República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cauelin Laboral Sala le osseonoestien N 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1265-2023 Radicación n.° 94903 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PITA PARADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solidariamente, la COOPERATIVA COOTRASEBOY CTA, COOPERATIVA NUEVA SALUD, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO C.I.S.S. LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Pita Parada llamó a juicio a las personas jurídicas mencionadas, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el PAR Caprecom Liquidado, SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94903 desde el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016, terminado injustamente por el empleador, quien «no ha pagado el valor total de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de seguridad social».
Pidió se le condenara solidariamente con las cooperativas de trabajo asociado (CTA) Cootraseboy, Nueva Salud, CISS Ltda. y Cooperamos a pagarle los salarios correspondientes a «mayo de 2012, noviembre de 2015 y enero de 2016» y sus incrementos. Así mismo, primas de navidad, de servicios y de vacaciones, bonificaciones por servicios prestados y la especial de diciembre; vacaciones, reajuste salarial, auxilio de cesantía y sus intereses, junto con la sanción por no pago oportuno de las mismas, aportes al sistema de seguridad social en todas sus coberturas y la devolución de lo que sufragó por esos conceptos, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, intereses de mora, corrección monetaria y costas (archivo digital).
Relató que laboró para la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, entre el 1 de junio de 2006 y el 31 de enero de 2016, como «GESTOR DE VIDA SANA» en el municipio de Chíquiza, Boyacá. Que durante un tiempo estuvo «vinculada irregularmente», a través de contratos de prestación de servicios con las cooperativas. Así: Cooperativa de Trabajo Asociado (CTA) Ingreso Egreso Salario COOTRASE BOY CTA 1/06/2006 30/12/2006 $ 408.000 COOPERATIVA NUEVA SALUD LTDA. 1/01/2007 30/06/2007 $ 434.000 CTA CISS LTDA. 1/07/2007 31/01/2010 $ 515.000 CTA COOPERAMOS 1/02/2010 30/05/2012 $ 567.000 SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94903 Informó que realizó todas las actividades en forma subordinada y en cumplimiento de las órdenes impartidas por su jefa inmediata y por el director territorial, en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm y de 2:00 a 5:00 pm.
Que el empleador le suministró los elementos de trabajo, le entregó un carné para el ingreso y salida de las instalaciones. Que fungió como trabajadora oficial, pese a que la vinculación se ocultó bajo contratos de prestación de servicios y que, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 30 de enero de 2016, le exigieron asumir el pago de los aportes a seguridad social.
Afirmó que Caprecom «sin razón valedera», le informó que no renovaría el contrato y que la última remuneración fue de $1.321.840; no obstante, la entidad no le pagó los salarios de mayo de 2012, noviembre de 2015 y enero de 2016 ni las prestaciones sociales, por manera que elevó reclamación administrativa, pero no obtuvo respuesta positiva.
El Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, PAR Caprecom Liquidado, se opuso a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción, inexistencia del demandado -falta de legitimación en la causa por pasiva-, prescripción, «tesis de actos propios», y buena fe (archivo digital).
Destacó que la demandante fue vinculada por contratos de prestación de servicios, ejecutados con independencia y SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94903 autonomía, mediante las cooperativas de trabajo asociado. Que solo a partir de 2012 y hasta 2016 los celebró de manera directa con aquella, pero bajo la misma modalidad contractual y con interrupciones de 15 días a la finalización de cada acuerdo.
Adujo que las instrucciones que se le impartieron tuvieron el objetivo de coordinar los servicios contratados. Mediante auto de 4 de febrero de 2021 (archivo digital), el Juez designó curadora ad litem, para que actuara en representación de las CTA Cootraseboy, Nueva Salud, CISS Ltda. y Cooperamos. Al contestar, se opuso a las pretensiones y de los hechos se atuvo a lo que resultara probado.
Formuló la excepción innominada o de oficio. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja (archivo audiencias, digital), resolvió: Primero: Declarar que en esta contienda se aplica no solamente la prohibición contenida en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, Ley 1233 de 2008, Ley 1438 de 2008 o 1238 de 2012.
En cuanto a que el extinto CAPRECOM incurrió en la prohibición de tercerización. Segundo: Declarar que en este caso, se impone la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en cuanto a la vinculación que hizo el extinto CAPRECOM a la demandante LUZ MARINA PITA, desde el 1 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016.
Tercero: Como consecuencia, y en aplicación de los principios anteriores (sic), declarar que entre la señora LUZ MARINA PITA SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94903 PARADA y CAPRECOM EXTINTO, HOY PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA, existió un contrato de trabajo realidad, vigente entre el 1 de junio de 2006 hasta el 31 de enero de 2016.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior, condenar al PAR PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: La suma de $1.321.840, por concepto de salario del mes de enero del ario 2016. La suma de $9.833.923, por concepto de cesantías.
La suma de $3.987.640, por concepto de prima de navidad. La suma de $1.900.145, por concepto de prima de vacaciones. La suma de $2.561.065, por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. Quinto: Condenar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA a pagar la suma de $44.061, diarios a partir del 1 de mayo del ario 2016, hasta cuando se satisfagan los créditos sociales a que alude el numeral anterior, por concepto de indemnización moratoria.
Séptimo: (sic) Negar las restantes pretensiones de la demanda. Octavo: (sic) Declarar solidariamente responsable a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO denominadas COOTRASEBOY, NUEVA SALUD, CISS LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS, al pago de $5.258.837, por concepto de cesantías consolidadas, desde el 1 de junio del ario 2006 hasta el 30 de mayo del ario 2012 ( ).
Octavo: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por FIDUCIARIA, LA PREVISORA en su condición de vocera y administradora del PAR CAPRECOM LiQUIDADO. Noveno: Declarar sin mérito alguno las restantes pretensiones de la demanda propuestas por dicha entidad, así como por la curadora para la litis de las cooperativas de trabajo asociado.
Décimo: Costas a cargo del PAR CAPRECOM LIQUIDADO. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase, la suma de $2.800.000, por concepto de agencias en derecho. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94903 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante, el PAR Caprecom Liquidado y el Ministerio Público, y en grado jurisdiccional de consulta (fls. 1 a 17, digital).
El ad quem decidió:
PRIMERO: Modificar la sentencia consultada y apelada, que quedará así: Primero: Declarar que entre LUZ MARINA PITA y la extinta CAPRECOM, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero del año 2016. Segundo: Declarar la prescripción de todos los derechos derivados de ese contrato.
Tercero: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Costas de esta instancia a cargo de la demandante y a favor del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM. Sin costas en la primera instancia.
TERCERO: Previas las constancias del caso, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Luego de asentar que entre Luz Marina Pita Parada y Caprecom existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, en lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, memoró que la prescripción en materia laboral se regía por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo, que consagran un término de 3 arios, a partir del momento en que se hacía exigible el derecho, para promover la acción judicial.
SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94903 Explicó que la prescripción podía interrumpirse por reclamación directa al empleador o con la presentación de la demanda judicial, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, siempre que la notificación del auto admisorio se produjera dentro del año siguiente a la fecha de notificación del auto admisorio al demandante.
Por lo anterior, concluyó que el a quo desconoció el precepto adjetivo, toda vez que dicha norma es aplicable «al procedimiento laboral como lo enseña la jurisprudencia». Referenció la sentencia CSJ SL1397-2018, y le dio la razón al Ministerio Público, toda vez que: [ ] la relación laboral terminó el 31 de enero de 2016. La reclamación administrativa fue presentada el 23 de marzo siguiente, como lo advierte el recurrente y se desprende de la resolución AL 05381 de 2016, que obra a folio 105 y siguientes del archivo 01.
La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018 (archivo 01 folio 2), admitida el 6 de septiembre de 2018 y notificada por estado el día siguiente (archivo 02) pero su notificación a la entidad demandada fue el 17 de julio de 2020, como lo indica al contestar la demanda la entidad (archivo 12, folio 13) 9 (sic), esto es, después de más de un ario desde su notificación al (sic) demandante, razón por la cual dicho acto procesal no interrumpió la prescripción, lo que solo se hizo con la notificación surtida que conlleva (a) declarar prescritos los derechos causados antes del 17 de julio de 2017, lo cual cobija toda la relación laboral estudiada.
Expuso que, aunque acogiera la tesis expuesta en la providencia CSJ SL5262-2018, según la cual, «en el caso de los trabajadores oficiales la prescripción se empieza a contar a partir de los 90 días que tiene la entidad para pagar, porque solo a partir de allí es exigible», estarían prescritos los SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 94903 derechos, porque dicho término en ese caso se cumpliría el «30 de abril de 2016».
Por último, señaló que solo subsistirían los derechos no cobijados por la prescripción, como los aportes a la seguridad social en pensiones que el a quo no reconoció, y que de acuerdo a la sentencia CSJ SL4345-2020, las vacaciones tenían un término «especial», por lo que «no estarían prescritas las causadas después del 17 de junio de 2016, pero la relación terminó el 31 de enero de ese año».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, modifique la de primer grado «en lo referente a los términos de la prescripción, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 16 de marzo de 2016 y 3 años antes sería el 16 de marzo de 2013 y no el 23 de mayo de 2013, como se indicó en la sentencia de primera instancia, y se confirme en todo lo demás».
Formula tres cargos por la causal primera de casación, que obtuvieron réplica del PAR Caprecom Liquidado. Se estudiarán de manera conjunta pues, aunque se proponen SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94903 por vías diferentes, presentan similitud en la proposición jurídica, argumentación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 94 del Código General del Proceso, y como violación medio los artículos 489 y 151 de los códigos sustantivo y procesal del trabajo, respectivamente.
No controvierte que dejó de prestar servicios a la extinta Caprecom el 31 de enero de 2016, ni que elevó reclamación administrativa el 23 de marzo siguiente, con el propósito de que la entidad le reconociera sus derechos. Tampoco, que radicó la demanda inicial el 10 de agosto de 2018, ante los Juzgados Laborales del Circuito de 'funja. Asegura que, equivocadamente, el Tribunal aplicó el artículo 94 del Código General del Proceso, y ello lo condujo a estimar que la interrupción de la prescripción ose dio con la presentación de la demanda 1 ] y no con la reclamación administrativa radicada ante la entidad».
De ahí la gravedad del error, toda vez que la interrupción de la prescripción, debió gobernarse por los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo. Como soporte alude a la sentencia CSJ SL5159-2020. Expone que las últimas normas mencionadas, son un mecanismo de interrupción de la prescripción que se SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94903 configura cuando el trabajador presenta al empleador un simple reclamo escrito.
Por el contrario, si la «interrupción se pretende con la presentación de la demanda», dicha situación se regula íntegramente, por lo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso. Dice que las dos situaciones generan consecuencias diferentes pues, mientras los preceptos sustancial y adjetivo del trabajo, imponen el reconocimiento de los derechos causados y exigibles 3 arios antes de la radicación de la petición, el artículo 94 del Código General del Proceso, lo permite respecto de los causados y exigibles dentro de los 3 arios anteriores a la presentación de la demanda o la notificación del auto admisorio.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 489 de Código Sustantivo del Trabajo y 151 de Código Procesal del Trabajo, y aplicación indebida del artículo 94 del General del Proceso. La censura se vale de argumentos similares a los expuestos en el primer cargo. Añade que, aunque no desconoce la sentencia CSJ SL1397-2018, lo cierto es que el citado artículo 94 no era el llamado a surtir efectos, toda vez que opera cuando la interrupción surge con ocasión de la presentación del escrito inaugural, lo que no sucedió en el caso, pues elevó reclamación administrativa.
Reitera que tal precepto solo puede aplicarse en materia laboral por la SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94903 remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, en los casos en que no exista «norma propia», como se indicó en la sentencia CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725. VIII. CARGO TERCERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 94 del Código General del Proceso, «falta de aplicación» del 41 del Código Procesal Laboral, y violación medio de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo.
Atribuye la comisión de los siguientes errores de hecho: -No dar por demostrado estándolo, que la señora LUZ MARINA PITA PARADA interrumpió la prescripción de sus derechos laborales mediante reclamación administrativa del 16 de marzo de 2016. -Dar por demostrado sin estarlo que operó el fenómeno de la prescripción extintiva de los derechos laborales de la señora LUZ MARINA PITA PARADA. -Dar por demostrado sin estarlo que, en el (sic) demandante recaía la carga de notificar al demandado (Entidad Pública) y por tanto se debían aplicar las consecuencias de la prescripción. Sostiene que los errores tácticos ocurrieron por la errónea apreciación de la reclamación administrativa de 16 de marzo de 2016 (fls. 83 a 92).
Reitera que el ad quem motivó la prescripción en el artículo 94 del Código General del Proceso, que prevé la interrupción con la presentación de la demanda inicial, cuando «se realice la notificación del auto admisorio dentro del año siguiente a la notificación de la providencia». Que lo anterior, condujo a la apreciación errónea de la reclamación administrativa de 16 de marzo de SCLUPT-10 V.00 Radicación n.° 94903 2016, toda vez que fue con esa petición que se interrumpió el término, al tenor del artículo 489 del estatuto del trabajo, que preceptúa que «únicamente puede interrumpirse por una vez», que de plano descarta una segunda posibilidad.
Asevera que el Tribunal inaplicó el artículo 41 del Código Procesal Laboral y violó los preceptos 488 y 489 del Sustantivo del Trabajo, dado que ignoró que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de suerte que la notificación debió surtirse remitiendo la citación a la dirección indicada en la demanda. Añade que el envío se hizo el 12 de diciembre de 2018, según obra en el folio 16 del documento 003constanciasdeNotificación» del expediente digital, pero fue devuelto por cambio de domicilio, de suerte que debió intentarse con el notificador del despacho, «con destino al secretario general de la entidad demandada o con destino a la oficina receptora de correspondencia de la misma».
Sostiene que la negligencia del Juzgado no se puede trasladar a la accionante, pues no era su responsabilidad. Estima que actuó con diligencia a fin de surtir la notificación personal a Caprecom, como se demuestra con la guía de envío No. 20566909 (f.°17), que fue devuelta por cambio de domicilio. Sostiene que tal situación fue informada al a quo el 19 de marzo de 2019, quien solo se pronunció el 27 de febrero de 2020, para ordenar nuevamente la notificación al PAR Caprecom y a la CTA C.I.S.S. LTDA, según «la dirección encontrada en la página web, misma que finalmente fue remitida el 26 de junio de 2020».
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94903 Por último, insiste que el juez de apelaciones erró al aplicar el pluricitado artículo 94, en tanto obvió las circunstancias que impidieron notificar el auto admisorio de la demanda a la extinta Caprecom, dentro del año siguiente. Reproduce pasajes de la sentencia CSJ SL8716-2014. IX. RÉPLICA El PAR Caprecom Liquidado, afirma que los cargos no pueden prosperar, dado que el Tribunal aplicó debidamente el artículo 94 del Código General del Proceso, pues el razonamiento que realizó sobre la prescripción fue acertado.
Añade que la censura no explica la razón de su negligencia para notificar la admisión de la demanda, conforme lo exige la norma. Refiere la sentencia CSJ SL8716-2014. X. CONSIDERACIONES La Corte debe dilucidar si, como afirma la censura, el Tribunal se equivocó al concluir que se había consumado la prescripción por no haberse notificado el auto admisorio de la demanda en el plazo previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso.
Al margen de las vías de ataque seleccionadas, no es controversial que entre Luz Marina Pita Parada y Caprecom existió un contrato de trabajo, ejecutado desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de enero de 2016. En punto a la problemática que convoca a la Sala, en sentencia CSJ SL3023-2020, al dirimir una contención en la SCLMPT-10 V.00 I 3 Radicación n.° 94903 que la extinta Caprecom también fungió como enjuiciada, se recordó que, en el caso de los trabajadores oficiales, el plazo prescriptivo comienza a correr desde la fecha del agotamiento de la vía gubernativa, por respuesta adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo.
Allí se precisó: Siguiendo la previsión del articulo 151 del CPTSS, en relación con el 6 de dicho Estatuto Procesal, y de acuerdo con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40206, en la que rememoró lo dicho en las providencias CSJ SL, 12 ago. 1992, rad. 5116, y CC C -792 de 2006, esta corporación ha sostenido: Al discurrir de esa manera, incurrió en el quebranto normativo que se le atribuye por la impugnación, pues no tuvo en cuenta que, durante el plazo legal que tenía la entidad demandada para responder la reclamación administrativa que le presentó la actora, no podía contarse el término de prescripción, conclusión que surge de lo que, de tiempo atrás, ha explicado esta Sala de la Corte al fijar los efectos jurídicos que se producen por la presentación del escrito de reclamación gubernativa.
Discernimiento que ha sido fijado, entre muchas otras, en la sentencia de la Sección Segunda de 12 de agosto de 1992, radicación 5116, en la que, aun antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001 y del actual Código Contencioso Administrativo. Basada en el artículo 6 del ahora denominado Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, explicó lo que a continuación se trascribe: 2.
La prescripción liberatoria trianual en el caso de los trabajadores oficiales comienza a contarse a partir del agotamiento de la vía gubernativa bien sea mediante la contestación adversa de la entidad pública o de la operancia del silencio administrativo que es de un mes conforme a la preceptiva de los artículos 7°. de la ley 24 de 1947 y 18 del decreto 2733 de 1959, sin que sea admisible la tesis de la suspensión de la prescripción ordinaria que contempla el artículo 2530 del C.C. [ ] importa anotar que la anterior conclusión surge ahora con mayor claridad del inciso segundo del artículo 6 en comento, luego de la modificación que le introdujo el 4 de la Ley 712 de 2001, en su inciso segundo, en cuanto establece que "Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción".
Disposición que, desde luego, para su correcta utilización, debe interpretarse armónicamente, respecto de trabajadores oficiales, que es la calidad que la demandante alega que ostentaba al servicio de la demandada, con el artículo 151 del estatuto procesal del trabajo y de la seguridad social, según el cual "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 94903 debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual".
Armonización de la que debe concluirse, en consecuencia, que la reclamación gubernativa escrita del trabajador oficial, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solamente cuando se haya agotado la via o reclamación gubernativa, esto es, cuando se haya dado respuesta a la reclamación administrativa, porque, en el evento de no darse esa contestación, si el trabajador decide esperarla, el término prescriptivo solamente se contará de nuevo, a partir de la respuesta efectiva que se le dé. En ese mismo sentido, en sentencia CSJ SL5159-2020 se reiteró: Asimismo, es importante tener en cuenta que el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad [del que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según sea al caso, ase notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente».
Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio. Conforme lo anterior, la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (CSJ SL, 13 dic. 2001, rad. 16725 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38504).
(Resalta la Sala) De las pruebas denunciadas por apreciación errónea, se obtiene: El 16 de marzo de 2016, la accionante formuló reclamación administrativa a la extinta Caprecom, para que SCLAJPT-10 V.00 I 5 Radicación n.° 94903 se le reconocieran y pagaran sus derechos, (Rad. A.01.00312 (f1.107, archivo demanda digital). Mediante Resolución AL- 07274 del 8 de agosto del mismo ario, Caprecom confirmó la que había negado lo requerido.
La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2018 (f1.1, digital), por manera que no trascurrió el término de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código de Procesal del Trabajo. En su momento, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda el 6 de septiembre de 2018 (fl. 102), auto que fue notificado al día siguiente (fi. 103).
Sin embargo, la entidad solo fue notificada el 17 de julio de 2020 (fl. 1, archivo contestación demanda digital), de suerte que superó el término de un ario contado a partir del día siguiente a la notificación de la mencionada providencia, conforme lo consagra el artículo 94 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procesal del Trabajo.
Bajo este escenario, es paladino que la jurisprudencia de esta Corte ha adoctrinado que los dos mecanismos de interrupción de la prescripción, consagrados en los ordenamientos sustancial y procesal del trabajo, y 94 del Código General del Proceso, se aplican de manera armónica, como quiera que no son excluyentes. A juicio de esta Sala, más bien procuran que el promotor del juicio tenga un tiempo más amplio para lograr el propósito de detener el plazo prescriptivo.
SC1A1PT, 10 V.00 16 Radicación n.° 94903 Desde luego la propuesta de la censura, consistente básicamente en inaplicar el artículo 94 del estatuto procesal general, para entender interrumpido el plazo prescriptivo con la sola presentación de la demanda, sin que tenga incidencia la conducta del accionante en función de lograr que se trabe la Litis, no cuenta con posibilidad de éxito, en tanto implicaría dejar de aplicar una norma procesal que tiene una clara connotación de orden público.
Corolario de lo expuesto, la sentencia impugnada continúa con la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida, de suerte que los cargos no prosperan. Costas a cargo de la recurrente y a favor de PAR Caprecom Liquidado. Inclúyanse como agencias en derecho $5.300.000, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de noviembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso que instauró LUZ MARINA PITA PARADA contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y solidariamente, la COOPERATIVA COOTRASEBOY CTA, COOPERATIVA NUEVA SALUD, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94903 C.I.S.S. LTDA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS.
Con costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ c JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P ( A SANCHEZ SCI APT 10 V.00 18