Micelio
SL1265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1265-2022 Radicación n.º 84763 Acta 011 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

I.

ANTECEDENTES Rubén Darío Gómez Palacio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en lo sucesivo, Colpensiones) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA (en adelante, Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 2 Porvenir), con el fin de que se declarara «la Nulidad de afiliación» en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante, RAIS).

En consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con destino a Colpensiones, «desde el 1 de septiembre de 2012 hasta la fecha de la sentencia definitiva». Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inició su vida laboral el 2 de julio de 1986, vinculándose al sistema de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales. sus aportes al régimen pensional gestionado por dicha entidad se extendieron hasta el mes de junio de 1999, pues desde el mes siguiente trasladó sus cotizaciones a Porvenir, sociedad administradora del RAIS.

Explicó que su afiliación a esta AFP está revestida de irregularidades que implican la violación del debido proceso administrativo y el desconocimiento de los artículos 13 y 60 de la Ley 100 de 1993, porque nunca se le informó, por parte del asesor de esa empresa, acerca de las consecuencias del traslado entre regímenes ni se le hizo una proyección de la expectativa de su pensión. Por esas razones, consideró que la escogencia no fue libre ni voluntaria, sino que estuvo viciada por error.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los relativos al relacionamiento entre el actor y Porvenir; sin embargo, aceptó que el primero estuvo afiliado y que hizo cotizaciones a favor del ISS, hoy Colpensiones, desde el 2 de julio de 1986 hasta junio de 1999, luego de lo Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 3 cual ya no aparece registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).

En su defensa propuso las excepciones de caducidad e inexistencia de la obligación. A su vez, Porvenir dijo que rechazaba lo pedido en el libelo introductorio y, en cuanto al relato fáctico, adujo que era cierta la vinculación inicial al sistema pensional, a través del ISS, desde el 2 de julio de 1986, así como las semanas posteriormente cotizadas, según la historia laboral aportada por él. Los demás hechos los negó o dijo que contenían apreciaciones subjetivas del actor.

Por último, planteó las excepciones de «validez de la afiliación a Porvenir e inexistencia de los vicios en el consentimiento», saneamiento de la supuesta nulidad relativa, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 27 de agosto de 2018, dispuso:

PRIMERO: Declarar la nulidad de la afiliación del demandante, Sr. Rubén Darío Gómez Palacio, al régimen de ahorro individual por haber estado viciado el consentimiento al momento de la suscripción del formulario de traslado el día 23 de febrero del año 2000. Consecuente con lo anterior, se dispone que Porvenir S.A. traslade a Colpensiones la totalidad de los ahorros con sus rendimientos que se encuentran depositados en la cuenta del demandante; igualmente se ordena a Colpensiones que reciba tales dineros y acepte el traslado al régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Esta decisión fue complementada en audiencia celebrada el 12 de febrero de 2019 en la cual se ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver las apelaciones interpuestas por las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, revocó lo decidido en primera instancia y, en su lugar, absolvió a las integrantes de la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones, como fundamento de su decisión: Así las cosas, de conformidad con el estudio que atañe a la consulta y el recurso en definir, la Sala debe establecer si era procedente declarar la nulidad del traslado del demandante desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Asimismo, en el evento de ser positiva la solución al cuestionamiento, se estudiará si era viable ordenar el traslado de la totalidad de los ahorros que la accionante tuviera en su cuenta de ahorro individual a Colpensiones. La respuesta del primer cuestionamiento es negativa, suceso que impide adentrarse al análisis de los demás interrogantes, como Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 5 pasa a explicarse, y en este ámbito, la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada y el de los recursos de apelación. Para comenzar, cumple decir que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el sistema de seguridad social integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían en el ordenamiento jurídico colombiano. Para ello se crearon únicamente dos sistemas pensionales excluyentes entre sí: (i) un régimen solidario de prima media, con prestación definida, caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con dos requisitos, edad y semanas de cotización y (ii) un régimen de ahorro individual con solidaridad, en el que la mesada pensional depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros del capital, siempre que tal suma garantice el pago de una pensión equivalente al 110 % del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.

A la par de lo anotado, es de señalar que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, autorizó el traslado de los afiliados de ambos regímenes por una vez cada 5 años, siempre que faltaren más de 10 años para adquirir la edad pensional. La Corte Constitucional declaró exequible este último término, bajo el entendido de que las personas que reunieran las condiciones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que, habiéndose trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no se hayan regresado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, debían regresar a este en cualquier tiempo, conforme a los términos señalados en la sentencia C789- 2002, esto es, que a 1.º de abril de 1994, hayan completado 15 años de servicio, criterio reiterado en la sentencia C625 de 14 de agosto de 2007.

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentadas dos reglas para el traslado: la primera, que las personas ajenas al régimen de transición podían cambiarse cada 5 años, salvo que les faltaré 10 años o menos para alcanzar la edad; y, la segunda, para aquellos afiliados con expectativas legítimas, que a 1.º de abril de 1994 tenían 15 años de servicio o tiempos cotizados, beneficiarios del régimen de transición, quienes pueden trasladarse en cualquier tiempo, criterio expuesto en la sentencia C789 de 24 de septiembre de 2002, reiterado en la sentencia SU130 de 13 de marzo de 2013.

El anterior criterio se acompasa con lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 22 de julio de 2015, en la radicación 43380, entre otras. Entonces, de las fuentes legales y jurisprudenciales invocadas emerge que solo los beneficiarios del régimen de transición, que para el 1.º de abril de 1994 contaban con 15 o más años de servicio o su equivalente en tiempo de Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 6 cotización, pueden trasladarse en cualquier tiempo desde el [RAIS] al [RPMPD].

Ahora bien, acerca de la libertad y voluntad con que debe tramitarse el traslado para los afiliados con derecho al régimen de transición, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que las administradoras de fondos de pensiones tienen la carga de brindar una información clara y suficiente a aquellos sobre las secuelas del cambio de régimen, pues, en caso contrario, la nueva afiliación quedaría sin efecto y el trabajador retornaría a la anterior situación jurídica, criterio expuesto en la sentencia de casación laboral de 9 de septiembre de 2008, expediente 31314, y de 3 de septiembre de 2014, expediente 46292.

Es por ello que la diligencia debida de las administradoras pensionales se incumple, [no] solo cuando lo afirmado carece de exactitud, sino también si se omite información relevante para los efectos de tomar la decisión más adecuada a los intereses del afiliado, por tanto, el adecuado actuar de las AFP «se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a […] la entidad demandada» (sentencia de casación laboral de 9 de septiembre de 2008, expediente 31989).

Sin embargo, debe tenerse presente, según criterio reiterado de este Tribunal, que estas subreglas relacionadas con el deber de información y carga probatoria en el fondo privado, se precisaron en los eventos en que la transferencia implicó la pérdida del beneficio de transición, aspecto que genera la ineficacia del cambio de régimen, pues la jurisprudencia ampara al afiliado con expectativa legítima de pensionarse con un régimen anterior, para lo cual aplica requisitos probablemente menos gravosos.

En los demás casos, en que la persona trasladada carece de régimen de transición, se aplicarán las reglas generales para analizar la declaratoria de nulidad del acto, evento en que la carga de la prueba recaerá sobre la parte que alega contra el traslado, tal y como lo consagra el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, cumple decir que dicha corporación, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, en el radicado 31989, precisó que la actuación viciada de traslado, del [RPMPD] al [RAIS], no se convalida por el paso del tiempo o los traslados de administradoras dentro de este último régimen, porque la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual no implica la ratificación de la decisión del cambio de régimen, que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales y, en punto de las secuelas de ineficacia, comentadas en sentencia de 6 de diciembre de 2011, radicado 33314, sobre los efectos de la ineficacia de la afiliación al [RAIS], señaló que la administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 7 la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Así pues, tenemos que, para el caso atendido, es indiscutido que Rubén Darío Gómez Palacio se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, el 2 de julio de 1986 y que efectuó cotizaciones hasta el 31 de agosto de 1999, consolidando un total de 579,43 semanas (folios 12 y 13 del cuaderno 1); además, es pacífico que el demandante se trasladó el 9 de julio de […] 1999 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, según solicitud realizada a Colpatria Pensiones y Cesantías, entidad que, posteriormente, fue absorbida por BBVA Horizonte y luego por Porvenir SA (folio 78, cuaderno 1); y el 23 de febrero de 2000 se cambió a […] Porvenir SA, entidad en la cual se encuentra […] afiliado en la actualidad (folio 79, cuaderno 1).

Igualmente, de conformidad con la copia auténtica del registro civil de nacimiento obrante a folio 146 del cuadro número 1, se demuestra que el señor Gómez Palacio nació el 25 de septiembre de 1956, por lo que a 1.º de abril de 1994 tenía 37 años de edad, y con el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones se acreditó que tenía 303,28 semanas.

De lo anterior se concluye que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues a 1.º de abril de 1994 no tenía 40 años de edad y tampoco 15 años de servicios cotizados, o su equivalente. En ese contexto, resulta inaplicable el criterio jurisprudencial sobre ineficacia del traslado y la inversión de la carga probatoria que recae en los fondos privados de pensiones, ya que el estudio que han realizado los máximos órganos de cierre de las jurisdicciones constitucional y ordinaria ha sido desde la perspectiva del régimen de transición. Esa es la base de las decisiones, de ahí que ninguna posibilidad hay de establecerse algún tipo de doctrina probable para el presente caso, y menos con apoyo en el principio de igualdad, pues el asunto de ahora difiere de los analizados por las altas corporaciones, si es que para el demandante de ahora ninguna pérdida del régimen de transición significó su traslado de un fondo público a uno privado, en tanto carecía de la expectativa legítima de pensionarse con un régimen anterior.

Así las cosas, como el demandante no es beneficiario del régimen de transición y solicitó el traslado cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad para adquirir la pensión, en modo alguno le asiste el derecho de retornar al [RPMPD], entonces, en ausencia de la mencionada condición de beneficiario del régimen de transición, deben aplicarse las normas […] generales sobre la nulidad del acto y la regla general en materia probatoria, según el (sic) cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 8 de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del Código General del Proceso).

Por lo tanto, el demandante tenía la obligación de acreditar la existencia del vicio relativo a la falta de información endilgable a la administradora privada de fondo de pensión, al efectuarse el traslado al [RAIS] en la AFP Colpatria Pensiones y Cesantías, sin que del acervo probatorio allegado al expediente se pueda inferir respaldo para tal supuesto.

En efecto, en el formato de vinculación al mencionado fondo privado —y que fue firmado por el accionante el 9 de junio de 1999— se dejó constancia de que la selección del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se había efectuado de manera libre, espontánea y sin presiones (folio 78, cuaderno 1). Además, la Sala advierte que el accionante, el 23 de febrero de 2000, se vinculó con Porvenir SA y […] en el respectivo formato de afiliación, manifestó que recibió una asesoría amplia y suficiente sobre el producto ofrecido, además que conocía y entendía las implicaciones legales que tenía su decisión de traslado al régimen de ahorro individual, expresión que permaneció como verdad procesal, pues ningún otro elemento se aportó que permitiera desvirtuar el mismo (folio 79, cuaderno 1).

En definitiva, los instrumentos de prueba acabados de analizar jamás permiten vislumbrar de modo fehaciente e incontrastable la existencia de falencias o vicios en la manifestación de voluntad del demandante, al tiempo de su traslado de régimen, como tampoco se avizora la falta o insuficiencia de información al momento del cambio de régimen, pues dicha migración procuró que las cotizaciones se efectuarán con regularidad y permanencia en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde el mes de julio de 1999, aspectos que impedían el progreso de los planteamientos que nutren la demanda.

Por lo dicho, ninguna ineficacia puede declararse en el traslado de régimen de Rubén Darío Gómez Palacio, […] desde el de prima media hasta el de ahorro individual. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Rubén Darío Gómez Palacio, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 9 Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, al que se opone Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO El ataque se funda en que la sentencia acusada quebranta la ley sustancial, «concretamente por la violación del Decreto 720 de 1.994, y la no aplicación de las sentencias 595 de 2017, 31989 de 2008, 11385 de 2017 emitidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia», pues el Tribunal adujo que no era «beneficiario de la declaratoria de la nulidad del traslado por cuanto no tenía régimen de transición y estaba en cabeza de él probar el vicio en el consentimiento, aplicando el artículo 167 del Código general del proceso».

Como soporte jurisprudencial, el cargo acoge el fallo CSJ SL1421-2019. Luego, acepta que no es beneficiario del régimen de transición, pero aclara que la línea de esta Corte resalta que «la viabilidad o no de la nulidad de una afiliación» no debe estar condicionada al régimen pensional que ostente el afiliado. En ese sentido, explica que el juez de segunda instancia, erróneamente, manifestó en sus consideraciones que revocaba la sentencia proferida por el a quo, por cuanto el actor carecía del beneficio transicional.

Luego, hace acopio de las siguientes explicaciones: Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otra parte […] fundamenta el Tribunal Superior de Armenia, en los considerandos de la sentencia de Segunda instancia, que la carga dinámica de la prueba recaía en cabeza de mi representado, es decir, ERRONEAMENTE (sic) manifiesta que era mi representado quien debía probar el error en el vicio del consentimiento al momento de la afiliación, con fundamento en el artículo 167 del Código general del Proceso, pasando por alto y realizando una indebida interpretación de la norma al Decreto 720 de 1994, en el mismo sentido, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia CSJ S L 4964- 2018, afirma que: “las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eras (sic) suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP”, postura que en igual forma se basó el aquo (sic) para proferir sentencia favorable de primera instancia. Para continuar con el embate, transcribe un aparte de la providencia de esta corporación que identifica como «SL 3 septiembre de 2014, radicado 46292», con la que explica que el juez plural incurrió en los yerros expuestos, al aducir: 1.

Que era mi mandante quien debía probar el incumplimiento por parte de la demandada en la incorrecta asesoría de afiliación que configure con ello el error en el vicio del consentimiento, y 2. Que al carecer del beneficio de régimen de transición no había lugar a la nulidad del traslado decretado. VII. RÉPLICA Colpensiones refiere que en la acusación se cometieron errores de técnica como estos: (i) en la proposición jurídica no se especifica cuáles artículos de la norma acusada fueron vulnerados por el Tribunal, ya que esta se invoca en su totalidad;

(ii) el cargo carece de vía y modalidad de infracción de la ley sustancial; (iii) la jurisprudencia de esta Corte no se puede atacar a través del recurso de casación; (iv) no refuta los pilares principales del fallo, como la falta de prueba de la Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 11 existencia de un vicio del consentimiento y del suministro de una asesoría errónea; y (v) no argumenta los errores en que incurrió el Tribunal que habiliten a la Corte para abatir la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. A continuación, advierte que el fallo del juez de segundo grado se ajusta a derecho, porque no basta la afirmación del actor de no haber recibido información acerca de las consecuencias del traslado y la diferencia de la mesada pensional respecto a la del régimen de prima media.

Asevera que las sentencias CC SU130-2013 y CC T489-2010 limitan la posibilidad de traslado a quienes conserven los beneficios del régimen de transición conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a las consecuencias económicas de esa transferencia en relación con la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Adiciona que las obligaciones del fondo, para la época de la vinculación del actor, no iban más allá de las reglamentadas en los decretos 663 de 1993 y 692 de 1994, específicamente, en cuanto a la voluntad de afiliación. Finalmente, apoya los argumentos del fallo en torno a la necesidad de que el demandante tenga derecho al régimen de transición para poder tener éxito en este tipo de acciones.

VIII. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que presenta graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, ese memorial debe Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 12 reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables para que la Corte pueda proceder a la revisión de la legalidad del fallo impugnado.

En virtud de lo manifestado, le asiste la razón a la opositora en cuanto a que la proposición jurídica resulta insuficiente para el estudio del cargo formulado, pues a lo largo de este no se invocó, ni la vía de ataque, ni la modalidad de la infracción, ni tampoco se acudió a una norma sustantiva concreta, de alcance nacional, llamada a resolver la litis.

Al efecto, se recuerda que esta corporación, en providencias como la CSJ AL1302-2022, en cuanto a la última falencia formal anotada, ha enseñado: […] el literal a) del num. 5 del art. 90 del CPTSS exige que la demanda de casación contenga «[…] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado […]», lo cual en términos jurisprudenciales ha llevado a la Sala a manifestar que es necesario señalar por lo menos una disposición sustantiva de orden nacional que constituya la base esencial de la sentencia o que haya debido serlo, sin que se requiera integrar la proposición jurídica completa, como antaño lo exigían la ley y la jurisprudencia. Auscultado el cargo y la demanda en su totalidad, se evidencia que la censura obvió indicar por lo menos un precepto que reúna la característica de ser «sustantivo, de orden nacional», es decir, aquel en el cual se funda materialmente el derecho reclamado, que en este caso lo es la ineficacia del traslado de régimen pensional.

En ese orden, se impone la conclusión de que la demanda no enuncia cuáles fueron las normas sustantivas de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo tenían que ser invocadas como infringidas por constituir presupuesto esencial del recurso. Así lo ha sostenido la Corte en diversas providencias, entre ellas las CSJ AL408-2021;

CSJ AL407-2021 y CSJ AL264-2021, con lo cual una de las principales finalidades del recurso extraordinario no sería dable de cumplir, esto es, la uniformidad de la jurisprudencia que, como es sabido, se orienta a elucidar la Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación, interpretación o integración del orden normativo frente al caso propuesto por el recurrente en casación. Al respecto, dijo la Sala en auto CSJ AL1545-2021: Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.

Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Radicación 23427, en la que se hizo acopio de varias decisiones anteriores en igual sentido, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada” En el caso bajo examen se observa que la enunciación del cargo y el desarrollo subsiguiente se limitaron a advertir la violación del «Decreto 720 de 1994», sin especificar un Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo de ese compendio normativo que hubiera sido objeto del yerro enrostrado al juzgador de segundo grado.

Al respecto de esta insuficiencia, véase lo dicho en la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales, como son para el caso que nos ocupa, los decretos 694 de 1975 y 1458 de 1979, pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación de un precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.

Recientemente, la sentencia CSJ SL5852-2021, que también se refirió a la providencia transcrita, reafirmó ese concepto: De otra parte, observa la Sala que, en la proposición jurídica, el censor alude a la Ley 100 de 1993, y no precisa cuáles artículos fueron los que supuestamente se trasgredieron por parte del Tribunal, pues conforme lo ha precisado la Sala, a la luz de lo dispuesto por articulo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es suficiente que el recurrente denuncie la vulneración global o genérica de determinada preceptiva, en tanto, es menester individualizar el canon legal que integra los estatutos citados en la acusación, lo que deviene en una adecuada sustentación del ataque.

No sobra mencionar que, en todo caso, aquel decreto no fue expuesto por el Tribunal como base jurídica de su pronunciamiento, por lo que, si se entendiera que la acusación se formuló en la modalidad de «indebida interpretación» —entiéndase interpretación errónea—, sería inviable adentrarse en las razones que se expresaron por el casacionista, dado que el precepto, como se dijo líneas atrás, Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 15 no fue aplicado al caso y ese submotivo implica que el juzgador, en el cuerpo de la sentencia, haya hecho explícito su pensamiento en torno a tal disposición, lo que no sucedió. Sobre este tema, la Sala evocó, en el fallo CSJ SL5226-2021: […] en la sentencia debe aparecer explícita la referencia a la norma mal interpretada, o, al menos, ser indudable que en la decisión atacada se aplicó la disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica, lo que no acontece en este caso, conforme ya se anotó (CSJ SL, 21 oct. 2010, rad. 35300).

Por otra parte, dado que el cargo hace referencia al artículo 167 del CGP, resulta evidente que esa norma, por sí sola, no puede fundar el cargo, al ser de orden procesal, dado que no es un precepto que atribuya un derecho sustantivo en materia laboral o de la seguridad social, como lo exige el literal a) del numeral 5.º del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL, 25 mar 2009, rad. 35885).

Empero, si en un ejercicio interpretativo más amplio se aceptara que ese artículo se planteó para encaminar la crítica por la senda de la violación medio —a pesar de que jamás se mencionó esa intención—, se encontraría la ausencia de indicación de la modalidad en que habría ocurrido su transgresión, lo que deja en el vacío el motivo de su aparición en el embate.

Aún más, el cargo no prosperaría si del texto de la acusación se entendiera que el ad quem violó el mencionado artículo procesal por indebida aplicación —ya que el juez colegiado sí acudió a esa disposición—. Ello es así porque la violación medio requiere que se demuestre, primero, la manera en que se produjo el atropello de la norma adjetiva, Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 16 y, enseguida, que se acredite rigurosamente la incidencia de ese desmedro en la ley sustancial laboral, sin que esa labor se haya cumplido debidamente en este expediente.

Este tema fue ventilado en la providencia CSJ SL330-2022: Al hilo de lo precedente, también denuncia preceptos adjetivos, tales como los artículos 66 A del CPTSS y 167 del CGP, pero no las formuló como debía, es decir, como violación medio, que aceleró la de la disposición sustancial que menciona en la proposición, como lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377, CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873, y también recordada en la CSJ SL22169-2017, que sostuvo: […] En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».

Como tampoco explicó, en el embate, como era de su carga, de qué manera la transgresión de las citadas normas procesales desató el quebranto de la normativa sustantiva denunciada, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido de que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.

En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.

Pauta jurisprudencial que ha sido destacada como falencia insuperable de la acusación, en la providencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401. En ese orden, si, en teoría, se diera por establecido que se violó la norma de partida (la adjetiva), por razones como las descritas en precedencia, no se encontraría la Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 17 contravención conexa de la norma de destino (la sustantiva), ya que —se itera— no se individualizó debidamente un precepto de esta última clase, ni el reglamento que genéricamente se menciona constituyó uno de los pilares de la decisión, con lo que el ataque deviene inane, por ambiguo.

Es preciso agregar que tampoco es aceptable el señalamiento de que se dejaron de aplicar unas sentencias de esta corporación, pues los pronunciamientos judiciales no se consideran normas sustantivas nacionales de contenido laboral o de la seguridad social, como se dijo en la providencia CJS SL278-2021: Lo primero que debe clarificar la Sala, es que si bien en la formulación del cargo se relaciona la violación directa de la ley, también se aduce la interpretación errónea de la jurisprudencia, la que en casación del trabajo no se encuentra consagrada como susceptible de transgresión, en tanto que tal vulneración es procedente solo respecto de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social del orden nacional.

Ya que el recurrente omitió plantear una proposición jurídica mínima, el cargo no puede salir avante, de manera que no se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que reviste a los fallos de instancia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la entidad opositora, Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

Radicación n.º 84763 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUBÉN DARÍO GÓMEZ PALACIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Rubén Darío Gómez Palacio Vs. Colpensiones y Otro. Rad., 84763 (SL1265-2022).

M.P., Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, paso a exponer, con todo respeto, las razones que me alejan de la posición mayoritaria. Me explico: Si bien son inocultables los defectos de técnica del recurso interpuesto, no es ello una situación fatalmente insuperable, pues no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que el recurrente le reprocha al tribunal la interpretación errónea de las normas que utilizó para resolver la alzada, apartándose del precedente jurisprudencial.

Es imperativo que la Corte comprenda en estos términos el recurso, atendiendo la naturaleza de los derechos discutidos, pues, con la Constitución de 1991, los de rango Superior, cobraron el valor que merecen en un Estado Social y Democrático de Derecho, al punto, que necesariamente irradian todo el ordenamiento jurídico. Esta premisa es fruto de la lógica interpretación de los artículos 4 y 230 superiores, Radicación n.° 84763 SCLAJPT-10 V.00 2 pues si la Carta Política es la primera de las normas jurídicas, y si los jueces están sometidos al imperio de la ley, evidentemente todos –incluidos los del trabajo y la seguridad social–, deben hacerla prevalecer, sumando las disposiciones acerca de las garantías iusfundamentales, como lo es la seguridad social.

Este impacto global de la Constitución sobre el sistema implica, inexorablemente, adecuar los contenidos normativos precedentes a los principios y valores de aquella, de esto se sigue que las disposiciones procesales que regulan el recurso extraordinario de casación, necesariamente deben ser reinterpretadas a la luz de la teoría de los derechos fundamentales.

Así lo ha entendido esta Corporación cuando ha morigerado los rigores del recurso de casación (CSJ AL, 29 may. 2012, rad. 43333 y SL2112-2020). En similar sentido se orienta la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC SU129-2021). En suma, debió casarse la sentencia, y en instancia, confirmar la del juzgado. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso.

Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado