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SL1266-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1295 de 1994Decreto 776 de 2002Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1988Ley 446 de 1998Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°63303 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1266-2019 Radicación n.° 63303 Acta 12 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARCOS CÁRDENAS CARREÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que adelantó contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Marcos Cárdenas Carreño, demandó en proceso ordinario laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (f.° 2 a 11, y subsanada de f.46 a 48 del cuaderno de instancias), para que se declarara, que como consecuencia de un accidente de trabajo sufrido el día 28 de agosto de 2007, «se encuentra en estado de invalidez, en un porcentaje igual o superior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, el cual será demostrado en el proceso (…) ».

Requirió consecuentemente, se dejará sin efecto el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de fecha 26 de marzo de 2009, por medio del cual determinó el origen y porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y «lo que extra y ultra petita resulte demostrado». Para fundamentar sus pretensiones, manifestó que: el 28 de agosto de 2007, cuando contaba 45 años de edad, sufrió un accidente al ser «aplastado por un montón de varillas de hierro», mientras se desempeñaba en la obra civil de propiedad de Panamericana Librería y Papelería S.A. Relató que como consecuencia del siniestro perdió, según el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 42,93% de su capacidad laboral.

Adujo que tal calificación «no corresponde al estado real y actual de la incapacidad física en que se encuentra el señor (…)», por cuanto desde que sufrió el accidente de trabajo, sus condiciones físicas no le han permitido volver a trabajar, lo que conduce a la imposibilidad de satisfacer las necesidades básicas de su familia. Para finalizar, esgrimió que como consecuencia «del accidente padece graves alteraciones fisiológicas y mentales, entre éstas, pérdida total de su capacidad sexual», y se ha generado aflicción permanente en el núcleo familiar.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al dar respuesta a la demanda (f. 60 a 87, cuaderno de instancias), se limitó a decir que, aunque dicha entidad era plenamente competente para determinar la pérdida de capacidad laboral, el juez debía establecer «en última instancia la validez del Dictamen de la Junta Nacional de Calificación».

De los hechos, aceptó: la ocurrencia del accidente de trabajo y la fecha del mismo. Propuso como excepciones previas: falta de conformación del litis consorcio necesario respecto a la «Administradora de Riesgos Profesionales Positiva (…)», y respecto de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. Como de mérito las que denominó: legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la variación clínica con posterioridad a la calificación, exime de responsabilidad a la demandada, carencia de fundamento técnico, buena fe, falta de legitimación por pasiva, y requirió que de oficio se declarara cualquier otra que se encontrara probada.

En providencia proferida el 13 de julio de 2010 (fl. 150 a 154, cuaderno de instancias), el a quo ordenó integración de la entidad solicitada, como litis consorte necesario. Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a la demanda (f.° 178 a 184, cuaderno de instancias), y, se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha del siniestro; la pérdida de capacidad Laboral del 42.93%, según lo estableció la Junta Nacional de calificación de Invalidez; y la edad del demandante.

Como excepción de mérito propuso las que denominó, falta de causa jurídica e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de agosto de 2011 (f.°302 a 308, cuaderno de instancias), en el que absolvió íntegramente a la demandada, sin costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En contra del fallo del a quo, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en fallo de 22 de marzo de 2013 (f. 14 a 21, cuaderno Tribunal), en el cual confirmó la decisión de primer grado, sin costas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, debe destacarse que el colegiado, luego de transcribir buena parte del recurso de apelación, concretó los puntos de impugnación a dos aspectos: el primero, «atañe a la pretermisión valorativa del medio probatorio documental aportado con la demanda, dictamen médico realizado por el doctor MIGUEL ÁLVARO TRIANA MEJÍA», y el segundo, corresponde «a la decisión proferida mediante auto, con fecha del 04 de agosto de 2011, en la cual el a quo negó la práctica de la prueba pericial solicitada por la parte activa».

Para resolver el primer reparo, expuso el fallador de segundo grado: De manera primigenia debe establecerse que el funcionario jurisdiccional de primera instancia incurrió en la pretermisión valorativa alegada por el apelante; sin embargo, ello no quiere decir que la sola valoración del dictamen médico allegado con la demanda produzca efectos contundentes para controvertir de manera irrefutable la valoración médico-científica realizada por la pasiva.

Lo anterior, ya que el dictamen médico aportado solo expone una limitación en el ejercicio de determinada actividad laboral, sin establecer claramente una afectación en los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, expresados como deficiencia, discapacidad y minusvalía, elementos inherentes al estudio y calificación científica de la capacidad laboral, por lo cual, y aunque el dictamen fue emitido por un profesional de la medicina, no puede ser utilizado para controvertir en debida forma la calificación realizada por la Junta Nacional de calificación de Pérdida de la Capacidad laboral al no cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 917 de 1999 o Manual único de Calificación de Invalidez.

Procedió al segundo punto objeto de disconformidad y dijo, que el censor en su recurso argumentó que aunque el demandante falleció «cuando se estaba ad portas de decretar dicha prueba pericial», no hizo el sentenciador de primer grado ningún razonamiento frente al poder oficioso que le asistía, toda vez, que en el expediente reposaba la historia clínica y, por ende, pudo haber «redireccionado estos peritajes, procediendo a oficiar a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional, enviando dicha historia Clínica (…)».

Para dirimir tal objeción, argumentó que no era el momento procesal para desarrollar un debate atinente al decreto de la prueba pericial, por cuanto ello «sería contradecir lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, el cual le impone a los sujetos procesales el deber de instaurar los recursos, en el debido momento, sobre ciertas providencias susceptibles de ellos», y en consecuencia, en el sub examine, el demandante debió en su momento «recurrir el auto por el cual se negó la práctica de la prueba pericial de conformación de junta médica para valorar la historia clínica del demandante».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver. III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Corporación proceda a «CASAR la sentencia acusada (…) y actuando como Tribunal de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia, en concordancia con el RECURSO DE APELACIÓN».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por Positiva Compañía de Seguros S.A. CARGO PRIMERO Argumenta que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, por falta de aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, y 8 del Decreto-Ley 1295 de 1994, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, y 14 del Decreto 917 de 1999, 1, 9, 11, y 12 de la Ley 776 de 2002, 1 de la Ley 860 de 2003, 39, 40, 41, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 10, 13, 14, y 18 del CST, 51 del CPTSS, 16 de la Ley 446 de 1998, 63, 1602 y 1603 del CC.

Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido tanto el «A quo, y, el Ad quem», en los siguientes errores de hecho: […] no dar por establecido, estándolo, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pretermitió u, omitió valorar de manera científica, integral y objetiva, y, siguiendo los lineamientos legales, la Historia Clínica del señor MARCOS CÁRDENAS CARREÑO. […] al dar por establecido, sin estarlo, que no milita en el expediente prueba alguna que desvirtuara lo concluido por los referidos organismos calificadores en el caso del actor, cuando en el expediente, sí milita el Concepto Médico-Científico emitido por el Dr. MIGEL (sic) ÁLVARO TRIANA MEJÍA, TRAUMATÓLOGO ORTOPEDISTA, en alguno de sus apartes expuso ‘las fracturas de vértebras lumbares sufridas el 28 de Agosto de 2007 que fueron tratadas quirúrgicamente estas secuelas limitan su capacidad laboral para desempeñar el oficio de Albañil’.

Al no dar por establecido, estándolo, que era necesaria la prueba pericial de la Historia Clínica, debido a que el accionante falleció sin habérsele practicado la prueba pericial sobre la gravedad de las lesiones que sufrió en el accidente laboral. Aseguró que los yerros fácticos se produjeron como consecuencia de haber omitido tanto el «A quo y, el Ad quem valorar de manera científica, objetiva e integral la Historia Clínica, desconociendo los lineamientos establecidos en el Art. 3º del Decreto 917 de 1999 (…)», así como no apreciar «el concepto Médico-científico emitido por el Dr. MIGEL (sic) ÁLVARO TRIANA MEJÍA, TRAUMATÓLOGO –ORTOPEDISTA, sobre las secuelas que le dejó el accidente al señor MARCOS CÁRDENAS CARREÑO».

En el desarrollo del ataque, comienza por explicar los «yerros de hecho cometidos por el A quo, y ratificados por el Ad quem», y, en lo que atañe a lo fáctico se centra en argumentar que el juzgador de primer grado, omitió hacer la mínima alusión al dictamen o concepto médico científico emitido por el galeno Miguel Álvaro Triana Mejía, quien en uno de los apartes de tal concepto adujo que ‘las fracturas de vértebras lumbares sufridas el 28 de Agosto de 2007 que fueron tratadas quirúrgicamente estas secuelas limitan su capacidad laboral para desempeñar el oficio de Albañil’.

A continuación, transcribe varios pasajes del fallo de primera instancia, señala que se corrobora que omitió valorar dicha prueba, y agrega, que el juzgador de primera instancia incurre en «falso raciocinio», pues era evidente el estado de invalidez, toda vez, que el día de la audiencia de conciliación, pasados 6 meses del accidente, el trabajador tenía que sostenerse con un bastón para poder caminar.

A renglón seguido, transcribe los artículos 2, y 3, del Decreto 917 de 1999, y el artículo 9 del Decreto 776 de 2002. Posteriormente procede a explicar «los yerros cometidos, particularmente por el Ad quem», para lo cual transcribe varios pasajes de las consideraciones de tal providencia, y esgrime que el fallador de segundo grado ratificó los yerros del juez de primer grado, toda vez, que omitió valorar el dictamen «emitido por el Dr. MIGUEL ÁLVARO TRIANA MEJÍA, TRAUMATÓLOGO ORTOPEDISTA», y que allí en algunos de sus pasajes se señaló que ‘las fracturas de vértebras lumbares sufridas el 28 de agosto de 2007 que fueron tratadas quirúrgicamente estas secuelas limitan su capacidad laboral para desempeñar el oficio de Albanil (sic)’, y adicionalmente censura la decisión por no haber decretado de oficio la prueba pericial sobre la historia clínica.

Afirma que no hay una norma procesal, o sustancial que en materia de calificación de invalidez por riesgo laboral, que prohíba valorar conceptos médicos diferentes a los emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y por el contrario, lo permite el artículo 175 del CPC, así como se deriva del derecho de contradicción del artículo 29 CN, agrega que el juez de segunda instancia debió hacer uso de los principios constitucionales y procesales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 93, y 229, de la CN, 175 y 187 CPC, para confirmar de esta manera el verdadero estado de salud del trabajador y acceder a la pensión por invalidez.

Luego transcribe los preceptos, que ya había enlistado con anterioridad, y aduce que «la limitación que describe el Concepto Médico por el Dr. TRIANA MEJÍA, cuya valoración fue omitida por el Ad quem, es la condición fundamental establecida por el Legislador para que, haya derecho a la pensión de invalidez», y que en este caso, el demandante había perdido su capacidad física para desarrollar el oficio para el cual estaba capacitado, según sus condiciones intelectuales y sociales, que como consecuencia de ello, se dejaron de aplicar los artículos 9 de la Ley 776 de 2002, y 3 del Decreto 917 de 1999.

Agrega que, se omitió decretar de oficio un «Peritaje Médico-Científico», que debía efectuarse con sustento en la historia clínica, por cuanto el accionante falleció antes de su práctica, que, por ello, el Tribunal incumplió su deber legal en lo que atañe a la facultad oficiosa, vulnerado los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, 39, 40, 41, 46, 47, 48, y 49 de la Ley 100 de 1993, 1, 9, 10, 13, 14, y 18 del CST, 51 CPTSS, 16 de la Ley 446 de 1988.

Para concluir transcribe ampliamente los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18 del CST, 1, 2, 3, 8, 21, del Decreto 1295 de 1994, 3 de la Ley 1562 de 2012, 9 de la Ley 776 de 2002, 2 y 3 del Decreto 917 de 1999, 1 de la Ley 860 de 2003, 3940, 41, 46, 47, 48, de la Ley 100 de 1993, 1602 y 1603 CC, y 16 de la Ley 446 de 1998. LA RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., argumenta que el ataque presenta insuperables y graves fallas de técnica, como, por ejemplo, acusar como no valorado el dictamen del galeno Miguel Álvaro Triana Mejía, cuando sí fue valorado en segunda instancia «pero el Tribunal consideró que no reunía las condiciones científicas para controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez».

Señala que el cargo es un alegato propio de las instancias, y el memorialista no puede desconocer que el ad quem goza de la facultad de poder apreciar en forma racional los medios de prueba. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe destacarse que efectivamente el recurso adolece de fallas en su sustentación, toda vez, que no obstante que fue orientado por la vía fáctica, desde el comienzo esgrime un discurso jurídico relacionado con determinar si el ad quem estaba o no compelido a decretar de oficio la prueba pericial sobre la historia clínica del demandante, pues ante su fallecimiento, no era posible realizar un examen diferente.

De igual manera la alusión a los principios generales del derecho procesal, y del derecho laboral, se apartan de la senda fáctica elegida, además que tampoco logra construir un discurso argumentado y coherente por la senda de puro derecho, sino que simplemente plasma ideas y transcribe ampliamente algunas normas que considera relevantes para el caso.

En aras de realizar un análisis de fondo, la Sala se centrará en el aspecto fáctico que alcanza a extractarse y que fue sustentado en el recurso, el que denomina «CONCEPTO MÉDICO-CIENTÍFICO» emitido por el doctor Miguel Álvaro Triana, en calidad de traumatólogo y ortopedista. El recurrente aduce que el fallador de segundo grado no valoró tal documento, y con apoyo en él, pretende acreditar el error en la valoración efectuada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y demostrar un porcentaje mayor de pérdida de capacidad laboral.

Es del caso recordar lo que argumentó el Tribunal en lo concerniente con el asunto objeto de análisis: […] ello no quiere decir que la sola valoración del dictamen médico allegado con la demanda produzca efectos contundentes para controvertir de manera irrefutable la valoración médico-científica realizada por la pasiva. Lo anterior, ya que el dictamen médico aportado solo expone una limitación en el ejercicio de determinada actividad laboral, sin establecer claramente una afectación en los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, expresados como deficiencia, discapacidad y minusvalía, elementos inherentes al estudio y calificación científica de la capacidad laboral, por lo cual, y aunque el dictamen fue emitido por un profesional de la medicina, no puede ser utilizado para controvertir en debida forma la calificación realizada por la Junta Nacional de calificación de Pérdida de la Capacidad laboral al no cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 917 de 1999 o Manual único de Calificación de Invalidez.

Lo precedente muestra sin hesitación alguna, que no es cierto, como lo esgrime el recurrente, que el Tribunal no haya valorado el referido concepto médico, pues sí lo apreció, solo que consideró que no tenía la contundencia para controvertir de manera irrefutable el dictamen de la Junta Nacional de calificación de Invalidez, por ende, la objeción es desacertada.

Pero si manera flexible, y del contexto del cargo se entendiera que la acusación se encamina a una valoración errónea del concepto acusado, efectivamente como lo dedujo el Tribunal, de allí no se deriva un yerro manifiesto y protuberante como se requiere para la anulación del fallo, tal y como pasa a estudiarse. El concepto médico con el que pretende acreditar la equivocación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, señala lo siguiente: Conceptúo (sic) después de la valoración clínica y radiológica que le he practicado hoy, que presenta secuelas inherentes de las fracturas de vértebras lumbares sufridas el 28 de Agosto de 2007 y que fueron tratadas quirúrgicamente estas secuelas limitan su capacidad laboral para desempeñarse en el oficio de albañil.

Por tanto sugiero que si la empresa contratista lo puede ubicar en un oficio en el cual el paciente se pueda desempeñar (diferente al de obrero de la construcción) le daría la oportunidad de trabajar y seguir rehabilitándose. (fl. 37 a 37 Vto) De la anterior opinión, el recurrente solo cita algunos pasajes, haciendo énfasis en que las secuelas limitan la capacidad laboral para el oficio de albañilería, sin embargo, en los extractos no transcritos, se observa que el demandante sí podía desempeñarse laboralmente en otra función diferente a la de «obrero de la construcción», además que allí se lee claramente que puede seguir rehabilitándose.

Por tanto, lo que allí se aprecia, tal y como lo dijo el sentenciador de segundo grado, no tiene la fuerza suficiente de conducir al convencimiento que se equivocó la Junta nacional de Calificación de Invalidez, al determinar un 42.93%, de pérdida de capacidad laboral y mucho menos que el ad quem haya cometido un yerro manifiesto y protuberante al no considerar que se colegía que era de un 50% o más, pues por el contrario, el concepto deja constancia que sí podía entonces laborar y además existía expectativa de rehabilitación. Esta Sala no desconoce que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, son controvertibles, y es posible que el juez los analice a partir de otros elementos científicos de convicción, lo que bien puede permitir variar no solo la fecha de estructuración, sino además el grado de pérdida de capacidad laboral (CSJ SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 29328, CSJ SL 2496-2018), no obstante, el concepto médico que pretende anteponerse al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no acredita en manera alguna una disminución de capacidad laboral pues el galeno no establece ningún porcentaje, sino que, por el contrario, da cuenta da la capacidad del demandante para realizar otras actividades laborales, así como la posibilidad de rehabilitación. En consecuencia, no le asiste razón al libelista en el único aspecto fáctico que se deriva del cargo, por cuanto no logró acreditar un yerro fáctico, y menos con las características requeridas de ser manifiesto y protuberante.

En consecuencia, no prospera el embate. IX. CARGO SEGUNDO Se acusa la sentencia con fundamento en el artículo 87 del CPTSS, y «lo dispuesto por la causal quinta (nulidades), contemplada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil (…)», por la vía directa por falta de aplicación de los artículos 29 y 48, de la Carta Política, por cuanto el ad quem «incurrió en violación del principio medular del debido proceso», toda vez, que omitió la valoración de la prueba debidamente aportada al proceso denominada «CONCEPTO MÉDICO CIENTÍFICO» emitido por el doctor Miguel Álvaro Triana Mejía. En el desarrollo del cargo esgrime que el artículo 29 CN, «hace parte de la médula espinal del derecho fundamental denominado debido proceso», el cual vulneró el sentenciador de segundo grado al pretermitir la valoración del concepto «médico-científico» emitido por el doctor Triana Mejía, incurriendo de paso en el mismo error del a quo.

Luego de transcribir algunos pasajes de las consideraciones de segunda instancia, dice que se incurrió en un falso raciocinio del concepto médico, y para corroborar dicha equivocación, transcribe algunos extractos del mismo, haciendo énfasis en que allí se lee, que el médico dijo que «estas secuelas limitan su capacidad laboral para desempeñar el oficio de Albañil».

A renglón seguido transcribe los artículos 2 y 3 del Decreto 917 del 1999, 9 de la Ley 776 de 2002, y agrega que el juzgador también dejó de aplicar varios precedentes que están relacionados con el derecho al debido proceso, refiriendo las sentencias CC C-142-1993, CC C-491-1995, CC C-217-1996, CC C-980-2010, y CC C-372-2011. Para concluir su explicación aduce que son manifiestos y trascendentes los errores que se atribuyen al ad quem.

1. LA RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros S.A., esgrime que «el fundamento del juez de apelación para negar el decreto oficioso de una prueba pericial se basó en que quien aspiraba a esta situación no utilizó oportunamente los recursos en contra del auto que la negó (…)». CONSIDERACIONES El cargo se centra en argüir que se violó el debido proceso del demandante, pues en criterio del apoderado memorialista el Tribunal no tuvo en cuenta el concepto del médico Miguel Álvaro Triana Mejía. Teniendo en cuenta que el ataque se enfoca solo en este aspecto, el reparo del opositor no tiene ninguna relación, por ende, resulta completamente desatinado en su observación. No obstante, el recurrente se equivoca al fundar su tesis en el análisis del pluricitado concepto médico, por cuanto ello implicaría un examen probatorio que no tiene cabida por la vía de puro derecho seleccionada.

Así mismo, el cargo pierde su soporte, toda vez que no es cierto que el fallador de segundo grado hubiera soslayado el contenido del concepto antes aludido, pues explícitamente lo analizó, y dijo: Lo anterior, ya que el dictamen médico aportado solo expone una limitación en el ejercicio de determinada actividad laboral, sin establecer claramente una afectación en los componentes funcionales biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, expresados como deficiencia, discapacidad y minusvalía, elementos inherentes al estudio y calificación científica de la capacidad laboral, por lo cual, y aunque el dictamen fue emitido por un profesional de la medicina, no puede ser utilizado para controvertir en debida forma la calificación realizada por la Junta Nacional de calificación de Pérdida de la Capacidad laboral al no cumplir con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 917 de 1999 o Manual único de Calificación de Invalidez.

Así, la violación normativa endilgada, relacionada con el debido proceso, descansa en un supuesto inexistente, por cuanto desde el pórtico se observa, que el fallador colegiado sí disertó sobre dicho concepto, por ende, no puede señalarse que se haya incurrido en alguna violación constitucional derivada de una omisión probatoria que no se configuró, sino que por el contrario sí fue objeto de análisis.

Por tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. Se señala como agencias en derecho la suma de $4.000.000, para que sea incluida en la liquidación conforme al artículo 366 del CGP. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió MARCOS CÁRDENAS CARREÑO contra JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, y al que fue vinculada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00