República de Colombia Corte Suprema de Justicia Salad. Casación Laboral Sala da Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1267-2023 Radicación n.° 91694 Acta 18 Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por MARLÉN FORERO PINILLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA, la NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA S.A. Se abstiene de reconocer personería a Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, para actuar en representación del PAR ISS, administrado por FIDUAGRARIA S.A. dado que no aportó el certificado de existencia y representación legal ni acreditó su calidad de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91694 profesional del derecho, conforme a los artículos 73 a 75 del Código General del Proceso.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3995-2022, esta Sala casó la proferida el 23 de noviembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía y sus intereses, acorde con el régimen de retroactividad que beneficiaba a la demandante.
Para mejor proveer, ordenó requerir a Fiduagraria S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, para que remitiera constancia de los pagos de cesantía parcial y de intereses efectuados a la actora, precisando el monto y la fecha del desembolso y la certificación de los salarios devengados por aquella, entre el 4 de febrero de 1997 y el 30 de marzo de 2015.
La respuesta a ese requerimiento obra en medio magnético al folio 19 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES La Sala concluyó que el ad quem no acertó al SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91694 confirmar la decisión del juez de primer nivel que negó la retroactividad del auxilio de cesantía y sus intereses, toda vez que el congelamiento dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual, es inaplicable dado que los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000 imponen la conservación del sistema de liquidación retroactiva, y se trata de un derecho irrenunciable.
De ahí que, como la accionante pertenecía al grupo de trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que al 25 de mayo de 2000 pertenecía al régimen de cesantía retroactiva, no le resultaba aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001-2004) que celebraron el mencionado instituto y la organización sindical (CSJ SL2862-2021).
El a quo estimó que la demandante no era beneficiaria del régimen de cesantía retroactiva, toda vez que se vinculó al ISS el 4 de febrero de 1997, cuando no era aplicable, en virtud de la expedición de las leyes que restringieron la posibilidad de acceder a ese derecho. Añadió que el acuerdo convencional, introdujo una forma de «congelamiento», para generar un derecho a la retroactividad de cesantías a partir del 2001.
También, acotó: [ ] en el caso puntual de la demandante, al tener su fecha inicial de vinculación del 4 de febrero del ario 1995 (sic), el derecho a la retroactividad a las cesantías no está en cabeza de su titularidad, y en consecuencia existiría una falta de legitimación en la causa por activa de un derecho de cesantías SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 91694 en favor de la demandante.
Lógica consecuencia de ello será determinar la improsperidad de dicha pretensión. [ ] de igual forma, se está previendo un punto de cesantías congeladas que se dio con esta relación, precisamente al ario 2001 de $16.037.472, pero hay un valor de cesantías congeladas que ascendió a la suma de $13.722.276 para un valor definitivo de $32.844.141 pero de acuerdo a las previsiones de la hoja de vida de la demandante, se encuentran o reposan los correspondientes retiros, anticipos o cesantías parciales que dieron en total la suma de $32'844.141.
En esta condición, habiendo un saldo a favor de la entidad, debe ser efectivamente deducido como fue objeto de consideración en la Resolución n.° 10359 del 31 de marzo de 2015. Así las cosas, pues (sic) tampoco hay lugar de hecho a la reliquidación de interés a las cesantías ni indexación sobre el particular. Según la accionante, el juez unipersonal no tuvo en cuenta que el Decreto 1252 de 2000, prevé que «"aquellas personas que a su vigencia tuvieran un régimen de cesantías retroactivas lo conservaran"».
Por ello, contrario a lo resuelto por el operador judicial, tenía derecho a la retroactividad del auxilio de cesantía pues, para esa época, estaba vinculada al ISS. Agregó que la cláusula extralegal no podía modificar sus condiciones, en tanto no manifestó al empleador su intención de renunciar al derecho. Para resolver, se traen las consideraciones expuestas en sede de casación, y se recuerda que el auxilio de cesantía es exigible a la finalización del contrato de trabajo.
SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91694 El vínculo inició el 4 de febrero 1997 y culminó el 30 de marzo de 2015, la demandante requirió la retroactividad del auxilio de cesantía el 20 de marzo del mismo ario (fls. 92 a 104) y presentó demanda el 29 de junio de 2016 (f1.194), se admitió el 8 de septiembre de ese ario (fl. 195) y se notificó el 19 siguiente (fi. 197).
Luego, se reclamó dentro del término previsto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Para los propósitos de reliquidación del auxilio de cesantía, se tomarán en cuenta la certificación expedida por el ISS en Liquidación, la relación de pagos (fls. 19 cdno. de la Corte), la convención colectiva de trabajo 2001-2004 (fls. 42 a 66 cdno. principal) y la Resolución n.°8388 del 4 de marzo de 2015, por medio de la cual «se liquida y ordena el pago del auxilio de cesantías, indemnización y demás prestaciones sociales a Manen Forero Pinilla» (fls. 85 a 86).
El retroactivo del auxilio de cesantía se calcula por el lapso transcurrido entre el 4 de febrero de 1997 y el 30 de marzo de 2015 (18 arios, 1 mes y 26 días) (fl.19 cdno. de la Corte), y el salario promedio del último ario de servicios de $1.678.204, el cual se obtiene un total de $30.468.720. Así: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91694 Fecha Inicial Fecha Final Nro.
De Arios Salario promedio último año Valor retroactivo de las cesantías 4/02/1997 30/03/2015 18,16 $1.678.204 $30.468.720 En la información registrada en la certificación del 5 de diciembre de 2022, se observa que $32.844.141 se pagaron por anticipos de cesantías. Lo que daría un saldo a favor de la demandada de -$2.375.421. Como se evidencia a continuación: Resolución ISS Concepto Valor Pagado orden de pago No 7900062074 de fecha 13 de junio 2008 INTERESES $47.982 orden de pago No 7900222353 de fecha 12 de mayo 2009 INTERESES $19.598 orden de pago No 7900317819 de fecha 23 de marzo 2010 INTERESES $20.442 orden de pago No 159 del 20 de mayo 2015.
CESANTÍA CONGELADA $13.722.276 orden de pago No 159 del 20 de mayo 2015. CESANTÍA LIQ. FINAL $16.037.472 SUB- TOTAL PAGOS $29.847.770 Valor retroactivo de las cesantías. $30.468.720 orden de pago No 159 del 20 de mayo 2015. ANTICIPOS DE CESANTÍAS $32.844.141 SALDO -$2.375.421 En ese orden, aunque la demandante era beneficiaria del régimen de cesantía retroactiva, una vez efectuados los SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91694 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ C )QD JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 8 323e595bdc0627a65691af528d0c44bcfadd7ac655ac5f53a3d8b6be9435294e.pdf 323e595bdc0627a65691af528d0c44bcfadd7ac655ac5f53a3d8b6be9435294e.pdf 323e595bdc0627a65691af528d0c44bcfadd7ac655ac5f53a3d8b6be9435294e.pdf