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SL1266-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1607 de 2012Ley 75 de 1968Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1266-2020 Radicación n.° 77924 Acta 010 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CENELIA GALLEGO LONDOÑO contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2017, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que le sigue al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF), y solidariamente, a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR (COOHOBIENESTAR).

I.

ANTECEDENTES Cenelia Gallego Londoño demandó al ICBF, y solidariamente a Coohobienestar, para que se declare la existencia de un contrato realidad desde el 12 de julio de 1993 hasta el 31 de enero de 2014, en consecuencia, que se Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 2 condenen a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses; subsidio de transporte; la compensación en dinero de las vacaciones; la prima de servicio, el calzado y vestido de labor; los reajustes salariales; los aportes al sistema de seguridad social; la indemnización moratoria; la pensión de vejez más los intereses moratorios y la indexación. Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato verbal de trabajo con el ICBF el 12 de julio de 1993, desempeñándose como madre comunitaria por espacio de 20 años, 6 meses y 19 días, en su lugar de residencia. Que su vinculación no estuvo precedida por un acto legal y reglamentario, ni por posesión alguna, que no detentó la condición de empleada pública, que no fue contratada para desarrollar labores de conservación y mantenimiento de obras públicas, que simplemente fungió como trabajadora de hecho a través de un contrato de trabajo irregular o atípico.

Que la entidad demandada se encargó directamente, o a través de la cooperativa Coohobienestar, de suministrarle la dotación para el funcionamiento del hogar comunitario, de fijarle las actividades que debía ejecutar y, de darle instrucciones y órdenes, las cuales, debía acatar; que cumplía un horario, que recibía un salario proveniente del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pagado a través de la mencionada cooperativa.

Al dar respuesta a la demanda, Coohobienestar se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos narrados eran ajenos a ella y, que no fue intermediaria del ICBF. Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de causa o derecho de la actora, falta de legitimación por activa y por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y prescripción. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, también se opuso a las pretensiones.

Negó la relación laboral alegada por la accionante, arguyendo que prestaba un servicio solidario y voluntario en desarrollo del Programa Hogares Comunitarios, atendiendo el principio de corresponsabilidad establecido constitucionalmente y en la ley respecto de la protección de los niños. En cuanto al lugar donde prestó sus servicios la demandante, sostuvo que el único que lo podía establecer con certeza era el operador que la contrató; en cuanto a la dotación de los hogares comunitarios, aceptó que ello le correspondía porque así lo establecían los lineamientos del programa, pero, que por ello no podía entenderse de índole laboral.

Aclaró que ejercía supervisión sobre el programa, no sobre las madres comunitarias, y que estas no recibían salario sino las becas comunitarias establecidas en la Ley 1607 de 2012. Propuso las excepciones de fondo que llamó carencia del derecho reclamado, inexistencia de relación laboral, cobro de lo no debido, buena fe, mala fe de la demandante, enriquecimiento sin causa, falta de legitimación por pasiva y prescripción. Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 4 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 29 de marzo de 2017, confirmó el del a quo, apelado por la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, determinar si era factible declarar la esgrimida relación laboral entre la demandante y el ICBF, para lo cual, señaló, que la demandada es una entidad pública por lo que indagó si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ostentó la calidad de trabajadora oficial.

Al respecto, expuso que se requería un examen práctico, probatorio y normativo –según la doctrina expuesta en la sentencia CSJ SL10610–2014–, que exigía tener en cuenta dos criterios, en primer lugar, el factor orgánico referente a la naturaleza jurídica del ente involucrado, y en segundo término, el parámetro funcional, que hace referencia a las actividades específicas realizadas por la actora, de este modo, dijo, se entenderá que la persona que presta sus servicios a un órgano encargado de desarrollar objetivos administrativos será por regla general empleado público, y solamente por excepción, trabajador oficial, esto, cuando su labor Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 5 corresponda a la construcción y sostenimiento de obras públicas.

Sostuvo que la categorización y la determinación del régimen jurídico que se atribuye a cada tipo de servicio público es del resorte exclusivo del legislador y no de las partes. Frente al elemento orgánico, precisó que el ICBF es un establecimiento público descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (artículos 50 de la Ley 75 de 1968 y 5° del Decreto 3135 de 1968), de donde extrajo que su personal está compuesto por empleados públicos, excepto, los que se ocupan de tareas de conservación y mantenimiento de obras públicas, cual es el caso de los trabajadores oficiales.

Precisó que según las pruebas recaudadas la accionante se desempeñó como madre comunitaria dentro del programa de bienestar de los niños y niñas del país originado por el ICBF; que de acuerdo con la certificación expedida por dicho instituto (f.° 40), la actora desplegó los oficios propios del mencionado programa, lo cual fue corroborado con los testimonios de Miguel Antonio Rojas y Sandra Osorio (f.° 301) quienes afirmaron que la actora se encargaba de la alimentación, recreación y educación de los infantes, quehaceres, que bajo ninguna perspectiva, se pueden encasillar a las propias de las trabajadoras oficiales, por ende, no era dable declarar el nexo pretendido frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, lo que por más, impedía, por sustracción de materia, estudiar la supuesta intermediación enrostrada a la Cooperativa Coohobienestar.

Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 6 Expresó que con todo era pertinente explicar en oposición a lo argumentado por la apelante, que las razones expuestas en primera instancia para efecto de despachar negativamente las pretensiones –las que coinciden con su postura–, en absoluto implican una incongruencia entre lo procurado y la decisión que finalmente se profiere habida cuenta de que, la solución dada es clara frente a las peticiones ventiladas.

Manifestó que la recurrente interpretó erradamente los fallos CC T–556–2011 y T–426–2015, puesto que tales providencias no inciden en el presente asunto, dados sus efectos inter–partes y, que los hechos que las sustentan, difieren sustancialmente de los tratados en el sub lite. Por último, sostuvo que es inviable aplicar al caso la sentencia CC T–489–2016, en lo atinente a los derechos que les asisten a las madres comunitarias como servidoras del ICBF a través de un lazo solidario, pues la misma no les atribuyó el carácter de trabajadoras oficiales, por consiguiente, de cobrar vigor el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ello no cambia tal situación, ni le atribuye a la jurisdicción laboral la facultad para dirimir el litigio, esto, de acuerdo con lo expresado en el proveído CC T–018–2016, donde se estableció la categoría a la que pertenece una madre comunitaria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, conceda las pretensiones de la demanda inicial revocando el fallo de segunda instancia y el de primer grado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que se resolverán conjuntamente por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 9°, 10, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 numeral 2°, 24 y 25 del CST; que llevó a la falta de aplicación del artículo 53 de la CN.

Dijo que las normas acusadas protegen el derecho al trabajo en condiciones dignas, las que se infringieron cuando el ad quem a pesar de haberlas entendido correctamente, las aplicó de manera contraria al asunto, puesto que, al estar probados los hechos que configuran los elementos esenciales del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), omitió su reconocimiento por el simple hecho de que el ICBF no dio cumplimiento a las formalidades contenidas en las normas de contratación para las entidades públicas, en el sentido de no vincularla mediante contrato de trabajo escrito, omisión que no puede menoscabar sus derechos como trabajadora, conforme al mandato supremo contenido en el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso que no era necesario demostrar la condición de trabajadora oficial para determinar si había o no un contrato de trabajo, de tal manera que la falta de una valoración adecuada del material probatorio, llevó a que el Colegiado infringiera por aplicación indebida los artículos 22, 23, 24 y 25 del CST y el 53 de la CN, porque si bien no demostró su calidad de trabajadora oficial –condición que jamás pretendió por tener claro que su actividad no tiene nada que ver con la construcción y mantenimiento de obra pública–, sí probó mediante certificación del ICBF, que fue su funcionaria; que fue dicho instituto a través de sus dependientes, quienes la subordinaron y; que del presupuesto de esta demandada, salieron los recursos para el pago de su salario mensual.

Es decir, que a pesar de estar probados los elementos del contrato de trabajo, el ad quem omitió considerarlos, para en su lugar, detenerse en descubrir si era o no trabajadora oficial, dándole más importancia a los aspectos formales que a lo sustancial, en detrimento de lo preceptuado por la Carta Política, ya que, al dejar de lado el reconocimiento del contrato realidad, riñe ello con el principio supremo que en materia laboral establece la prevalencia de la realidad sobre las formas en la relación laboral, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.

VII. CARGO SEGUNDO Señala que la sentencia viola por la vía directa, los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS y del 53 de la CN «por ausencia o falta de valoración y errónea apreciación del material probatorio recaudado que se constituye en error de Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho y de derecho», violación, que, dijo, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO, presta sus servicios de manera personal y directa al ICBF, Regional Quindío. 2) No dar por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO ha estado bajo la continua subordinación de los funcionarios del ICBF Regional Quindío, quienes le fijaron su horario, su jornada, su reglamento, sus funciones y bajo las órdenes, supervisión y vigilancia. 3) No dar por demostrado estándolo que además de cumplimiento del horario y las órdenes impuestas por el ICBF CENELIA GALLEGO LONDOÑO tenía que someterse a procesos disciplinarios en caso de incumplimiento de sus funciones o anomalías en el desarrollo de las mismas. 4) No dar por demostrado estándolo que los implementos e instrumentos de trabajo eran suministrados exclusivamente por la entidad demandada. 5) No por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO jamás tuvo independencia ni autonomía para el ejercicio de su trabajo como madre comunitaria. 6) No por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO tenía que cumplir con las capacitaciones, programadas por el ICBF. 7) No dar por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO recibía por sus servicios personales un pago mensual que provenía exclusivamente del presupuesto general del ICBF 8) No dar por demostrado estándolo que CENELIA GALLEGO LONDOÑO prestó sus servicios bajo un verdadero y real contrato de trabajo.

Manifiesta que dichos errores fueron producto de la falta de valoración y apreciación de las siguientes pruebas: 1) La representante legal de la Cooperativa multiactiva de Hogares de Bienestar (Coohobienestar) MARLENY TÉLLEZ HOLGUÍN, quien fue clara en declarar sobre la condición de la demandante, su trabajo personal, su jornada de trabajo, la entidad que la vinculó y las demás características de tiempo, modo y cantidad de trabajo, establecidos únicamente por el ICBF, y que de dicha entidad provienen los recursos para el pago mensual de la demandante 2) De las señoras SANDRA OSORIO, MIGUEL ANTONIO ROJAS Y DORA CORTÉS RODRÍGUEZ, quienes fueron enfáticas y Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 10 coincidentes en manifestar que CENELIA GALLEGO LONDOÑO labora como madre comunitaria, que fue designada por el ICBF para ejercer dicha actividad, que ese trabajo lo ejecuta de manera personal y directa, que son los funcionarios del ICBF quienes la visitan para controlar y vigilar su labor, que sólo el ICBF tiene atribuciones de investigarla y sancionarla y que ha sido el ICBF quien le ha cancelado mensualmente su remuneración. Que en este orden de ideas, la ausencia de valoración adecuada del material probatorio, evitó que el ad quem apreciara y reconociera la existencia del contrato realidad dentro de la relación entre el ICBF y ella, y que de haberlas tenido en cuenta, hubiese llegado a la indefectible conclusión que estaban presentes los elementos esenciales exigidos por el artículo 23 del CST, para así, aplicar de manera inmediata el 53 de la Carta Política, relacionado con la primacía de la realidad sobre las formas, el principio de favorabilidad en materia laboral y el de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Adujo, que la presunción de subordinación de la existencia del contrato de trabajo se predica también de las entidades públicas, por cuanto jurisprudencialmente ha sido reconocida la existencia de los servidores atípicos o de hecho, que son los que no tienen status definido entre trabajador oficial o empleados públicos, de tal forma que solo deberá definirse si concurren los elementos del contrato de trabajo para que se aplique el artículo 53 de la CN.

VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia enjuiciada de violar directamente por falta de aplicación, los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 11 Expresa que el principio de la realidad sobre las formalidades del contrato, que impone, que "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos", fue violado por el ad quem.

IX. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Advertido lo anterior, debe señalarse que el alcance de la impugnación se planteó mal, en la medida, que se solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, y que, en sede de instancia, «conceda las pretensiones de la demanda inicial revocando el fallo de segunda instancia y el de primer grado», ya que no es posible revocar o modificar el fallo proferido en segunda instancia por la sencilla razón de que si se casa, este desaparece del mundo jurídico y solo dicha determinación debe orientarse respecto a la decisión de primer grado.

Dicho lo anterior, pertinente es significar que los cargos propuestos no tienen vocación de prosperidad dadas las falencias técnicas y argumentales que presentan. Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 12 Desde lo fáctico es inestimable la acusación contenida en el segundo cargo, no solo porque lo que se le imputa al juez plural es la violación directa de la ley sustancial, cuando es bien sabido que la vulneración proveniente de errores de hecho solo es posible por la vía indirecta, sino porque además no se establece el submotivo de violación. También incurre la censora en la impropiedad de hacer derivar el error de hecho en la ausencia o falta de valoración y errónea apreciación de las pruebas que menciona, incongruencia que es inadmisible de argüir en casación ya que, es imposible que un medio de instrucción, sea simultáneamente no estimado y erróneamente valorado, y como si lo anterior no fuera suficiente las pruebas relacionadas se refieren a testimonios rendidos en el proceso, de las cuales no pueden derivarse los dislates endilgados al colegiado porque no es prueba apta en casación. Así se ha pronunciado en forma reiterada la Sala en acogimiento a la ley, tal como se expuso en la sentencia CSJ SL10231-2015, en la que se dijo: Sin embargo y pese a la vehemencia demostrativa empleada por el impugnante, debe señalarse que ninguna de sus argumentaciones tendientes a probar dislate fáctico del tribunal desprendido de la apreciación de las versiones de los testigos puede ser de recibo en ámbito de casación por expresa disposición del artículo 7º de la Ley 16 de 1969 en el que se señalan como únicas pruebas calificadas a los propósitos de estructurar error de hecho: documental, confesión e inspección ocular; con lo cual se tiene que el testimonio no es medio probatorio idóneo a menos que se demuestre equivocación del ad quem en la valoración o falta de estimación de alguna probanza calificada.

El rigor del recurso, tratándose del error de hecho fue acentuado por nuestro legislador en 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7), que estimó que este yerro en el recurso extraordinario laboral, sólo puede provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, con lo cual excluyó en principio las restantes pruebas.

La jurisprudencia ha permitido el examen de medios de convicción distintos de los mencionados, cuando Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 13 previamente se demuestra la ocurrencia del error manifiesto sobre pruebas calificadas. (CSJ SL 2 ago. 1994, rad. 6735). Ahora bien, como la acusación fáctica no se puede estimar, lo que queda en pie es el juicio jurídico del Tribunal cuando coligió que el ICBF es un establecimiento público cuyos servidores detentan por regla general la calidad de empleados públicos, y excepcionalmente de trabajadores oficiales cuando cumplen funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas, y como quiera que la demandante no acreditó esta última condición, era imposible que se declarara por esta jurisdicción, el contrato de trabajo pretendido en la demanda; juicio de puro derecho en el que no se vislumbra error alguno, máxime, que el proceso se diseñó bajo la premisa de una relación laboral directa con el mencionado instituto, por todo el tiempo alegado y no como responsable solidario.

Sobre este particular se ha pronunciado la Corporación frente a procesos seguidos contra la misma entidad, así (CSJ SL, rad. 30801, 17 oct. 2007): Sobre el particular, es pertinente resaltar que el Tribunal, desde el inicio de sus consideraciones contenidas en la sentencia impugnada, fue enfático en señalar que el punto principal a dilucidar, era determinar la naturaleza jurídica de la entidad demandada y el carácter del vínculo laboral que ligó a las partes.

Al analizar la naturaleza jurídica del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, concluyó que, de conformidad con lo previsto en la Ley 75 de 1968, era un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En ese orden de ideas, aseveró que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan los servicios en este tipo de entidades, son por regla general empleados públicos y de manera excepcional tienen la condición de trabajadores oficiales, cuando ejecutan funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De la misma manera, el ad quem luego de apreciar los contratos de prestación de servicios, testimonios y el interrogatorio de parte Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 14 del representante legal de la entidad, determinó que el demandante, en el lapso que le prestó servicios al Instituto demandado, fue Tecnólogo en el Área de Sistemas, actividad que consideró “diferente a los servicios que se prestan en la construcción y en el sostenimiento de las obras públicas” (folio 17 del cuaderno del Tribunal), es decir, que no le otorgó la calidad de trabajador oficial.

En esas circunstancias, no puede endilgársele al Tribunal la falta de la aplicación de las normas que se enlistan en el primer cargo, pues éstas no son las que gobiernan propiamente el asunto. En efecto las que tuvo en cuenta el ad quem (arts. 5º del Decreto 3135 de 1968, 4º, 5º ordinal 2º, 26 ordinal 8º y 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993), para decidir que son las que tienen que ver con la calificación jurídica de los servidores de los establecimientos públicos y, de otro lado lo relacionado con los contratos estatales de prestación de servicios.

Tampoco resultan demostrados los errores atribuidos al fallador de alzada, dado que la censura no logra desvirtuar la consideración según la cual las actividades que desarrollaba el accionante no estaban ligadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Es indiscutible que cuando se demandan ante la jurisdicción ordinaria laboral, entidades que tienen la naturaleza jurídica de establecimientos públicos, a las que se les reclama el pago de acreencias laborales, derivadas de un presunto contrato de trabajo, la actividad probatoria del accionante debe orientarse a acreditar, para efectos de establecer la competencia, de manera fehaciente la condición de trabajador oficial.

De ese modo, y ante la falta de prueba en ese aspecto, como lo dedujo el Tribunal, correspondía a la censura probar lo contrario. Pero, lo cierto es que el recurrente en el desarrollo del cargo se limitó a exponer que las pruebas demostraban la existencia de un contrato de trabajo, mas no a acreditar que la labor llevada a cabo por el actor estuviera relacionada con la construcción y sostenimiento de obras públicas.

De tal manera que el Tribunal no pudo incurrir en los yerros que se le imputan en los cargos, no obstante es de advertir que en la sentencia CC SU–273–2019, al resolver varias demandas de tutela dentro de las cuales se solicitaba por parte de madres comunitarias el amparo de sus derechos a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y trabajo, que consideraban desconocidos por el ICBF Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 15 ante la supuesta subordinación laboral, ratificó el precedente de unificación CC SU–079–2018, según el cual no existe un desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante la inexistencia de una relación de trabajo entre dichas partes, de la que pueda predicarse el pago de acreencias laborales o parafiscales.

Para la Corte Constitucional, no es posible aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, pues en cumplimiento de dicha actividad de carácter voluntario, solidario y de atención a la infancia de la comunidad, no se presentan los elementos para configurar un contrato realidad. Por las razones expuestas los cargos no prosperan.

Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CENELIA GALLEGO LONDOÑO contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, y solidariamente contra Radicación n.° 77924 SCLAJPT-10 V.00 16 la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR – COOHOBIENESTAR.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ