CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63788 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1267-2019 Radicación n.° 63788 Acta 12 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARBONES SABALETAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de julio de 2013, en el proceso adelantado por LUZ DARY MADRID MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de las menores ELISABETH CORREA MADRID y YUDY MARCELA CORREA MADRID; y, del menor JONATHAN ARLEY CORREA MADRID invocando la calidad de cónyuge supérstite e hijas (o) de JHON DAIRO CORREA CAMPIÑO. I.
ANTECEDENTES Luz Dary Madrid Montoya, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Elisabeth Correa Madrid y Yudy Marcela Correa Madrid; y del menor Jonathan Arley Correa Madrid, invocando su condición de cónyuge supérstite, e hijas (o) de Jhon Dairo Correa Campiño, demandó a la empresa Carbones de Sabaletas S.A. (f.º 1 a 23, del cuaderno de instancias), con el objeto de que se declarara, que el fallecimiento de su esposo y padre ocurrido el 19 de julio de 2010, como consecuencia de un accidente de trabajo acaecido el 10 de marzo de 2010, «obedeció a la culpa patronal».
Como consecuencia, fuera condenada a: pagar «la indemnización plena y ordinaria de perjuicios» prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que comprende tanto los perjuicios materiales como morales, teniendo en cuenta «el lucro cesante consolidado, y futuro». Los intereses moratorios, la indexación de las condenas que se llegasen a realizar, y lo que resultara probado extra y ultra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que: como grupo familiar, convivieron con su esposo y padre hasta el momento de su deceso; dependían económicamente de él; y que les fue reconocida una pensión de sobrevivientes por parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Informó además, que el señor Jhon Dairo Correa Campiño, estuvo vinculado a la empresa Carbones de Sabaletas S.A., mediante contratos de trabajo por escrito y a término fijo inferiores a un año desde el 24 de enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2010, fecha en la que sufrió el accidente de trabajo que con posterioridad, le causó la muerte; durante su vinculación laboral, se desempeñó «en oficios varios», como el de «barretear» y realizar labores propias del oficio de extracción de carbón en cantera, dentro de los frentes de trabajo o áreas de producción minera, labor por la que recibía como contraprestación un salario mínimo mensual legal vigente.
Manifestó que según el informe del accidente de trabajo n.° 169599 del 11 de marzo de 2010, emitido por la «ARP Positiva», el trabajador falleció el 19 de julio de 2010, luego de cuatro meses de padecimiento, como consecuencia de las heridas mortales que le ocasionó el accidente de trabajo acaecido el 10 de marzo de 2010 a las 12:30 del día, en el que sufrió un «trauma raquimedular», por el fuerte impacto que recibió en la espalda con una «peña» de 40 x 60cm, que se desprendió de un «falso techo» de la mina en la que trabajaba, mientras se disponía a «barretear» dentro del área de producción. Precisó que se determinó, que tal accidente tuvo una serie de «causas inmediatas inseguras por parte de la empresa» como: « no verificar la existencia de un falso techo en mal estado (condición insegura b.8), no desabombar bien el frente de trabajo (acto inseguro a.19) y un supuesto exceso de confianza (acto inseguro a.3)».
Como argumento adicional, los accionantes señalaron que hubo «una estimación inadecuada del riesgo» por parte de la empresa demandada, toda vez que, se trató de una situación «objetivamente calculable» debido a que no se aplicó por parte del supervisor lo ordenado en el Decreto 1335 de 1987, relativo a la reglamentación sobre seguridad en las labores subterráneas, pues se sometió a Correa Campiño a una exposición inadecuada de peligro, sin una preparación de las condiciones de trabajo que le permitieran evitar el accidente que acabó con su vida.
Dijo que no se advirtió por parte de los responsables inmediatos sobre la existencia de un falso techo en mal estado, ni se realizó una inspección previa al desarrollo de la labor por parte de los directos responsables. Carbones de Sabaletas S.A., al dar respuesta a la demanda (f. 96 a 102, cuaderno de instancias), en lo que se refiere a las pretensiones, manifestó que aceptaba que Correa Campiño tuvo una vinculación laboral y sufrió un accidente de trabajo; no obstante, adujo que dicho accidente no fue la causa del deceso.
Como consecuencia de dicha situación, se opuso a las demás pretensiones referentes a las condenas por concepto de indemnización de perjuicios, intereses moratorios, indexación y eventuales condenas que surgieran del ejercicio las facultades ultra y extra petita. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos a: la ocurrencia del accidente de trabajo; la pensión de sobrevivientes reconocida por la ARL, como consecuencia del fallecimiento del trabajador; la existencia de varios contratos de trabajo; las labores desempeñadas y el salario recibido; y que el día del accidente de trabajo, se encontraba laborando en el área de producción de la mina, cuando recibió el impacto de una peña de 40 cm de ancho por 60 cm de largo en la espalda, lo cual le ocasionó un trauma interno denominado medicamente «trauma raquimedular».
Como excepciones de mérito propuso: prescripción y compensación, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia de culpa patronal, culpa de la víctima y ausencia de daño. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Titiribí, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de marzo de 2013 (f. 243 a 253, cuaderno de instancias), en el que, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra de la decisión del a quo, la promotora del juicio interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en fallo del 12 de julio de 2013 (f. 268 a 294, cuaderno de instancias), en el cual, decidió: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar DECLARAR CULPA PATRONAL de MINA CARBONES SABALETAS S.A. en el accidente de trabajo del señor JOHN DARIO CORREA CAMPIÑO. SEGUNDO.- CONDENAR a MINA CARBONES SABALETA S.A., a pagar en partes iguales a la señora LUZ DARY MADRID MONTOYA y a los menores Ellisabeth Correa Madrid, Yudy Marcela Correa Madrid y Johnatan (sic) Arley Correa Madrid las siguientes sumas por perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales: a) Por Perjuicios patrimoniales: • Lucro cesante: la suma de CIENTO SESENTA MILLONES SEISCIENTO[S] TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTE Y CINCO PESOS ($160.630.245,oo). b) Perjuicios extrapatrimoniales subjetivados: la suma equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes. c) La suma de $5.243.347,oo equivalente al 3% del monto de la condena por concepto de agencias en derecho.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el fallador de segunda instancia, comenzó por señalar que el problema jurídico principal se contraía a establecer «si hubo culpa suficientemente comprobada basada en la conducta omisiva del empleador, respecto del deber de protección al trabajador». A renglón seguido, como tesis de la Sala expuso que mediante « la prueba allegada al plenario fue demostrada la conducta negligente del empleador, por la que se hace deudor de la sanción establecida en el artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo», para presentar su explicación, hizo alusión a algunos pasajes jurisprudenciales de fallos de esta Corporación, y con fundamento en tal estudio, advirtió que era responsabilidad del empleador la prevención de los accidentes de trabajo, lo que implicaba no solo suministrar elementos de protección adecuados como botas, guantes, gorros, sino que además era necesario suministrar locales adecuados y seguros para el desarrollo de la labor, «pues al omitir cualquiera de tales medios de prevención, incurre en omisión constitutiva de culpa leve por la que deberá responder».
Luego hizo referencia a lo expuesto por el representante legal de la demandada, al responder las preguntas del interrogatorio de parte, y a lo dicho por los testigos Gabriel Arcángel Patiño, Carlos Gildardo Saldarriaga y Álvaro Berrío. Del interrogatorio al representante de la pasiva, destacó que había expuesto que al trabajador se le «ordenó no ingresar a desabombar hasta el día siguiente, pero hizo caso omiso, y el techo estaba inestable a causa de la explosión que se había provocado».
De lo dicho por el testigo Álvaro Berrío, señaló que él se retiró del área una vez se le indicó al trabajador que realizara la voladura en el túnel donde se produjo el accidente, y por ello desconocía si se le había señalado al minero que debía regresar después. Aludió que el testigo Gabriel Arcángel Patiño, que refirió haber estado al mando de Darío Correa Campiño, para la labor específica que iban a desempeñar el día del accidente, indicó que la empresa no les dio ninguna recomendación, ni les impuso prohibición alguna, pero que el fallecido entró imprudentemente a realizar la actividad, por cuanto era necesario esperar a que el humo se evaporara.
El ad quem anotó después, que la empresa no acreditó la prohibición para entrar a realizar labores en el túnel luego de la explosión, y que el testigo antes referido indicó que «como ya habíamos terminado el trabajo del nivel nos ubicaron en ese tambor y ahí fue el accidente», y agregó que al fallecido «le dijeron que siguiera con ese postreo que se ibaser (sic) el trabajo de él, dayro (sic) me dijo que nos afanáramos que en ese postreo íbamos a ganar más plata y que nos iba a ir más bien».
Con fundamento en este testigo, agregó el Colegiado que había un encargado de determinar si el sitio de trabajo era seguro, y que para el caso tal función la desempeñaba Álvaro Berrío, quien «un día antes había entrado (…) y se dio cuenta que el trabajo estaba seguro y nos mandó a postear allá», y que agregó que era dicho encargado quien «supervisa después de la voladura como quedó el tajo, en este caso, el señor don Álvaro».
De esta exposición coligió el fallador de segundo grado, que dicho supervisor no cumplió con su función, pues en el testimonio que rindió, afirmó que él se había retirado del sitio una vez indicó al trabajador que realizara la voladura. Frente al testigo « Saldarriaga», señaló que expuso que de vez en cuando se les avisaba cuando había un riesgo en el sitio de trabajo, razón por la que lo acordonaban, pero que dichas medidas no se adoptaron en este caso, pues el deponente refirió que de haberse efectuado «(…) no les habrían dado la pólvora».
Argumentó el Tribunal, que aunque en el percance influyó la conducta del trabajador, quien no fue prudente, por cuanto entró a un espacio de trabajo donde la visibilidad no era suficiente, la demandada descuidó la supervisión en el momento en que se realizó la labor, y adicionalmente no previno a los mineros sobre los peligros de trabajar en dicha área.
Resaltó que pese a que la empresa cumplió directrices en materia del reglamento de seguridad industrial, y capacitación a sus trabajadores, no tuvo en cuenta las disposiciones de los artículos 26, 52, y 53 del Decreto 1335 de 1987 o reglamento de seguridad en labores subterráneas. De la norma antes citada hizo énfasis en que el artículo 52 establecía que era obligación del « propietario de la mina o titular de derechos mineros adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar que las labores subterráneas no presenten derrumbes ni desprendimientos de rocas que pongan en peligro la integridad de las personas», y el artículo 53 del mismo ordenamiento, señalaba la obligación de « mantener los techos, paredes y pisos de las labores subterráneas en condiciones que ofrezcan la máxima seguridad durante todo el tiempo que estén en uso».
Señaló que similar a lo anterior, el documento de Política Nacional de Seguridad Minera, de agosto de 2011, la extracción y aprovechamiento de los minerales debe realizarse «bajo condiciones aceptables de seguridad minera y adoptando las respectivas medidas de prevención», para lo cual estableció varias medidas entre ellas, la «disponibilidad permanente de dirección técnica de los trabajos mineros», así como la « inspección periódica de los trabajos mineros, la identificación de riesgos y adopción de medidas de control y/o prevención, por parte del personal técnico y de supervisión».
De lo precedente corroboró que la empresa no actuó de manera cuidadosa y previsiva según los parámetros aludidos. Dentro de su examen probatorio, hizo referencia al informe del accidente de trabajo donde encontró, como causa inmediata del siniestro, la imprudencia del trabajador por exceso de confianza, y que el falso techo que cubría el túnel estaba en mal estado, lo cual era responsabilidad del empleador, quien no tomó acciones correctivas como efectuar inspecciones periódicas a las áreas de trabajo.
Más adelante, dijo que John Henry Álvarez Marín, que asesoró a la empresa en la realización del informe del accidente, al ser interrogado sobre las causas inmediatas del siniestro, esgrimió que cuando se hace una detonación se debe ver que el techo no esté fracturado, pues aunque luzca bien, y así lo perciba el trabajador, cuando se toca se puede encontrar que el mismo está flojo, y eso es lo que se llama «desabombe», y por ello, hay que mantener las galerías con buen sostenimiento, y los debidos tacos asegurando la zona donde se encuentren los trabajadores.
Concluyó que no había nexo causal entre la muerte del trabajador y la infección bacteriana que informó el representante legal de la accionada, pues ello no figura en la historia clínica obrante de folios 87 a 92 del plenario, ni en el medio magnético del expediente. Con fundamento en lo descrito encontró debidamente comprobada la culpa del empleador en el accidente de trabajo, y procedió a la liquidación de perjuicios solicitados y las demás condenas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formuló un cargo, al que se opuso la parte demandante y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por infracción de los artículos 57.2, 216 CST, 63CC, 26, 52, y 53 del Decreto 1355 de 1987, 50, 60, y 61 CPTSS, 174, 177, 194, y 200 CPC, 35 de la Ley 712 de 2001. Manifiesta que tal violación se dio por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo que sufrió el señor JHON DAIRO CORREA CAMPIÑO se produjo por culpa patronal.
No dar por demostrado, estándolo que el accidente de trabajo que sufrió el señor JHON DAIRO CORREA CAMPIÑO no se produjo por culpa patronal. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo se produjo por causas imputables al señor JHON DAIRO CORREA CAMPIÑO. Asegura que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de, la apreciación indebida de las siguientes pruebas sobre diversas capacitaciones relacionadas con: inducción; riesgos laborales y normas para su control; procedimientos de trabajo seguro; normas de autocuidado y trabajo seguro; riesgos profesionales y salud ocupacional; capacitación sobre señalización y concentración de gases, y manejo seguro de explosivos, la cuales obraban de folios 109 a 126.
Así mismo hizo referencia al reglamento de higiene y seguridad industrial (f.° 127 a 130); entrega de dotación (f.° 136 a 151), interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (f.° 205). Como pruebas no valoradas hizo lista, la investigación del accidente de trabajo (f.° 39 a 43 y 160 a 164); el concepto técnico de investigación del accidente, rendido por «Positiva Compañía de Seguros S.A. ARP» (f.° 51 a 53 y 171 a 175); el auto de archivo de la investigación efectuada por el «Ministerio de la Protección Social» (f.° 191 a 193).
Aduce que acreditados los desatinos en que incurrió el sentenciador de segundo grado con la prueba calificada, deben analizarse los testimonios de Álvaro de Jesús Berrío Zapata (f.° 215 a 219); Gabriel Arcangel Patiño (f.° 219 a 223); Carlos Gildardo Saldarriaga Taborda (f.° 230 a 232); Ramón Diego Luís Chaverra Ossa (f.° 232 a 235), María Alejandra Avendaño López (f.° 235 a 238), y John Henry Álvarez Marín (f.° 238 a 240).
En el desarrollo del cargo comienza por transcribir algunos pasajes del fallo del Tribunal, y a continuación esgrime que la jurisprudencia ha dicho que en estos eventos se requiere la configuración de la culpa leve, de acuerdo con lo descrito en el artículo 63 CC, sin embargo, en el sub examine, hubo una inversión «real y material de la carga de la prueba (CPC art. 177) y a una omisión de la necesidad de la misma (CPC art. 174)», y que el fallo carece de una verdadera motivación al concentrarse en exaltar la apelación, así como transcribir jurisprudencia y normas sin concatenarlas con los hechos.
Dice que el colegiado apreció equivocadamente los folios 109 a 151, que constituían prueba de que la accionada cumplió con las directrices en materia de reglamento de seguridad industrial y capacitación a sus trabajadores, y además que reconoció la conducta temeraria del trabajador. Aduce que el sentenciador le restó valor probatorio a la anterior documental, y a ello se aunó que aunque tuvo en cuenta las disposiciones de los artículos 26, 52 y 53 del Decreto 1335 de 1987, no efectuó el análisis pertinente.
Agrega en relación con el documento de «Política Nacional de Seguridad Minera», de agosto de 2011, que es posterior al accidente y que citó el fallador dándole aplicación retroactiva. Concluye el análisis de los referidos documentos de folios 109 a 151, alegando que de ellos surge de manera manifiesta el cumplimiento de la normatividad, y que por el contrario no emerge la prueba suficiente de la culpa del empleador, y fue una actuación negligente del trabajador la que causó el infortunio.
Señala que la investigación del accidente de trabajo, de folios 39 a 43, y 160 a 164, «Da cuenta que el posteo se encontraba debidamente sostenido de la roca firme, como lo exigen las normas de seguridad con tacos de guadua con cabecera», y el trabajador se encontraba realizando labores de extracción de carbón a pesar de no haberse dispersado el humo de la explosión previa, contrariando su obligación de autocuidado, cuando se presentó el siniestro, por ende, el empleador sí cumplió el mandato del Decreto 1335 de 1987.
Argumenta que el concepto técnico de la investigación del accidente, rendido por «Positiva ARP» (f.° 51 a 53, y 171 a 175), concluye que la investigación fue realizada de manera técnica, y con esta prueba se acredita que no hubo culpa patronal. Agrega que del auto de archivo de la investigación realizada por el «Ministerio de la Protección Social», (f.° 191 a 193), se acredita que dicha entidad no encontró responsabilidad en la empresa, por ello se abstuvo de imponer multa, lo que afianza la inexistencia de la culpa endilgada.
A continuación argumenta que de haber analizado los documentos enlistados como no valorados, hubiera concluido en conjunto con los valorados erróneamente, que el siniestro se produjo por culpa del trabajador y la empresa demostró que cumplió sus obligaciones. Resalta que hubo una indebida apreciación de la confesión del representante legal de la demandada, por cuanto al contestar la pregunta novena, dijo refiriéndose al trabajador que «ÉL tenía orden de no ingresar a desabombar hasta el día siguiente, sin embargo haciendo caso omiso a esta orden de ingreso; obviamente el techo estaba inestable a causa de la explosión que se había provocado».
Aduce que el fallador al analizar lo anterior, desacató lo contemplado en los artículos 194 y 200 del CPC., por cuanto ignoró, que la finalidad del interrogatorio es la de provocar confesión judicial, y dicha norma prevé la indivisibilidad de tal prueba, la cual trató de encontrar al confrontar la respuesta con lo expuesto por dos testigos.
Luego de lo anterior, procede al análisis de los testimonios de Álvaro de Jesús Berrío de Zapata, Gabriel Arcángel Patiño, Carlos Gildardo Saldarriaga Taborda, Ramón Diego Luís Chaverra, María Alejandra Avendaño López, John Henry Álvarez Marín. Esgrime que si el fallador hubiera valorado correctamente los testimonios, en conjunto con la documental, habría concluido que el accidente se produjo por culpa del trabajador y la empresa accionada cumplió razonablemente la obligación derivada del artículo 57, numeral 2, del CST, lo que conducía a un fallo absolutorio.
Para terminar, afirma que tales yeros implican una vulneración a las normas procesales, en cuanto se colige que invirtió la carga de la prueba. VII. RÉPLICA Argumenta que el ataque incurre en una mixtura de aspectos jurídicos y fácticos, además que de la lectura cuidadosa de la decisión se aprecia que no aplicó al caso responsabilidad objetiva, y tal reparo debió orientarlo por la vía directa.
En relación con las pruebas acusadas dice que el informe del accidente de trabajo no es prueba calificada, y la decisión tomada por el Ministerio de Trabajo en cuanto al archivo de la investigación, en nada influye en la declaración de culpa patronal, por cuanto tal debate está restringido a los jueces. Aduce que adicionalmente, el recurrente no logró demostrar los yerros manifiestos y protuberantes y por ello se mantienen incólumes las presunciones de acierto y legalidad.
VIII. CONSIDERACIONES Para empezar, el ataque referente a la inversión de la carga de la prueba, es un punto de orden jurídico que no debió aducirse por la senda indirecta seleccionada, luego, no es pertinente abordar su estudio. Lo mismo es predicable delas referencias relacionadas con los artículos 26, 52 y 53 del Decreto 1335 de 1987. Por tanto, el análisis del fondo del cargo, se limita a las pruebas acusadas y que sean calificadas, por cuanto la censura acusa varias que tienen naturaleza declarativa.
Para el examen fáctico la Sala debe tener presente que el fallador colegiado, para deducir la culpa del empleador, argumentó, en síntesis, con fundamento en prueba testimonial, que había un encargado de supervisar que el sitio de trabajo fuera seguro, pero que en esta ocasión no se cumplió, toda vez, que el señor Álvaro Berrío, que era el encargado de dicha supervisión, se retiró una vez le indicó al trabajador que realizara la voladura.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procede al examen de las pruebas acusadas para ver si de ellas el censor logra derruir el anterior soporte del fallo, lo que implica que acredite que sí ejerció dicha actividad de supervisión frente a la seguridad del sitio de trabajo, que fue lo que echó de menos el sentenciador colegiado. Para lograr el propósito de la anulación del fallo, el censor comienza por citar las documentales de folios 109 a 151, y dice que de allí se deduce que la empleadora cumplió con capacitar a su trabajador, así como con las directrices del reglamento de seguridad industrial, y que aunado a lo anterior se había reconocido que Jhon Dairo Correa Campiño, había actuado de manera temeraria.
Examinados estos documentos, se encuentran una serie de planillas donde el trabajador fallecido firmó, dejando constancia de haber recibido las siguientes capacitaciones: inducción en seguridad, salud ocupacional y medio ambiente (f.°109), capacitación en fármaco-dependencia y alcoholismo (f.°110), riesgos en la labor, acciones y normas para su control (f.°112), manejo seguro de explosivos (f.°113), procedimientos de trabajo seguro (f.°114), higiene postural y pausas activas (f.°115), manejo seguro de herramientas (f.°116), sensibilización en el uso y cuidado de los equipos de protección personal (f.°117), autocuidado (f.°118), trabajo seguro (f.°119), conformación brigada de emergencia y primeros auxilios (f.°120), generalidades en riesgos profesionales y salud ocupacional (f.°121), señales de seguridad (f.°122), señalización y concentración de gases (f.°124), lesiones osteomusculares (f.°125), manejo del estrés ocupacional (f.°126).
Y en las otras documentales, se encuentra lo siguiente: resolución aprobatoria del reglamento de higiene y seguridad industrial (f.°127-127 vto), reglamento de higiene y seguridad industrial (f.°128-130), panorama de riesgos para los diversos cargos, dentro de los que se encuentra el que ostentó el fallecido (f0.°131-135); entregas de dotación de botas (f.°136-138 y 143), entrega de un overol (f.°139), acta de entrega de lámpara de seguridad (f.°140), acta de entrega de dotación del tercer periodo de 2009 (f.°141), acta de entrega de dotación del primer y segundo periodo de 2009 (f.°142), entrega dotación tercer periodo 2008 (f.°144), dotación segundo periodo 2008 (f.°145), dotación primer periodo 2007 (f.°146), dotación tercer periodo año 2006 (f.°147), acta entrega «tapabocas blanco» (f.°148, 149, 150, 151).
De todas estas se puede colegir que el empleador capacitó a su trabajador, y le suministró elementos materiales de protección, pero todo ello no tiene trascendencia alguna frente a lo argumentado por el fallador colegiado, pues se reitera, la culpa por omisión no la fundó en falta de capacitación al trabajador, ni en la ausencia de elementos de protección física, sino en la falta del supervisión frente al sitio de trabajo, pues quien fungía como supervisor aceptó que se había retirado del lugar, incumpliendo así el deber que tenía la empresa de brindar seguridad en el lugar donde desarrollaba su delicada actividad.
Así mismo, es del caso recordar, que la responsabilidad de la empresa, en relación con la seguridad del sitio de trabajo, y la obligación del dueño de la mina o titular de derechos mineros que debe tomar las medidas necesarias para evitar el desprendimiento de rocas, la fundó en los artículos 26, 52, y 53 del Decreto 1335 de 1987, preceptos estos, que aunque son mencionados en el cargo, no es viable por la senda indirecta seleccionada, abordar algún análisis de tipo jurídico en relación con dicha obligación. Además es tan intrascendente la acusación de los documentos antes aludidos (f.°109-151), que lo que ellos acreditan (capacitaciones y suministro de dotación), fue un aspecto que sí dio por demostrado el Tribunal, cuando de forma clara señaló que «la empresa ha cumplido con las directrices en materia de reglamento de seguridad industrial y capacitación a sus trabajadores, y en concreto, al señor Campiño Correa sobre este tema (fl. 103 a 152)».
En consecuencia se reitera, que la acusación es irrelevante y no ataca, mucho menos socava, el soporte del fallo censurado, como era deber del recurrente. En lo que respecta al documento que contiene los resultados de la investigación del accidente de trabajo (f.°39-43, repetidas a f.°160-164), la Sala ha enseñado que su naturaleza es simplemente declarativa (CSJ SL SL3169-2018) pues corresponde a entrevistas que se realizaron Álvaro Berrío, Gabriel Arcángel Patiño, y con fundamento en ello el «ASESOR EN SALUD OCUPACIONAL», señaló las que en su criterio fueron las causas inmediatas, enlistando, entre ellas, el exceso de confianza, el no desabombar bien el frente de trabajo, y el mal estado del falso techo.
Cono se dijo, el carácter no calificado de esta prueba, impide a la Sala abordar su análisis de fondo, sin olvidar que tampoco ataca el soporte del fallo impugnado, por ende, así se analizara, lo que dejaría ver es el incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad que, de conformidad con el artículo 56 de CST, le incumbían al empleador, y no tendría la fuerza suficiente para derrumbar el argumento central de la decisión, según el cual, se repite, era la empleadora quien debía supervisar que el sitio de trabajo fuera seguro, y especialmente tomar las medidas para evitar derrumbes o la caída de rocas, como efectivamente ocurrió en este evento Así mismo, del concepto técnico rendido por Positiva Compañía de Seguros (f.°51-53 y 171-175), del que argumenta el memorialista se deriva que el accidente no ocurrió por culpa patronal, y menos en el grado de ser suficientemente comprobada, además de también revestir el carácter de declarativa, lo único que dice al final, a título de «conclusión», es que «la investigación fue realizada en forma técnica y se hizo un análisis muy somero de la causalidad del accidente, no llegando a la causa raíz que produjo el accidente y así evitar eventos similares a este».
De lo precedente no se deriva tampoco prueba alguna en relación con la diligencia y cuidado y supervisión que según el fallador colegiado le correspondía al empleador, además que lo único que da cuenta el informe de «POSITIVA», es que la investigación de la empleadora fue muy somera en relación con las causas del siniestro. El « Auto» por medio del cual el «Ministerio de la Protección Social» archivó la investigación sobre el accidente.
Dice que esta prueba afianza la inexistencia de culpa patronal. No sobra recordar que el aludido Ministerio no tiene funciones judiciales, por ende, el archivo que allí dispuso, no implica que ante el debate judicial correspondiente, el juzgador se encuentre limitado por lo examinado por la autoridad administrativa en ejercicio de su función de vigilancia y control del cumplimiento de las leyes laborales.
Además, dicha providencia administrativa no demuestra, en lo más mínimo el cumplimiento de la obligación que el ad quem extrañó y que le correspondía a la empleadora. En lo que atañe al interrogatorio de parte, examinando el fallo del Tribunal, de lo contestado por el representante legal, el fallador solo hizo una tenue mención, y no derivó confesión alguna, por el contrario transcribió que el representante legal había dicho que al trabajador «se le ordenó no regresar a desabombar hasta el día siguiente, pero hizo caso omiso, y el techo estaba inestable a causa de la explosión que se había provocado».
Ante la anterior respuesta, el colegiado analizó otros elementos de prueba, por ende, no incurrió en la violación endilgada, pues dentro de la estructura argumentativa del fallo, jamás se derivó alguna confesión, ni tuvo relevancia para fundamentar la condena. En lo que atañe a la prueba testimonial, teniendo en cuenta que no se logró acreditar los yerro y en menos con el carácter de manifiestos y protuberantes en la valoración de las pruebas calificadas, no es prosible realizar el análisis que propone el cargo de aquellas que no tienen tal calidad.
En consecuencia el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se señala como agencias en derecho la suma de $8.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso que promovieron LUZ DARY MADRID MONTOYA, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores ELISABETH CORREA MADRID y YUDY MARCELA CORREA MADRID;
Y, JONATHAN ARLEY CORREA MADRID en contra de CARBONES DE SABALETAS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00