SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1265-2024 Radicación n.° 98068 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HEBERTH TOFIÑO MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
I.
ANTECEDENTES José Heberth Tofiño Medina llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que laboró al servicio del Instituto de Seguros Sociales (ISS) como trabajador oficial, desde el 1 de diciembre de 1989 hasta el 31 de marzo de 2015 y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 2 Pidió se le reconociera la pensión de jubilación (art. 98 de la CCT 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía igual al 100% del salario percibido en los 3 últimos años de servicio, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante ese lapso, como salario básico, primas de servicio y de vacaciones, auxilios de alimentación y transporte, trabajo nocturno, dominicales, feriados y horas extras.
Así mismo, el retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas (fls.8 a 37 sub. 239 a 240 pdf). Informó que nació el 14 de junio de 1959, y se vinculó al ISS como trabajador oficial el 1 de diciembre de 1989; que la entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, Sintraseguridadsocial, suscribieron las convenciones colectivas de trabajo (CCT) vigentes para 1996- 1999 y 2001-2004.
Narró que, aunque estuvo incapacitado en varias oportunidades, entre el 31 de marzo de 2012 y ese mes de 2015, devengó el valor completo del salario (arts. 40 y 62 de la CCT); que el 31 de marzo de 2015, el contrato de trabajo terminó debido a la liquidación del ISS. Aseveró que como beneficiario de la convención colectiva 2001-2004, tiene derecho a la pensión de jubilación, pues acreditó el tiempo de servicios y cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2014.
Que la UGPP negó la prestación extralegal, a través de la Resolución 038470 de 2015, confirmada por las resoluciones RDP 048165 de 2015 y RDP024381 de 2016. Reprodujo los valores devengados Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 3 entre 2012 y 2015, a título de salario básico, primas de servicio y vacaciones convencionales y lo pagado en la liquidación definitiva del contrato.
La UGPP se opuso a las pretensiones y planteó las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, caducidad, imposibilidad de condena en costas y buena fe (fl.279 a 291 pdf). Adujo que el actor no tenía derecho a la pensión extralegal, como quiera que cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2014, cuando había perdido vigencia el convenio colectivo de trabajo, por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl.384, pdf), resolvió: Primero: Condenar a la entidad demandada (…) a reconocer y pagar al demandante (…) la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía de $3.814.645, con sus respectivos reajustes anuales, debiendo cancelar el respectivo retroactivo pensional causado debidamente indexado a la fecha en que se haga efectivo su pago.
Así mismo, se autoriza a que verifique del retroactivo el descuento de los aportes destinados al sistema de seguridad social en salud. Segundo: Absolver a la demandada de las restantes pretensiones incoadas en su contra. Tercero: Dadas las resultas del juicio, se Declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 4 Cuarto: Condenar en costas a la parte accionada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
Quinto: Si no fuere apelado, Consúltese con el superior. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación de ambas partes, el Tribunal revocó el fallo del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones. Gravó con costas al actor en primera instancia, sin lugar a ellas en la alzada. (fls. 20 a 28 pdf). En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó que si bien, el a quo soportó la decisión en la sentencia CSJ SL3635-2020, no compartía la «variación parcial» del criterio contenido en las sentencias CSJ SL12498-2017, CSJ SL13649-2017 y CSJ SL2986-2020.
Discurrió: En los pronunciamientos anteriores la Corte interpretó la expresión “se mantendrán por el término inicialmente estipulado” contenida en la primera parte del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, y respecto de la cual la recurrente también pretende efectos a su favor, para referir que las reglas de carácter pensional fijadas antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, regirían hasta que concluyera el término inicialmente pactado y con posterioridad a la vigencia de dicho Acto; mientras que la expresión “en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, refiere a las eventuales prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se venían produciendo desde antes de la entrada en vigencia del mismo Acto, reglas que subsistirían únicamente hasta el 31 de julio de 2010.
Agrega la Corte que con las fórmulas establecidas por el constituyente delegado en el Acto Legislativo 01 de 2005, también se previó situaciones en las que el término inicialmente pactado o incluso el de la prórroga que se renovara entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, podría tener una duración de 10 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 5 años o incluso más, de ahí que al interior de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se tenga previsto que "las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación cuya vigencia esté pactada para una fecha posterior al 31 de julio de 2010, se mantienen por el término inicialmente pactado".
Expuso que la enmienda constitucional fue objeto de pronunciamiento en la sentencia CC SU555-2014, donde se examinaron las recomendaciones emitidas por el Comité de Libertad Sindical y por el Consejo de Administración de la OIT, en cuanto a la obligación del Gobierno Nacional de adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento».
Tras dejar al margen de la controversia que el actor como trabajador oficial del ISS era beneficiario de los instrumentos extralegales suscritos por el empleador y la organización sindical, resaltó que, según el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010, como lo ha manifestado la Corte, al referirse a las prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se venían produciendo desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo».
Explicó que el artículo 98 convencional 2001-2004 (fl. 39), para acceder a la pensión de jubilación, exige que el trabajador oficial cumpla 20 años de servicios continuos o discontinuos al servicio del ISS y, en el caso de los hombres, la edad de 55 años. Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que el demandante pretendía obtener el derecho en el 100% del promedio mensual percibido durante los últimos 3 años de servicio, con base en el numeral 2 del artículo 98 extralegal, que contempló tal beneficio para los trabajadores que se pensionaran, entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006.
Concluyó que si bien, el accionante laboró durante el tiempo requerido, no causó el derecho antes del 31 de julio de 2010, cuando expiró a convención colectiva, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, porque cumplió 55 años de edad el 14 de junio de 2014, pese a que el «resto del escrito sindical continuara incólume al no ser objeto de modificación».
Así mismo, descartó que el demandante tuviera una expectativa legítima, como quiera que no satisfizo el requisito faltante durante las prórrogas automáticas de la convención colectiva, entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, como se definió en sentencia CC SU555-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez en instancia, modifique el numeral 1 del fallo del a quo, en punto a la cuantía de la primera mesada, «por cuanto Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 7 al aplicar el artículo 98 numeral (ii) de la convención colectiva, el valor que corresponde al demandante por la primera mesada es la suma de (…) ($4.333.967)».
Así mismo, aspira a que se revoque la negativa a conceder intereses moratorios y, en su lugar, se condene por tales réditos desde el 5 de octubre de 2015. Por la causal primera de casación, propone 3 cargos replicados por la UGPP, que se resolverán conjuntamente, en tanto presentan identidad de proposición jurídica, argumentación y finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 467, 468, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005. Enrostra los siguientes yerros fácticos: 6.1.1. No dar por demostrado estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado y el sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL” con vigencia general 2001-2004, se pactó una pensión de jubilación en beneficio de los trabajadores del ISS, que hubieren prestado 20 años de servicios en entidades del Estado, cuando cumplieran 50 años de edad las mujeres y 55 los hombres. 6.1.2.
No dar por demostrado estándolo, que de conformidad con los artículos 2 y 98 de la convención colectiva suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, para efectos pensionales se pactó una vigencia especial hasta el año 2017. Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 8 6.1.3. No dar por demostrado estándolo, que el 14 de junio de 2009, durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 numeral (ii), el demandante consolidó el derecho a la pensión. 6.1.4.
No dar por demostrado estándolo, que el demandante laboró un total de 25 años y 4 meses al servicio del ISS, lo que le da derecho a percibir la pensión convencional desde el momento en que cumplió los 55 años de edad, (14 de junio de 2014) por aplicación de la cláusula 98 numeral (ii), de la convención colectiva de trabajo vigente en el Instituto de Seguros Sociales. 6.1.5.
Dar por demostrado sin estarlo, que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 numeral (ii), de la convención colectiva de trabajo, se requería cumplir la edad y el tiempo de servicios, antes del 31 de julio de 2010. 6.1.6. No dar por demostrado estándolo, que la edad es sólo una condición para exigir el derecho, más no para su consolidación. 6.1.7.
No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada está obligada a pagar en favor del demandante la pensión de jubilación tomando como base el 100% del promedio mensual de lo percibido los últimos tres años de servicios, conforme lo establecido en el artículo 98, numeral (ii) convencional. Como pruebas «INDEBIDAMENTE DEJADAS DE APRECIAR O DEJADAS DE APRECIAR», denuncia el registro civil de nacimiento (fls.34 a 35); la cédula de ciudadanía (fl.36); los comprobantes de pago de salarios, prestaciones sociales y convencionales de los años 2012 a 2015 (fls. 37 a 51); la terminación del contrato de trabajo, mediante oficio 007712 de 5 de febrero de 2015 (fl.56); la certificación laboral n.°1207 de 31 de marzo de 2015 (fls. 61 a 62); la constancia laboral (fl.63); la «información de acumulados» (fls.64 a 65); la solicitud de la pensión extralegal y su negativa a través de la Resolución 038470 de 2015 (fls.67 a 75); los recursos de reposición y apelación, y las respuestas a través de los Actos Administrativos RDP 048165 de 2015 y RDP024381 de 2016 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 9 (fls.76 a 98); la insistencia de reconocimiento pensional (fl.99 a 113); el certificado de existencia y representación de Sintraseguridadsocial (fl.119); la convención colectiva de trabajo (fls.120 a 201); y el certificado de afiliación a Sintraseguridadsocial (fl.202).
Expone que de la lectura de los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 se extrae que estuvo vigente hasta 2017 y que, para acceder a la pensión de jubilación, el trabajador debía acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad, en el caso de los hombres. Aduce que la valoración errónea de la convención colectiva de trabajo, el registro civil de nacimiento, la cédula de ciudadanía, el formato n.°1-Certificado de Información Laboral n.° 1207 y la constancia laboral de 31 de marzo de 2015, condujo a que el Tribunal incurriera en los errores de hecho endilgados pues si bien, coligió que el 1 de diciembre de 2009 alcanzó 20 años de servicios y el 14 de junio de 2014 55 de edad y era afiliado al sindicato, dedujo no causada la pensión. Afirma que las Resoluciones 038470 de 2015, RDP 048165 de 2015 y RDP 024381 de 2016, denegatorias de la pensión de jubilación, fueron contrarias a derecho y trasgredieron el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, dado que debió definirse que la aplicación de la cláusula 98 convencional estuvo vigente hasta 2017.
Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 10 Asevera que el artículo 61 convencional, estipula que al trabajador oficial incapacitado por enfermedad común o accidente laboral le sería pagado el 100% de lo devengado o, en su defecto, la diferencia para compensar la totalidad de la remuneración, como ocurrió en su caso. Por lo anterior, dice, la pensión de jubilación debe ser reconocida con el 100% del promedio mensual percibido durante los últimos 3 años de servicio, conforme lo establecido en el numeral 2.° del artículo 98 extralegal, como lo pidió en el escrito inaugural.
Añade que: Con la errónea valoración de la prueba documental antes relacionada, esto es, los comprobantes de pago al demandante entre los años 2013 (sic) a 2015, la carta de terminación de la relación laboral del 5 de febrero de 2015, la certificación del tiempo de servicios expedida al demandante, los actos administrativos a través de los cuales se negó la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 numeral (ii) de la convención colectiva de trabajo, la convención colectiva y la certificación de afiliación al sindicato Sintraseguridadsocial, que dan cuenta del cumplimiento por parte del demandante de los 20 años al servicio, antes del 31 de julio de 2010, quedando pendiente tan solo la condición del cumplimiento de la edad de los 55 años, el Tribunal APLICÓ DE MANERA INDEBIDA, los artículos 2 y 98 de la convención colectiva, al negar el reconocimiento pensional, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo que definen la convención colectiva de trabajo, su campo de aplicación y su interpretación que debe ser acorde a los principios del artículo 53 de la C.N. en especial el de la favorabilidad, que fue ignorado por el Tribunal.
Destaca que conforme el artículo 478 del estatuto laboral, en concordancia con el 25 del Decreto 2013 de 2012, el instrumento extralegal se prorrogó por periodos sucesivos de 6 meses, por manera que aplicó indebidamente el Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 11 parágrafo transitorio 3° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que debía respetarse «la vigencia inicialmente pactada en la convención colectiva, en este caso, hasta el año 2017».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 48 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los cánones 467 a 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo. Tras reproducir los hechos de la demanda inicial, afirma que fueron acreditados.
Sostiene que entre marzo de 2012 y ese mes de 2015 devengó: AÑO SALARIO ASIGNACIÓN BÁSICA INCREMENTO POR SERVICIOS PRESTADOS (ART. 40) TOTAL 2015 $ 3.070.075 $ 368.409 $ 3.438.484 2014 $ 2.961.677 $ 328.154 $ 3.289.831 2013 $ 2.905.313 $ 319.584 $ 3.224.897 2012 $ 2.836.111 $ 311.972 $ 3.148.083 AÑO ASIGNACIÓN BÁSICA INCREMENTO POR SERVICIOS PRESTADOS 2015 $ 5.413.054 $ 0 2014 $ 5.106.877 $ 7.455.686 2013 $ 5.506.370 $ 7.367.524 2012 $ 4.912.401 $ 7.114.902 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 12 Asevera que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales n.° 40, el ISS le pagó $ 1.790.259 por prima de vacaciones (art. 49 CCT), causada entre el 1 de diciembre de 2014 y el 30 de marzo de 2015, 2 primas de servicios (art. 50 CCT) del 1 de enero al 30 de marzo de 2015, por $ 1.703.892.
Trae a colación similares argumentos a los expuestos en el primer cargo, e insiste en que el ad quem interpretó erróneamente el parágrafo transitorio 3 del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque claramente preceptúa que, en materia pensional debe respetarse el término inicialmente pactado. Además, que esa norma supone dos situaciones jurídicas.
Según la primera, se respetará la vigencia de las reglas pensionales por el término inicialmente pactado en las convenciones suscritas antes del Acto Legislativo, aunque sean posteriores al 31 de julio de 2010; y, la segunda prohíbe que se pacten beneficios superiores a los legales; en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.
Expone que el Tribunal adoptó la intelección que repugna a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad (art. 53 de la CN). Además, se apartó de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la aplicación de los acuerdos convencionales suscritos antes del Acto Legislativo 01 de 2005. Aduce que pretende el reconocimiento de la prestación en cuantía igual al 100% del promedio mensual de los 3 Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 13 últimos años de servicio, conforme el numeral 2 del artículo 98 extralegal, que aplica a los trabajadores cuyo derecho se cause entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016.
Afirma que: De otro lado, entender que en cabeza de mi poderdante no existía siquiera una expectativa legítima, debido a que los requisitos para el reconocimiento de la pensión no se habían generado durante las prórrogas automáticas del 25 de julio de 2005 al 31 de julio de 2010, conforme a lo establecido en la Sentencia SU 555 de 2014, se constituye también en un error del Tribunal, toda vez que, primero, concibió que los términos establecidos en la convención suscrita entre el Banco de la Republica y ANEBRE, para acceder a la pensión de jubilación, eran iguales a los estipulados por el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y segundo, pasó por alto que siendo la edad sólo una condición para exigir el beneficio extralegal, puede aplicársele a mi poderdante uno cualquiera de los postulados del artículo 1, parágrafo transitorio tercero del acto legislativo, por haber consolidado el derecho pensional el 01 de diciembre de 2009.
Manifiesta que el Tribunal no entendió la sentencia CC SU555-2014, dado que en observancia a la recomendación de la OIT se consideró que las convenciones colectivas mantendrían su vigencia por el término inicialmente pactado, aunque fuera posterior al 31 de julio de 2010. VIII. CARGO TERCERO Atribuye violación directa, por «falta de aplicación» del artículo 48 de la Constitución Política y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para soportar la acusación se vale de los mismos argumentos de los cargos anteriores. Alude a las sentencias Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL3635-2010, CSJ SL262-2019, CSJ, 2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020 y CSJ SL3342-2020. En un aparte que denomina «CONSIDERACIONES PARA EL FALLO DE INSTANCIA», pide se revoque la absolución de los intereses moratorios y, en su lugar, le sean concedidos y se modifique el ingreso base de liquidación (IBL), teniendo en cuenta el 100% del promedio devengado en los últimos 3 años de servicios.
IX. RÉPLICA La UGPP manifiesta que la sustentación presenta falencias técnicas. Añade que la censura no cumplió la carga argumentativa para demostrar los desaciertos jurídicos atribuidos a la decisión cuestionada. X. CONSIDERACIONES Previo a decidir, es necesario advertir que si bien, el fallador de segundo nivel no dijo expresamente que surtiría el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, se pronunció sobre la procedencia de la pensión de jubilación extralegal (CSJ SL5066-2019).
El Tribunal consideró que el demandante no cumplió 55 años de edad antes del 31 de julio de 2010, conforme lo dispuesto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 y en la sentencia CC SU555-2014, por manera que no tenía derecho a la pensión de jubilación de que trata el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 15 La censura cuestiona que el ad quem dedujera insatisfechas las exigencias para acceder a la prestación del artículo 98 extralegal, toda vez que su vigencia se extendió hasta 2017, cuando había acreditado 20 años de servicios al ISS y 55 años de edad.
Al margen del debate se encuentra que José Heberth Tofiño Medina nació el 14 de junio de 1959, por ello cumplió 55 años en 2014. Los artículos 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente 2001-2004, que celebraron el ISS y Sintraseguridadsocial, preceptúan:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN. La presente convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de Noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.
ARTICULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el período que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y el treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuanta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y de vacaciones Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 16 c. Auxilio de alimentación y de transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras. e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados.
No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del 100% del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será el equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez.
Sobre la posibilidad de extender los efectos jurídicos de un convenio colectivo de trabajo allende el límite temporal fijado en la reforma constitucional, en fallo CSJ SL3635- 2020 se adoctrinó que si en aquel instrumento se estipula una vigencia superior a la indicada en el Acto Legislativo 01 de 2005, debe respetarse la voluntad de las partes.
Tal premisa garantiza la expectativa legítima de obtener el derecho en los términos pactados, mientras continúe vigente, aun después del 31 de julio de 2010. Así lo indicó la Sala en la citada decisión: Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 17 se alcancen durante el término pactado.
Luego de reproducir los artículos 2 y 98 de la misma convención invocada como fuente del derecho, del tenor literal de las cláusulas transcritas, la Sala extrajo que las partes convinieron una vigencia posterior a la del acto legislativo «tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588».
De donde concluyó: En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. Adicionalmente, se impone precisar que, sin mayor argumentación, el fallador de segunda instancia se equivocó al apartarse de la jurisprudencia de esta Corporación, así como en la lectura de la sentencia CC SU555-2014.
Evidentemente, la Corte Constitucional al estudiar las recomendaciones del Comité del Libertad Sindical, adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, en punto a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», sostuvo que: Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 18 La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.
Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que "Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.
Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.
Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.
En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio segundo como en el tercero, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.
(Negrillas fuera de texto original). Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 19 En ese orden, como se adoctrinó en sentencia CSJ SL3635-2020, que reiteró la CSJ SL2543-2020, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior al fijado en la reforma constitucional, la voluntad de los suscribientes debe respetarse, de suerte que al quedar incorporadas en el texto constituyen derechos adquiridos.
Para finalizar, es menester remembrar que, en sentencia CSJ SL3343-2020, la Sala asentó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la edad es un requisito de exigibilidad, que no de causación. Por lo expuesto, el colegiado de instancia incurrió en los desafueros endilgados. En consecuencia, prosperan los cargos y se casará la sentencia confutada.
Sin costas en el recurso extraordinario. Dado que el Tribunal no analizó lo concerniente al monto de la prestación extralegal, en sede de instancia se resolverá sobre la inconformidad expuesta en la sustentación del recurso de apelación. Para mejor proveer, la Secretaría de la Sala oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en el término de 10 días, contados a partir del recibo del oficio, informe si ha reconocido a José Heberth Radicación n.° 98068 SCLAJPT-10 V.00 20 Tofiño Medina identificado con C.C.14.880.046, la pensión de vejez.
En caso afirmativo, aporte las resoluciones, informe los porcentajes de los pagos, y discrimine el monto total de lo sufragado. Dentro del mismo término, José Heberth Tofiño Medina deberá informar si actualmente percibe alguna pensión. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ HEBERTH TOFIÑO MEDINA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP, en cuanto revocó el fallo del a quo.
Para mejor proveer, por Secretaría de la Sala, ofíciese a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, en los términos indicados. Sin costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ No firma ausencia justificada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F5DAD7ECC29E6D9CD02AB392DBE9ACA4F01BECE3CE3911197B68FEC34DE2EBAB Documento generado en 2024-05-30