CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1266-2021 Radicación n.° 77226 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO HERNÁN RAMÍREZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil de dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Mario Hernán Ramírez Prieto llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que sea condenada a la reliquidación de la pensión de jubilación, a partir del 8 de mayo de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 100% del IBL del Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 2 promedio de lo devengado en el último año de servicios, conforme al Decreto 1653 de 1977.
En subsidio, pidió la reliquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios e indexación. Asimismo, la devolución de aportes efectuados demás, entre el 1° de noviembre de 2007 al 30 de octubre de 2014, incluyendo los intereses de mora. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que la demandada mediante Resolución n.° 356867 de 2014, le reconoció la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dicha prestación económica se otorgó a partir del 1° de octubre de 2014, en cuantía de $1.092.071.oo; que la misma se liquidó teniendo en cuenta 1803 semanas cotizadas con una tasa de reemplazo del 75 %; que el 14 de diciembre de 2015, solicitó la reliquidación de la pensión, pero le fue negada mediante Resolución n.° GNR 384763 de 2016.
Señaló, que laboró para el Instituto de Seguros Sociales, entre el 9 de febrero de 1977 y el 30 de noviembre 2005; que al descontar las licencias no remuneradas el número de días laborados fueron de 10410, para un total de 28 años y 11 meses; que nació el 8 de mayo de 1959 y cumplió los 55 años el mismo día y mes pero del año 2014; que para el 1° de abril de 1994 tenía más de 15 años de cotizados; que durante el tiempo que prestó sus servicios para el ISS empleador Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 3 ostentó la calidad de trabajador oficial; que el 10 de marzo de 2016, requirió nuevamente la reliquidación de la pensión junto con los intereses moratorios y que a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna, quedando agotada la reclamación administrativa (f.° 2 a 6, del cuaderno principal).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por ser el actor beneficiario del régimen de transición, a partir de la data señalada y en el quantum mencionado, las reclamaciones sobre la reliquidación de dicha prestación y sus respuestas y el natalicio del demandante.
Sobre los demás advirtió no constarle o no ser ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación e innominada o genérica (f.° 73 a 81, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá por sentencia del 2 de noviembre de 2016, (f.° 91 a 92, en relación con el acta y CD del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las prestaciones incoadas en su contra y gravó al demandante en costas.
Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de noviembre de 2016, (f.° 96 a 97, con respecto al CD y acta, del cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y la condenó en costas.
Delimitó, el problema jurídico en razón a argumentación del accionante, si como beneficiario del régimen de transición, le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, según lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 100% sobre el IBL del último año de servicios o en su defecto en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Halló, que no existía discusión en que el actor fue pensionado por la demandada mediante Resolución n.° GNR 356867 de 2014, en la que le reconoció una pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de octubre de 2014, en cuantía inicial de $1.092,071,oo. Precisó, que: […] para el reconocimiento de la pensión al demandante se le aplicó lo previsto en la Ley 33 de 1985 en razón a que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por eso en lo que hace a la edad, al tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y al monto de la pensión porcentaje es de recibo lo contenido en el régimen Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 5 anterior «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley» precisando que la norma aplicable es el mentado artículo 36, que se aplica íntegramente atendiendo el principio de inescindibilidad, más no el régimen anterior, porque es aquella en la que autoriza el régimen de transición en los términos ya referidos.
Puntualizó, que para obtener el IBL se debía acudir a lo consignado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto al artículo 21 ibidem, los cuales leyó y rememoró a su vez lo dicho en la sentencia CSJ SL, 1° mar. 2011, rad. 40553, en la que señaló: En efecto el mencionado régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la utilización de la normatividad que venía aplicándose en cada caso únicamente en lo concerniente a tres aspectos la edad, el tiempo o número de semanas cotizadas y el monto de la prestación entendiéndose por esto último el monto porcentual de la pensión. En estas condiciones el ingreso base de liquidación se regulará como regla general por la nueva reglamentación contenida en la Ley 100 de 1993.
Concluyó, que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, no era posible jurídicamente liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1653 de 1977, por cuanto la categoría de funcionario de la seguridad social dentro de la estructura organizacional del ISS fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-579-1996.
Además, advirtió que dicho decreto se refiere exclusivamente al régimen especial de las prestaciones sociales de los funcionarios de la seguridad social del ISS, circunstancia que impedía su aplicación por no ser la norma legal vigente y, por consiguiente, tampoco era procedente hablar de la aplicación del principio de favorabilidad y menos de la condición más Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 6 beneficiosa en tanto tiene otro alcance como lo pretendía el demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La fórmula, de la siguiente manera, Persigo con la presente demanda que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la sentencia apelada respecto a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 08 de mayo de 2014, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1653 de 1977, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al cien por ciento (100%) del ingreso base de liquidación del promedio de lo percibido en el último año de servicio junto con todos los factores de remuneración debidamente actualizados, conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, subsidiariamente en caso de no liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio, se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados junto con los factores salariales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 177 del CCA, a partir del 08 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión, así como a la devolución de los aportes posteriores de carácter privado realizados desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2014, y los intereses moratorios a partir del 01 de noviembre de 2007 hasta que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la devolución de aportes de carácter privado; y solicito que una vez en sede de instancia, se revoque las sentencias recurridas y se condene a reliquidar y pagar la pensión de jubilación a partir del 08 de mayo de 2014, teniendo en cuenta los parámetros y condiciones del régimen de transición establecido en el artículo Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 7 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1653 de 1977, aplicando una tasa de reemplazo equivalente al cien por ciento (100%) del ingreso base de liquidación del promedio de lo percibido en el último año de servicio junto con todos los factores de remuneración actualizados, conforme lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, subsidiariamente en caso de no liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el último año de servicio, se reliquidara la pensión de jubilación teniendo en cuenta los últimos 10 años cotizados junto con todos los factores salariales de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses de que trata el servicio 141 de la ley 100 de 1993 y el artículo 177 del CCA, a partir del 08 de mayo de 2014 hasta la fecha en que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión así como a la devolución de los aportes posteriores de carácter privado realizado desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 30 de octubre de 2014, y los intereses moratorios a partir del 01 d noviembre de 2007 hasta que se verifique su pago, generados por la demora injustificada en devolución de aportes de carácter privado, así mismo condenar a la demandada a que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas, de conformidad con certificación expedida por Dane; que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho del presente proceso.
(Resaltado fuera del texto inicial) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por su afinidad (f.° 9 a 17, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
En la demostración del cargo, advierte que el objeto del litigio se puntualiza en la correcta interpretación y aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 8 Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1653 de 1997, del cual es beneficiario y por ende se debe conceder la reliquidación de la pensión de jubilación. Trascribe el mencionado artículo 36 y señala que las decisiones del a quo y del ad quem se centraron en determinar que no era un funcionario de la seguridad social, hecho que no es cierto, en atención que es la propia demandada quien señala que durante la relación laboral con el ISS ostentó la calidad de trabajador oficial.
Resalta que, por ser beneficiario del régimen de transición, y al haber tenido la condición mencionada en los 20 años de servicios exclusivos al Instituto de Seguros Sociales, le es aplicable en su integridad lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. Estima pertinente citar criterios jurisprudenciales en cuanto se asimilan al presente asunto, proferidos por el Consejo de Estado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., Sala Jurisdiccional Disciplinaria, así como sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Puntualiza, que las altas corporaciones han reiterado que el derecho a la pensión no es una dádiva y que, por lo mismo, ha insistido en que el monto de la pensión es «el reflejo de lo realmente aportado y/o cotizado por el asegurado» (f.° 9 a 15, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Acusa, la sentencia por violación de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del «artículo 141 de la Ley 100 de 1993». Expone, que dicha disposición se consagró con el fin de sancionar o reconocer la mora en el pago de mesadas pensionales, por lo que no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la respectiva obligación pensional, la cual surge cuando se consolida el derecho prestacional por reunirse los requisitos establecidos en la ley.
Sobre el tema, estimó pertinente citar la sentencia CSJ SL, 12 nov. 2009, rad. 35228, la que reprodujo en su parte pertinente, y pide la prosperidad del ataque (f.° 15 a 17, del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Sostiene que la demanda de casación devela defectos técnicos que compromete su prosperidad. A efecto enfatiza, que: i) el alcance de la impugnación, se planteó en forma inapropiada, toda vez que pide que se case la sentencia acusada y a su vez se revoque, lo cual no tiene ningún sentido, si se tiene en cuenta que con la casación, saldría del Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 10 mundo jurídico y por ende no quedaría habilitada para ser revocada; ii) en el cargo primero, se enunció la interpretación errada de las normas allí denunciadas, pero no indica cuál fue la equivocada hermenéutica que realizó el ad quem respecto de aquellas y, iii) en el segundo ataque, se acusó al Juez de alzada de haber interpretado con error el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al mismo tiempo señala que se rebeló en darle aplicación, siendo un contrasentido, pues simplemente una norma es aplicada o no. Agrega, que la decisión del Tribunal es acertada, habida cuenta que en el sub examine no es procedente la reliquidación de la pensión jubilación en la forma pretendida, toda vez que la categoría de funcionario de la seguridad social dentro de la estructura del ISS, desapareció con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 (f.° 25 a 28, del cuaderno de la Corte).
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 11 Al respecto, en sentencia CSJ SL5798-2018, se sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Se hace énfasis en lo anterior, por cuanto la demanda de casación en conjunto como lo advierte la réplica exhibe deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y no pueden ser subsanadas, en razón al carácter dispositivo de este medio extraordinario. A efecto, se tiene, 1. El alcance de la impugnación Encuentra la Sala que se formuló en forma inapropiada, pues resulta técnicamente incorrecto que el censor pida casar la sentencia de segunda instancia y, al mismo tiempo, requirió que se revocara, cuando ello, por lo menos, en lo que atañe con la providencia del Tribunal, es jurídicamente imposible, en vista de que, anulada aquella, desaparece del mundo jurídico, lo que impide a la Corte cualquier otra decisión respecto a ella.
Sobre el tema, a manera de ejemplo, en la sentencia CSJ SL2367-2018, se dijo: Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 12 Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente lo formuló de manera inapropiada, por cuanto solicitó la casación de la sentencia de segunda instancia y a su vez su revocatoria, desconociendo que, cuando ocurre lo primero, el fallo deja de existir, por lo que no podría revocarse.
Además, se tiene que el acudiente en casación omitió señalar lo que buscaba, en sede de instancia, en torno a la sentencia de primer grado, esto es, que se revocara, modificara o confirmara, puesto que solo hizo alusión a lo que aspiraba en torno a sus pretensiones. De cara al acatamiento de este requisito, en la sentencia CSJ SL4084-2018, se señaló: […] el primer requisito de la demanda de casación consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como juez de casación y, enseguida, como fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.
De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Ahora bien, no obstante ser tales deficiencias superables (CSJ SL033-2018), en cuanto es posible extraer el propósito del recurrente, como en este caso, en el cual es perceptible que desea que se case la segunda decisión y se acceda a las peticiones del libelo genitor, no sucede lo mismo con los demás defectos técnicos advertidos, como se pasan a explicar: 2.
Cargo primero Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 13 2.1 Dirigido por la vía directa, el proponente le enrostra al Juez de alzada, la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, quebranto que se descarta, por cuanto dicho dispositivo normativo no fue tenido en cuenta en la providencia censurada, ni tampoco de su argumentación se desprende que algunos de los temas ahí consagrados fueron estudiados.
En tal sentido se ha aplicado en las sentencias CSJ SL3369-2018 y en la CSJ SL3410-2018, última en la que se orientó: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.
Y, en cuanto a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no indica, en un desarrollo lógico y coherente, cual fue la exégesis errada que el Tribunal le atribuyó a dichas normativas como para endosar su quebranto en la modalidad mencionada. Asimismo, le endilga la infracción directa, del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, sin embargo, no se le puede adjudicar al ad quem tal afrenta de la ley, toda vez, que sí hizo referencia a dicha disposición legal solo que advirtió su no aplicación a este asunto por cuanto fue declarada inexequible mediante sentencia CC C-579-1996.
Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 14 2.2. Por otra parte, se advierte que el recurrente incumplió con la carga ineludible de destruir todos los soportes del fallo cuya anulación procura, pues nada en concreto dijo respecto de los argumentos jurídicos del juzgador, relativos a que i) no era posible liquidar la pensión de jubilación bajo los parámetros establecidos en el Decreto 1653 de 1977, por la incuestionable razón de que la categoría de funcionario de la seguridad social dentro de la estructura organizacional del ISS fue declara inexequible por la CC C- 579-1996 y, ii) esta circunstancia impedía su aplicación por no ser la norma legal vigente.
De donde, resulta indiscutible que la providencia cuestionada continúa protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. 2.3 Igualmente, incurre el impugnante en el desatino de cuestionar la actuación del juez singular, al indicar que, tanto el a quo como el Tribunal, para absolver a la demandada advirtieron que no se trataba de un funcionario de la seguridad social, máxime que la accionada admitió que durante la relación laboral tuvo la calidad de trabajador oficial, cuando bien es sabido que la finalidad de la casación, es el estudio de la legalidad de la decisión de segunda instancia y es sobre ella que recae el estudio, a no ser que se trate de un recurso per saltum, que no es propiamente el caso (CSJ SL15802-2017).
Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 15 2.4 Por último, el discurso del proponente no tiene un desarrollo jurídico, claro y coherente, que cumpla con demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, bajo las modalidades pertinentes incurrió el Colegiado al adoptar la decisión recurrida frente a las normas que tuvo en cuenta en su decisión. 3.
Cargo segundo En esta acusación, igualmente encaminada por la vía de puro derecho, el acudiente le atribuye al Colegiado la interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a su vez su infracción directa, sin embargo, corresponde decir, en primer lugar, que el censor incursionó en una colisión de modalidades de trasgresión legal.
En efecto, la infracción directa, se presenta cuando el Tribunal, por ignorancia o por rebeldía, deja de aplicar la disposición que regula el caso, en tanto que, la interpretación errónea supone para el ad quem, su existencia solo que yerra en su genuino sentido, de manera tal que los dos submotivos de quebranto resultan irreconciliables cuando recaen en un cargo, sobre una misma preceptiva y de esa forma son excluyentes.
En segundo lugar y a pesar de lo anterior, el tema de los intereses moratorios no fue un aspecto abordado por el Tribunal, por lo que extravió el ataque al combatir fundamentos que no formaron parte de la argumentación de la providencia cuestionada. Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 16 Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa.
Se sigue de lo precedente, la desestimación de las acusaciones. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil de dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO HERNÁN RAMÍREZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) Radicación n.° 77226 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.