Micelio
SL1266-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 2008Decreto 2351 de 1965Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Ley 100 de 1993Ley 48 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1266-2022 Radicación n.° 84047 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Fredy Hernán Mellado Guzmán llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, con el fin de que se declarara que como beneficiario de la Convención Colectiva Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 2 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Industrial y Minero y su sindicato, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en los parágrafos 1º y 3º del artículo 41 de la misma, a partir del 9 de agosto de 2016 y en cuantía del 75 % del salario del promedio del último año debidamente actualizado.

En consecuencia, se condenara al pago de las mesadas causadas junto a sus respectivos incrementos anuales; la indexación mes a mes; mesadas adicionales de junio y diciembre; lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 9 de agosto de 1961, por lo que el mismo día y mes de 2016 cumplió 55 años; laboró para la Caja de Crédito Industrial y Minero por espacio de 22 años y 95 días; que su contrato fue terminado de forma unilateral desde el 27 de agosto de 1999 por disolución y liquidación de la empleadora; que el último cargo desempeñado fue el de director I, grado 07, en la oficina de Falan-Tolima; que devengó como último salario la suma de $1.502.64; que durante la relación de trabajo fue afiliado al sindicato de la entidad; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; que elevó solicitud pensional ante la UGPP por ser la encargada del reconocimiento de las prestaciones económica legales y pensionales de los trabajadores de la liquidada; que para la data de presentación de la demanda no había recibido respuesta (f.° 5 a 18 del cuaderno principal).

Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; y, la innominada o genérica (f.° 71 a 74, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 14 de junio de 2018 (f.° 119 Cd y 121 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN y la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, existió una relación laboral, regida por varios contratos de trabajo, ejecutados entre el 24 de enero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 22 años y 95 días laborados discontinuos.

SEGUNDO: Condenar a la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca y pague al señor FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN la PENSIÓN DE JUBILACIÓN dispuesta en el parágrafo 1 del Art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 09 de agosto de 2016, en cuantía de $2.691.744,70, junto con sus mesadas adicionales legales, debidamente indexados, conforme a las consideraciones de la parte motiva.

CUARTO (sic): Como quiera que la pensión reconocida en esta sentencia es de carácter convencional y la misma se confiere por haber laborado el demandante al servicio del Estado (Caja Agraria) por más de veinte años la misma no es compatible, con ninguna pensión que hacia el futuro se llegase a conceder, teniendo como fundamento el mismo tiempo laborado en la Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 4 misma entidad, para lo cual la UGPP solo cancelaría a partir de dicha data el mayor valor si esta última fuese inferior.

QUINTO (sic): COSTAS. Serán a cargo de la demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 15 de agosto de 2018 (f.° 128 cd a 129 del cuaderno principal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones de la demanda.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no fue materia de discusión que el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a través de diferentes contratos de trabajo entre el 24 de enero del 1977 y el 27 de junio de 1999, circunstancia certificada por la extinta entidad a folio 20; y, que el actor nació el 9 de agosto de 1961 y que cumplió 55 años de edad, el mismo día y mes de 2016 conforme a la copia de la cédula de ciudadanía de folio 19.

Expresó que, el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso en el parágrafo transitorio 3º, que las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de vigencia del mismo, contenidas en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente estipulado y precisó que aquellos que se suscribieran entre su entrada en vigor y el 31 de julio de Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 5 2010, no podían estipularse condiciones pensionales más favorables a las regentes, estableciendo que en todo caso perderían fuerza en la data antes dicha.

Refirió que, aunque la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo con respecto a la constitucionalidad de la reforma, de la simple lectura del parágrafo transitorio 3º de esta, se desprende la voluntad del constituyente delegado de fijar el 31 de julio de 2010, como límite a la vigencia de los regímenes pensionales consagrados en pactos, convenciones, laudos u otros acuerdos diferentes a lo establecido en el sistema general de pensiones, lo que, en su criterio, no da lugar a interpretar que las expectativas pensionales de aquellos que podían beneficiarse de un pacto o convención pueda extenderse más allá de la mentada data.

Consideró, que el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pues cumplió con los requisitos para acceder a la misma el 9 de agosto de 2016, cuando ya la convención colectiva había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional. Resaltó en ese punto, que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 41 de la CCT, la cual se consolidaba con la prestación de servicios exigidos a la entidad y el cumplimiento de la edad, independientemente del motivo de la terminación del contrato, pues así lo determinó la cláusula 41, no siendo la edad un mero requisito de exigibilidad (minuto 9:39), además Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 6 que para el 2016 en que alcanzó la misma, el actor no contaba con un derecho adquirido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fredy Hernán Mellado Guzmán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (Cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme» la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, se prestan de análogos argumentos y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal […] de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 7 Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", dando lugar a los siguientes yerros facticos: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece dos (2) condiciones para acceder a la pensión extralegal, esto es, el retiro del trabajador por parte de la empleadora del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, y veinte (20) años de servicio a la Institución. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE, consolidó su derecho a la pensión convencional el 27 de junio de 1.999, puesto que en esa fecha fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin haber cumplido la edad de 55 años y con veinte (20) años de servicio a dicha institución. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE NO consolidó el derecho pensional el 27 de junio de 1999 cuando fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria sin haber cumplido la edad de 55 años, y con el requisito de veinte (20) años de servicios cumplidos para la Institución. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión convencional establecida en el artículo 41 parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, la edad es apenas un requisito de exigibilidad de la pensión más no de causación. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE tenía una mera expectativa a la entrada en vigencia, el acto legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 8 Ello, con ocasión de la errónea apreciación de: 1. La CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, especialmente el artículo 41 inciso primero y parágrafo 1º de la norma convencional a folios 14 a 52 del proceso.

Para la demostración del cargo, manifiesta que no fue tema de discusión que el actor laboró 20 años en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; que fue retirado el 27 de junio de 1999 sin haber cumplido 55 años en cumplimiento a los Decretos 1064 y 1065 del 26 de junio de 1999, en los que se ordenó la liquidación de la entidad; que cumplió la edad pensional el 9 de agosto de 2016; que fue afiliado al sindicato Sintracreditario; y, que la CCT 1998-1999 de la que era beneficiario se hallaba vigente para su desvinculación. Reproduce parte del audio de la sentencia de la segunda instancia, específicamente en la que identifica como razón aducida por el colegiado para revocar la decisión de primera instancia, así: Así las cosas el actor no tiene derecho de la pensión de jubilación convencional, pues cumplió con los requisitos para acceder a la misma el 09 de agosto del 2016, cuando ya la convención había dejado de regir y no podía surtir ningún efecto por expresa disposición constitucional en este punto resalta la sala que el demandante solicito el reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo la cual se causa por la prestación de servicios a la entidad y el cumplimiento de la edad independientemente del motivo de la terminación del contrato pues así lo dispone la cláusula 41, en consecuencia en este tipo de pensiones el cumplimiento de la edad no se constituye en un mero requisito de exigibilidad lo anterior lleva a reiterar que en el presente asunto no se causó la Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 9 pensión a favor del demandante por cuanto cumplió la edad después del 31 de julio del 2010, fecha hasta la cual estuvieron vigentes como ya se ha dicho las pensiones convencionales y para la cual el actor no tenía un derecho adquirido de conformidad con lo brevemente expuesto se revocara el fallo analizado en consulta no se causan costas en este grado de jurisdicción en mérito de lo expuesto […].

Sostiene que, el ad quem le dio una interpretación equivocada al inciso 1º y el parágrafo 1º del artículo 410 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999; dice, se puede colegir que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer, y que hayan cumplido 20 años de servicio.

Expresa que, la cláusula convencional es clara en el parágrafo 1º de forma que, el requisito de edad constituye es un requisito de exigibilidad más no de configuración, citando para ellos las sentencias de esta Sala CSJ SL, 24 oct. 1990, CSJ SL23 jun. 1999. Rad. 11732; CSJ SL, 24 en. 2002, rad. 17265 y CSJ SL, 14 ag. 2002, rad. 16784. Critica que el Tribunal, en ese norte, le dio un alcance no debido a la norma convencional por considerar que los requisitos de edad y tiempo eran concomitantes (f.° 16 a 22 del cuaderno de la Corte) VII.

RÉPLICA Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 10 La UGPP se opuso al cargo, manifestando que la sentencia de segunda instancia se encuentra ajustada a la ley y que, teniendo por un lado que la causación en pensiones de jubilación, solo se produce cuando se reúnen tiempo de servicios y edad y, por el otro, que el Acto Legislativo 01 de 2005 solo protegió los derechos pensionales, en materia convencional, a aquellas personas que causaran su pensión antes del 31 de julio de 2010, lo único que podía concluir el ad quem es que los efectos producidos por la convención colectiva de trabajo no le eran en nada aplicables al demandante, como quiera que este reunió los requisitos en agosto de 2016, cuando cumplió 55 años, memorando las sentencias de esta Sala CSJ SL11917-2017, CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 31000 y CSJ SL, 25 oct. 2017 (f.° 33 a 34 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Plantea: Acuso la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida, parágrafo 3º del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo 467, 468, 469. 470, 471, (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9 0 del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos 1°, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C. P. L. Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 11 Asegura, que el colegiado revocó la sentencia de primera instancia al darle una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que son varios los apartes del mencionado acto que demuestran la intención de respetar los derechos adquiridos en materia pensional, citando las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044, CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38074, en las que se señaló la diferencia entre las reglas pensionales vigentes estando en vigor la reforma constitucional, además de presentar decisiones en las que se estudió el tema de cara a la demandada, entre ellas, CSJ SL289-2018, CSJ SL526-2018 y CSJ SL3197-2018.

Esboza que, en el presente caso, el fallador de segunda instancia se limitó a hacer alusión al primer inciso de la norma convencional, esto es, del artículo 41, con lo cual interpretó erradamente la convención colectiva, además que, no tuvo en cuenta que, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la pérdida de las prerrogativas a partir del 31 de julio de 2010, aquí no aplicaba porque la edad es un requisito de exigibilidad (f.° 22 a 29 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA La demandada se niega a la prosperidad del cargo, aduciendo que el desarrollo se encamina a demostrar lo que debe entenderse por causación del derecho, así como de la excepción sobre derechos adquiridos contemplada por el propio acto legislativo, por lo tanto, la vía que debió escogerse Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 12 fue la de interpretación errónea y no la de aplicación indebida, que es la que verdaderamente gobierna la materia.

Expresa que, los argumentos dados por el demandante no pueden abatir las conclusiones del Tribunal, porque lo que determina la consolidación del derecho en ningún caso es la simple suscripción de la convención colectiva, como así lo quiere hacer ver. Indica, que, en la misma línea, el juzgador de segundo grado tampoco violó la comprensión que se ha dado al Acto Legislativo 01 de 2005, de ninguna manera desconoció el reconocimiento que trae esa norma respecto del concepto de derechos adquiridos, por el contrario, resaltó que para hablarse de los mismos y no de meras expectativas, debía haberse causado el derecho.

Por lo cual, en ese orden, lo único que llevó al Tribunal a contradecir las pretensiones de la demanda fue que el actor cumplió 55 años hasta agosto de 2016, por lo tanto, teniendo en cuenta la naturaleza de la pensión, que no es otra que la de jubilación, este era un requisito sine qua non para haber causado la prestación, razón por la cual no podía hablarse de que el accionante tuviese un derecho adquirido.

Concluye, luego de realizar una disertación de la legalidad de las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, que el ad quem bajo esa orientación, analizó que los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia, lo que quiere decir que los derechos pensionales contenidos en pactos, convenciones Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 13 colectivas de trabajo, laudos o cualquier otro acto jurídico solo pueden reconocerse a quienes lo causaron o consolidaron antes del 31 de julio del año 2010 (f.° 34 a 36 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada, dado que cumplió los requisitos para acceder a la misma tan solo hasta el 9 de agosto de 2016 cuando cumplió 55 años, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, como límite temporal establecido por el parágrafo transitorio 3º Acto Legislativo 01 de 2005 para la pérdida de vigencia de las reglas pensionales «contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados», sin que contara con derecho adquirido alguno, por considerar que, en estos casos, la edad no es un requisito de exigibilidad.

Para el caso, no es motivo de discusión en sede casacional: i) que Fredy Hernán Mellado Guzmán nació el 9 de agosto de 1961, de modo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2016; ii) que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 24 de enero del 1977 y el 27 de junio de 1999; y iii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario.

Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, debe la Sala resolver la inconformidad de la censura, dirigida en esencia a acreditar que el ad quem se equivocó al no tener en cuenta que el actor ya tenía un derecho adquirido y que el requisito de la edad no era una condición para causar la pensión convencional sino para su exigibilidad o disfrute, según lo previsto por el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo tanto, no lo cobijaba el límite temporal del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Al respecto, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el mismo tema, en casos adelantados en contra de la misma entidad, analizando en lo relacionado al alcance de la mentada norma convencional, que «la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional».

Con dicho, en sentencia CSJ SL3962-2021, se explicó: Así, corresponde a la Sala determinar el alcance e intelección del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, y con base en ello establecer si el actor tiene o no derecho a la pensión convencional deprecada. Aun cuando el segundo de los embates se enderezó por la senda de los hechos, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) Que el actor prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 9 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999, para un tiempo total de servicios, equivalente a 22 años, 6 meses y 19 días; ii) Que el accionante fue desvinculado del servicio, por supresión y liquidación administrativa de esa entidad bancaria; iii) Que el señor Betancourt Cornejo, nació el 27 de octubre de 1957, por lo que Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 15 cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2012; iv) Que el demandante estaba cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, vigente entre 1998-1999, época en que fue despedido; v) Que en virtud del Decreto 2127 de 2008, inicialmente el encargado del reconocimiento de las prestaciones era el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y; vi) Que conforme Decreto 2842 de 2013, la UGPP asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones antes referidas.

Con el fin de resolver el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es relevante traer a colación el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja Agraria, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores, obrante a folios 33 a 69, relacionado con los requisitos de la pensión de jubilación en la entidad demandada, el cual es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 16 cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde se sostuvo, que la intelección de este artículo 41, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 17 cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL526- 2018, puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 18 de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de esta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto, la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar esta cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 19 únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo y la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que a los que estaban vinculados similar derecho concibió, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, pues a ello solo bastaba el cumplimiento de los anteriores en el término de su vigencia, para tenerse a ésta como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Ahora bien, cabe precisar que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto que este causó con anterioridad a su vigencia; esto en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, en esa medida, el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, es claro que, para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, pues ya había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 27 de octubre de 2012, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.

Bajo este horizonte, resulta evidente que el Tribunal incurrió en los yerros que se le endilgan, razón por la cual los cargos resultan prósperos, por lo que se casará la sentencia acusada (Negrillas Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 20 y resaltado del texto original). Criterio jurisprudencial aplicado en decisiones de contornos similares como en la CSJ SL3280-2019, CSJ SL5030-2019, CSJ SL880-2020, CSJ SL990-2020, CSJ SL3113-2020, CSJ SL4391-2020, CSJ SL5178-2020, CSJ SL3339-2021, CSJ SL2297-2021, CSJ SL3438-2021 y CSJ SL2655-2021.

Por tanto, trasladando los argumentos fácticos y jurídicos de la sentencia CSJ SL3962-2021 antes trascrita, al asunto bajo estudio y, teniendo claro que el actor para el 31 de julio de 2010, en los términos del parágrafo transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con un derecho adquirido al reunir los requisitos de tiempo de servicios y la desvinculación laboral, quedando pendiente tan solo el cumplimiento de la edad pensional para el disfrute de la pensión, misma que alcanzó el 9 de agosto de 2016, habrá de casarse la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia bastan los argumentos expuestos en la esfera casacional, para confirmar el fallo de primer grado, que condenó a la entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 21 1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y su sindicato.

Sin costas en esta instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FREDY HERNÁN MELLADO GUZMÁN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.

En sede de instancia, se dispone CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de junio de 2018. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84047 SCLAJPT-10 V.00 22