SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1266-2024 Radicación n.° 98908 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES Enrique Arturo Bornachera Correa llamó a juicio al Departamento del Magdalena, para que se declarara que la enjuiciada, en la liquidación de la pensión convencional a favor de Amarilis Bornachera Correa, quien falleció y la de sobrevivientes, no incluyó los factores salariales Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 2 denominados del 22 %, previstos en el Acta del 19 de noviembre de 1985 y el Decreto 62 de 1986.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de la diferencia en cada una de las mesadas pensionales y las adicionales de junio y diciembre, desde el 1° de mayo de 2000 con los intereses de mora (f.° 4 a 35 expediente digital, cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la causante, que fue su señora madre, prestó sus servicios a favor de la Industria Licorera del Magdalena, desde el 8 de noviembre de 1983 al 30 de abril de 2000 y estuvo afiliada al sindicato de trabajadores de esa entidad; que dicha empresa, con la Resolución 036 del 28 de abril de 2000, le concedió a su extrabajadora, una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1° de mayo de igual año, en cuantía inicial de $1.306.344 y que esta falleció el 1° de diciembre de 2006.
Expresó que la accionada, con el Acto Administrativo 015 del 18 de septiembre de 2009, le concedió la sustitución pensional, en su condición de hijo, desde el día siguiente al deceso de su progenitora, en la suma de $1.927.408. Manifestó, que la extinta Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de base, celebró un acuerdo el 19 de noviembre de 1985, donde convino un incremento salarial para sus trabajadores oficiales desde 1986, en la forma como así lo ordenara el Gobierno Nacional, quien con Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 3 el Decreto 62 del 10 de enero de 1986, lo fijó en un 22 %, sin que la demandada lo hubiera reconocido.
La accionada no contestó la demanda (f.° 400 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante fallo del 23 de febrero de 2022, absolvió al demandado (f.° 443 a 444. Expediente digital. Cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con la sentencia del 26 de septiembre de 2022, resolvió el recurso de apelación formulado por el demandante, confirmando la del juzgado (f.° 20 a 31 cuaderno digital del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló, que le correspondía definir si era procedente la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo el factor previsto en el Acuerdo firmado el 19 de noviembre de 1985. Para ese efecto, citó el documento mencionado con antelación y el Decreto 62 de 1986. Sostuvo, en atención al contenido de esos elementos, que la empresa y su sindicato convinieron, mientras estaba vigente la prórroga de la convención colectiva, un incremento salarial que para 1986, Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 4 fue del 22 % y aplicaba para los trabajadores con un salario inferior a $100.000.
Seguidamente se refirió respecto a la imprescriptibilidad de la inclusión de factores salariales para la liquidación del derecho pretendido por el demandante y citó la sentencia de casación CSJ SL3995-2020, concluyendo esto: Acorde a lo anterior, no existe duda de que la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión de factores salariales no está sujeta a las reglas de prescripción. Luego encontró que la señora Amarilis Bornachera Correa estuvo vinculada con la Industria Licorera del Magdalena desde el 8 de noviembre de 1983 hasta el 24 de septiembre de 1993 y después reintegrada con la Resolución 173 del 11 de noviembre de 1997, con pago de los salarios dejados de percibir, desde su desvinculación hasta que retornó a su sitio de trabajo.
Halló, que la causante y su exempleador, conciliaron la terminación de su contrato de trabajo a partir del 1° de mayo de 2000 y que aquella fue pensionada con la Resolución 36 del 28 de abril, desde el 1° del mismo mes y año mencionado, en cuantía inicial de $1.306.344. También observó que con la Resolución 015 del 18 de setiembre de 2009, con la que se cumplió un fallo de tutela, se le concedió al demandante una pensión sustitutiva, desde Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 5 el 2 de diciembre de 2006, por valor de $2.291.580, a partir del 1° de setiembre de 2009.
A continuación, explicó que al apelante le asistía razón cuando dijo que los reajustes salariales realizados con la Resolución 173 del 11 de noviembre de 1997, no eran los del Acuerdo del 19 de noviembre de 1985, porque correspondían a los de la Convención Colectiva de Trabajo y se aplicaron desde 1993 hasta 1997. Dicha inferencia, la soportó argumentado que el certificado laboral y el de información laboral en formato CLEBP, de la Gobernación del Magdalena -11 de diciembre de 2014-, enseñaban que para 1985, la de cujus contaba con un salario de $31.268 inferior a $100.000, siendo aplicable un incremento del 22 %, el cual, en atención a la información de esos medios de convicción, no fue aplicado y, por lo tanto, tampoco se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión, siendo procedente la solicitada reliquidación. Sin embargo, destacó que la Resolución 036 del 28 de abril de 2000 reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional, con el 80 % del último jornal, que fue de $54.431 y dio, como resultado, una primera mesada de $1.306.344.
Explicó: Ahora, habiéndose efectuado la liquidación del incremento salarial del demandante conforme a los incrementos establecidos por el Gobierno año a año desde 1986 hasta el 2000, encuentra Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 6 la Sala que el último salario de la señora AMARILIS BORNACHERA CORREA reajustado era igual a $443.163,33, por lo que el último jornal correspondía a $14.772.11, y por lo mismo claramente la pensión sería equivalente a $354.530,67, suma claramente inferior a la mesada reconocida en su momento por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA. […] Así las cosas, es claro que a la parte demandante al momento de reconocérsele la pensión devengaba un salario igual a $1.632.930, por lo que si bien es cierto acorde al certificado no se le aplicaron los respectivos reajustes en los años en cuestión acorde a la certificación allegada, también lo es que al pensionarla se le reconoció la misma con un salario muy por encima del que venía recibiendo, y por lo mismo, al aplicar los incrementos respectivos, en el caso particular no se encuentran diferencias a favor del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se analizarán conjuntamente, pues aun cuando se exhiben por distinta vía, persiguen el mismo fin (f.° 1 a 36 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202303 2211732.pdf» cuaderno digital de la Corte).
Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Lo formula así: Acuso la sentencia de segundo grado por la vía directa por violar la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el sindicato de trabajadores oficiales de dicha empresa, en relación con el Decreto 062 del 10 de Enero de 1986, en relación con el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil; hoy 303 del Código General del Proceso aplicable por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social en relación con los artículos 1°, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, artículos 1°, 9°, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 65 de 1946, artículos 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5°,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, Articulo 6° de la Ley 50 de 1990, artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10, 11, 16, 21 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 13, 22, 25, 29, 53 y 58 de nuestra Constitución Política y artículo 174, 199 y 264 del código del Código de Procedimiento Civil.
En relación con los artículos 22, 47 y 141 de la Ley 100 de 1993. Y el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Y el ACTO LGISLATIVO 01 DE 2005. En su desarrollo dice que el Tribunal sostuvo que el salario tiene un carácter patrimonial y es un elemento jurídico esencial de la pensión, pero luego adopta una decisión apartada de la ley y de la jurisprudencia. Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 8 Refirma que el sentenciador concluye que la inclusión de un factor salarial, para calcular la base del derecho pretendido, no está afectado por la prescripción y por esa razón, debe prosperar la demanda de casación. Seguidamente, se ocupa de la prescripción que corre en contra de los menores de edad e indica que su término principia a contabilizarse cuando se arriba a la mayoría de edad.
Cita los artículos 2512, 2513, 2535 y 2536 del CC, junto con varias sentencias que tratan de ese tema, como la de casación CSJ SL8544-2016, con radicación 45050 y habla de la interrupción de la prescripción. Expone: El Tribunal violó las mencionadas normas convencionales y de paso violó por la vía directa los mencionados preceptos sustanciales que como tantas veces se han nombrado; sirven de soporte legal a las referidas convenciones colectivas de trabajo de los años de 1975 a 1993; como son los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; interpretados erróneamente por esa corporación; de ahí que hay lugar a que se case la sentencia impugnada; pues mientras no se pruebe lo contrario; la convención Colectiva de trabajo tratándose de conflictos jurídicos laborales por ser un acto de declaración de voluntad; muy expresivo del derecho de negociación de los trabajadores; por la constitución nacional; prevalece sobe cualquier otro acto unilateral, del empleador o circunstancia que pueda atravesar el empleador.
La convención colectiva de trabajo tiene arraigo constitucional y por ser la condición más beneficiosa para los trabajadores desde el punto de vista del derecho laboral; es obligatorio su mandato. […] Al decidir CONFIRMAR EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA se les ha dado a las normas sustanciales y a todas las relacionadas un sentido distinto.
La Convención Colectiva de trabajo es fuente formal del derecho del trabajo ya que constituye ley para las partes. Por ello se hace necesario que se case la sentencia de Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 9 fecha 26 de septiembre de 2022 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL en el proceso Ordinario Laboral de ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA contra el DEPARTMENTO DEL MAGDALENA.
Y que en su lugar sea condenado en todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda. Se pide condena en costas contra el demandado. VII. CARGO SEGUNDO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada por la vía indirecta por violar la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social que son soportes legales de las convenciones colectivas de trabajo de los años 1975 (cláusula 6) - de 1977 (cláusula 19) – de 1979 (parágrafo de la cláusula segunda de 1980 (cláusula 13) – de 1983 (cláusula 24) - de 1985 (cláusula 67) – acta aclaratoria de 20 de enero de 1992 (en su último parágrafo) – de 1988 (cláusula 6) – de 1990 (cláusula 11) – de 1993 (cláusula 6) – Acta de Acuerdo Convencional de 19 de noviembre de 1985; arropado por el Decreto Ley 062 del 10 de enero de 1986, Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de dicha empresa de los años de 1975 al año de 1993, en relación con los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil; hoy artículo 303 del Código General del Proceso y artículo 304 aplicables por analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S.; en relación con los artículos 1°, 11, 12, 46 y 49 de la Ley 6 de 1945, artículos 1°, 9°, 19, 26, 27, 34 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 1°, 2° y 4° de la Ley 65 de 1946, artículos 5° y 14 del Decreto 3135 de 1968, artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5°,12, 24, 32, 40, 44, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978, artículos 6°, 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965, artículos 1°, 3°, 4°, 7°, 9°, 10°, 11, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la S. S., artículos 1546, 1602, 1603, 1613, 1614 y 1618 del Código Civil, artículos 1°, 2°, 13, 25, 29 y 53 de nuestra Constitución Política y artículo 174 y 183 del código de Procedimiento Civil;
En relación con los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso. Relaciona los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 10 Dar por demostrado sin estarlo y sin existir prueba que así lo indique que al demandante y recurrente le fue incluido el porcentaje del 22:00 % reclamado. Dar por demostrado sin estarlo que el incremento pensional reclamado por el demandante es contrario a la ley convencional por habérsele cancelado al reconocerle la pensión de jubilación a la causante.
Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA canceló el incremento convencional del 22:00 % cuando expidió la resolución de pensión a la causante. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante y recurrente no tiene derecho al incremento salarial por haberlo recibido de la entidad demandada. No dar por demostrado estándolo que al demandante no se le ha cancelado el reajuste pensional.
No dar por demostrado estándolo que las reclamaciones del demandante son imprescriptibles. No dar por demostrado estándolo que el recurrente cumplió la mayoría de edad el día 12 de abril del año 2019. Dice que esas equivocaciones se presentaron por la errada apreciación de los siguientes elementos:
1. PODER LEGALMENTE PRESENTADO POR EL SIGNATARIO SEÑOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA; como pensionado sobreviviente de la causante AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA (Q.E.P.D.); PARA INSTAURAR PROCESO ORDINARIO LABORAL ANTE LOS JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
2. COPIA AUTÉNTICA DEL RECLAMO ADMINISTRATIVO DE FECHA 14/11/2019 RADICADO EL 19/11/2019 R/2019/043380 ANTE LA GOBERNACION DEL MAGDALENA Y POR EL CUAL SE SOLICITA LA APLICACIÓN DEL 22.00 % EN LA PENSION DE JUBILACION Y RELIQUIDACION Y CONTIENE EN COPIAS AUTENTICADAS CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS LOS DOCUMENTOS QUE FUERON PRESENTADOS AL DEMANDADO DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
3. MEMORIAL OTORGAMIENTO DE PODER DEL SEÑOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA, A LA DOCTORA NELLY LOPEZ CAMARGO LEGALMENTE PRESENTADO POR EL Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 11 SIGNATARIO; SEÑOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA.DONDE SOLICITA LA RELIQUIDACION DE LA PESION DE JUBILACION CONVENCIONAL Y SANCIONES DE LEY EN CUANTIA DEL 22.04 % AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
4. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA EXPEDIDO POR LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADURIA ESPECIAL DE SANTA MARTA - INDICATIVO SERIAL 32160708 DE FECHA 09 SEP 2019.
5. COPIA DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA NO. 1.007.538.173 EXPEDIDA A ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 16 DE ABRIL – 2019 SANTA MARTA.
6. CERTIFICACIÓN DE FECHA 9 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EXPEDIDA POR LA DIRECTORA ADMINISTRATIVA DE LA CORPORACION BOLIVARIANA DEL NORTE A NOMBRE DEL ESTUDIANTE ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA; DE LA CARRERA LOGISTICA PORTUARIA Y MARITIMA.
7. CERTIFICACION DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES EXPEDIDAS POR EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; DOCTOR ANTONIO JOSE CODERQUE PUCHE EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2019 AL PENSIONADO SOBREVIVIENTE ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA; DE LA CAUSANTE SEÑORA AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA (Q.E.P.D.) DURANTE EL MES DE ENERO DE 2019 HASTA EL MES DE AGOSTO DE 2019.
8. DERECHO DE PETICION DE FECHA AGOSTO 27 DE 2019 AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA SOBRE LAS CONSTANCIAS DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES OBRANTE EN LOS ARCHIVOS DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, A NOMBRE DEL PENSIONADO SOBREVIVIENTE DE LA CAUSANTE AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA.
9. SOLICITUD DE FECHA DICIEMBRE 5 DE 2016 DIRIGIDA AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ASUNTO: ADICION Y ACLARACION ACAPITE DE SOLICITUD RELIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL A PARTIR DEL 1 DE MAYO DEL AÑO 2000 HASTA EL AÑO 2016 Y AÑOS SUBSIGUIENTES. RADICACION 2016- 001750
10. PROYECTO DE LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL DEL 22.04 % PRESENTADO POR EL PENSIONADO SOBREVIVIENTE ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA DE LA CAUSANTE AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA (Q.E.P.D.) DURANTE EL TIEMPO Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 12 COMPRENDIDO DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2000 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DE 2019.
11. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA EXPEDIDO POR LA NOTARIA SEGUNDA DEL CIRCULO DE SANTA MARTA
12. COPIA AMPLIADA DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA NO. 21.351.772 EXPEDIDA EN MEDELLIN A LA CAUSANTE AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA
13. COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCION DE PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL NO. 036 DE FECHA ABRIL 28 DEL AÑO 2000 RECONOCIDA A LA CAUSANTE SEÑORA AMARILIS BORNACHERA DE ACEVEDO (Q.E.P.D.)
14. COPIA AUTENTICADA DEL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIASA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
15. COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE DEFUNCION DE AMARILIS ELENA BORNACHERA CORREA EXPEDIDO POR LA REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL DE SANTA MARTA
16. COPIA AUTENTICADA DE LA RESOLUCION NO. 015 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009 POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE SUSTITUCION PENSIONAL AL MENOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA; EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
17. COPIA DE LA RESOLUCION NO. 830 DE 13 DE OCTUBRE DE 2009 CON CONSTANCIA DE NOTIFICACION POR MEDIO DE LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNAS MESADAS PENSIONALES ADEUDADAS CON CARGO AL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA
18. CERTIFICACION DE LAS MESADAS PENSIONALES EXPEDIDAS POR EL TECNICO OPERATIVO DE LA OFICINA DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DOCTOR RUBEN DARIO MACIAS SOBRINO EL DIA 6 DE ABRIL DE 2015 A LA CAUSANTE AMARILIAS BORNACHERA DE ACEVEDO (Q.E.P.D.) DURANTE LOS AÑOS DE 2000- 2001 – 2002 (NO HAY REGISTRO)
19. CERTIFICACION DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES EXPEDIDAS POR EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; DOCTOR ANTONIO JOSE CODERQUE PUCHE EL 24 DE MARZO Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 13 DE 2015 A LA CAUSANTE SEÑORA AMARILIS EÑLENA BORNACHERA DE ACEVEDO (Q.E.P.D.) DURANTE EL MES DE ENERO DE 2003 HASTA EL MES DE NOVIEMBRE DE 2006
20. CERTIFICACION DE LAS MESADAS PENSIONALES Y PRIMAS ADICIONALES EXPEDIDAS POR EL PROFESIONAL ESPECIALIZADO DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA; DOCTOR ANTONIO JOSE CODERQUE PUCHE EL 24 DE MARZO DE 2015 AL PENSIONADO SOBREVIVIENTE; BORNACHERA CORREA ENRIQUE ARTURO DURANTE EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2009 HASTA EL MES DE MARZO DE 2015
21. CONSTANCIA DE TIEMPO DE SERVICIOS CARGO DESEMPEÑADO EXPEDIDA POR LA OFICINA DE HISTORIA LABORAL DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA DE LA CAUSANTE 22. FORMATOS NO. 1 CERTIFICADO DE INFORMACION LABORAL 23. FORMATO NO. 2 CERTIFICACION DE SALARIO BASE 24. FORMATO NO. 3 (B) CERTIFICACION DE SALARIOA MES A MES PARA LIQUIDAR PENSIONES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA
25. COPIA DE ACTA DE CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GOMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRBAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE TRBAJO DEL MAGDALENA. ACTA QUE HACE RELACIUON A LA RELIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTO EL 22 % A QUE TIENEN DERECHO COMO TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
26. COPIA AUTENTICADA DEL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DTRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
27. COPIA AUTENTICADA Y SCANEADA DEL ACTA DE ACUERDO CONCILIATORIO DE FECHA 19 DE NOVIEMBRE DE 1985 SUSCRITA ENTRE LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 14 MAGDALENA; REUNIDOS EN EL DESPACHO DE LA GERENCIA DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
28. COPIA AUTENTICADA DE LA DOCUMENTACION RESPUESTA DERECHO DE PETICION dirigido al señor VIRGINIO RONCALLO CURCIO DE FECHA ENERO 6 DE 2004 contiene AUTOS proferidos por el MINISTERIO DEL TRABAJO; sobre inscripciones de la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
29. COPIA DEL DECRETO 62 DE 10 DE ENERO DE 1986; EXPEDIDO POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS ESCALAS E REMUNERACION DE LOS EMPLEOS DE LOS MINIESTERIOS, DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS, SUPERINTENDENCIAS, ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Y UNIDADES administrativas especiales del orden nacional y se dictan otras disposiciones.
30. COPIA AUTENTICA TOMADA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA REGISTRADURIA DE SANTA MARTA – COLOMBIA – MAGDALENA; DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DEL SEÑOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA EXPEDIDA EL 09 SEP DE 2019
31. COPIA DE LA CEDULA DE CIUDADANIA NO. 1.007538.173 EXPEDIDA EN SANTA MARTA A ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA. FECHA Y LUGAR DE EXPEDICION 16- ABR-2019 SANTA MARTA
32. COPIA DE LA RELACION DE ACREENCIAS LABORALES REPRESENTADAS POR LA ABOGADA NELLY DEL SOCORRO LOPEZ CAMARGO; DE FECHA OCTUBRE 1 DE 2019 Y DIRIGIDA A LA SEÑORA GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
33. COPIA DEL COMUNICADO NO. 21 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE MAYO 21 DE 2015; SOBRE LA UNIFICACION DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL; DEL REAJUSTE PENSIONAL.
34. COPIA DE ACTA DE CONCILIACION CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y LOS EXTRABAJADORES MERCEDES SAUMENT, AMALIA ALBUS PARDO, NUMA GOMEZ PEREA, Y OTROS DE FECHA 23 DE MARZO DE 1999 ANTE EL ISPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA DIRECCION REGIONAL DE TRBAJO DEL MAGDALENA. ACTA QUE HACE RELACIUON A LA RELIQUIDACION DE SUS PRESTACIONES SOCIALES TENIENDO EN CUENTA QUE A LOS EXTRABAJADORES NO SE LES AUMENTO EL 22.4 % A QUE TIENEN DERECHO COMO Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 15 TRABAJADORES OFICIALES QUE FUERON DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA.
35. COPIA DE LA SENTENCIA DE 9 DE DICIEMBRE DE 1991 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA CIVIL LABORAL
36. COPIA DE LA RESOLUCION NO 113 DE NOVIEMBRE 15 DE 1996 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
37. COPIA DE LA RESOLUCION NO 147 DE AGOSTO 15 DE 1997 EXPEDIDA POR LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA
38. COPIA DE LA SENTENCIA DE FECHA 28 DE ENERO DE 2009 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA- SALA LABORAL
39. COPIA DEL DECRETO LEGISLATIVO NO. 62 DE 1986 BAJADO DEL DIARIO OFICIAL
40. COPIA DE LA RESOLUCION NO.283 DEL 12 DE ABRIL DEL 2010 EXPEDIDA POR EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y POR LA CUAL SE REAJUSTA UNAS MESADAS PENSIONALES EN CUMPLIMIWENTO A UN FALLO JUDICIAL DE FRANKLIN GOMEZ BERMUDEZ.
41. COPIA DEL PODER DEBIDAMENTE PRESENTADO POR EL SIGNATARIO ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA Y CONFERIDO A LA DOCTORA NELLY DEL SOCORRO LOPEZ CAMARGO; PARA ADELANTAR ANTE EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA LA SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA RELIQUIDACION DEL 22:00 % DE LA PENSION DE JUBILACION CONVENCIONAL QUE CORRESPONDIERA A LA CAUSANTE AMARILIS ELENA BORNACHERA ACEVEDO (Q.E.P.D.)
42. CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO CELEBRADAS ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA Y EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA DEL 1 DE ENERO DE 1975 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1976 - DEL 1 DE ENERO DE1977 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1978 - DEL 1 DE ENERO DE 1979 ALAL 31 DE DICIEMBRE DE 1980 - DEL 1 DE ENERO DE 1981 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1982 – DE ENERO DE 1983 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1984 - CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE ENERO DE 1985 AL 31 DE OCTUBRE DE 1985 – ACTA No. 015 DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 1986 - CONVENCION COLECTIVA DEL AÑO DEL 1 DE 1988.
DEL 1 DE ENERO DEE 1989 AL 31 DICIEMBRE DE 1989 - CONVENCIONES COLECTIVAS AÑO 1990 CONVENCIONES COLECTIVA DEL 1 Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 16 DE ENERO DE 1991 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991AÑOS DE 1992 Y DEL AÑO 1993 (APLICABLES A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA. Al sustentarlo dice que el Tribunal apreció de forma equivocada las piezas y demostrativos relacionados con antelación, porque no tuvo en cuenta el factor salarial de orden legal y convencional, pero se apartó de la ley cuando señaló que, en la resolución de pensión, se incorporó el reajuste salarial.
Sostiene que los aportes a pensión y los derechos derivados de ese crédito, son imprescriptibles y eso no lo sopesó el juez de la apelación. Afirma: Examinado el fallo del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA; se tiene que absolvió a la entidad demandada; contrariando la Ley ya que la PENSIÓN Y SUS REAJUSTES son IMPRESCRIPTIBLES - Sentencia de 09 de julio de 2021.
La excepción de prescripción presentada por la Procuraduría; no la estudio el fallador de primera instancia por haber sido absuelta la parte demandada. Nos corresponde recodar las ALEGACIONES presentadas por la parte demandante ante el TRBUAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA; recordémoslas: […]. Finalmente alega que, por lo anterior, la casación debe prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 17 Este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, para servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones.
Esas exigencias imponen, a quien acude a este recurso, presentar su demanda con las formalidades previstas en la norma mencionada con antelación; también le reclaman un análisis cuidadoso de la sentencia que se pretende infirmar, pues en la casación se juzga la decisión del Tribunal y no a cuál de las partes les asiste razón. De ahí, que es necesario cuestionar los verdaderos motivos que llevaron al sentenciador a proferir su decisión, para de esa forma debatirlos todos, sea ya, por la vía directa, si se fundamentó en argumentos jurídicos, o por la fáctica, si fueron de hecho, o por ambas, si se nutrió de ambos componentes, pero de forma separada. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.
Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 18 En este asunto, el cargo primero, se formula por la senda de puro derecho y se presentan una serie de argumentos relacionados con la imprescriptibilidad de los factores salariales que deben incluirse para el cálculo de una pensión. Sucede que el Tribunal y de esa forma lo reconoce la recurrente, concluyó, soportado en la ley y la jurisprudencia de esta Corporación, que esos créditos, destinados a esos fines, no están sometidos al término de tres años previsto en los artículos 488 y 151, en su orden, del Estatuto Laboral y de Procesal del Trabajo, e implica, que las razones de esa acusación, no cuestionan las inferencias del ad quem, por el contrario las reafirman y por tal razón con estas no puede, la imputación, salir victoriosa.
Además, se observa que se denuncia por su errada intelección, los artículos 467, 468, 469, 476, 477 y 478 del CST, pero el fallo cuestionado no se refirió a esos preceptos, significando que no incurrió en el desvió interpretativo alegado por la recurrente, como que ese submotivo de violación se presenta cuando el sentenciador le otorga a determinada norma, un entendimiento alejado de su cabal y genuino sentido2.
Ahora, el cargo segundo se formula por el camino fáctico, pero le atribuye al Tribunal unos errores de hecho inexistentes, pues el ad quem, en su decisión definió, tras estudiar el Acuerdo suscrito el 19 de noviembre de 1985 y el Decreto 62 de 1986, que la empresa de licores y su sindicato, 2 Sentencia de Casación CSJ SL624-2024. Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 19 convinieron un incremento salarial del 22 %, para los trabajadores con un salario inferior a $100.000.
Luego encontró, que los reajustes salariales realizados con la Resolución 173 del 11 de noviembre de 1997, no fueron los del Acuerdo de 1985, al corresponder a los de la convención colectiva y se aplicaron desde 1993 hasta 1997, pese a que la causante, en atención al salario que devengaba, era merecedora de lo dispuesto en el acuerdo mentado.
Es decir, le dio razón al accionante, frente a los reajustes solicitados, queriendo ello decir que, contrario a lo afirmado en la acusación, sí dio por demostrado que no se canceló ese derecho. Lo que pasa es que descubrió que la Resolución 036 del 28 de abril de 2000 le concedió a la señora Amarilis Bornachera Correa una pensión de jubilación en cuantía inicial de $1.306.344; dicho valor lo confrontó con los cálculos matemáticos que el sentenciador realizó, para incluir los incrementos solicitados en la demanda laboral, hallando que, con estos, el valor de la primera mesada pensional era inferior a la concedida por la empleadora.
En efecto, de esa manera razonó el juez de la segunda instancia, cuando sostuvo: Así las cosas, es claro que a la parte demandante al momento de reconocérsele la pensión devengaba un salario igual a $1.632.930, por lo que si bien es cierto acorde al certificado no se le aplicaron los respectivos reajustes en los años en cuestión acorde a la certificación allegada, también lo es que al pensionarla se le reconoció la misma con un salario muy por Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 20 encima del que venía recibiendo, y por lo mismo, al aplicar los incrementos respectivos, en el caso particular no se encuentran diferencias a favor del demandante.
Esos argumentos llevan a concluir que el Tribunal no cometió los yerros señalados en esa imputación porque encontró que no se efectuó el incremento del 22 %, pero no concluyó que la accionada los concedió al momento en que otorgo la pensión de jubilación convencional. En estricto sentido, los razonamientos que tenía que discutir, eran los de las operaciones realizadas por el ad quem y al no actuar de esa manera, conlleva a la indemnidad de la decisión, soportada en la presunción de legalidad y acierto que le es propia.
Lo expuesto quiere decir que el recurso se asemeja más a un alegato de instancia, porque no se observaron, al momento de presentarlo, los presupuestos legales y jurisprudenciales que permiten abordar su estudio. Precisamente, en la sentencia de casación CSJ SL038- 2018, que memoró la CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, se dijo: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto, a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal (…) De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Radicación n.° 98908 SCLAJPT-10 V.00 21 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ENRIQUE ARTURO BORNACHERA CORREA contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08B0E8540C2E3E9325A983BA6F01A55B5AB72C5F9D72BE53ED9364FD14A9C32E Documento generado en 2024-05-30