Radicación n.° 58698 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1267-2018 Radicación n.° 58698 Acta 10 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAFAEL QUIROZ CAMPOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra TRANSPORTES FLUVIALES ARIARI LTDA., y ALIRIO QUIROZ GÓMEZ.
I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó se declarara que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido que inició el 4 de enero de 1997 y finalizó el 30 de octubre de 2007, por causa imputable al empleador, y que son solidariamente responsables. En consecuencia, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías e intereses, prima de servicio de junio y diciembre, vacaciones, subsidio familiar, sanción moratoria, aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión, reajuste de los aportes en salud y riesgos profesionales, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Indicó que prestó sus servicios a los accionados en los extremos ya referidos, en forma personal y bajo la continua subordinación y dependencia de aquellos en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m.; que devengó un salario inicial de $400.000,oo y que se desempeñó en labores administrativas, « pagos de Transportes Fluviales Ariari Ltda y de la satisfacción de las necesidades de las tripulaciones de las embarcaciones de propiedad de Alirio Antonio Quiroz Gómez, trabajó que realizó hasta finales de junio de 2006 ».
Afirmó que a partir de julio de 2006, se le encargó de supervisar los trabajos de reparación y mantenimiento de las lanchas y los botes de Quiroz Gómez, lo que realizó hasta la fecha de su despido, labor por la que recibía un salario de $1.500.000,oo; que fue despedido sin justa causa sin que le pagaran la correspondiente indemnización ni los haberes laborales; que los aportes al sistema de seguridad social siempre se hicieron sobre un salario inferior al que realmente recibía; que existe solidaridad entre los demandados toda vez que el trabajo personal que prestó « aprovechó a ambos » y la persona jurídica no tiene bienes, y el inmueble donde se desarrollan sus actividades pertenece a la persona natural accionada (fs.°38 a 41).
Los accionados al dar respuesta a la demanda se opusieron a las pretensiones. Negaron todos los hechos y afirmaron que el demandante es socio de Transportes Fluviales Ariari Ltda., e hijo de Alirio Quiroz Gómez; que se trataba de una explotación familiar que no dio lugar a una relación laboral. Propusieron las excepciones de inexistencia de obligaciones, compensación, prescripción y la « genérica » (fs.°112 a 118).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 29 de abril de 2011, absolvió a los demandados de todas las pretensiones y le impuso las costas al accionante (fs.° 150 a 155). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación de la parte demandante, mediante sentencia de 30 de mayo de 2012 (fs.°196 a 210), resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada, en el sentido de: 1° DECLARAR que entre el señor José Rafael Quiroz y la empresa Transportes Fluvial Ariari Ltda., existió un contrato de trabajo desde el mes de enero de 1997 hasta el 30 de Octubre (sic) de 2007. 2°. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas del 4 de abril de 2005 hacia atrás. 3°.
CONDENAR a la empresa Transportes Fluvial Ariari Ltda., a reconocerle y pagarle al señor José Rafael Quiroz Campo, las siguientes acreencias laborales: Cesantías Definitivas………………$1.023.749.00 Intereses de Cesantías…………….$ 105.447.00 Vacaciones……………………………$ 547.874.00 Prima…………………………………..$1.023.749.00 4°. Costas en primera instancia a cargo del demandado. 5°.
ABSOLVER a la empresa Transportes Fluvial Ariari Ltda. de las demás pretensiones de la demanda. 6°. ABSOLVER al señor JOSÉ RAFAEL QUIROZ CAMPO de todas las pretensiones dela demanda.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por haberse causado. Fíjese como agencias en derecho la suma de$135.040,95 la cual será incluida en la respectiva liquidación. […]. En lo que al recurso extraordinario interesa, centró la inconformidad a determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si al demandante le asiste derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas.
Después de referirse a que al trabajador le correspondía demostrar la existencia de la relación laboral y sus extremos, a los elementos esenciales del contrato de trabajo, y varias antecedentes de esta Corporación, estableció que cuando opera la presunción establecida en el artículo 24 del CST, el demandante tiene una ventaja probatoria, presunción legal que puede ser desvirtuada.
Del análisis del certificado de pago expedido por el Director Nacional de Cartera y records de Coomeva EPS, (fs.°10 a 12), y los testimonios de Orlando Cesar Villa Cervantes, Felipe Bartolo Medrano Gómez, Antonio José Noriega Cortés, señaló que: Si bien los anteriores testimonios, dan fe de que el señor Alirio Antonio Quiroz Gómez y el demandante son padre e hijo, y que éste era reconocido por ser uno de los dueños de la empresa, no puede desconocerse que además el prestaba sus servicios personales a la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda., en la cual se encargaba de labores tales como pagarle al personal, de trabajos como los que se hacían en las embarcaciones, en el mantenimiento de planchones y remolcadores, lo que demuestra una prestación personal de un servicio.
Valorando en conjunto las anteriores probanzas encuentra la Sala que en este caso opera la presunción de existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda., al encontrarse acreditada la prestación personal de los servicios del actor, no exclusivamente en calidad de dueño, sino adicional de trabajador subordinado, lo que se corrobora aún más al acreditarse que la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda. lo afilió a la E.P.S. Coomeva, en la que cotizaba a su favor por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, lo cual constituye una obligación propia de una relación laboral.
Por lo tanto, se impone concluir que entre el señor José Rafael Quiroz Campo y la empresa Transportes Fluvial Ariari Ltda., existió un contrato de trabajo dentro del marco temporal transcurrido desde el mes de enero de 1997, tal como se indica en el certificado de Coomeva EPS, hasta el 30 de Octubre de 2007, conforme lo señala el demandante en su demanda Por el contrario, no hay prueba que acredite que el demandante también prestó sus servicios personales al demandado Alirio Quiroz Gómez, y ante esta orfandad probatoria se absolverá a éste demandado.
Prosiguió con el estudio de la excepción de prescripción, la que declaró parcialmente probada, y liquidó las acreencias laborales insolutas. Negó la imposición de la sanción moratoria, por cuanto consideró que no era posible desestimar, que según el acervo probatorio, « en especial las testimoniales, el actor era quien se desempeñaba como administrador de la empresa demandada, y en tal condición era la persona encargada de la nómina de la empresa, y quien le pagaba a los trabajadores, circunstancia que impide atribuir mala fe al empleador en el no reconocimiento de las prestaciones sociales a su favor…».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case de manera parcial la sentencia acusada y que al actuar en sede de instancia, […] declare que entre el demandante José Rafael Quiroz y los demandados Transportes Fluviales Ariari Ltda y Alirio Antonio Quiroz Gómez, existió un contrato de trabajo desde el mes de enero de 1997 hasta el 30 de octubre de 2007; que en consecuencia condene al demandado Alirio Antonio Quiroz Gómez a responder solidariamente con Transportes Fluviales Ariari Ltda por las condenas impuestas en la providencia atacada, las cuales deberán ser adicionadas con la imposición de cancelar salarios moratorios al demandante, tal como se pidió en la demanda base de este proceso.
Para ello formula dos cargos, que no fueron replicados y que se estudiaran en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Lo plantea así: La sentencia acusada incurre en violación indirecta de la ley cuando expresa que " no hay prueba que acredite que el demandante también prestó sus servicios personales al demandado Alirio Quiroz Gómez, y ante esta orfandad probatoria se absolverá a éste demandado ”.
La afirmación del Tribunal Superior de Barranquilla configura un error de hecho, toda vez que ignora o pasa por alto que hay varias pruebas que demuestran que José Rafael Quiroz Campo trabajó para Transportes Fluviales Ariari Ltda y Alirio Antonio Quiroz Gómez. Con la demanda se aportaron los certificados de tradición que acreditan que el inmueble sede y las embarcaciones que opera Transportes Fluviales Ariari Ltda., pertenecen a Alirio Antonio Quiroz Gómez, documentos que acreditan idóneamente la propiedad de los bienes destinados a la prestación del servicio de transporte.
En el hecho séptimo de la demanda se afirma: “ Los demandados son solidarios para con José Rafael Quiroz Campo toda vez que el trabajo personal de éste aprovechó a ambos, pues Transportes Fluviales Ariari Ltda no tiene bienes y el inmueble donde funciona en la Calle 9 NO 46C-25 y las embarcaciones que opera, remolcadores Ariari II, Ariari 3, Ariari 4 y botes Juan H, Ariari B2, Ariari B3, TP 15 y TP 31, pertenecen a Alirio Antonio Quiroz Gómez, quien es su representante legal y ampara con ella la explotación de sus equipos, sin que exista ninguna razón de derecho ”.
Frente a este hecho, los demandados contestaron: “ No es cierto, señor Juez, que exista solidaridad, primero por cuanto no hay ninguna relación de trabajo y segundo, lo que existe es una empresa familiar que por diferencias el demandante se ha retirado ”. Negaron el hecho pero no manifestaron las razones de su respuesta, conducta procesal que de acuerdo con el artículo 31, numeral 3, del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, genera como consecuencia el tenerlo como probado, por manera que constituye una presunción legal que el trabajo del demandante era con Alirio Antonio Quiroz Gómez y Transportes Fluviales Ariari Ltda como empleadores.
Adicionalmente, el 29 de Noviembre (sic) del 2010, no se pudo realizar inspección judicial sobre la contabilidad de Transportes Ariari Ltda, dado que esa sociedad no lleva contabilidad, prueba que entre otras buscaba determinar si esa empresa paga al señor Quiroz Gómez por el uso del inmueble donde funciona y de las embarcaciones que utiliza.
La circunstancia de que una sociedad comercial no lleve contabilidad implica, de acuerdo con el artículo 67 del Código de Comercio, que en un proceso se tengan como probados en su contra los hechos que la otra parte se proponga demostrar, si para esos hechos es admisible la confesión. O sea, que está probado que no existe ninguna razón de derecho que justifique que Alirio Antonio Quiroz Gómez ampare la explotación de sus bienes por medio de Transportes Fluviales Ariari Ltda, sociedad de fachada carente de patrimonio.
El propietario de la empresa es el señor Alirio Antonio Quiroz Gómez, a él pertenecen los medios necesarios para la prestación del servicio de transporte fluvial. Él se sirve de Transportes Fluviales Ariari Ltda para la explotación de esos medios y los trabajadores a través de los cuales pone en movimiento la empresa, son en realidad sus empleados.
Entonces, el error de hecho es patente, manifiesto y claro, tuvo influencia decisiva en la sentencia acusada ya que de no haber el Tribunal ignorado o pasado por alto las pruebas reseñadas, las condenas impuestas a la sociedad Transportes Fluviales Ariari Ltda en la sentencia demandada, hubieran cobijado también al demandado señor Alirio Antonio Quiroz Gómez.
Por último, trascribe apartes de los artículos 1, 9, 22 y 23 del CST; y afirma que el Tribunal trasgredió tales normativas al desconocer su objetivo y contenido. VII. CONSIDERACIONES Desacierta el recurrente en el alcance de la impugnación, que en sede de casación es el petitum de la demanda, pues solicita a la Corte que se case de manera parcial la sentencia de segunda instancia sin indicar cuál aspecto debe anularse y qué debe mantenerse incólume.
Tampoco indicó qué pretende con la sentencia de primer grado, sin embargo, la defectuosa presentación en el alcance de lo pretendido en casación, es susceptible de superarse, en la medida en que la Corte entiende que lo que persigue el recurrente es que se quiebre lo resuelto por el juez colegiado, cuando absolvió a Alirio Antonio Quiroz Gómez de todas las prensiones y denegó la condena por la sanción moratoria, y que al actuar en sede de instancia, se resuelva la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con el pago de los emolumentos prestacionales pretendidos y se imponga la condena por la indemnización moratoria.
Por otro lado, a pesar que en el cargo no indicó el modo de violación, de la acusación por la vía fáctica se puede inferir que se trata de la aplicación indebida por ser esa la modalidad adecuada, a pesar de su omisión, se entiende es la que invoca el recurrente. Pero lo anterior no significa que frente al primer cargo la Sala encuentre satisfechos los requisitos formales determinados por el legislador y la jurisprudencia, pues como lo tiene establecido esta Sala de la Corte, cuando la violación de la ley sustancial proviene de la errónea valoración de las pruebas, se requiere que el recurrente exponga cuáles fueron los errores de hecho que cometió el ad quem, identificar las pruebas mal valoradas y dejadas de apreciar, además de lo que éstas acreditan y explicar en qué consistió la distorsión probatoria que se le atribuye al juzgador de alzada mediante la comparación entre el juicio emitido en su decisión y el contenido objetivo del medio probatorio enlistado, sin que las conjeturas o suposiciones suplan la labor que debe asumir el recurrente.
Como bien puede observarse, el recurrente no precisó los errores de hecho en los que pudo incurrir el juez colegiado, como quiera que no especificó qué hechos fueron tenidos por probados por el ad quem sin estarlo, y cuáles no dio por acreditado, cuando si lo estaban. Plantear en esta sede de casación que los demandados en la contestación de la demanda, no manifestaron las razones de su respuesta y que no llevar la contabilidad conlleva que se tengan por probados los hechos que el demandante relató en la demanda inicial son susceptibles de confesión, a modo de yerros fácticos, no puede solventar la tarea de enlistar cada uno de éstos, además de no ser el recurso extraordinario la oportunidad para plantear temas que debieron ser discutidos en las debidas oportunidades procesales.
Al anterior desacierto formal, debe agregarse que si bien el censor afirmó que el Tribunal « pasó por alto » los certificados de tradición, la demanda y su contestación, su aseveración no es suficiente para demostrar si en efecto la decisión contiene equivocaciones, pues tal labor debe acreditarse mediante un proceso razonado de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada prueba, cuestión que no se infiere del desarrollo del cargo.
Lo expuesto recae en cuestiones subjetivas, en tanto que la finalidad del recurso no es determinar a quién pertenece el inmueble y las embarcaciones fluviales para la prestación del servicio de transporte en la actividad que el actor desempeñó, sino de determinar el objetivo del proceso laboral, esto es, la existencia de una relación de trabajo entre las partes en la forma y términos como fueron planteados en la demanda inicial.
Los argumentos planteados se acercan más a una explicación personal y no razonada, es decir a un alegato propio de las instancias. Por último, tampoco cumple el recurrente con rebatir todos los pilares de la decisión del Tribunal, entre los que se encuentra haber establecido que Quiroz Campos no prestó sus servicios personales al demandado Alirio Quiroz Gómez, precisión que surgió del estudio del certificado de pago expedido por el Director Nacional de Cartera y Records de Coomeva de folios 10 a 12, y los testimonios rendidos por Orlando Cesar Villa Cervantes, Felipe Bartolo Medrano Gómez y Antonio José Noriega Cortés, prueba esta última que si bien no es calificada en la casación del trabajo para estructurar un error de hecho, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, también lo es, que cuando tal medio de convicción hizo parte del soporte al fallo recurrido, como se puede observar en este caso, le correspondía al recurrente acusarla como erróneamente apreciada, pues tal ejercicio es lo que permite que esta Corporación, una vez se demuestre que el ad quem incurrió en un yerro fáctico con la que sí tiene esa connotación, proceda con el análisis de ese elemento probatorio; de no cumplir con lo anterior, la decisión permanece inalterable.
En ese orden, el ataque contra la sentencia del Tribunal debió iniciar con el quebrantamiento del argumento fundamental que la sostiene, que como ya se dijo, radicó en el estudio de las probanzas ya indicadas. Respecto del tema, esta Sala de la Corte ha advertido con suficiencia, entre otras sentencias, en la CSJ SL 27 feb. 2013, rad. 43132, que, […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con todo, recuérdese que les corresponde a los sentenciadores de instancia establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el art. 61 del CPTSS, les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
En consecuencia, el cargo se desestima. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, por el sub motivo de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asegura que al sostener el Tribunal que el demandante devengó un salario mínimo, la norma que rige el caso es « la forma anterior a la modificación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por disponerlo así el parágrafo 20 de la norma últimamente citada ».
Trascribe la preceptiva legal en mención y algunos apartes de la sentencia impugnada. Afirma que de lo expuesto por el Colegiado se desprende que: […] los empleadores están exentos de pagar los salarios y prestaciones debidos a un trabajador desvinculado que tenía a su cargo la administración, la nómina y el pago de la misma, pues en ese caso no existe mala fe de estos.
Traslada la responsabilidad del empleador al trabajador, no obstante que el artículo en comento no contempla ninguna excepción que releve a los empleadores de cancelar al trabajador desvinculado los salarios y prestaciones debidas, Además, es absurdo que la sentencia asuma que un extrabajador pueda seguir desempeñando las funciones que ejercía cuando pertenecía a la empresa, como la de pagarse los salarios y prestaciones que se le adeudaban al momento y con ocasión del retiro.
Trabajador que haga esto incurre en el delito de hurto. La equívoca interpretación que el Tribunal hace del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo justificó que los demandados no fueran condenados a cancelar la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones, por o (sic) cual puede afirmarse que fue un error con trascendencia jurídica.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que no era posible imponer condena por el concepto de indemnización moratoria, por cuanto no se podía, […] desatender, que según las pruebas obrantes en el proceso, en especial las testimoniales, el actor era quien se desempeñaba como administrador de la empresa demandada, y en tal condición era la persona encargada de la nómina de la empresa, y quien le pagaba a los trabajadores, circunstancia que impide atribuir mala fe al empleador en el no reconocimiento de las prestaciones sociales a su favor… […].
El censor considera que el juez plural interpretó erróneamente el artículo 65 del CST, pues al establecer que el salario que devengó durante la relación laboral era el mínimo mensual vigente, la norma que regulaba el asunto era dicha normativa, pero sin la modificación de la Ley 789 de 2002. Es evidente que el recurrente parte de una premisa falsa, pues la indemnización moratoria fue negada por ser el demandante el encargado de los pagos, supuesto fáctico que impidió atribuir al empleador un actuar de mala fe.
En esa medida, el salario devengado por el demandante en nada incidió en la razón que tuvo el ad quem para no conceder la pretendida sanción moratoria. Ahora bien, también expone el recurrente que el Tribunal consideró que los empleadores estaban exentos de pagar salarios y prestaciones a un trabajador « desvinculado » que tenía a su cargo la administración, la nómina y su pago, con lo cual trasladó la responsabilidad del último al primero; no encuentra la Sala asidero alguno en tal aserción, pues el ad quem de ningún modo hizo tal manifestación, lo que consideró fue que por ser el demandante el administrador de Transportes Ariari Ltda., era la persona encargada de los pagos a los trabajadores, y por ello no resultaba viable traspasar sus obligaciones a la empresa accionada, entendiéndose que el actor podía tomar las medidas correspondientes en el eventual caso de encontrar irregularidades en el pago de la nómina, aspecto que sea del caso señalar, es netamente fáctico, y por tanto, imposible de ser analizado por dirigirse el ataque por la vía directa.
Así las cosas, el cargo por la senda jurídica se distancia del fundamento de la decisión gravada, cuyo bastión fue lo expuesto por los testigos, de los cuales concluyó que el actor era el administrador de la empresa y encargado de realizar los pagos a los trabajadores, circunstancia que impedía atribuir mala fe al empleador, por cuanto el propio demandante fue la persona que realizaba los pagos.
Desde esa perspectiva, el ataque no debió acusarse por la vía escogida, esto es, la directa; de igual modo, debe resaltarse que la impugnación dejó indemne el verdadero soporte del juez de la apelación, concerniente a que desde lo probatorio, no encontró que la actuación del empleador estuviera resguardada de mala fe. En ese orden, es evidente que el recurrente no demostró el error jurídico que le enrostró al ad quem, en consecuencia, el cargo resulta impróspero.
Sin costas, dado que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauró JOSÉ RAFAEL QUIROZ CAMPOS contra TRANSPORTES FLUVIALES ARIARI LTDA., y ALIRIO QUIROZ GÓMEZ.
Sin costas, conforme se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 16