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SL1266-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1474 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3798 de 2003Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de CasaclOn Laboral Sala de Descaminen N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1266-2023 Radicación n.° 95242 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AGRÍCOLA SARA PALMA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 2 de julio de 2021, en el proceso que BERTILDA BETANCUR VALENCIA adelantó contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES y la recurrente.

Se admite el impedimento manifestado por la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo para conocer del presente asunto. I.

ANTECEDENTES Bertilda Betancur Valencia solicitó declarar que es beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95242 la Ley 100 de 1993 y que el traslado que efectuó desde el régimen de prima media al régimen de ahorro individual, es «inexistente, inefica7, inválido o nulo». Requirió que se ordenara a Porvenir S.A. devolver a Colpensiones todos los dineros que recibió con ocasión de su afiliación a esa administradora y resarcir los perjuicios sufridos.

Asimismo, solicitó que previa declaratoria de la existencia del vínculo laboral y de la sustitución de empleadores, se condenara a Agrícola Sara Palma S.A. a pagar a Colpensiones los aportes dejados de sufragar entre el 15 de noviembre de 1980 y el 29 de septiembre de 1994, de acuerdo con la liquidación que efectuara dicha entidad de seguridad social.

Por último, pidió condenar a Colpensiones a pagar la pensión de vejez, desde el 26 de agosto de 2009, más la indexación. De todas las demandadas, reclamó las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 26 de agosto de 2009 cumplió 55 arios de edad; precisó que durante los extremos antedichos, en idéntica labor y en los mismos predios, prestó servicios a diferentes empresas, entre ellas, Agropecuaria Baudó S.A., que el 20 de diciembre de 1996 fue absorbida por Agrícola Sara Palma S.A. Señaló que su vinculación al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, solo se produjo el 30 de septiembre de 1994 y se extendió hasta el 31 de diciembre de 1997; que el 24 de noviembre de 1999, se afilió a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A., sin que le suministraran información clara, suficiente y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 95242 comprensible de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y presunción de legalidad de los actos administrativos. De los hechos relacionados con la afiliación al régimen de ahorro individual (RAIS) y la sustitución de empleadores, manifestó que no le constaban.

Negó que fuera la llamada a reconocer la prestación por vejez y enfatizó que el traslado conllevó pérdida de los beneficios de la transición. Agrícola Sara Palma S.A. también repudió las pretensiones de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/o al caducidad de la acción y/o prescripción de los derechos, compensación y buena fe.

En síntesis, adujo que a lo largo de la relación laboral se presentaron inconvenientes que impidieron la afiliación a la seguridad social, como la violencia generalizada en la zona bananera de Urabá, por el accionar guerrillero, así como la influencia de este movimiento en la actividad sindical, lo que conllevó una férrea oposición o desobediencia al llamamiento a inscripción al entonces ISS.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95242 Porvenir S.A. se opuso al éxito de las pretensiones. Blandió las excepciones de «improcedencia de la nulidad por reconocimiento de prestación alternativa de devolución de saldos», falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago y compensación. Admitió la afiliación de la demandante al RAIS, pero negó que aquella hubiera obrado sin la asesoría e información suficiente, pues los asesores comerciales se la suministraron, tal cual se hizo constar en el formulario correspondiente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó absolvió a las demandadas de la pretensión de ineficacia del traslado de régimen y demás condenas accesorias o consecuenciales, incluida la pensión de vejez. Declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y Agrícola Sara Palma S.A., «último empleador por sustitución patronal», desde el 7 de abril de 1984 hasta el 3 de diciembre de 1997, «estando sin afiliación a la Seguridad Social en materia de pensiones desde el 07 de abril de 1984, hasta el 29 de septiembre de 1994».

Condenó a dicha sociedad al pago de un bono pensional por los periodos sin cotización, de acuerdo con la liquidación que efectúe Porvenir S.A. Dicho pago, agregó, deberá realizarse dentro de los 2 meses siguientes a la ejecutoria del fallo. SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n." 95242 Las costas quedaron a cargo de Agrícola Sara Palma S.A. y a favor de la demandante, y a cargo de esta última y a favor de Porvenir S.A. y de Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y las demandadas Porvenir S.A. y Agrícola Sara Palma S.A. El Tribunal revocó la negativa a declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media (RPM) al RAIS. En su lugar, la declaró y ordenó a Porvenir S.A. que trasfiriera a Colpensiones todas las sumas que recibió con ocasión del traslado, con todos sus frutos e intereses y los rendimientos sin deducción alguna.

Modificó la orden de pago del bono pensional a cargo de Agrícola Sara Palma S.A., para disponer el reconocimiento y pago, previo cálculo actuarial a satisfacción de Colpensiones y a favor de la accionante, del título pensional por el tiempo comprendido del 7 de abril de 1984 al 29 de septiembre de 1994, teniendo en cuenta como salario el mínimo de cada año. Adicionalmente, revocó la absolución y, en su lugar. condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago indexado de la pensión de vejez, desde el 19 de febrero de 2016 hasta el 30 de junio de 2021, equivalente a $60.034.221, por 14 mesadas al año. A partir de julio de 2021, fijó la mesada en $908.526.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 95242 Dejó las costas de primera instancia a cargo de las demandadas y a favor de la actora. Sin lugar a ellas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, reflexionó sobre la obligación de Agrícola Sara Palma S.A. de aportar para el riesgo de vejez por el tiempo laborado sin afiliación al ISS.

Descartó que contingencias como la violencia de la zona y la renuencia generalizada para la afiliación a la seguridad social, le hicieran cambiar de opinión, porque «lo importante es que no hubo afiliación -lo que se traduce en omisión- y el tiempo durante el cual prestó servicios la trabajadora no puede ser desconocido, de tal forma que le impida acceder a las prestaciones del sistema, según fuera el caso».

Recalcó que, a pesar de esas circunstancias, el empleador no quedó liberado «de la obligación de hacer los respectivos aportes y ello bien lo pudo realizar una vez superadas las circunstancias anómalas, y entonces afiliar a sus trabajadores, lo que no se hizo y no existe ninguna razón que lo justifique». Aseguró que ello no constituía obligar a lo imposible a Agrícola Sara Palma S.A., «puesto que era su deber como empleador, bien reconocer la pensión si continuaba a su cargo, ora contribuir con su pago con la entidad de seguridad social que la asuma».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Agrícola Sara Palma S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT 10 V.00 6 Radicación n.° 95242 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo en cuanto le impuso el pago del bono pensional por los periodos laborados por la demandante y, en su lugar, se le absuelva de toda obligación, en esa materia.

En subsidio, pide la modificación de la decisión de primer nivel, a fin de que la condena se restrinja a apagar el 50% del valor de las cotizaciones correspondientes al periodo transcurrido entre el 7 de abril de 1984 y el 29 de septiembre de 1994». Con tal fin formula dos cargos, replicados en tiempo, que serán analizados en conjunto en vista de su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 33, literales c) y d) del parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993 «tal y como quedaron después de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003», en relación con los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 5 del Decreto 813 de 1994; 3 del Decreto 1748 de 1995; 6 y 17 del Decreto 3798 de 2003 y 2 a 7 del Decreto 1887 de 1994.

Agrega que «finalmente infringió de modo directo» los artículos 6 a 8 del Acuerdo 189 de 1965; 6 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. SCLAIPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95242 Luego de referirse a la decisión del Tribunal, sostiene que en manera alguna puede considerarse como «lapso de omisión» el periodo en que el empleador estuvo en imposibilidad absoluta de afiliar al trabajador al sistema de pensiones, no solo porque para la época de los hechos no existía norma que así lo dispusiera, sino porque existieron razones de (fuerza mayor)), que lo relevaban «del cumplimiento de sus obligaciones de afiliación».

Reproduce apartes de la sentencia con oRad. 17.519» e indica que después del 1 de agosto de 1986, el empleador demandado no era de aquellos que tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones, «como si lo fue con anterioridad a la primera de las fechas mencionadas», por lo que no resultaba jurídicamente posible condenarla al pago de un «título o bono pensional» con fundamento en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

Por lo menos, dice, por los aportes causados durante el periodo en que estuvo en imposibilidad fisica de afiliar al trabajador y que lo relevan del cumplimiento de sus obligaciones de inscripción, pero que, reitera, en manera alguna llevan a considerar que en ese lapso fuera de aquellos empleadores que jurídicamente tenían a su cargo el reconocimiento de pensiones.

Recuerda que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, por lo que no puede servir de «fuente de derecho el comportamiento de quienes, según el propio Tribunal, se opusieron de todas formas posibles a la afiliación». Agrega que contraría la lógica que se dispense «la misma consecuencia jurídica de condena respecto del periodo en que el empleador SCLAJPT- 10 V.00 8 Radicación n." 95242 tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y respecto de aquel en que la obligación pensional se hallaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales».

Acota que en sentencia CC C-506-2001 se declaró la constitucionalidad del literal c) parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100, que señala expresamente que para el «computo de semanas» se tendría en cuenta «el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión». Desde luego, siempre que se cumpliera la condición de «que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente ley"», por manera que, el Tribunal no podía 0( ) aplicar la excepción de inconstitucionalidad que se encuentra reservada al momento de aplicar una norma jurídica que encuentre contraria a la Constitución, frente a una norma que previamente había sido declarada exequible por el máximo órgano de lo constitucional».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de las mismas disposiciones mencionadas en el cargo anterior, en relación con idénticos preceptos, más los artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 y 18 del Decreto 1474 de 1997. Critica que el colegiado de instancia la hubiere condenado a pagar un título pensional, cuando «para esos años ni siquiera existía ese concepto jurídico».

Señala que en SCLAJPT-10 V.00 Q Radicación n.° 95242 diferentes fallos de tutela, la Corte Constitucional ha ordenado que la administradora de pensiones «liquide las sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador en el período durante el cual laboró». En ese orden, sostiene que de considerarse que en este asunto el demandante tiene derecho a que se le validen los tiempos de servicio prestados bajo un régimen patronal de pensiones, «lo procedente sería, en gracia de discusión, y a lo sumo, el pago de cotizaciones indexadas pero nunca el pago de un cálculo actuarial irracional».

Luego de referirse a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, así como a los reglamentos del Instituto, sostiene que «la aplicación de disposiciones ulteriores a la ley 90 y a los reglamentos del ISS hecha por el Tribunal, salto inadmisible de normatividad jurídica». «ninguna norma legal aplicable al caso bajo constituye un Explica que examen hace referencia a cálculos actuariales ni a aprovisionamientos».

Agrega que «hacer aprovisionamientos es contrario a hacer un aporte», porque lo primero representa separar unos recursos y tenerlos disponibles, al paso que lo segundo traduce pagar una suma de dinero; deplora que esa confusión implique que el empleador se vea abocado a responder por «sumas desproporcionadas e irracionales con la del presente caso».

Tras remitirse al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 2 del Decreto 1887 de 1994, sostiene que: Lo más ajustado a la equidad, pero no por ello legal, seria que, a lo sumo, se condenara al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95242 reglamentos del ISS como lo solicito respetuosamente solamente para los efectos de este cargo.

Nótese que para aquella época la cotización forzosa era tripartita por lo que incluso, en ese hipotético evento mi prohijada solo estaría en la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización que le corresponde. Refiere que en casos similares, como el analizado en la sentencia CC T-492-2013, la Corte Constitucional «ha condenado al empleador •a pagar el 50% de los aportes teniendo como base de cotización el monto de los salarios mínimos de la época en la que se desarrolló el vínculo laboral».

Asegura que esa es la fórmula que respeta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad propios del principio de solidaridad que informa el sistema de seguridad social. En el mismo sentido, destaca la sentencia CC T-281-2020. VIII. RÉPLICA Porvenir S.A. destaca que el alcance de la impugnación no toca, directa o indirectamente, su situación de cara al proceso.

Colpensiones anota que la decisión censurada se ciñe a los parámetros jurisprudenciales, y la recurrente no demuestra los errores que acusa; por las mismas razones, la demandante defiende la intangibilidad del fallo gravado. IX. CONSIDERACIONES No fue controversial en el proceso, ni lo es en casación, que entre el 7 de abril de 1984 y el 3 de diciembre de 1997, la demandante laboró para diferentes empleadores en ejecución de un único contrato de trabajo, que terminó en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95242 cabeza de Agrícola Sara Palma S.A. dada la condición de empleador sustituto.

Tampoco, que al menos hasta el 29 de septiembre de 1994, la actora no fue vinculada al sistema de seguridad social. Fue en ese contexto que el Tribunal corroboró la obligación, a cargo del empleador, de pagar el monto del cálculo actuarial por los periodos sin afiliación al ISS. Ello, al margen de que las causas de tal situación no fueran imputables al empresario.

La censura cuestiona dicha conclusión, porque imponer semejante obligación al empleador carece de sustento legal o contraría el vigente para la época de los hechos; también, porque le traslada a aquel la consecuencia de actos reticentes de la trabajadora. En un escenario subsidiario, expone que, en el peor de los casos, su carga no debería ser superior al «50%» de los aportes pensionales.

Para resolver la principal inquietud de la recurrente, basta reiterar la doctrina ampliamente decantada por esta Corporación, acerca de la procedencia del pago del cálculo actuarial en eventos como el estudiado. En reciente sentencia CSJ SL2465-2021, dentro de un proceso adelantado contra la misma recurrente, la Corte indicó: Al respecto, ha sido reiterada y pacífica la posición mayoritaria de la Sala en este sentido, que avala la condena impuesta por el Tribunal, tal como se ha expresado, entre otras, en las sentencias CSJ SL220-2021, CSJ SL3661-2020 y CSJ SL3995-2019, en las que, a su vez, se trae a colación la providencia CSJ SL9856-2014, en la última de ellas, en los siguientes términos: SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95242 Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que reguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas. [• • • En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenia por qué ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, sin que sea viable gravarlo, ante la aparente orfandad legislativa a la que hace referencia a la sentencia, pues ciertamente esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. [•• • [ Estima esta Corte que si en cabeza del empleador se encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese período puede ser obviado o considerarse inane, menos puede imponérsele al trabajador que vea afectado su derecho a la pensión, ya sea porque se desconocieron esos periodos, o porque por virtud del tránsito legislativo ve perturbado su derecho. [. • • De manera que no hay duda respecto a que aún por la falta de cobertura del ISS en el territorio en donde prestó servicios el demandante a favor de la convocada ajuicio, lo que efectivamente no constituye omisión o negligencia de su empleador, ello no implica que desaparezca su obligación de efectuar el pago del cálculo actuarial, por cuanto entender lo contrario, afecta indiscutiblemente los intereses del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95242 Importa acotar, además, que tal panorama no cambia por las circunstancias de orden social que dificultaron la afiliación de los trabajadores, advertidas por el Tribunal y que la censura califica como fuerza mayor. Sobre el punto, la Sala ha reflexionado: [ ] aunque pudiera admitirse que el empleador no tuvo culpa alguna en el incumplimiento de la afiliación, lo cierto es que, como lo tiene sentado la jurisprudencia de esta sala, los deberes y responsabilidades derivados del sistema de seguridad social tienen una especial naturaleza jurídica, encaminada a la protección del trabajo y del individuo, de manera que la obligación del empleador de asumir el pago de las prestaciones, en estos especiales eventos de falta de afiliación, no debe entenderse derivada del tradicional concepto de responsabilidad por culpa o negligencia, sino de los efectos del trabajo humano y de la irrenunciabilidad de los beneficios derivados del mismo.

En ese sentido, si bien en condiciones normales, bajo el tradicional derecho de las obligaciones, no podría responsabilizarse al empleador por los perjuicios causados como consecuencia del incumplimiento del deber de afiliación, por razones ajenas a su voluntad, lo cierto es que, se repite, la naturaleza jurídica de las obligaciones derivadas de la seguridad social es diferente y supera la de las simples obligaciones civiles y comerciales o del concepto de daño y reparación, de manera que no es posible admitir de manera pura y simple que el empleador, en estos especiales eventos, se libera de cualquier responsabilidad y que el trabajador pierde los efectos de su trabajo, las semanas de cotización o las prestaciones que le corresponden.

En este contexto, a partir de principios como la dignidad humana, la solidaridad, la seguridad y la protección social, la sola relación de trabajo tiene la fuerza jurídica necesaria para fundar y justificar la obligación del empleador de asumir las prestaciones de la seguridad social o de concurrir a su financiación, como un corolario natural del trabajo.

(CSJ SL19556-2017) En línea con los precedentes memorados, destaca la Sala que si bien, el Tribunal no fue del todo claro al asentar SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95242 que la falta de afiliación traducía una «omisión» del empleador, tal imprecisión conceptual no desdibuja las líneas fundamentales de su razonamiento que, como se vio, armoniza con el criterio ampliamente decantado por la jurisprudencia del trabajo.

La aspiración de fraccionar o limitar la obligación del empleador al «50% de los aportes pensionales» no tiene de donde asirse. En cuanto a la posibilidad de admitir esta tesis, la Corporación sostuvo que corresponde al empleador efectuar el pago de la totalidad del cálculo actuarial por falta de afiliación, teniendo en cuenta que el mismo difiere sustancialmente de las simples cotizaciones o aportes indexados o con intereses moratorios, como si se tratara de periodos en mora, pues representa la proporción de capital necesario para sufragar la pensión, con relación al tiempo de servicios en que el empleador fue el único responsable de la prestación (CSJ SL2465-2021).

Al respecto, en sentencia CSJ SL673-2021 se dijo: Si las pensiones cuyo reconocimiento y pago estaba a cargo de los empleadores fueron entendidas como una prestación que hacia parte de la retribución por el servicio prestado por el trabajador o se consideraban como un salario diferido, no se encuentra ninguna razón válida para que en la misma situación el trabajador asuma una obligación que estaba exclusivamente a cargo del empleador, menos, aceptar que por ello se configura un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador.

No puede olvidarse que el cálculo actuarial no es una dadiva del empleador, sino fruto de la prestación de servicios al empleador. Conforme a todo lo dicho, y contrario a lo expuesto por la recurrente, resulta improcedente admitir consideraciones distintas a las expuestas por esta Corporación, pues la SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 95242 condena cuestionada se cimienta en la jurisprudencia de esta Sala, que ha propendido insistentemente por reconocer la responsabilidad financiera del empleador en casos como el presente, a través del pago de la totalidad del cálculo actuarial, sin que se adviertan razones para fijar ahora un criterio distinto.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de la demandante, Porvenir S.A. y Colpensiones. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BERTILDA BETANCUR VALENCIA contra AGRÍCOLA SARA PALMA S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Costas, como se dejó dicho. SCLIOPT-1.0 V.00 16 Radicación n.° 95242 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 1 % DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida "J.4-1-3—I-NGE PRA A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17