momento en que cumplió 55 años.
Por último, manifiesta que el colegiado incurrió en error al no contabilizar como semanas cotizadas en actividades de alto riesgo aquellas restantes que se relacionan como pagadas con cotización ordinaria sin el porcentaje adicional, por cuanto el Tribunal en su providencia, se refiere a la jurisprudencia en la que esta Corporación establece que la omisión del empleador en el pago de los aportes a pensión con el porcentaje adicional correspondiente a las actividades de alto riesgo, no tiene por qué generarle consecuencias negativas al trabajador, por lo cual aquellos periodos cotizados de forma ordinaria deben tomarse en consideración para definir si es acreedor del derecho pensional especial por vejez por actividad de alto riesgo.
VII. RÉPLICA Frente al cargo señala que, el censor relacionó y cuestionó seis pruebas que consideró fueron mal interpretadas, sin embargo, solo discutió la certificación del empleador José Cupertino Flechas Vega y la de la ARL Positiva, omitiendo decir cuál es el error de hecho cometido con respecto a las cuatro pruebas restantes y cuál fue su incidencia en la sentencia. Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 16 Asevera que, aunque el recurrente denuncia la supuesta apreciación indebida de la certificación del empleador, su verdadero argumento es que esta no fue valorada de forma adecuada en términos probatorios, con lo cual se trataría de una acusación puramente jurídica y debió haber sido presentada por la vía directa (f.° 1 a 4, archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Memorial_202302 1923866», del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en lo contenido en la historia laboral del señor José Jorge Nova Sierra y la Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015 emitida por Colpensiones, para concluir que los periodos cotizados no logran causar la pensión especial de vejez reclamada. La censura radica su inconformidad en que el juez plural desestimó la Certificación Laboral expedida por el señor Flechas Vega y la emitida por la ARL Positiva al no contener la información necesaria para verificar el cargo y las funciones inherentes a las actividades de alto riesgo realizadas por el trabajador.
Entonces, empieza la Sala por advertir que, le asiste razón a la administradora replicante, al notar que el recurrente propone en su ataque unas pruebas erróneamente valoradas, sin desplegar la acusación para cada una de ellas: i) cuestionar la valoración que el Tribunal realizó de todos y cada uno de los medios de prueba que Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 17 cimentaron su decisión, empezando por los de carácter calificado, finalizando con los que no gozan de esa naturaleza pero que también la hayan fincado; ii) explicar lo que cada uno de estos acredita, sobre cuáles pasajes o apartes específicos de esas pruebas habría recaído el yerro achacado y, iii) argumentar de forma seria y lógica, sobre cómo la falta o defectuosa valoración condujo a los yerros endilgados a la decisión1.
La censura, contrario a lo requerido, centró sus argumentos, en esencia, en la historia laboral de aportes expedida por Colpensiones y la certificación emitida por el empleador José Cupertino Flechas Vega dejando a un lado las Resoluciones VPB 29248 del 31 de marzo de 2015 y SUB- 100105 del 14 de junio de 2017, la certificación expedida por la ARL Positiva Compañía de Seguros del 21 de noviembre de 2016 y el auto APSUB 1243 del 5 de mayo de 2017.
Pese a lo anterior, estas falencias no impiden el estudio del cargo, en tanto cuenta con la vía de violación correspondiente, su modalidad, así como la proposición jurídica, esto es, la denuncia de las normativas legales que a su juicio fueron infringidas. Precisado lo anterior y a pesar de que el cargo fue encaminado por la vía indirecta, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) José Jorge Nova Sierra nació el 08 de septiembre 1 CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635;
CSJ SL544-2013, CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610- 2020 Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 18 de 1961; ii) que cotizó al RPMPD con el empleador José Cupertino Flechas Vega desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2009; iii) que así mismo, cotizó con el empleador Carbones Quintana Alvarado SAS desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018; iv) que en su historia laboral acreditó un total de 1.620,86 semanas cotizadas; v) que presentó solicitud de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera definitiva mediante Resolución VPB 29248 del 31 de marzo de 2015; vi) que el actor solicitó reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo ante la misma administradora el 31 de marzo de 2017; vii) que Colpensiones, mediante auto APSUB 1243 del 5 de mayo de 2017, requirió al demandante para que allegara pruebas y no fue atendido; viii) que ante la falta de remisión de tales documentos la administradora resolvió negar la prestación económica mediante Resolución SUB 100105 del 14 de junio de 2017.
Así las cosas, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el señor José Jorge Nova Sierra no logró acreditar la realización de actividades catalogadas como de algo riesgo en las semanas requeridas para optar por la pensión especial de vejez. Lo primero es que, tratándose de la prueba que acredite la realización de actividades consideradas como de alto riesgo y que constituye el meollo del asunto, en sentencia CSJ SL10031-2014, reiterada en la CSJ SL2963-2023 se precisó que el «elemento determinante a fin de acreditar la exposición Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 19 del trabajador a este tipo de actividades no es la clasificación de la empresa, sino las funciones que aquel cumple a su servicio».
En ese orden, en el Decreto 2090 de 2003, acusado como vulnerado por el censor, permite inferir esa necesidad de aportar la prueba de la exposición o contacto con el riesgo, y dispone que son actividades de alto riesgo «aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo»2.
Lo anterior, no constituye mero capricho normativo, pues en concordancia con los artículos siguientes, por ejemplo, el 3°3, cuando indica que las labores deben ser ejercidas de forma permanente, esto es, «que el trabajador constantemente se vea expuesto al riesgo señalado por el ordenamiento»4, se debe entender que lo relevante es que la exposición sea capaz de generar una afectación en la salud del trabajador y que la labor se efectúe de forma constante o regular en el empleo.
Con esto, si no aparece debidamente acreditado el ejercicio de la labor bajo una circunstancia riesgosa en forma permanente, no opera la protección adicional consagrada por 2 Decreto 2090 de 2003, ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN 3 ARTÍCULO 3o. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. 4 CSJ SL2963-2023 Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 20 el legislador, es decir, se queda sin sustento el trato diferencial otorgado por el ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, no le asiste razón al juez de alzada al colegir que de las pruebas que reposan en el plenario no se puede acreditar que el actor, laboró permanentemente durante el lapso exigido por la norma para causar la prestación reclamada, pues basta con la Certificación allegada del empleador José Cupertino Flechas Vega, visible a folio 72, para inferir que este laboró desde el 19 de marzo de 1987 hasta el 2 de octubre de 2009 en la mina San José ubicada en la Vereda de Aposentos del municipio de Cucunubá. Además, también se desprende que fue contratado como minero bajo tierra en el cargo de piquero, por consiguiente, y sin mayor esfuerzo, esta prueba documental denunciada, permite inferir que el demandante se desempeñó en forma permanente y continua en una labor riesgosa, como lo es el trabajo de minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, tal como lo establece el numeral 1° del artículo 2° del Decreto 2090 de 2003.
Aunado a lo anterior, es claro que tal actividad se mantuvo entre el trabajador y las destinatarias de sus servicios, de manera sostenida en el tiempo, lo que se refuerza al tenor de lo expresado en la historia laboral (folio 20), la cual da cuenta que la ocupación del recurrente responde a aproximadamente treinta años, pues el inicio de sus cotizaciones data del 19 de marzo de 1987 hasta febrero de 2017, únicamente respecto de dos empleadores donde, Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 21 finaliza con el primero el 30 de septiembre de 2009 e inicia con el segundo el 1 de octubre del mismo año. Entre tanto, a folio 71, la certificación de Carbones Quintana Alvarado SAS permite decir que las labores realizadas en ambos casos corresponden a piquero bajo tierra, en minería, lo que, se insiste encaja en una labor de riesgo.
Sin más, queda acreditado el yerro atribuido al Tribunal en las conclusiones arribadas, pues este desconoció lo que surge evidente de las certificaciones aportadas, principalmente de su primer empleador, en lo que concierne a la actividad realizada por este y, por ende, su acreditación en una de alto riesgo. Por otro lado, la falta de cotizaciones especiales mencionadas en los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 no impide el reconocimiento de la prestación. La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que si se demuestra que la actividad del trabajador se clasifica como de alto riesgo según la normativa, aunque el empleador no haya cumplido con la cotización adicional, el trabajador no debe sufrir las consecuencias de esa omisión, aunque la administradora de pensiones puede cobrar los aportes correspondientes5. 5 CSJ SL2963-2023 que refiere las sentencias CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 35595, CSJ SL9013-2017 y CSJ SL999-2020.
Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 22 En tal sentido, el cargo es próspero y se casará la decisión del colegiado. Sin costas en el recurso extraordinario dado que salió avante. En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispondrá que por Secretaría se oficie a Colpensiones, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, allegue al expediente el estado actual del trámite pensional adelantado por el señor José Jorge Nova Sierra, identificado con cédula de ciudadanía 93286450 de Ráquira, desde el año 2014, de acuerdo con la Resolución SUB 100105 del 14 de junio de 2017 que en la parte considerativa menciona que mediante la Resolución GNR 63969 del 27 de febrero de 2014, la entidad le negó el reconocimiento de una pensión de vejez, así como el desarrollo histórico-temporal de las actuaciones al respecto.
Con el mismo propósito, se ordenará a la Administradora, allegar certificación que nos permita constatar si en la actualidad se encuentra recibiendo alguna mesada pensional por el riesgo de vejez, así como la historia laboral de aportes al sistema general de pensiones. En igual sentido, se ordenará oficiar al señor José Jorge Nova Sierra, para que, dentro de igual término, contado a partir del recibo de la comunicación, aporte la documental que tuviera a su alcance, que certifique la información oficiada, debidamente detallada.
Radicación n.° 99104 SCLAJPT-10 V.00 23 Cuando se allegue la información requerida, por Secretaría se correrá traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días hábiles y, una vez ello ocurra, el expediente pasará al despacho para lo pertinente. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JORGE NOVA SIERRA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia y para un mejor proveer, se dispone proceder conforme a lo dispuesto en la considerativa. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10CF1540883B2B15D7C5324885809A8643791B4FAB1EE7962D46FC3A5740399C Documento generado en 2024-05-30