Micelio
SL1265-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1161 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 720 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 169 de 1986Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1265-2025 Radicación n.° 05001-31-05-01-012-2019-00144-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (05) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Myriam Arévalo Pedraza llamó a juicio a Colpensiones, Protección S. A. y a la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a fin de que se les condenara a la nulidad o Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 2 ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS. En consecuencia, se declarare nulo o ineficaz el reconocimiento de la pensión de mínima garantía que realizó Porvenir S. A. a su favor.

En esa medida, que se impusiera como si siempre hubiera estado atada al ISS, hoy Colpensiones, desde el inicio; se ordenara a Porvenir S. A. a devolver a aquella, todos los aportes realizados y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el bono pensional, en caso de que lo haya girado. Se ordenara a Colpensiones el otorgamiento y pago de la prestación de vejez, desde el cumplimento de los requisitos o haber adquirido el status; que Porvenir S. A. debía abstenerse de realizar el cobro de las mesadas ya pagadas, aunque tenía que seguirlo haciendo hasta tanto Colpensiones, no la brindara; todo lo previo, a más de la indexación y las costas.

Subsidiariamente, pidió a la AFP Porvenir S. A. reliquidar el beneficio, como lo hubiera hecho la AFP del RPMPD. Como soporte, expuso que: i) nació el 14 de febrero de 1957; ii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años; iii) aportó al ISS desde marzo de 1979 hasta julio de 2001; iv) el 17 de septiembre de 2001 se trasladó a la AFP Porvenir donde se mantuvo cotizando, hasta el 29 de mayo de 2015; v) el 12 de octubre de 2018, pidió una información variada a la administradora del RAIS, Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 3 entre ellas, la copia del formulario de afiliación; vi) este fue aportado, aunque el ente, fue esquivo a la hora de pronunciarse sobre los hechos de su escrito, pero resaltó, que se le dijo «para ello, dejamos claro que no existen documentos físicos, informes, proyecciones ni boletines que soporten dicha asesoría dado que la misma se dio de manera verbal»; vii) el 29 de enero de 2019, requirió la nulidad del traslado, anulación de la pensión de garantía mínima y el otorgamiento de la vejez, pero por parte de Colpensiones; viii) le pidió por un asesor de la AFP Porvenir S. A. que firmara un documento, para indagar sobre el número de semanas aportadas, sin embargo, luego se le puso de presente que aquel «la había sacado del [ISS] por lo que había quedado sin fondo de pensiones y no podía regresar, para lo cual, le indicó que lo único viable era afiliarse a la AFP Porvenir S. A., a fin de no quedar en el limbo, por lo cual, accedió».

Agregó que: ix) la traslación, no se surtió en debida forma, porque se le engañó y no se le proporcionaron las respectivas ilustraciones y/o informaciones propias que deben proveerse a un individuo al momento de ser afiliado o cambiado de régimen, tales como los cálculos y protecciones sobre su futuro pensional, más las implicaciones y consecuencias negativas; x) de haber permanecido en el RPMPD, su mesada, fuera más alta; xi) mantenida en el engaño y mal asesorada, accedió a la pensión de garantía mínima (f.os 4 a 16, cuaderno de primera instancia, parte I, expediente digital de la Corte).

Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones se opuso a las pretensiones. De los hechos, dio por veraces la data de nacimiento y que estuvo en el ISS. Por los demás, dijo que no eran ciertos o de su certeza. Para su defensa, invocó las excepciones de fondo de inexistencia de la nulidad o ineficacia en el traslado de régimen, imposibilidad de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación, devolución de aportes debidamente indexados, buena fe, prescripción, compensación y la genérica e innominadas (f.os 49 a 65, ib.).

Porvenir S. A. demandó en reconvención a Miriam Esther Arévalo Pedraza, para que se declarara que: i) le pagó desde julio de 2015 a junio de 2019, la suma de $33.490.229 con un retroactivo pensional de $1.288.700; ii) debía devolver aquellos valores en caso de accederse a las súplicas iii) con indexación y costas. Contó que: i) la actora se trasladó al RAIS con Formulario del 17 de septiembre de 2001, que se hizo efectivo a partir del 1° de noviembre subsiguiente; ii) el 26 de diciembre de 2014, de manera voluntaria, pidió se le concediera la pensión de vejez; iii) al no contar con capital suficiente, se verificó que en su lugar cumplió con las exigencias del apartado 65 de la Ley 100 de 1993, por lo que, se dio el beneficio de la garantía de pensión mínima; iv) el 6 de julio de 20156, la reconoció, por valor de 1 SMLMV, en la modalidad de retiro programado, con retroactivo; v) el bono, Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 5 fue emitido y pagado por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acreditado en su cuenta de ahorros individual desde febrero de 2017; las mesadas desde julio de 2017, se pagan con cargo en capital existente en su cuenta de ahorros (f.os 86 a 89, ib.).

Igualmente, contestó la demanda inicial, resistiéndose a las petitorias. De los supuestos fácticos, solo dio por veraces los alusivos a la radicación de peticiones en sede administrativa. Invocó como mecanismos de defensa, la validez de la afiliación suscrita ante Porvenir S. A.; asesoría pensional de la administradora; pensión de vejez en el RAIS; inexistencia del perjuicio reclamado y la falta de cumplimiento de los requisitos legales para su configuración; prescripción de la acción (f.os 89 a 137 ib.).

Myriam Esther Arévalo Pedraza, contestó la demanda en reconvención contraponiéndose a los pedimentos. Ninguno de los relatos, los dio por correctos totalmente. Refirió para su protección las exceptivas de fondo de inexistencia del derecho y prescripción. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se alejó de los pedidos de la demanda inicial.

Por los hechos, adujo que solo era real la data del natalicio y el momento de inicio de aportes. De los restantes, esgrimió que no era de su certeza. Se defendió con los mecanismos de «no es una entidad de Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 6 previsión social», falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe (f.os 285 a 297 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 2 de marzo de 2021 (f.os 1 a 4, cuaderno de primera instancia), negó las súplicas la de demanda e impuso costas a la parte activa. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer la apelación de la parte demandante, el 30 de noviembre de 2021 (f.os 1 a 10 del cuaderno del colegiado, expediente digital), confirmó la decisión de primer grado.

Estableció como problema jurídico, determinar si era procedente la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por la actora al RAIS, en su calidad de pensionada y las consecuencias que de ello se derivan, la diferencia pensional existente entre la mesada que actualmente recibe, en relación con la que le hubiere podido corresponder en el RPMPD y lo relativo a las costas procesales.

Dijo que no era objeto de discusión que la accionante se afilió al RPMPD inicialmente con el ISS, hoy Colpensiones desde el 27 de marzo de 2979, según se infería de «la Historia Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral (f.os 36 a 39 archivo digital 01» cambiándose al RAIS a través de Porvenir S. A. el 17 de septiembre de 2001 (f.° 24, ib.) y que le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 como se vio en «comunicación emitida por la directora de reconocimiento y pago de Porvenir S A. (f.os «191 y 192) y la Reclamación de prestaciones económicas (f.° 162) y el reporte de pagos (f.os 247 a 249)».

De la ineficacia explicó que esta Corte ha desarrollado una tesis sobre que para los afiliados, la AFP tienen el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculan con ellas, que emerge desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de la atadura, por lo que el engaño en que se incurre, tiene su fuente en la falta al deber de información, tanto en lo que afirma, como en lo que se omite poner de presente sobre lo que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue, independientemente que para el momento del traslado de régimen, una norma lo exigiere o no. Sin embargo, resaltó que para el pensionado esta Sala por ejemplo en proveído CSJ SL373-2021, discurrió que es una condición, traducible en «una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico que no es razonable invertir o retrotraer» por el impacto que traerá dicha determinación. Luego, advirtió que no era menester estudiar los demás motivos de inconformidad de la apelación, al respecto.

Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 8 De la indemnización de perjuicios por falta de declaratoria de la ineficacia de traslado, evocó lo dicho en determinaciones CSJ SL373-2021 y SC, 2 feb. 2021, «rad. 093», para decir que, a fin de verificar la existencia de cualquier tipo de resarcimiento, contractual o extracontractual, se requiere probanza del hecho, la culpa el daño y el nexo causal, lo que aquí no se logró pues, «no aportó prueba suficiente sobre el acaecimiento de estos últimos, los cuales no se pueden presumir, siendo su carga probatoria al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP» máxime que, el daño no es factible deducirlo simplemente porque se afirme que pudo haber una diferencia en la mesada pensional en tanto: […] hasta el momento del reconocimiento del derecho pensional, pueden converger diversas variables de índole económico sujetas a cambios con el paso del tiempo, como por ejemplo, los salarios devengados a lo largo de la vida laboral, la existencia o no de beneficiarios al momento de la afiliación o la expectativa probable del entonces afiliado, entre otras, las cuales necesariamente inciden en el valor de la pensión de vejez en el RAIS.

Y tampoco se puede pasar por algo que en nuestra legislación existen dos regímenes pensionales que coexisten pero son excluyentes entre sí -artículo 12, Ley 100 de 1993-, estableciéndose en cada uno de ellos, la forma en la que se reconocen las prestaciones a sus afiliados, estando estos sujetos a obtener las prestaciones conforme lo dispuesto en la referida ley en uno u otro régimen.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Esther Arévalo Pedraza, concedido por el colegiado y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la decisión de segundo grado y, […] en su lugar conceder las pretensiones de la demanda principales de la demanda o de manera subsidiaria y a título de reparación de perjuicios conceder las pretensiones subsidiarias, ordenándole a PORVENIR S. A. reliquidar la pensión de vejez en los términos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, como se la hubiese reconocido COLPENSIONES si la actora nunca se hubiera trasladado de régimen, esto es reconociendo la mesada pensional desde el mes siguiente a cuando la demandante dejó de cotizar al sistema (en concordancia con el artículo 35 del Decreto 758 de 1990), liquidando el IBL con el promedio de los últimos 10 años y aplicando una tasa de reemplazo del 90 % por tener más de 1400 de cotización. Asumiendo con su propio patrimonio las diferencias pensionales y el retroactivo que hubiese ha lugar junto con la indexación o los intereses moratorios, que determine la Honorable Corte o el grupo liquidador de la rama judicial (f.° 30, demanda de casación, ib).

Con tal propósito, formula un cargo, que fue replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Fustiga la decisión por la vía indirecta: […] por violación de los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 de 1994, en relación con los Artículos 13 Literal B, 31, 90, 91 Literal d, 271, y 272 de la Ley 100 de 1993, los Artículos 63, 1502, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículos 3°, 4°, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el Artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 de 1993, los artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, los Artículos 167 y 283 del Código General del Proceso, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Social, el artículo 4° de la ley 169 de 1986, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política […].

Para la demostración, relaciona como pruebas que reposaban en el plenario: […] la fotocopia de la cédula de la demandante, la historia laboral de Colpensiones, el certificado de afiliación de Colpensiones, la historia laboral de PORVENIR, las reclamaciones administrativas a Colpensiones y PORVENIR, y el expediente administrativo de la demandante aportado por Colpensiones, y el formulario de afiliación suscrito por la demandante, acto jurídico de vinculación que no es suficiente para cumplir con el deber de información, y con lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994, y los Artículos 13 literales b y d, 114, y 271 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, al revisar minuciosamente el material probatorio que obra en el plenario, no se puede colegir un medio de convicción que permita siquiera sumariamente establecer cual fue y como se dio el traslado de la demandante del ISS a PORVENIR, y a pesar de ello, el ad quem no entró a hacer un análisis de la ineficacia del mismo y las eventuales repercusiones que ello traería como lo es, que la actora pudiese recuperar el régimen de transición y se le reconociera una mesada conforme al Decreto 758 de 1990.

Discurre que no se trajo al debate prueba que estableciera la información que se suministró, luego entonces, hubo una negligencia de la contraparte en este sentido, pues su inactividad, no podía pasarse por alto. Reprocha, que el Tribunal haya relacionado las sentencias «31989, 31314, y 33083» pero que, de ellas, nada se desarrolló en la decisión, es decir, no hizo estudio al respecto.

Agrega que se violó el debido proceso pues se incumplió lo consignado en el artículo 60 del CPTSS al no valorarse o no analizarse de manera acertada las pruebas aportadas y practicadas. Entonces, alega se violaron las normas Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 11 invocadas en la proposición jurídica. Proclama que «hubo una abierta infracción directa de»: Los Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 del 1994, los Artículos 3°, 4°, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, el Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, en consonancia con los Artículos 12, 13 Literales b) y e), 69, 90, 91 literal d), 114, 271, 272, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 2 de la Ley 797 de 2003, el Artículos 11 y 12 del Decreto 692 del 29 de Marzo de 1994, y, los Artículos 63, 1502, 1508, 1547, 1603, 1604 del Código Civil, los Artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, los Artículos 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los Artículos 13, 29, 48, 53, y 83 de la Constitución Política, pues desconoce de manera abierta el precedente contribuido sobre la materia por la corte suprema de justicia en su sala laboral, pues al dejar de haber aplicado estas normas, concluyo equivocadamente que no había lugar a declarar la ineficacia de la afiliación por estar la actora pensionada por PORVENIR, a sabiendas que existen sendos pronunciamientos que decantan, que se puede declarar la ineficacia a personas de que la persona ya se encontraba pensionada.

En este sentido, el Honorable Tribunal en la Sentencia del tribunal, violo la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Artículos 13 literales b, y e, y 69 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Artículos 4°, 5°, 14, y 15 del Decreto 656 del 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, los Artículos 3°, 4°, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, y el Artículo 48, y 53 de la Constitución Nacional, en atención a que en el presente asunto el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín– Sala laboral, pues erró en sus afirmaciones, ya que debió en el caso que nos ocupa indagar ¿Si PORVENIR S.A., cumplió de forma oportuna, clara, concreta, y suficiente con su deber de información?, pues en virtud de la posición dominante de la AFP estaba a su cargo demostrar en el presente proceso cual fue la información brindada por su asesor a la demandante, carga probatoria que no desplegó la AFP codemandada, y brilla por su ausencia en el informativo, y a pesar de ello, el Juez plural omite hacer un análisis en este sentido y aplicar las consecuencias del caso.

Afirma que en su decisión, en ninguno de sus argumentos, el Tribunal cuestiona el incumplimiento de la AFP sobre su deber de información, entonces, omite hacer un Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 12 estudio correcto del precedente jurisprudencial. Agrega que, manifestar que con la firma de un documento donde se plasma el traslado se hace libre y voluntario y que su deseo de regreso solo está motivado por el aspecto económico, no puede ser argumento suficiente para colegir que el fondo se debía sustraer de su obligación de ilustrar correctamente al afiliado, como lo contemplaba el apartado 271 de la Ley 100 de 1993, aunado a «los Artículos 13 literal B, 114 de la ley 100 de 1993, y en especial el Artículo 11 del Decreto 692 de 1994» por lo que afirma, acertó el fallador de primer grado en declarar la ineficacia del traslado.

Al efecto, arguye que la sentencia CSJ SL373-2021, no representa doctrina probable por lo que, no debió tomarse para definir el litigio. Luego, sostiene que al menos, tenía que verificarse la procedencia de la indemnización por perjuicios ante el daño ocasionado con el traslado de régimen pensional. Esto porque, de las pruebas del expediente, se notaba que pudo pensionarse en el RPMPD con el 90 % de tasa de reemplazo por haber cotizado más de 1400 semanas a los 55 años y no a los 57, que era la mínima requerida para acceder a la pensión de garantía mínima que otorgó Porvenir S. A. De contera que, debió ordenarse a la AFP el otorgamiento de la pensión con los parámetros del apartado 36 de la Ley 100 de 1993, el apartado 20 del Decreto 758 de 1990 y determinar cómo sería hoy la mesada, para entonces, ordenar una reliquidación, las diferencias y el retroactivo que con su propio patrimonio debía suplir la AFP del RAIS (f.os 1 a 30, Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 13 ib.).

VII. RÉPLICA Porvenir S. A. alega que la sentencia del Tribunal se corresponde integralmente con el actual criterio jurisprudencial de la Sala sobre la improcedencia de la declaratoria de ineficacia de traslados de régimen pensional de personas ya pensionadas. Indica que no se puso en duda la libre escogencia del régimen pensional ni la obligación de las administradoras de pensiones de dar información suficiente a los afiliados, ni la consecuencia de desatención de ese deber.

Sin embargo, no analizó su acatamiento por ser innecesario ante la condición de pensionada. Agrega que la petición de una indemnización de perjuicios estaba prescrita, pues, la pensión mínima se otorgó el 6 de julio de 2015 y la demanda se presentó el 4 de marzo de 2019, esto es, más de tres años después de que se hubiera hecho exigible aquel concepto.

Pone de presente que a pesar de lo previo, la actora sí fue asesorada sobre el RAIS y el régimen de transición al atarse a la AFP; no había relación causal entre la conducta de la administradora y el supuesto daño sufrido; era del resorte de la accionante probar el incumplimiento de la demandada; ella, tomó la decisión consciente de continuar en este régimen; tenía el deber de informarse sobre las Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 14 condiciones del sistema general de pensiones; los perjuicios han acreditarse por quien los alega; hubo causas extrañas a la AFP en la causación del supuesto daño; su conducta fue diligente; lo máximo otorgable de no atenderse lo previo, sería una indemnización por pérdida de oportunidad (f.os 1 a 16, demanda de oposición de Porvenir S. A, ib.).

Colpensiones se resiste poniendo de presente que debió advertir los errores fácticos, que brillan por su ausencia; enunciar los elementos de convicción no apreciados o mal valorados, demostrando en qué consistía la última, pero enlistó todas las pruebas sin efectuar la diferenciación; era su deber explicar cómo la falta o la defectuosa valoración, condujo al ad quem a los desatinos, determinar en forma clara lo que la prueba acreditaba, pero lo omitió; hizo una mixtura de argumentos, porque trajo a colación precedentes jurisprudenciales y el alcance de las normas que regulan la indemnización de perjuicios y el deber de información lo que era propio de la vía indirecta.

Entonces, no era viable analizar la demanda de casación. Pero que, incluso si llegara a estimarse, la tesis de Tribunal fue acertada porque la demandante gozaba de una pensión de vejez y no podía pretender una indemnización la demandante, porque no fue justificada ni probada (f.os 1 a 3, escrito de oposición de Colpensiones, ib.). Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII.

CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conduce, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). Se apunta lo previo, por cuanto se advierte que el embate contiene deficiencias técnicas relevantes, como pasan a detallarse: Esta Corporación ha enseñado que para que el escrito de casación tenga vocación de prosperidad es necesario que Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 16 por lo menos cumpla con los requerimientos previstos en los numerales 4º y 5º del artículo 90 del CPTSS, que se sintetizaron en la sentencia CSJ SL731-2021, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.

También ha de darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo en comento, es decir, la demanda debe expresar los motivos de la casación, especificando, además, lo exigido por los lit. a) y b), que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».

No obstante ello, a) Aunque requiere la casación de la decisión de segunda instancia, no especifica qué debe hacerse con la de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla. Aunque, ello es subsanable pues, se logra entrever que su intención es la revocatoria para que en su defecto, se acceda a las súplicas de la demanda principal.

Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 17 b) En tratándose de la vía indirecta por error de hecho, se ha detallado, que debe cumplirse con una carga argumentativa, esto es: […] precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Expresado en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 memorada en la CSJ SL1505-2023).

Dicho sendero, también se recorre cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley por estar dotado de solemnidades precisas de validez. En esa medida, le asiste razón a la réplica cuando manifiesta que no se relacionaron errores de hecho claros de parte del Tribunal; tampoco enlista apropiadamente los elementos de juicio por falta de apreciación y errónea estimación, en tanto que, apenas se limitó a invocar la totalidad del acervo probatorio de manera indiscriminada, sin siquiera explicar cómo específicamente, una omisión o errado estudio de una prueba, pudiera conducir a un yerro de parte del colectivo. c) Incluye aspectos jurídicos como cuando discute el alcance de las sentencias «31989, 31314, y 33083», las «SL Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 18 17595 del 18 de octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 12 de junio de 2019, la sentencia SL 1452 del 3 de abril de 2019, la SL 1421 del 12 de junio de 2019, la Sentencia SL 1688 del 8 de mayo de 2019, y la Sentencia SL 1689 de 2019», las de: […] radicados 31989 del 9 de Septiembre de 2008, 33083 del 22 de Noviembre de 2011, 46292 del 3 de Septiembre de 2014, SL 17595 del 18 de Octubre de 2017, SL 4964 y SL 4989 de 2018, la SL 361 del 12 de Junio de 2019, SL 1452 del 3 de Abril de 2019, SL 1421 del 12 de Junio de 2019, SL 1688 del 8 de Mayo de 2019, la Sentencia SL 4360 del 9 de Octubre de 2019, las Sentencias STL 3196 y 3197 del 18 de Marzo de 2020, la N° 58740 de 2020, la Sentencia STL 5758 (Radicación N° 60202) del 12 de Agosto de 2020 y cuando disputa que el fallador plural: […] violó la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los Artículos 13 literales b, y e, y 69 de la Ley 100 de 1993, y el Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, Artículos 4, 5, 14, y 15 del Decreto 656 del 1994, el Artículo 97 del Decreto 663 del 2 de Abril de 1993, los Artículos 3, 4, 10, y 12 del Decreto 720 del 6 de Abril de 1994, y el Artículo 48, y 53 de la Constitución Nacional, en atención a que en el presente asunto el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín– Sala laboral, pues erró en sus afirmaciones, ya que debió en el caso que nos ocupa indagar ¿Si PORVENIR S.A., cumplió de forma oportuna, clara, concreta, y suficiente con su deber de información?, pues en virtud de la posición dominante de la AFP estaba a su cargo demostrar en el presente proceso cual fue la información brindada por su asesor a la demandante, carga probatoria que no desplegó la AFP codemandada, y brilla por su ausencia en el informativo, y a pesar de ello, el Juez plural omite hacer un análisis en este sentido y aplicar las consecuencias del caso.

También, al discutir cuál debía ser el alcance que la Sala debía darle al reciente pronunciamiento CSJ SL373- 2021. Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 19 d) Aunque se hiciera un esfuerzo para extraer un alegato por la vía directa, que supone la conformidad del recurrente con los aspectos de hecho de la sentencia impugnada y centra su debate específicamente en puntos jurídicos, teniendo como causa los dislates de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional (CSJ SL3073-2024), no se avista acreditada esta mínima línea argumentativa pues, menciona como submotivo la infracción directa, que se configura cuando el juzgador por ignorancia de la norma o por rebelarse contra ella, deja de aplicarla (ib), sin embargo, no se esfuerza por explicar detalladamente por qué aquellas disposiciones debían aplicarse y cómo ello tendría el impacto menester para quebrar la decisión, ya que no basta con citar el contenido la norma. e) Al final de cuentas, esta entremezcla hace inabordables el cargo porque junta argumentos jurídicos y fácticos, desconociendo que, si la acusación se endereza por la vía directa, la demostración debe ser de índole exclusivamente jurídica, en tanto que, si el embate se plantea por el sendero de los hechos, los razonamientos deben dirigirse a criticar la valoración probatoria (CSJ SL789- 2025). f) Todo lo anterior conlleva a que la acusación resulte insuficiente para derribar la argumentación del segundo juez y, por tanto, la ratio decidendi de la providencia impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, motivo por el cual la decisión mantiene su vigencia y la presunción de Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 20 acierto y legalidad que lo cobija, como se dijo en fallos CSJ SL925-2018, reiterados en SL1378-2021, al señalar que: […] al dejar libre de ataque algunos pilares fundantes de la sentencia gravada, el impugnante no se aproxima al objetivo que se propuso en la formulación del alcance de la impugnación, en la medida en que las premisas inatacadas permaneces (sic) enhiestas en apoyo de la decisión del ad quem, con lo cual desatiende la carga de socavar los cimientos del fallo que viene precedido de la presunción de legalidad y acierto, propia de los que dicta un funcionario judicial en ejercicio de la potestad de juzgamiento que le confieren la Constitución Política y la Ley. g) Realmente lo que surge de los cuestionamientos es que buscan defender que se acceda a los pedidos del libelo gestor, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación: […] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022).

Pero, aun cuando se soslayara lo previo, tampoco se hallaría un dislate del Tribunal como pasa a verse: A este punto, no fue objeto de discusión que la actora, se afilió al RPMPD inicialmente con el ISS, hoy Colpensiones desde el 27 de marzo de 1979, según se infería de «la Historia Laboral (f.os 36 a 39 archivo digital 01» cambiándose al RAIS a través de Porvenir S. A. el 17 de septiembre de 2001 (f.° 24, ib.) y que le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 como se vio en «comunicación emitida por la directora de reconocimiento y pago de Porvenir Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 21 S A. (f.os «191 y 192) y la Reclamación de prestaciones económicas (f.° 162) y el reporte de pagos (f.os 247 a 249)».

Entonces, ante la condición de pensionada de la demandante, corresponde decir que acertó el colegiado porque esta Sala, a partir de la sentencia CSJ SL373-2021, reiterada, entre otras, en las decisiones SL5169-2021, SL5704-2021, SL5172-2021, SL1113-2022, SL2176-2022 y SL601-2024 ha establecido que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), teniendo en cuenta que la condición de «pensionado» da lugar a una situación jurídica consolidada que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto».

Se precisa además que, no es que esta Corte considere que el hecho de obtener la pensión en el RAIS dé por superada la falta de información, pues la jurisprudencia laboral es pacífica en el criterio de que la ineficacia no es susceptible de ser saneada o convalidada (CSJ 4025-2021, SL4062-2021, SL4064-2021 y SL5188-2021). Las razones que se han dado para negar esta figura frente al caso de los pensionados, como se pueden ver en los citados precedentes, son: Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 22 pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 23 traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

En ese orden ideas, la decisión del colegiado se basó en la jurisprudencia actual de esta Corte. Otro de los argumentos esbozados por la recurrente, se centra en señalar que el Tribunal erró al no declarar de forma alternativa el pago de una reparación económica por el alegado daño causado, ante lo que el colectivo observó que aquel no es deducible únicamente de una diferencia en la proyección de la mesada pensional entre el RAIS y el RPMPD por cuanto, al momento del otorgamiento pensional, convergen distintas variables de índole económico sujetas a cambios por el paso del tiempo, los salarios devengados, la existencia o no de beneficiarios al momento del otorgamiento, la expectativa probable del entonces afiliado, entre otras, Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 24 cuáles inexorablemente inciden el valor de la prerrogativa en el RAIS.

A este punto, resalta la Sala qué, más allá de la suficiencia o no sobre la acreditación del perjuicio, no hay lugar a su verificación por cuanto, a la actora le fue otorgada la garantía de pensión mínima de vejez a partir de junio de 2015 -cuando se conoció el supuesto daño causado (CSJ SL373-2021)- y apenas requirió la ineficacia y pensión del RPMPD el 29 de enero de 2019 y la demanda la radicó el 4 de marzo subsiguiente, esto es, luego de los tres años que tenía para requerir la indemnización, lo que traduce en que, aquel eventual derecho, ya estaba prescrito.

Al punto, vale destacar que este instituto es un modo de extinguir las acciones y derechos por no haberse ejercido durante un lapso determinado (CSJ SL2501-2018, CSJ SL5159-2020 y CSJ SL4286-2022), que halla su razón de ser en «la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica» (CC C412-1997) y permite «que las relaciones jurídicas no permanezcan inciertas en el tiempo y se solucionen (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19854)», por lo cual, no es admisible un criterio de contabilización que no sea objetivo y que no esté ligado a la diligencia de la reclamante.

Y si bien, para que se determine el dispositivo de restablecimiento de los derechos conculcados, debe existir previamente una decisión favorable sobre responsabilidad de la AFP y «los perjuicios que eventualmente le hubiese causado e[l] acto de traslado sin cumplimiento del deber de información Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 25 a cargo de la AFP, siempre que se demuestren debidamente» (CSJ SL5686-2021), el accionar debe iniciarse por parte del interesado dentro del término trienal artículo 151 del CPTSS, que se empieza a contar desde el momento en que se adquiere la condición de pensionado, so pena de que opere la prescripción (CSJ SL1577-2022).

Corolario de lo previo, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones y Porvenir S. A.; se fijan como agencias en derecho la suma de $6.200.000; que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que MYRIAM ESTHER ARÉVALO PEDRAZA siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE Radicación n.° 05001-31-05-01-2019-00144-01 SCLAJPT-10 V.00 26 PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A. y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0ACDEF699AE1FB94E3CB7645216A5EBD3C4C375BA8514F0DBA9662DEBFAAECA6 Documento generado en 2025-05-21