Micelio
SL1267-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2147 de 1945Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1267-2020 Radicación n.° 77307 Acta 010 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS ZULETA JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2016 por la Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que le sigue a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO SA (AVIANCA SA), al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

De conformidad con el art. 76 del CGP, se acepta la renuncia al poder realizada por Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 y Tarjeta Profesional 198.102 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de Colpensiones, en los términos del memorial que milita a folio 93 y 94 del cuaderno de casación. Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Jaime de Jesús Zuleta Jiménez demandó a Avianca SA, para que se declare que la conciliación judicial celebrada el 5 de noviembre de 1988, es nula y no produce efectos, por vulnerar una condición más beneficiosa a la cual tenía derecho el demandante, por haber cumplido 10 años de antigüedad al servicio de la demandada en la ciudad de Montería, cuando el ISS no había asumido allí los riesgos de IVM; que la accionada debe continuar cancelando a favor del demandante la diferencia entre la pensión que le fue reconocida por el ISS y la otorgada por la empresa a título de pensión compartida, a partir del año 2001, fecha en que se le dejó de cancelar en el mes de diciembre, y; se disponga que ese reconocimiento debe continuar hasta cuando él y sus causahabientes tengan derecho a la misma.

En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a Avianca SA a pagarle $42.647.987, por concepto de pensión compartida desde el pago correspondiente al mes de febrero del 2008 hasta el pago del mes de abril de 2011, correspondientes a los valores que no se encuentran prescritos. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a Avianca SA, entre el ocho de abril de 1952 y el 18 de diciembre de 1958, entre el 26 de abril de 1965 y el 30 de noviembre de 1973 y entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1988, siendo su último salario la suma de $132.500.

Explicó que en relación con las dos primeras vinculaciones el ISS no había asumido el riesgo de Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 3 vejez y cuando lo asumió en el año de 1967, se encontraba laborando en Montería, lugar en el cual el riesgo fue asumido el 4 de septiembre de 1972, razón por la que demandó y obtuvo que la pasiva fuera condenada a pagarle la diferencia de lo que no le pudo reconocer el ISS como pensión de vejez.

Señaló que el 16 de julio de 1968, al cumplir 10 años de antigüedad con la empresa, le permitía ser pensionado por la misma, para que esta siguiera cotizando y una vez que el ISS asumiera el riesgo continuara cancelando la diferencia que pudiera existir entre la pensión a su cargo y la que legalmente le reconociera el ISS. Agrega, que el cinco de noviembre de 1988, acordó con la demandada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, ponerle fin a su contrato de trabajo a partir del 1° de noviembre de 1988 por mutuo acuerdo, mediante la cancelación de una bonificación y el reconocimiento de una pensión extralegal de jubilación en cuantía del 75% del salario, hasta que el ISS le otorgara la pensión de vejez, quedando la demandada liberada de esa prestación, que dicha conciliación no está llamada a producir efectos jurídicos debido a que tenía derecho a beneficiarse de una pensión compartida, porque los diez años de antigüedad los completó, laborando para la sociedad demandada en la ciudad de Montería, el 16 de julio de 1968, cuando el ISS, aún no había asumido el riesgo de Vejez.

Aseveró que la empresa dejó de cancelarle la diferencia pensional a partir del mes de diciembre de 2001; que para ese año la pensión que le reconoció el ISS, ascendió a la suma Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 4 de $859.514, y la diferencia a cargo de la demandada ascendía a $545.626, como pensión compartida y; que el 21 de febrero de 2011, reclamó a Avianca SA lo pretendido en esta demanda, recibiendo respuesta negativa el 15 de marzo.

Avianca SA presentó demanda de reconvención y se opuso a las pretensiones, arguyendo que le otorgó al demandante una pensión de jubilación extralegal de carácter voluntario a partir del 1° de noviembre de 1988, en la que se adelantó la edad para pensionarse y que se pagaría hasta que cumpliera los requisitos legales para que el ISS asumiera la pensión de vejez.

Agregó que la pensión voluntaria la reconoció a través de un acto conciliatorio válido; y, que al demandante no le asiste el derecho aludido, porque al entrar en vigencia el Decreto 3041 de 1966, que trasladó los riesgos IVM al ISS, el demandante no tenía 10 años de estar laborando con la empresa, solo tenía seis años de prestar servicios discontinuos, razón por la cual era esa entidad la encargada de reconocerle la pensión de vejez como en efecto lo hizo.

En cuanto a los hechos aceptó los periodos de vinculación con el actor y de ellos sustrajo que en el año de 1966, cuando se trasladaron los riesgos de IVM al ISS en virtud del Acuerdo 224 de esa anualidad, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, aquel solo tenía 6 años de servicios, razón por la cual no le asiste derecho al reclamarle la pensión legal de jubilación. Señaló que con la conciliación celebrada se zanjaron todas las diferencias relacionadas con la terminación del Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 5 contrato de trabajo y le reconoció al actor una pensión de jubilación voluntaria cuando sólo tenía 57 años de edad y no 60 como disponía la ley, la que debe regularse por lo establecido en el acuerdo celebrado entre las partes, en el que se pactó que se reconocería hasta el 9 de octubre de 1991, cuando reconociera la de vejez el ISS, a pesar de que después de esta fecha le siguió pagando la mencionada prestación al accionante hasta el mes de diciembre de 2001, toda vez que nunca fue informada por él que se encontraba disfrutando de su pensión de vejez, razón por la cual le adeuda la suma de $107.679.955 pagados por ese concepto.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción, compensación e inexistencia de la obligación, y como previas la falta de integración del litisconsorcio necesario y la de cosa juzgada. El a quo mediante auto del 22 de junio del 2012, integró al proceso como litisconsorte necesario, al Instituto de Seguros Sociales, quien al concurrir al proceso se opuso a todas las pretensiones del demandante, aclarando que no se pretende nada en su contra, manifestó que no le constaban los hechos de la demanda, no obstante, expresó que la historia laboral refleja como fecha de afiliación el 1° de abril de 1975 y que, mediante la Resolución n.° 2947 de 1° de mayo de 1992, le concedió pensión de vejez, y una vez reconocido el derecho, el empleador solo queda obligado al pago del mayor valor entre la pensión convencional y la de vejez.

Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, falta de causa para demandar y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 30 de julio de 2014, absolvió a la demandada de todos los pedimentos de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de sentencia del 31 de agosto de 2016, confirmó la de primer grado apelada por el accionante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver de acuerdo con lo cuestionado en el recurso de apelación, «[…] se contrae a determinar la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador y en consecuencia si es procedente la declaración de nulidad de la conciliación celebrada el cinco de noviembre de 1988», controversia ante el cual adelantó como tesis de la Sala, que no encontraba vicio alguno que permita declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes el 5 de noviembre de 1988, como tampoco que fuera aplicable el principio de la condición más beneficiosa al trabajador.

Con el objeto de resolver el problema jurídico dio por probado que Jaime Zuleta Jiménez prestó sus servicios Avianca SA entre el 8 de abril de 1952 al 18 de diciembre de Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 7 1858; el 26 de abril de 1965 y el 30 de noviembre de 1973; y entre el 5 de febrero de 1976 y el 31 de octubre de 1988; que el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Montería el 4 de septiembre de 1972; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la Resolución n.° 002947 de 1992, le reconoció una pensión de vejez al señor Jaime Zuleta Jiménez a partir del 30 de abril de 1992; que el actor y la demandada celebraron audiencia de conciliación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, el 5 de noviembre de 1988, […] en la cual se acordó dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y la empresa demandada le reconoció pensión extralegal de jubilación al actor a partir del primero de noviembre de 1988, hasta que el ISS otorgue la pensión de vejez, el nueve octubre de 1991, fecha en la cual el actor cumple 60 años de edad y la asumirá totalmente dicho Instituto, lo que se prueba con copia de la misma que milita a folios 193 al 195.

Se ocupó de estudiar las circunstancias en que se dio la conciliación, con el fin de establecer si lo decidido en ella, produce o no efectos jurídicos, precisando cuál era la naturaleza y alcance del mecanismo alternativo de solución de conflictos, resaltando que en materia laboral, los derechos ciertos e indiscutibles, no podían ser conciliados, a renglón seguido dijo lo siguiente: Revisado el material probatorio, se encuentra a folios 193 al 195, acta de conciliación celebrada entre el actor y la sociedad demandada el cinco de noviembre de 1988, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito, en la que se acordó dar por terminado el contrato de trabajo de mutuo acuerdo y se reconoció pensión extralegal de jubilación por parte de la empresa a partir del primero de noviembre de 1988, hasta cuando el ISS le otorgue pensión de vejez el nueve de octubre de 1991, fecha en la cual el actor cumple el requisito de edad.

Encuentra la Sala, que no es posible declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes, toda vez que la misma se celebró ante autoridad competente, y de manera voluntaria, por lo Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 8 que no demuestra el actor que su consentimiento haya sido viciado por error, fuerza o dolo. Además, la misma no giró en torno a derechos ciertos e indiscutibles, puesto que la pensión reconocida dentro de ella fue extralegal y asumida de manera voluntaria por el empleador, dada la antigüedad del trabajador en la prestación del servicio, sin perjuicio de la pensión que pudiera obtener por parte del ISS al momento en que reúna los requisitos de Ley, pensión que sí se considera como un derecho cierto, pero sobre el cual no se decidió en la mentada conciliación. Ahora bien, el Decreto 2879 de 1985 aprobado por el Acuerdo 029 del mismo año, dispuso la compartibilidad pensional en su artículo cinco en el que estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 5°.

Los patronos inscritos en cl Instituto de Seguros Sociales, que a partir dc la fecha dc publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por cl Instituto para otorgar la pensión dc Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente cl mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. Sin embargo, el parágrafo primero del mismo artículo, impuso una condición para la aplicación de la compartibilidad de la pensión, al señalar: "Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con cl Instituto de Seguros Sociales.

" De acuerdo a lo anterior, el demandante tendría derecho a una pensión compartida entre la reconocida por el empleador y el Instituto de los Seguros Sociales, sí en la Conciliación celebrada el cinco de noviembre de 1988, las partes no hubieran pactado lo contrario. En ese sentido, el empleador limitó en el tiempo la obligación asumida del reconocimiento de la pensión extralegal, hasta el momento en que el ISS le reconociera a JAIME ZULETA JIMENEZ pensión de vejez, momento en el cual el empleador no continuará con el pago de la pensión voluntaria reconocida.

Por consiguiente, al no encontrarse vicio alguno que invalide lo acordado en la conciliación celebrada, no es viable acceder a las pretensiones del actor, de declarar la nulidad de la conciliación a la que llegaron las partes el cinco de noviembre de 1988, en la cual no se comprometieron derechos ciertos e indiscutibles, y siendo la pensión de carácter voluntario.

Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-190 de 2015, expresó que el principio de la Condición más beneficiosa Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 9 opera en aquellos casos en que se identifique una transición de normas, en donde la preceptiva derogada del ordenamiento recobra vigencia con el fin de mantener el tratamiento obtenido de su aplicación, por conducir a un escenario mucho más beneficioso para el trabajador, que aquel que resultaría de emplear la regulación legal que la sustituyó. En ese sentido, se observa que en el Sub lite no hubo sucesión de normas, pues lo que acaeció fue un reconocimiento de una pensión extralegal por parte del empleador en una conciliación, que en ningún momento deja sin vigencia el Decreto 2879 de 1985, norma que considera el actor le da el derecho a una pensión compartida.

Además, dicha pensión se reconoce en un acto de voluntad del patrono, lo que le permite imponer los términos en que concede la misma y el trabajador es quien decide aceptar o no, por lo tanto; no se encuentra que la conciliación celebrada entre las partes el cinco de noviembre de 1988, vulnera una Condición más beneficiosa al demandante. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado para en su lugar decretar la nulidad del acta de conciliación del 5 de noviembre de 1988 y se declare que Avianca SA debe seguirle pagando la diferencia a título de pensión compartida, entre la pensión que le fue reconocida por el ISS y la que le venía reconociendo la empresa a partir del año 2001, fecha en la cual se le dejó de cancelar.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia enjuiciada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 15, 21, 259 y 260 del CST; 61 del Decreto 3041 de 1966 por medio del cual se aprueba el Acuerdo 224 de 1966; lo que llevó a la aplicación indebida del 31 de la Ley 100 de 1993, y del 5 del Decreto 2879 de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985.

Señala que: La violación mencionada es consecuencia de la existencia de errores de hecho o de derecho sobre los documentos que militan dentro del plenario a saber: a) La contestación de la demanda y de manera concreta en el contenido del folio 106, al responder el hecho primero, y en el folio 111, en la parte de Hechos y fundamentados de la contestación, numeral 1, respecto del tiempo de servicio del actor. b) La certificación visible a folio 93 en la cual se expresa el inicio de la cobertura del riesgo de vejez en Montería desde el 4 de septiembre de 1972. c) La afiliación de mi mandante por parte de la empresa Avianca al riesgo de vejez el día 2 de enero de 1970, que consta a folio 89 del plenario. d) La diligencia de conciliación suscrita entre las partes demandante y demandada, visible a folios 85 a 87, y 193 a 195. e) Los contratos de trabajo que el actor había celebrado con Avianca, visibles a folios 83 y 84, frente y vuelto, particularmente el que se encuentra a folio 83, que dispone que mi mandante debe prestar sus servicios en la ciudad de Montería departamento de Córdoba. f) El documento de fecha 9 de abril de 2002 visible a folio 90, que da cuenta de un cobro que el jefe de departamento de compensación y Nómina de Avianca formula al coordinador de recaudo y de cartera del Instituto de los Seguros Sociales y confiesa la condición de pensionado con pensión compartida de mi mandante.

Y, que los errores consisten en: Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 11 a) No dar por demostrado estándolo, que si mi mandante ingreso a trabajar en Avianca, entre el 8 de abril de 1952 y el 18 de diciembre de 1958, y volvió a laborar entre el 26 de diciembre de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1973, los diez años al servicio de la empresa los cumplió el día 15 de agosto de 1968, encontrándose a su servicio en la ciudad de Montería. b) No dar por demostrado estándolo, que el cubrimiento del riesgo de vejez, lo asumió el ISS, en la ciudad de Montería el 4 de septiembre de 1972. c) No dar por demostrado estándolo, que cuando el actor cumplió diez años al servicio de la empresa, se encontraba prestándole servicios en la ciudad de Montería. d) No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se regulaba por la situación del artículo 61 del decreto 3041 de 1966, y que tenía derecho a pensionarse y a que el empleador, le reconociera y cancelara una diferencia si la hubiere, entre el momento en el cual el empleador lo pensionó y el ISS, le reconociera su pensión de vejez. e) No dar por demostrado estándolo, que la conciliación que hace referencia a la pensión voluntaria, celebrada entre las partes, no hace sino modificar la pensión adquirida por el actor, a voces del artículo 61 del decreto 3041 de 1966, y no solo contempla una pensión voluntaria sujeta a condición. f) No dar por demostrado estándolo que el trabajador no podía en ninguna circunstancia, quedar a cargo exclusivo del ISS, por encontrarse cobijado por la situación referida a quienes al momento de entrar en vigencia el riesgo de vejez, contaban con diez (10) años de antigüedad, de acuerdo con el artículo 61 del decreto 3041 de 1966. g) Dar por demostrado sin estarlo que el empleador, podía reconocerle una pensión voluntaria, contrariando la situación de los derechos que había adquirido con fundamento en las disposiciones del decreto 3041 de 1966, artículo 61. h) No dar por demostrado estándolo, que si el actor tenía derecho a pensión compartida, no podía modificar su condición, ni pactándolo dentro de una diligencia de conciliación judicial. i) No dar por demostrado estándolo, que entre el artículo 61 del decreto 3041 de 1966 y el decreto 2879 de 1985, existió sucesión normativa, porque tal norma fue derogada por el artículo 10 de aquella disposición. j) No dar por demostrado estándolo que el actor solo vino a ser afiliado al ISS, entonces ICSS, el día 02 de enero de 1970, en la ciudad de Medellín. k) No dar por demostrado estándolo, que cuando mi mandante suscribió la diligencia de conciliación, no contaba con la totalidad de los elementos indispensables para contar con un consentimiento informado, motivo por el cual incurrió en un error.

Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 12 Expresa que el Tribunal al estudiar la conciliación tuvo en cuenta el contenido del artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y manifiesta que el demandante tendría derecho a una pensión compartida entre las reconocidas por el empleador y por el ISS, si las partes no hubieran pactado lo contrario, afirmación, que, indica, el actor cumplió 10 años de antigüedad al servicio de la empresa en la ciudad de Montería, tal y como se desprende del contenido del contrato de trabajo, visible a folio 83 del plenario, y que en esta ciudad el riesgo de vejez, no se asumió como aconteció en otras partes de nuestro país, el 1° de enero de 1967, sino el 4 de septiembre de 1972.

Error que, indicó, es consecuencia de no entender la contestación del hecho primero de la demanda (f.° 106), y después, en la misma respuesta del libelo introductorio, en el capítulo de hechos, fundamentos de derecho y razones de la defensa en el acápite: «a) Hechos de la contestación de la demanda» (f.° 111), y finamente porque no se detuvo a analizar el contenido del folio 93, en el cual el mismo ISS puso de presente la fecha a partir de la cual se inició el cubrimiento del riesgo de vejez en la ciudad de Montería, pero tampoco tuvo en cuenta que solo hasta el 2 de enero de 1970, fue el trabajador inscrito en la ciudad de Medellín por la empresa demandada.

Que lo anterior le impidieron entender que estaba en presencia de una sucesión normativa porque el precepto que reemplazo al artículo 61 del Decreto 3041 de 1996, fue el 10 del Decreto 2879 de 1985, por ende, debió aplicar la más lo Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 13 beneficiosa. Señala que si el Colegiado no hubiera incurrido en yerros habría entendido que, si el actor cumplió 10 años al servicio de la empresa en una ciudad en la que el cubrimiento del riesgo no comenzó el 1 de enero de 1967, la norma que lo regulaba era el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, lo que lo colocaba en circunstancias de obtener una pensión de su empleador con 55 años de edad, y que la empresa le siguiera cotizando, hasta cuando el ISS lo pensionara, siendo de cargo de la empresa el mayor valor, si lo hubiere entre la pensión que recibía y aquella, lo cual en su caso constituía un derecho adquirido, que no podía ser modificado ni mediando su consentimiento, a través de una diligencia de conciliación. VII.

RÉPLICA Avianca SA pone de presente que el cargo dejó de lado los principales pilares de la decisión del Tribunal para confirmar la sentencia del a quo. Al respecto dijo: En efecto, como surge incluso de la sinopsis efectuada por el propio impugnante, las razones que adujo el Tribunal para concluir que no había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación celebrada entre las partes son las siguientes: (i) que no es posible declarar la nulidad de la conciliación porque esta se celebró ante autoridad competente y de manera voluntaria, no se demostró vicio en el consentimiento y no giró en torno a derechos ciertos e indiscutibles;

(ii) que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 el actor tendría derecho a una pensión compartida si las partes no hubieran pactado lo contrario, ya que el empleador limitó en el tiempo la obligación asumida de reconocimiento de la pensión extralegal, hasta que el ISS reconociera la de vejez; (iii) en este caso no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa toda vez que según la Corte Constitucional en la sentencia T-190-15 este opera en aquellos casos en que se identifique una transición de normas que no se presentó en este caso, porque lo que hubo fue un reconocimiento extralegal que no deja sin vigencia el Acuerdo 029 de 1985;

(iv) la Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 14 pensión se reconoció en un acto de voluntad del patrono, lo que le permitía imponer los términos y el trabajador decidir si aceptaba o no, de suerte que no se encuentra que la conciliación afectara una condición más beneficiosa. Además expuso que la acusación le imputa al Tribunal desaciertos de hecho que no tienen esa naturaleza y que corresponden a alegatos del impugnante, tales como afirmar que la situación del demandante se regulaba por la situación del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, y que tenía derecho a pensionarse y a que el empleador, le reconociera y cancelara una diferencia si la hubiere, cuestiones jurídicas extraña a la cuestión fáctica del proceso, lo mismo se predica sobre establecer si la conciliación recoge lo dispuesto en una norma legal, lo citado como error en el literal f), g) y h); que también es jurídico comprobar si hubo sucesión normativa entre los Decretos 3041 de 1966 y 2879 de 1985, por haber sido derogado el artículo 61 del primero de esos estatutos.

Adicionó que lo relacionado con el consentimiento informado constituye un medio nuevo en casación. Recordó que el Tribunal enfocó el estudio de la cuestión sometida a su análisis desde la perspectiva propuesta por el demandante a partir de misma presentación de la demanda: «[…] si en la conciliación celebrada entre las partes se afectó un derecho cierto e indiscutible, si de acuerdo con el Acuerdo 029 de 1985 la compartibilidad temporal de la pensión era viable y, finalmente, si en este caso hubo una condición más beneficiosa en el tránsito normativo», frente a lo cual que el actor tuviera o no 10 años de servicio a la demandada para cuando se asumió el riesgo de vejez por el Seguro Social es indiferente, pues por sabido se tiene, aunque no le mencionó Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 15 el Tribunal, que la condición más beneficiosa es una regla concebida ante la falta de regímenes de transición, lo que no se da en este caso por cuanto la norma en que se basa el demandante precisamente es consagratoria de un régimen transitorio.

Aparte de ello, el principio solamente se ha aplicado respecto de pensiones de invalidez y de sobrevivientes. Aclaró que una cosa es cumplir el tiempo de servicios requerido para ser amparado por el régimen de transición, y otra muy distinta, el tiempo de servicios exigido para acceder a la prestación que, en este caso, era de 20 años de acuerdo con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, tiempo que no tenía para la fecha en que afirma que surgió la supuesta condición que quiere que se le proteja.

Colpensiones, dice atenerse a lo que la Corte de por constituido y reitera que en lo que a ella respecta no puede haber condena alguna, pues además de que reconoció la pensión de vejez en favor del acusante mediante Resolución 002947 de 1992, nada se solicita frente a ella en el alcance de la impugnación tal y como ya se indicó precedentemente, por lo cual debe permanecer incólume la sentencia de segundo grado, al menos en lo que a ella corresponde.

VIII. CONSIDERACIONES Antes de abordar el estudio del cargo es necesario resaltar que los reproches que hace la réplica a la acusación resultan fundados desde la técnica del recurso hasta lo sustancial, lo cierto es que los siguientes pilares que Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 16 soportaron la decisión confutada, salen incólumes del embate propuesto por el recurrente: i) El colegiado no declaró la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes porque encontró en dicho acto el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para su validez, así sostuvo que, se celebró ante autoridad competente, de manera voluntaria, sin que se evidenciaran vicios en el consentimiento y que los derechos conciliados no tenían la naturaleza de ciertos e indiscutibles. ii) También encontró el juez plural que a pesar de tratarse de una pensión voluntaria otorgada por el empleador, está se concedió conforme con lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, compartida si las partes no hubieran pactado lo contrario, esto debido a que el parágrafo del precepto en mención impuso como condición para la compartibilidad que las partes no dispusieran lo contrario, y en el caso que nos ocupa el empleador limitó en el tiempo la obligación asumida de reconocimiento de la pensión extralegal, hasta que el ISS reconociera la de vejez.

(iii) Tampoco fue objeto de reproche por la censura el juicio del Tribunal consistente en que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa toda vez que este solo opera en aquellos casos en que se identifique una transición de normas, y en el sub judice lo que se presentó fue el reconocimiento extralegal de una pensión que no deja sin vigencia el Acuerdo 029 de 1985.

Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora bien lo que sostiene el demandante desde los albores del proceso y que aduce como errores de la colegiatura es que si no estuvo en discusión que ingreso a trabajar en Avianca, entre el 8 de abril de 1952 y el 18 de diciembre de 1958, y volvió a laborar entre el 26 de diciembre de 1965 hasta el 30 de noviembre de 1973, cumplió 10 años de servicio con la empresa el día 15 de agosto de 1968, cuando se encontraba laborando en la ciudad de Montería, lugar donde el cubrimiento del riesgo de vejez, lo asumió el ISS, el 4 de septiembre de 1972, y como su situación se regulaba por el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, tenía derecho a pensionarse bajo las condiciones por él impuestas, pensión de carácter legal que sería compartible con la de vejez que le otorgara el ISS cuando cumpliera los requisitos legales para ella.

Bajo los anteriores supuestos que se soportan en hechos sacados de controversia por la alzada, lo que se ve es un ataque jurídico, que se sintetiza en un presunto derecho pensional causado, a voces del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, que no podía ser objeto de pacto entre las partes, ataque que si aún en un exceso de holgura por parte de la Sala se le diera trámite por la vía directa, no tendría vocación de prosperidad, pues estando en pie la validez de la conciliación, los efectos que le siguen, es que las partes convinieron dar por terminada la relación laboral que los unía por mutuo acuerdo, luego no podría catalogarse como un derecho adquirido aquel que para causarse exige como condición el despido injusto del trabajador por parte de su empleador, teniendo en cuenta que el censor aduce que la Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 18 norma que amparaba su derecho era el artículo 61 del Decreto 3041 de 1966, sin que en esta discusión tenga incidencia alguna la fecha en que el ISS asumió la cobertura de los riesgos de IVM, en la ciudad de Montería. Sobre la posibilidad de ponerle fin al contrato de trabajo a través de un acuerdo conciliatorio, es pertinente poner de relieve que el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, compartiendo expresamente sus razones, las cuales soportó en la sentencia CSJ SL26830, 1 jun. 2006, en la que sostuvo lo siguiente: Ahora bien, el ad quem le dio pleno valor probatorio a los actos por medio de los cuales las partes pusieron fin al contrato de trabajo, coligiendo que las conciliaciones controvertidas eran válidas, porque se celebraron ante el Ministerio de Trabajo y las cláusulas relativas al modo de terminación de los vínculos contractuales “por mutuo consentimiento” se mantienen vigentes, pues nada en contrario se solicitó declarar al respecto, lo que conlleva a que en el asunto a juzgar no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el artículo 94 del reglamento interno de trabajo del Banco para poder acceder a la pensión extralegal reglamentaria, cual es que el retiro del trabajador obedezca a “causas independientes de su voluntad”, y adicionalmente esgrimió que no era del caso entrar a estudiar “si los vicios en el consentimiento que se invocan en los hechos de la demanda (fl. 8), se demostraron o no en el juicio, porque estos generan nulidad relativa, al tenor de los artículos 1741 y 1746 del Código Civil” y esa declaratoria de nulidad relativa de la conciliación total o parcial no fue solicitada en el proceso, tal como se admitió en el hecho 26 de la demanda introductoria.

De los términos textuales de las actas de conciliación obrantes a folios 28 a 31, 34 a 37, 40 a 43, 46 a 49 y 50 a 53 y la manera como se consignó el acuerdo a que arribaron las partes, es jurídicamente suficiente para que el Tribunal le otorgara al documento pleno valor probatorio, al igual que entendiera que el contrato de trabajo finalizó por voluntad de los trabajadores demandantes o por mutuo consentimiento, y que no se estaba conciliando ningún derecho cierto e indiscutible.

Ciertamente, del contenido de las actas de conciliación se desprende que fue el trabajador quien aceptó poner fin al vínculo contractual de mutuo acuerdo a cambio de una bonificación o suma conciliatoria, donde tal consenso como un modo de terminación del contrato de trabajo puede provenir bien sea del Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador o del trabajador, como sucede en el sub lite en el que se habla de un plan de retiro propuesto por el banco y acogido voluntariamente por los accionantes, quienes incluso según el texto de las actas, expresamente indica “su propósito de retirarse voluntariamente del empleo que ocupa” y su empleador al considerar tal manifestación “le reconoce una bonificación …. que de acuerdo con el artículo 15 de ley 50 de 1990, las partes acuerdan expresamente que no tendrá carácter salarial ni será factor de salario y compensa desde ahora el valor de cualquier reclamación que en el futuro pretenda hacer el (la) empleado (a) conciliante ”, que “La terminación del contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las partes, tiene lugar a partir del día…” y que “El (La) trabajador (a)….. declara a paz y salvo al Banco por concepto de salarios, prestaciones sociales de toda índole, indemnizaciones y descansos”.

Aunque en el acta de conciliación se agregó que el trabajador conciliante “renuncia a cualquier reclamación respecto de la pensión extralegal reglamentaria, por tratarse de una mera expectativa, prevista en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo” (Resalta la Sala), lo cierto es que como lo concluyó el Tribunal, por haber finalizado la relación de trabajo por voluntad de las partes o mutuo consentimiento, no se da el presupuesto de la pensión reclamada y consagrada en el reglamento interno de trabajo de marras, esto es, haber sido retirado por causas independientes a su voluntad, no obstante observar buena conducta.

Por lo demás, como lo pone de presente el opositor, esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en lo atinente a la validez de esta clase de acuerdo conciliatorio, y en sentencia del 3 de mayo de 2005 radicado 23381, reiterada en casación del 14 de julio del mismo año radicación 25499, en un proceso adelantado contra la misma entidad bancaria, se puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: en el país, para los trabajadores particulares y oficiales, se establece como modos de terminación de los contratos de trabajo el mutuo consentimiento, sin que en los mismos se consagre restricción alguna a esta facultad de las partes (artículo 61 del C. S. del T. y 47 del Decreto 2147 de 1945).

Es evidente entonces que la decisión de poner fin a la relación laboral de mutuo consenso puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, no importando la causa que la motive puesto que la única exigencia de esa potestad de las partes es la relativa a que su consentimiento no esté viciado por el error, fuerza o dolo. “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 20 siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Por lo acotado, el juez colegiado no distorsionó el contenido de lo consignado en el acta de conciliación que no evidencia el dolo que le atribuye el recurrente, y por ende se erige como válida y legal, a más que hace tránsito a cosa juzgada.

Por las razones expuestas el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 336 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME DE JESÚS ZULETA JIMÉNEZ contra la sociedad AEROVÍAS Radicación n.° 77307 SCLAJPT-10 V.00 21 DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA SA al que fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS), hoy COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ