CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1267-2022 Radicación n.° 84791 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADOLFO ENRIQUE BARRIOS DEULUFEUT, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA–, representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., el MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO, la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 2 DE NEPOMUCENO, al cual se vincularon a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE AGRICULTURA, y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Se reconoce personería al doctor Samir Vargas Moreno, portador de la TP […] del CSJ, como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder general allegado al proceso en formato digital. I.
ANTECEDENTES Adolfo Enrique Barrios Deulufeut instauró proceso contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – Caja Agraria–, representada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., el Municipio de San Juan Nepomuceno, la Empresa de Servicios Públicos de San Juan de Nepomuceno, la Ese Hospital Local de San Juan de Nepomuceno, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de vejez, la que debe ser cancelada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que de las mesadas pensionales deben corresponder a 3.4 Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 3 salarios mínimos legales vigentes.
En consecuencia de lo anterior, se condenara de forma solidaria al pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, debidamente indexadas, a partir de noviembre de 2009; a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; al pago de un día de salario por cada día de mora a título de indemnización, con ocasión a que las accionadas no depositaron los aportes a seguridad social en pensión del accionante a un fondo de pensiones; costas y agencias en derecho, así como lo que resulte probado extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones, en que laboró en favor de: a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero entre el 1° de abril de 1974 hasta el 30 de octubre de 1991, -17 años y 6 meses, 900.018 semanas-; el Municipio de San Juan de Nepomuceno entre el 1° de febrero al 30 de junio de 1994 - 5 meses, «30.0006» semanas -; a la Empresa de Servicios Públicos de San Juan de Nepomuceno, del 1° de febrero de 1997 al 30 de septiembre de 1998 -1 año y «20 meses» (sic), 85.716 semanas-; la ESE Hospital Local de San Juan Nepomuceno del 1 de septiembre del 2000 al 30 de mayo de 2001 -9 meses, 38.5722 semanas; para un total de 154.2888 semanas laboradas; que los periodos enunciados no fueron consignados a ningún fondo de pensiones; que «continuó vinculado al sistema de seguridad social en pensión a través de BBVA Fondo de Pensiones y Cesantía Horizonte S. A.»; que cotizó un total de «1.254.3068» semanas; que le es aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 10 del cuaderno n.° 1).
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 4 La sociedad BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., se opuso a las pretensiones; frente a las situaciones fácticas dijo no ser ciertas o no constarle. Formuló como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia de derecho sustantivo, buena fe, petición antes de tiempo, innominada o genérica (f.° 85 a 95, cuaderno n.° 1).
El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se resistió al petitum de la demanda y, en cuanto a los hechos únicamente aceptó el extremo inicial de la relación laboral alegada, respecto de los demás adujo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las de prescripción, falta de derecho para pedir e inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y ausencia de nexo causal (f.° 108 a 116, ibídem).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 6 de agosto de 2012 dio por no contestada la demanda respecto del Municipio de San Juan Nepomuceno, La Empresa de Servicios Públicos de San Juan de Nepomuceno, la ESE Hospital Local de San Juan de Nepomuceno y ordenó vincular al trámite a la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA- y al Ministerio del Trabajo- Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional Fopep (f.° 134, ibídem).
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 5 La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -IDEMA- se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos dijo no eran tales o no le constaban. Como medios exceptivos de fondo presentó los de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, buena fe, falta de legitimación por pasiva y presunción de legalidad (f.° 146 a154, ibídem).
El Ministerio del Trabajo - Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP se resistió al petitum de la demanda; respecto de los hechos dijo no constarle o no ser ciertos. Presentó las excepciones de inexistencia de la solidaridad entre la demandada, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio - Fopep para liquidar, reconocer, pagar y reliquidar un derecho de pensión de jubilación, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra la entidad demandada la Nación Ministerio del Trabajo (f.° 162 a 186, ibídem).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 27 de junio de 2014 ordenó vincular al proceso a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 276 a 277, ibídem). La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones; respecto de las situaciones fácticas planteadas en la demanda, admitió la afiliación del actor a la AFP Porvenir, frente a los demás dijo no aceptarlos o no Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 6 constarle.
Como excepciones de fondo formuló la inexistencia de la obligación a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, buena fe y la genérica (folio 309 a 313, ibídem) El operador jurídico referido, mediante autos del 13 de julio de 2015 y del 29 de febrero de 2016 ordenó vincular al proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, respectivamente (f.° 325 a 326, ibídem).
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se opuso a las pretensiones, Frente a los hechos dijo no aceptarlos ni constarle alguno. Como medios exceptivos de fondo formuló las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 349 a 353, cuaderno n.° 2).
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, se resistió al petitum de la demanda, frente a los hechos de la demanda afirmó que no eran situaciones fácticas o no le constaban. Presentó como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción de la acción, inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 380 a 387, cuaderno n.° 2).
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de diciembre de 2016 (f.° 493 vto., cuaderno n.° 2), absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación que presentó el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia, sin imponer costas (f.° 21 y 22 Cd del cuaderno n.° 3).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, si al accionante le asiste el derecho a la pensión de vejez a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y si es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues se encuentra válidamente afiliado al régimen de ahorro individual.
Precisa que el demandante alegó tener derecho a la pensión establecida en la Ley 33 de 1985, porque cuenta con más de 20 años de servicios a entidades de derecho público, sin tener en cuenta los periodos cotizados por el régimen de ahorro individual. Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 8 Resaltó que aquél nació el 31 de octubre de 1949 como se acreditó a folio 13 registro civil de nacimiento, por lo que a vigencia de Ley 100 de 1993, tenía 44 años 5 meses y 2 días, así que, era beneficiario del régimen de transición según artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia podía acudirse a la Ley 33 de 1985 o Ley 71 de 1988.
Además, consideró acreditado que laboró en el sector público 17 años y 299 días, de la siguiente manera: a favor de extinta Caja Agraria desde el 1 de abril de 1974 hasta el 24 de octubre de 1991 (folio 37 y 39), para un tiempo de servicio de 17 años y 290 días y para el Municipio San Juan Nepomuceno, Bolívar a partir del 10 de febrero hasta el 10 de mayo de 1994, esto es, 90 días (folio 429 y ss., certificado de información para bonos pensionales).
Llamó la atención en el hecho en que el accionante se afilió al régimen de ahorro individual el 1° de junio de 2001 en el BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías S. A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A. donde cuenta con 132,85 semanas (folio 99) lo que impide el estudio de la prestación reclamada según el régimen de transición, conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 años de servicio, el accionante se encontraba en los supuestos establecidos en la Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 9 sentencia CC C-189-2002, de la que reprodujo uno de sus apartes, para colegir que: […] para el eventual reconocimiento de la pensión pretendida con base en la Ley 33 de 1985 es indispensable que el demandante regrese al régimen de prima media, situación que no ocurre en el sub-lite, obsérvese que dentro de las pretensiones del libelo introductorio no se hizo pretensión relativa a la declaratoria de ineficacia o nulidad de la afiliación, lo cual le impide a esta colegiatura pronunciarse sobre este tópico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 16 vto. del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, le reconozca las pretensiones tanto principales como subsidiarias, “condene a las demandadas, a que devuelvan al demandante, los aportes que realizó para su pensión de vejez debidamente actualizados, procediendo igualmente esta Corte, a estimar los mismos”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica por Colpensiones, la UGPP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, enseguida se estudia. Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Lo formuló en los siguientes términos: (…) por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial por violación directa del Art. 36 de la Ley 100/93, que condujo al tribunal a no aplicar el Art. 1º de la ley 33 de 1985 del C. de P.C., como principal, y como subsidiario el Art. 33 de la ley 100 de 1993.
Para la demostración del cargo, indica que sus pretensiones se encaminan al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en que laboró a favor de entidades públicas un tiempo superior a 20 años, para lo cual los enunció de la siguiente manera: (i) con la Caja de Crédito Agrario industrial y minero 17 años más 209 días = 6.414 días.
(ii) Con el Municipio San Juan Nepomuceno 5 meses = 150 días. (iii) Con la empresa de servicios públicos del municipio de San Juan Nepomuceno 9 meses = 270 días, para un total de 7, 379 días. Teniendo en cuenta lo expuesto, relata que cumple con los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para que se le reconozca y pague su pensión de vejez en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Advierte que, ante la imposibilidad del reconocimiento de la prestación en los términos antes mencionados, debe reconocérsele la establecida en «el Art. 33 original de la Ley 100 de 1993, sin aplicación de la Ley 797 de 2003, que exige que el afiliado tenga 60 años de edad y 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo», en consideración a que a la Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 11 presentación de la demanda -27 de enero de 2012-, cumplió 60 años de edad - el 31 de octubre de 2009-.
Finalmente asegura que en la demanda manifestó acogerse a la CCT que en su artículo 41 reconoce a los trabajadores que hubiesen laborado para la Caja Agraria, la que anexó en esta instancia, 18 años. En ese orden, como prestó servicios para dicha entidad por 17 años y 209 días, faltarían 151 días para su otorgamiento; sin embargo, el Estado colombiano tiene como fin la universalidad conforme con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, […] se le debe reconocer al demandante el derecho pensional y ordenar que pague los aportes que corresponda a 151 días faltantes, los cuales esta Corte liquidará y deducirá del retroactivo pensional, teniendo en cuenta que […] ha realizado un esfuerzo superior al 90% para alcanzar esos requisitos (f.° 28 a 30 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Solicita la UGPP, no se dé prosperidad al cargo formulado, porque el Tribunal no violó norma legal alguna y, menos aún, en los conceptos denunciados, o que ello sea consecuencia de haber incurrido en yerros jurídicos enunciados, pues empleó la jurisprudencia de esta Corporación para resolver el sub examine. Luego de reproducir apartes de la sentencia CC C-1141- 2008 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, colige que el accionante no cumplió con los requisitos exigidos por la Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 12 norma en cita, porque no laboró para la Caja Agraria los 20 años requeridos; que tampoco puede aplicarse la prestación establecida en la CCT, pues la misma perdió vigencia el 31 de julio de 2010, conforme lo dispone el parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, el que reprodujo; que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que ese encuentra afiliado a Porvenir S. A. por lo que «se pierde el régimen de prima media con prestación definida» (f.° 87 a 90, cuaderno de la Corte).
A su turno, Colpensiones resalta que la acusación incurre en múltiples errores de técnica, teniendo en cuenta que: en el alcance de la impugnación no le indica a la Sala, si lo pretendido es que case total o parcialmente la sentencia de segunda instancia, así como tampoco le señala en sede de instancia si debe revocarse, modificarse o confirmar el fallo de primer grado; que no enunció la modalidad de violación sustancial, esta es, por infracción directa, falta de aplicación o interpretación errónea; que no expuso de manera objetiva y razonada la equivocación del ad quem; que conforme a la senda seleccionada, imponía con argumentos estrictamente jurídicos, demostrar que el Tribunal incurrió en los conceptos de vulneración que denuncia, sin embargo, incurrió en una mixtura al cuestionar aspectos fácticos, cuando solicitó que se valorara la CCT; que si se entendiera la acusación por la vía indirecta no formuló errores de hecho ni confrontó las pruebas que fueron y debieron ser tenidas en cuenta por la alzada; que no cuestionó los pilares de la providencia cuestionada, como el incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión solicitada.
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 13 Sin embargo, precisó, que si se pasara por alto aquellas fallas y se estudiara en el fondo la acusación, se tiene que no tiene responsabilidad alguna porque el demandante se encuentra afiliado a Porvenir S. A., además que el Tribunal no incurrió en vulneración alguna pues consideró que, conforme con las pruebas allegadas al proceso, el actor no era beneficiario de la pensión de solicitada porque no cumplió con las exigencias establecidas en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, ni ser beneficiario del régimen de transición, ya que en el trámite no se pidió la nulidad o ineficacia del traslado para regresar al régimen de prima media con prestación definida (f.° 141 a 142, cuaderno de la Corte).
Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público acusa a la censura de incurrir en deficiencias de técnica insalvables, teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación no le dice a la Corte, en sede de instancia si busca se revoque, modifique o confirme la sentencia de primera instancia; que no enunció ni la vía por la que encausa su acusación, así como tampoco su modalidad; y que señala como vulnerado el artículo 87 del CPTSS, sin que acudiera a la violación medio.
Pese a los yerros enunciados, si se analizara la sentencia cuestionada, tampoco incurre en dislate jurídico alguno, pues se consideró, conforme a las pruebas allegadas al trámite, la improcedencia de la prestación solicitada teniendo en cuenta que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia no debe casarse la providencia cuestionada (f.° 183 a 184, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha recordado en infinidad de oportunidades, que la demanda de casación debe ceñirse a mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales que habiliten su estudio, los cuales deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia que puso fin a la segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación. Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencian unos defectos de técnica señalados, pues se desconocen las reglas propias de la vía directa, por la cual planteó el cargo, confundiéndola con la indirecta.
Además, la argumentación parece más un alegato de instancia. El primer error radica en el alcance de la impugnación, pues éste constituye el petitum de la demanda de casación, por lo que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
De esa manera, debe el recurrente, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 15 eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto se limitó a solicitar la casación de la decisión de segunda instancia y al mismo tiempo el reconocimiento de las pretensiones de su demanda inicial, sin precisar qué debe hacer la Corporación respecto de la emitida por el a quo.
Y a pesar de que se pueda comprender la intención del recurrente, en vista de que la sentencia de primera instancia fue absolutoria y no sería probable que pretenda nada diferente a la revocatoria de la misma, lo cierto es que bajo la lógica del recurso extraordinario le corresponde precisar claramente su petitum, atendiendo el carácter rogado del recurso y su naturaleza extraordinaria (CSJ SL683-2022).
Ahora bien, aunque esta falencia es superable, en atención a la interpretación del querer del recurrente, existe otro error que imposibilita que se estime la acusación, tal y como pasa a explicarse. El cargo acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al punto, se pasa por alto, que conforme al numeral 1º del artículo 87 y el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, aquella no corresponde a una modalidad de trasgresión legal, como sí lo son, la interpretación errónea, la aplicación indebida y la infracción directa.
Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, si se entendiera que la falta de aplicación corresponde a la «infracción de directa», en la sentencia CSJ SL5178-2019 se expuso como debe ser formulada: La recurrente, le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido supuestamente en yerros jurídicos por la infracción directa de algunas normas constitucionales; sin embargo, a pesar de aludir al debido proceso constitucional, en su disertación no indica de manera clara y precisa, en qué consistió la transgresión de este derecho fundamental, cómo se produjo esta, puesto que solo afirma que este fue vulnerado por la pasiva, y que ello fue desconocido por el Juez de alzada, omitiendo hacer la debida demostración que condujera a evidenciar la violación denunciada, lo que impide a la Corte efectuar un juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
Presupuestos que tampoco se configuraron en el caso de autos, máxime que fue empleada dicha normativa en la sentencia cuestionada, por tanto si se entendiera que la modalidad era la de interpretación errónea tampoco en la demostración acreditó en qué consiste ese desvío interpretativo que va en contravía de la verdadera inteligencia de la norma, se debe realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el ad quem y el recto sentido de la misma para probar la desviación, pero en este caso el recurrente omite indicar cuál era el entendimiento alejado del genuino sentido de cada una de las normas y la correcta hermenéutica.
Al respecto esta Sala en sentencia CSJ SL3105-2020 señala: Pero también debe quedar claro que a efectos de que el ataque enfilado por interpretación errónea tenga vocación de ventura, el recurrente deberá señalar y demostrar cuál fue la inteligencia equivocada que el fallador le dio a las normas legales Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 17 denunciadas y cuál el entendimiento que, a su juicio, debió asignarse a éstas (sentencia CSJ SL, del 3 de nov. 2010, rad. 35145).
En esta providencia igualmente se recordó que «La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle».
De otro lado, formuló el cargo por la vía directa, el cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, pero es claro que no se encuentra conforme con ellas, pues indicó que había laborado para entidades de derecho público por más de 20 años, lo que ciertamente no fue determinado por el Tribunal, porque aquel dio por probado un servicio al sector público de 17 años y 290 días.
En suma, al elegir el sendero directo es claro que los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida quedan firmes, habilitándose únicamente el análisis jurídico de la controversia. Sobre el punto, vale la pena mencionar la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, de la siguiente forma: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 18 legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 febrero 2009, radicado 31284).
Además, se avizora que en la demostración del cargo señala la censura que el Tribunal omitió dar aplicación a la CCT, por lo que el camino elegido para rebatir las inferencias del ad quem, no logra su cometido, como que el acuerdo entre sindicato y empresa tiene carácter de prueba, conforme lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación, siendo viable su análisis, únicamente si se hubiera intentado un cargo por la vía indirecta.
Es así, como esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1240-2019, indicó: En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 19 indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
En tal sentido, el recurrente equivocó la senda de ataque seleccionada, debiéndose agregar que era de su carga identificar las razones que conllevaron al ad quem a adoptar su decisión, las que tuvieron componentes jurídicos y facticos, los que debió confrontarlos de forma separada. A más de lo previo, debe recordarse que la sentencia de segunda instancia se fundó en razonamientos de orden jurídico, en cuanto al entendimiento dado al inciso 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, de la sustentación del recurso de casación no se identifica argumento alguno que busque derrocar tales raciocinios, sin que pueda la Corte emitir juicio alguno sobre la actuación desplegada por el ad quem, pues resulta evidente que la censura no planteó debidamente la acusación y al dejar libre Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 20 de ataque los fundamentos que sirvieron de soporte a la decisión, trae como consecuencia que esta se mantenga incólume: Al respecto, esta Sala, en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
A pesar de lo expuesto, si la Sala abordara el estudio de fondo, encontraría que, de todas formas, no hubo error del Tribunal, pues la norma legal que echa de menos el censor, regulaba la pensión de jubilación para quienes hubiesen prestado sus servicios en el sector público, como es el caso del actor, sin embargo, si el servidor no cumplió los requisitos para acceder a la referida prestación en vigencia de la Ley 33 de 1985, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), como aquí se advierte, solamente podrá acudirse al régimen pensional previsto en aquella disposición, en virtud de la transición contemplada en el artículo 36 ibídem.
Este beneficio de transición pensional es propio del régimen de prima media con prestación definida y resulta excluyente con el de ahorro individual creado por la Ley 100 de 1993, por ende, quien se encuentre vinculado a este último, como es el caso del demandante, no puede acudir al Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 21 régimen de transición para acceder a la prestación de vejez o jubilación de otro sistema.
Debe recordar la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, o al 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del sector territorial, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL563-2013 que fue reiterada en la CSJ SL4879-2020, la Corte señaló al respecto: Planteadas así las cosas, de entrada debe acotarse que no le asiste razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retornado al régimen de prima media con prestación definida.
Ello es así porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, al 1º de abril de 1994 no tenía satisfechos los 15 años de servicios o cotizaciones, toda vez que es un hecho indiscutido, que sólo tenía a esa época 13,21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya se ha pronunciado la Corte, de manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 10 de agosto de 2010, Radicado 37174, en la que se puntualizó que la transición sólo se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: “(…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 22 disposición: edad o tiempo de servicios.
Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 ó más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 ó más años de edad en el de los hombres; o 15 ó más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha.
Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4° y 5° estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retornar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 ó más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 ó más años de servicios o cotizaciones, y retornen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
Se ha de señalar que la posibilidad de retorno al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años o menos para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen.
Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (…) Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 23 Adicionalmente, en el fallo del 23 de octubre de 2012, Radicado 41538, que reiteró lo adoctrinado en la decisión del 31 de enero de 2007 Rad. 27465, se concluyó: “De todo lo dicho, concluye la Sala que una persona que se encuentre en el régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrá derecho a que se le apliquen los beneficios de la transición, sí, y sólo si cumple con dos condiciones: la primera, que se devuelva al sistema de prima media con prestación definida; y, la segunda, que al haber entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, hubiere tenido 15 o más años de servicios cotizados en el régimen de reparto simple al que estaba afiliado, sin consideración a la edad”.(Subraya la Sala).
Así las cosas, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, bajo el régimen de transición que perdió, por haber migrado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Se itera entonces, que como quiera que el actor antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no cotizó los 15 años de servicios en las condiciones arriba mencionadas, queda sujeto al régimen general de la nueva ley de seguridad social.
En relación con esta exclusión y la imposibilidad de reconocer pensiones propias del régimen de prima media y de transición a quien pertenece al de ahorro individual esta Corte, en sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 37794, señaló: El aspecto a resolver gravita en determinar si un afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se benefició del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, puede aspirar a la pensión prevista en el régimen anterior en el que se encontraba al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, en este asunto la establecida en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para los servidores del sector oficial, que cumplieran las exigencias de 20 años de servicios y 55 años de edad.
Expectativa que no es factible dado que el mencionado Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, que no permiten afiliación simultánea y, menos, beneficiarse de las garantías prestacionales de ambos, sólo el tránsito de uno a otro conforme a la reglamentación legal prevista para el efecto, pero Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 24 este último aspecto no tiene trascendencia en el caso que se examina, habida consideración de que el actor se encuentra en el de ahorro individual, pretendiendo sí la pensión a cargo directo de la entidad bancaria empleadora. […] En razón del tema discutido, es pertinente indicar que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo es aplicable a quienes, beneficiados por él, decidieron, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, permanecer o ingresar en el sistema de prima media.
Ello sin desconocer las decisiones de constitucionalidad que admitieron el regreso al régimen de transición de aquellos que se trasladaron o ingresaron al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad pese a ser beneficiarios de la transición. En conjunción con la preceptiva citada, el Decreto Reglamentario 813 de 1994, en sus artículos 5 y 6, definió la forma en que operaba el régimen de transición para los servidores del sector privado y público, que resolvieran permanecer en el régimen de transición que traían o ingresaran a éste; los cuales son incompatibles con el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, habida consideración de que el Sistema General de Pensiones fue estructurado por el legislador para que una persona fuera amparada por una sola pensión, lo que es lógico, pues, con fundamento en unos mismos servicios o aportes o la suma de éstos, no es factible la causación de dos pensiones, más teniendo en cuenta que la Ley 100 de 1993 permite la suma de los servicios y aportes, en los términos del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en el caso del sistema de prima media.
Ello es así toda vez que en el régimen de ahorro individual con solidaridad el afiliado tendrá derecho al reconocimiento de bonos pensionales, cuando haya efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidor público, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente; y la pensión estará financiada con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con aportes de la nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de la pensión mínima.
En esa medida, no erró el Tribunal al omitir la aplicación de la Ley 33 de 1985 y de la Ley 71 de 1988, toda Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 25 vez que no es la norma que regula el derecho pensional del actor, como quiera que es una disposición propia del régimen de transición previsto en el régimen de prima media con prestación definida y el demandante no pertenece a éste, pues se vinculó al de ahorro individual con solidaridad.
Por lo primeramente señalado, el cargo se desestima. Costas a cargo del impugnante y a favor de la UGPP, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.700.000), como agencias en derecho, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADOLFO ENRIQUE BARRIOS DEULUFEUT, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA–, representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 26 FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A., el MUNICIPIO DE SAN JUAN NEPOMUCENO, la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO, la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JUAN DE NEPOMUCENO, al cual se vincularon la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, el MINISTERIO DEL TRABAJO - FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL - FOPEP y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. y a la NACIÓN MINISTERIOS DE AGRICULTURA y DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84791 SCLAJPT-10 V.00 27