Micelio
SL1266-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1266-2025 Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que CAROLINA MONTOYA LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y KAROL XIMENA GAVIRIA GUTIÉRREZ en nombre y representación de DDDD y SSSS.

I.

ANTECEDENTES Carolina Montoya López llamó a juicio a Colpensiones y Karol Ximena Gaviria Gutiérrez en nombre y representación de DDDD y SSSS, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes desde el 22 de agosto de 2019 por la muerte Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de su compañero permanente y, en consecuencia, fuera condenada al pago del retroactivo, los intereses moratorios, en subsidio la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició una comunidad de vida con Javier Alonso González Gómez desde el año 2012 en los barrios «persia y bajo prado» en la ciudad de Manizales, quien con Karol Ximena Gaviria Gutiérrez tenía dos descendientes DDDD y SSSS nacidos el 12 de septiembre de 2005 y el 13 del mismo mes de 2007, así como que «convivieron» hasta la fecha de su fallecimiento.

Sostuvo que por Resolución n.° SUB 308935 del 12 de noviembre de 2019 Colpensiones, concedió el derecho a los menores hijos para cada uno en un 50 %, se lo negó a ella por no acreditar la «convivencia» en los últimos cinco años para el momento de la muerte del afiliado (f.os 2-12 Expediente Primera Instancia_2024111026503 SIUGJ). Karol Ximena Gaviria Gutiérrez en nombre y representación de DDDD y SSSS, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos admitió la fecha del deceso del causante, el contenido del acto administrativo y el nacimiento de sus hijos.

Respecto de los restantes dijo no constarle o no ser verídicos. Propuso como excepciones de fondo, las de: «Falta de cumplimiento de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; «Ausencia de causa para pedir»; inexistencia de la obligación; «Cobro de lo no debido»; Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción; «Falsa motivación en la demanda»; buena fe y «Ecuménica” (f.os 75 a 86, ibídem).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha del fallecimiento del afiliado, el tiempo cotizado, la reclamación presentada y la respuesta dada, respecto a los demás dijo que no le constaban. En su defensa propuso los medios exceptivos perentorios que denominó: «Ausencia del derecho reclamado»; «Falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pretensión que reclama»; «Cobro de lo no debido-intereses moratorios»; prescripción; buena fe y las «Declarables de oficio» (f.os 131-142 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de mayo de 2023, el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Manizales decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRETENSIÓN QUE RECLAMA, conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a los menores […] de la totalidad de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra por la señora CAROLINA MONTOYA LÓPEZ, conforme a los razonamientos hechos en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la señora CAROLINA MONTOYA LÓPEZ, a cancelar las costas procesales a favor de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 4 COLPENSIONES y los menores en un porcentaje del 100 %. Como agencias en derecho se fija la suma de 1 SMMLV.

CUARTO: Se ordena CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior (mayúsculas y negrilla del texto original) (f.os 538-149 acta, 551 audiencia, ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la demandante interpuso, a través de sentencia del 29 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la de primer grado e impuso costas a la promotora del juicio (f.os 40-56 Expediente Segunda Instancia_2024111052787.pdf).

Estimó como fundamento de su determinación que los problemas jurídicos a estudiar eran «verificar si las pruebas revelan la existencia de una convivencia ininterrumpida de la demandante con el causante de mínimo cinco años anteriores al fallecimiento de este último» y si debía emplearse «en su caso el entendimiento que sobre la materia tiene la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el requisito de convivencia de 5 años es solo para el caso de pensionado fallecido y no así para el afiliado».

Precisó que la norma aplicable era la vigente al momento del deceso, es decir, los cánones 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Reprodujo el artículo 42 de la Constitución Política así como apartes de las sentencias CC SU-428-2016, CSJ SL1730-2020 y SU-149-2021, e indicó que […] habiendo desaparecido de la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del juez límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso con radicado interno n.° 16671 de 2021, y pese a que dicha postura ha sido ratificado por dicha por la Corte Suprema en providencias posteriores, esta colegiatura ha acogido el criterio según el cual, en la actualidad, el requisito de convivencia que debe acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es de 5 años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado.

En ese orden procedió a verificar la convivencia de la accionante con el causante en los cinco años anteriores a su deceso, para lo cual hizo referencia al interrogatorio de la actora y de Karol Ximena Gaviria González, los testimonios de María Luisa Lince de Diaz, Adriana María Loaiza Villada, Karen Johana Pinzón González, Jhon Edison González Agudelo y Natalia Vargas González; las declaraciones extra juicio rendidas por el afiliado fallecido, la promotora del juicio, Laura Viviana Diaz López y Claudia Helena González Gómez; unas fotografías; el formulario de afiliación y actualización de datos diligenciado por el señor Javier Alonso González Gómez; el informe técnico de investigación producido por la empresa Cosinte, y la Resolución n.° SUB308935 del 12 de noviembre de 2019, para colegir que: Establecido lo anterior, es del caso subrayar que la actora atendió dos entrevistas telefónicas efectuadas por la investigadora de Colpensiones, cuando apenas había transcurrido un poco más dos meses desde el trágico fallecimiento de su compañero permanente, las cuales se recogen en los audios que obran en los archivos 15 y 19 del expediente, donde dijo que había conocido al causante a finales del 2010, cuando llegó a trabajar como Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 6 empleada doméstica a la casa donde este vivía; que al año empezaron a hablar y a salir y que decidieron irse a vivir juntos el 5 de septiembre de 2014, agregando que estaban próximos a completar 5 años viviendo bajo el mismo techo cuando este falleció. Valga añadir que esta declaración guarda coherencia con las rendidas extraprocesalmente por ella misma y por Laura Viviana Diaz López y Claudia Helena González Gómez el 8 de octubre de 2019, las cuales fueron llevadas al trámite administrativo ante Colpensiones por la propia demandante.

Como ya se indicó en el resumen del interrogatorio de parte rendido por la actora, al ser indagada por esa notable contradicción, la interrogada solo atinó a decir que la habían cogido fuera de base, lo cual sería factible si la equivocación radicara en una fecha, pero la justificación no suena plausible, porque en ambas entrevistas la actora no se limitó a indicar la fecha exacta en que empezó a vivir bajo el mismo techo con el causante, sino que incluso señaló que no alcanzaron a ajustar 5 años de convivencia, lo cual tiene el valor de una confesión, que al no haber sido desvirtuada en el curso del proceso, le resta eficacia probatoria a las demás probanzas con que la actora pretende desmentirse.

Pero si en gracia de discusión se pasara por alto este último elemento probatorio, los demás llevarían a la misma conclusión a que arribó la juzgadora de primer grado, porque la declaración extra-juicio del causante se contradice no solo con las afirmaciones iniciales de la demandante y los testimonios de sus familiares, sino con el contenido de los documentos visibles en los folios 118 y 105 del archivo 13 del expediente, correspondientes a formularios diligenciados por el propio causante el 6 de mayo de 2014 y el 11 de abril de 2015, en los que registró como dirección de residencia, nomenclaturas distintas a la señalada por la actora como residencia común de la pareja, lo que demuestra que en esas calendas, todavía no vivían juntos y que la declaración extra juicio, como lo sugirió en el testimonio su sobrina Karen Johana Pinzón, solo buscaba aumentar el tiempo real de convivencia con la demandante, para efectos de poderla afiliar como beneficiaria suya en salud.

Ahora bien, aunque la testigo Adriana María Loaiza afirma que le consta que entre finales de 2011 e inicios de 2012, la pareja instaló su domicilio común en una casa ubicada en el barrio “Bajo Persia”, también indicó que al inicio de la relación el causante empezó quedándose en la casa de la actora, un día, luego dos, hasta que finalmente trajo toda su ropa, de modo que solo se puede afirmar que la convivencia tuvo su génesis a partir de este último evento, es decir, desde el momento en que el causante decidió trastearse por completo a la casa del barrio “Bajo Persia”, fecha que no fue precisada con exactitud por la testigo, lo que impide que su versión sirva al propósito de establecer el hito inicial de la relación de convivencia. Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Finalmente, frente al alcance probatorio de las fotografías aportadas con la demanda, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia tiene dicho que este tipo de documento no tiene el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismo los supuestos de hecho que la norma exige para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, pues solo pueden registrar la presencia de unas personas en un lugar o celebración, pero no dan certeza de la fecha en que habría comenzado la relación de pareja y mucho menos del tiempo de duración de la convivencia (sentencias SL315-2022 y SL1706-2021, entre otras), de modo que, aunque las fotografías tienen pleno valor probatorio como documentos, al ser apreciadas en conjunto con otros medios de convicción, solo comprobarían la representación de momentos de celebración en los que coincidieron la demandante y el causante, sin que quepan dilucidaciones distintas a esas, entre otras razones porque no se contraponen al relato de la promotora del litigio y los testigos, quienes indicaron que en efecto la pareja se conoció más o menos en 2010 e iniciaron un noviazgo tiempo después, lo cual se ve reflejado en las fotografías de los años 2013 y 2014, no obstante, ello no es prueba de que en esas fecha el noviazgo ya había evolucionado a la socorrida convivencia que se exige para acceder a la pensión reclamada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carolina Montoya López, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida «y conceda la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho […] en su condición de compañera permanente del causante» (f.° 2 Consec 7.

ESAV 17001310500120200030501- 0003Anexo_masivo_de_memorial.pdf). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Colpensiones y Karol Ximena Gaviria Gutiérrez en nombre y representación de DDDD y SSSS y se estudia a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusa al colegiado de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de «los artículos 13, 17, 37, 38, 39, 46 y 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 66 A y 77, numeral 3, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 13, 25, 29, 48, 53, 83, 229 y 230 de la Constitución Nacional».

Alega que tanto el juzgado como el Tribunal se equivocaron en el entendimiento al «precedente jurisprudencial» que determina cuando se trata de una pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de un afiliado, no era procedente exigirle a la beneficiaria una convivencia de cinco años previos al deceso del asegurado sino «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte», para lo que se refirió a la providencia CSJ SL5270-2021 y puntualizó: […] el causante era un afiliado cotizante a Colpensiones, razón por la cual a la señora Carolina Montoya Gómez no puede exigírsele el requisito de la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de su compañero permanente, por cuanto quedó con suficiencia probado dentro del plenario que la pareja conformada por la demandante y el causante conformaban un hogar con vocación de permanencia, de ayuda mutua; así lo afirmaron los declarantes que concurrieron al proceso, quienes indicaron que inicialmente convivieron en el barrio Bajo Persia de la ciudad de Manizales, en la casa donde la demandante residía con sus hijos, para posteriormente trasladarse al barrio Bajo Prado donde residieron hasta el Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 9 momento del fallecimiento del señor Javier Alonso; de igual manera quedó probada la ayuda mutua de pareja, como lo indicaron los testigos y no puede pasarse por alto que al proceso fue allegada declaración extrajuicio rendida por el señor Javier Alonso González Gómez ante la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, el día 23 de enero de 2019, en la que afirmó que desde hacía siete años convivía en unión libre con Carolina Montoya López, que no procrearon hijos y que entre los dos aportaban dinero para la manutención del hogar que conformaban, igualmente militan declaraciones extrajuicio de las señoras Maritza Milena Loaiza Acevedo, Blanca Gloria Martínez Salazar, José Reinel Ríos Diaz y Olga Lucía Marín Morales quienes manifestaron que la pareja convivieron en unión marital de hecho compartiendo techo, lecho y mesa desde el 23 de enero del año 2012 y hasta el fallecimiento del señor Javier; igualmente declararon ante el despacho las señoras María Luisa Lince Diaz y Adriana María Loaiza Villada la primera aunque manifestó que conoció de fondo a la pareja cuando llegaron a vivir al frente de su casa por el barrio Bajo Prado desde el año 2016, tenía conocimiento que convivían desde antes en el barrio bajo Persia en la casa del padre de Carolina y donde ésta residía con sus hijos, siempre vio a la pareja compartiendo, juntos, sacaban los perritos, eran una pareja normal y la segunda que tiene un conocimiento más directo, pues es la tía de sus hijos claramente indicó que la relación de Carolina y Javier inició cuando Carolina empezó a laborar en la casa de la familia de Javier, allí empezaron una relación como en el año 2011, posteriormente se fueron a convivir a la casa de Carolina, para después en el año 2016, terminar viviendo en el barrio bajo prado, donde Vivian los dos solos, esa convivencia fue continua e ininterrumpida desde el año 2011 y hasta el 2019 cuando Javier se suicidó (f.os 3-5, ibídem).

VII. RÉPLICA Karol Ximena Gaviria Gutiérrez en nombre y representación de DDDD y SSSS aduce que lo decidido por el Tribunal, se acompasa con los razonamientos de la Corte Constitucional, plasmados en la sentencia CC SU149-2021, por lo que no existe desacierto alguno al haberse abstenido de conceder la pensión reclamada por el incumplimiento del requisito legal de los cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado conforme lo que se demostró con las pruebas allegadas al trámite (f.os Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 10 2-5 Consec 13.

ESAV 17001310500120200030501- 0009Memorial). Colpensiones sostiene que a pesar de dirigir la recurrente su acusación por la vía directa hace referencia a situaciones fácticas que versan sobre medios probatorios invitando a la Sala a su análisis lo que es equivocado pues el cuestionamiento debió ser jurídico. Además que la providencia de segunda instancia se fundamenta con las consideraciones que el Alto Tribunal Constitucional explicó en las decisión CC SU149-2021, aunado a que la Corte recogió el criterio establecido en la SL5270-2021 y en la SL3507-2024 determinó la exigencia de «la convivencia de los 5 años tanto para beneficiarios del causante afiliado como del pensionado», por lo que la providencia fustigada se encuentra completamente blindada y amparada por la presunción de acierto y legalidad (f.os 2-6 Consec 14.

ESAV 17001310500120200030501-0012Memorial). VIII. CONSIDERACIONES No es objeto de controversia que cuando el afiliado Javier Alonso González Gómez falleció el 22 de agosto de 2019, estaba vinculado a Colpensiones y satisfizo el número de semanas exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Tampoco, que los menores DDDD y SSSS tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de hijos, ni que la demandante y el extinto asegurado convivieron menos de cinco años que antecedieron la muerte de aquel.

Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 11 La inconformidad de la censura radica en que el ad quem exigió requisitos adicionales a los previstos legalmente para obtener la pensión pretendida; que no se tuvo en cuenta las verdaderas exigencias de las normas denunciadas; que se ha debido atender la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, los cinco años de convivencia no se exigen cuando quien fallece es un afiliado.

Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala analizar si el colegiado incurrió en error al considerar que, para el caso de la actora, debió acreditar como presupuesto, cinco años de convivencia inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Memora la Sala que el derecho a la prestación pensional de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la norma que se encuentra vigente al momento del fallecimiento, por cuanto las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Por tanto, como el deceso del afiliado ocurrió el 25 de junio de 2019, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, que, en su literal a), establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 12 la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). […] En cuanto a la interpretación de la norma transcrita, fue criterio de esta Corporación que la convivencia de cinco años previos a la muerte, era obligatoria para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando el causante era pensionado y también, si se trataba de un afiliado.

Así se sostuvo en muchas decisiones, como en las sentencias CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, SL793-2013, SL1402-2015 y SL14068- 2016, por mencionar algunas. En pronunciamiento CSJ SL1730-2020, la Sala reexaminó el problema jurídico y fijó nueva doctrina en torno al entendimiento del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Asentó que, para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requería tiempo mínimo de convivencia; estimó suficiente probar la condición invocada para satisfacer la exigencia Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 13 normativa y «la conformación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

Empero, dicha postura fue revaluada en providencia CSJ SL3507-2024, tras un nuevo análisis a la norma mencionada, en el que adujo que el requisito de convivencia de cinco años anteriores a la muerte, es indispensable tanto en casos de asociados como para los pensionados. Explicó que en aras de salvaguardar el principio de igualdad el legislador no distinguió la calidad del causante, con el fin de evitar fraudes en el sistema pensional.

Así lo expuso: Pues bien, un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: 2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […].

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

Así las cosas, a pesar de haber fundamentado la interpretación que imprimió el ad quem con pronunciamiento Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la Corte Constitucional, se acompasa con la actual línea de pensamiento de esta Corporación, que exige como requisito ineludible la demostración de cinco años de convivencia con el afiliado inmediatamente antes de la muerte para acceder a la pensión de sobrevivientes, requisito que la recurrente no cumplió y que se mantiene incólume dada la vía por la que se encauza el cargo.

En consecuencia, el cargo no prospera, por lo que no se casará la sentencia. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de Carolina Montoya López y a favor de Colpensiones y Karol Ximena Gaviria Gutiérrez en nombre y representación de DDDD y SSSS. Como agencias en derecho, se fija la suma de $6.200.000, que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y, por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso seguido por CAROLINA MONTOYA LÓPEZ contra la a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y KAROL Radicación n.° 17001-31-05-001-2020-00305-01 SCLAJPT-10 V.00 16 XIMENA GAVIRIA GUTIÉRREZ en nombre y representación de DDDD y SSSS.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 67CEF93600DC257539202BD3310D0F572A3CF366B09141BDFAA1E9E8F92257E7 Documento generado en 2025-05-20