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SL1265-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1072 de 2015Decreto 1295 de 1994Decreto 1443 de 2014Decreto 1530 de 1996Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990Ley 52 de 1993Ley 962 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1265-2021 Radicación n.° 72695 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELBERT ORLANDO MONTOYA LIZARAZO y NANCY LIZARAZO AGUILAR en nombre propio y en representación de su menor hija LLML, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauraron a la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S. A., SERVICIOS COMPETENTES LTDA, RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM.

I.

ANTECEDENTES Helbert Orlando Montoya Lizarazo y Nancy Lizarazo Aguilar en nombre propio y en representación de su menor Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 2 hija LLML, llamaron a juicio a la Fábrica de Textiles Textrama S. A., la EST Servicios Competentes Ltda., Raquel Epelboim de Schottlaender y a Evelyn Schottlaender Epelboim, con el fin de que se declarara que entre la EST y Manuel Orlando Montoya Garzón existió un contrato de trabajo del 13 de enero al 28 de octubre de 2009, calenda en que se produjo la muerte del mismo como consecuencia de un accidente de trabajo; que este último ocurrió por culpa del empleador conforme al artículo 216 del CST y la solidaridad entre la EST y sus precitadas socias en virtud del artículo 36 del CST.

En consecuencia, se condenará solidariamente al reconocimiento y pago de los daños ocasionados tanto por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro como por daño moral subjetivo y las costas del proceso. Subsidiariamente pretendieron que se declarara que Textrama S. A., en calidad de usuaria de la EST era la responsable directa del daño causado por la ocurrencia del accidente laboral, en virtud de la subordinación delegada que ejercía sobre el causante y, por consiguiente, se le condenara al pago de los prenombrados conceptos.

Fundamentaron sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo entre el causante y la empresa de servicios temporales Servicios Competentes Ltda. en los mencionados extremos; que aquel prestó personalmente el servicio de manera subordinada a las órdenes de la empresa usuaria Textrama S. A.; que recibía como salario promedio la suma de $1.003.333 mensuales; que el mismo, durante la vinculación laboral, se encontraba afiliado a la ARP Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpatria; que aproximadamente a las 8:10 AM del 28 de octubre de 2009 se produjo su muerte mientras laboraba, debido a que cayó del techo de la bodega en la empresa usuaria donde prestaba habitualmente sus servicios y que la nombrada ARP calificó el accidente ocurrido como laboral conforme a los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN.

Narraron, que las actividades de reparación y mantenimiento del tejado de la bodega donde funcionaba Textrama S. A. formaban parte de las labores que iba a desarrollar el trabajador en la calenda en que aconteció el referido suceso; que la orden de reparar el tejado fue impartida por Darío Muñoz, quien ocupaba el cargo de jefe de mantenimiento desde el 13 de enero de 2009 en Textrama; que la labor que desempeñaba el trabajador al momento de su muerte se realizaba a más de cinco metros, sobre un nivel inferior, por lo que estaba expuesto a una caída con efectos mortales, como efectivamente sucedió y que el trabajo en alturas era reconocido por el Estado como de especial peligrosidad y primera causa de la accidentalidad en Colombia, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social.

Indicaron, que las accionadas no tenían instaurado ni en ejecución un procedimiento para la realización de tareas de alto riesgo como lo era el trabajo en alturas, pues de lo contrario el trabajador no habría fallecido y que no adoptaron las medidas de prevención y protección para la realización de la referida labor en virtud de los artículos 1°, 2°, 3° Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 4 (numerales 2°, 5°, 7°), 6°, 9°, 10° (numerales 3.6, 3.6.3), 14 y 17 de la citada resolución, pues no incluyeron debidamente el procedimiento del trabajo en alturas en el programa de salud ocupacional ni lo socializaron, no le suministraron al trabajador los elementos de seguridad personal requeridos y no implementaron un sistema de protección contra caídas.

Plantearon, que las empresas no garantizaron que el trabajador dispusiera de una estructura de anclaje que tuviere como mínimo una resistencia de «5000 libras (22.2 Kilonewtons - 2.272 Kg)» por persona conectada; no le proporcionaron la compañía de personal capacitado, competente y calificado para ejecutar sus actividades; no lo capacitaron suficientemente antes de iniciar las mismas; no lo entrenaron ni a sus compañeros sobre las técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados y no le practicaron al momento de su selección, la evaluación de aptitud psicofísica para desempeñar en forma eficiente su labor sin causar perjuicio a su salud.

Adujeron, que las demandadas no contaban con un inspector de seguridad para que comprobara las condiciones de seguridad y controlara el acceso a las zonas que representaran riesgo de caída de alturas, el cual era un requisito mínimo de seguridad impuesto por la ley en materia de trabajo en alturas; que no verificaron que el fallecido usara apropiadamente un arnés al momento de ordenarle el trabajo; que no facilitaron medidas pasivas de protección contra caídas; que no le proporcionaron al mismo puntos de Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 5 anclaje físico, mecanismos de anclaje, líneas de vida ni otra alternativa y, antes de iniciar las labores en alturas, no suscribieron el permiso de trabajo o lista de chequeo correspondiente.

Sostuvieron, que el causante tenía 43 años y una expectativa de vida probable de 33,99 años de acuerdo con la Resolución n.° 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera; que con los ingresos que recibía, éste los solventaba y ayudaba, por lo que con su muerte sus condiciones de vida se habían visto afectadas de manera ostensible, ya que dependían económicamente de él; que sufrían la pérdida de su familiar con gran aflicción y tristeza; y que Nancy Lizarazo Aguilar fue, durante 25 años, la compañera permanente del causante y los demás accionantes nacieron como producto de la unión. Manifestaron, que Servicios Competentes celebró con Textrama un contrato de colaboración temporal regulado por la Ley 50 de 1990; que en ejecución del mismo la primera envió en misión al causante, por lo que la segunda ejercía subordinación respecto de éste, de ahí que lo expuso a los riesgos derivados de su actividad económica principal, en especial al de caída de alturas, pues sus funciones habituales estaban relacionadas con el mantenimiento del tejado de la edificación donde funcionaba la empresa usuaria y que la EST era una sociedad de responsabilidad limitada regulada por el CCO, constituida por Raquel Epelboim de Schottlaender y Evelyn Schottlaender Epelboim con la participación del 80 % y 20 %, respectivamente, según el Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 6 certificado de la Cámara de Comercio (f.° 48 al 60 del cuaderno del Juzgado).

La Fábrica de Textiles Textrama S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato laboral y sus extremos; la prestación personal del servicio; el salario promedio que recibía el fallecido; que estuvo vinculado a la ARP Colpatria; la calenda de fallecimiento del mismo; que el accidente ocurrió en sus instalaciones; que no suscribieron el permiso de trabajo, toda vez que ellos no estaba obligada a hacerlo porque su objeto social no era el de realizar trabajos en altura; que si bien el causante tenía 43 años, era inexacto determinar cuántos años viviría; la existencia de los hijos; la suscripción del contrato de colaboración temporal; que el causante fue enviado en misión y lo referido a la naturaleza de Servicios Competentes Ltda. y el porcentaje de participación de sus dos socias.

Sostuvo, que el causante recibía las órdenes de su empleador Servicios Competentes Ltda. por medio de sus supervisores y no de Textrama S. A.; que él, para el momento de su muerte, estaba prestando sus servicios para la primera; que dentro de las funciones del contrato laboral no estaba realizar trabajos en altura; que para el día del infortunio el causante realizó el trabajo por voluntad propia y no por órdenes de Textrama S. A.; que la ARP certificó que todos los riesgos relacionados con salud ocupacional estaban cubiertos por ella y que las empresas implementaron todas las medidas de protección y seguridad exigidas por la ley; que Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 7 anexaría el programa de salud ocupacional que la empresa tenía registrado para probar su existencia y que cumplían con las recomendaciones de la ARP.

Apuntó, que su objeto social era la fabricación de telas, por lo que no tendría que haber implementado programa alguno para trabajar en alturas ni capacitar a su personal sobre ello, como quiera que la EST fue contratada para una tarea específica y diferente; que la empresa usuaria si entrenó al personal con respecto a técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados; que al causante se le realizó examen médico de ingreso, el cual hacía parte de las pruebas y que si bien la norma exigía la existencia de supervisores de seguridad, también lo era que las dos empresas contaban con un encargado para todos los temas de salud ocupacional.

Manifestó, que la ARP Colpatria pensionó a la familia del causante, lo que significaba que el lucro cesante ya les había sido cancelado; que ostentar la calidad de heredero no implicaba ser beneficiario de los perjuicios causados; que el artículo 36 del CST hacía referencia era al listado de oficios en materia aprendizaje y que no era cierto que no verificaran que el causante usara correctamente el arnés para el momento del accidente como tampoco que se proporcionaran tanto los puntos de anclaje como la línea de vida.

Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con la orden impartida por Darío Muñoz, quien aclaró no era el jefe del causante; la altura del accidente; la estructura de Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 8 anclaje; la dependencia económica con respecto al difunto; el sufrimiento derivado del deceso de aquel ni la relación entre el causante y Nancy Lizarazo Aguilar, así como su convivencia con los accionantes, por lo que debían ser probados.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe exenta de culpa e inexistencia de lucro cesante y perjuicios morales (f.° 80 al 87 ibidem). En ese mismo sentido dieron contestación a la demanda Servicios Competentes Ltda. EST, Evelyn Schottlaender y Raquel Epelboim de Schottlaender, quienes también propusieron las mismas excepciones de mérito (f.º 98 a 102, 109 a 111 y 113 a 120, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (f.° 241 al 244 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR culpa patronal por parte de las demandadas SERVICIOS COMPETENTES LTDA. y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el causante MANUEL ORLANDO MONTOYA GARZÓN (q.e.p.d.).

SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a SERVICIOS COMPETENTES LTDA. y a la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., junto con los socios de la empresa empleadora SERVICIOS COMPETENTES LTDA., RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante, así: a) $70´349.964 por concepto de lucro cesante consolidado.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 9 b) $226´863.994 por concepto de lucro cesante futuro. Las sumas señaladas en los anteriores literales se distribuyen entre los demandantes de la siguiente manera: Para NANCY LIZARAZO AGUILAR, cónyuge del causante el 50% de dichas condenas que corresponden a $35´174.982, por lucro cesante consolidado y $113´431.997 por lucro cesante futuro.

Para los hijos del causante el 50% restante distribuido en un 20% para LEIDY LORENA MONTOYA LIZARAZO y un 30% para HELBERT MONTOYA LIZARAZO, así: Para LEIDY LORENA MONTOYA LIZARAZO $11.545.711 por lucro cesante consolidado y $41.722.887 por lucro cesante futuro. Para HELBERT MONTOYA LIZARAZO $23.629.271 por lucro cesante consolidado y $71.709.110 por lucro cesante futuro.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a SERVICIOS COMPETENTES LTDA y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., junto con los socios de la empresa empleadora SERVICIOS COMPETENTES LTDA., RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: Para NANCY LIZARAZO SUAREZ, $49.690.000.

Para LEIDY MONTOYA LIZARAZO, $49.690.000. Para HELBERT MONTOYA LIZARAZO, $49.690.000.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación de la demanda.

QUINTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 16 de abril de 2015, revocó la del a quo para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda (f.° 250 a 253, ibidem).

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 10 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST existió culpa suficientemente comprobada en cabeza de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el causante Manuel Orlando Montoya Garzón el 28 de octubre de 2009 y, de ser así, establecer si se acreditaron debidamente los perjuicios materiales y morales, así como su monto, derivados de dicho suceso.

Planteó, que basaría su decisión en preceptos normativos tales como los artículos 22 del CST que definía el contrato de trabajo; el 56 del CST que trataba sobre las obligaciones de modo general del empleador como las de protección y de seguridad para con los trabajadores y las de obediencia y fidelidad de éstos para con el empleador; 57 y 59 del CST referidos a las obligaciones y provisiones especiales a cargo del empleador; el 216 del CST que consagraba la reparación plena de perjuicios en caso de existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; el 71 de la Ley 50 de 1990 según el cual las empresas de servicios temporales eran verdaderos empleadores, por lo que debían responder por sus obligaciones legales con sus trabajadores, fueran de planta o en misión y el 174 del CPC que le imponía al Juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguyó, que en el caso concreto al analizar la prueba recaudada así como el sentido y alcance de los preceptos normativos citados en precedencia, resultaba fácil concluir que debía revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del CPC, pero ésta no acreditó fehacientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el causante, de ahí que no existiera soporte suficiente que permitiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostraba a la accionada y el infortunio ocurrido a las luces de lo establecido en el artículo 216 del CST.

Precisó, que contrario a lo considerado por el a quo, de las probanzas recaudadas se desprendía que el empleador si cumplió con sus obligaciones generales y especiales de protección y seguridad respecto del causante el día del accidente, ya que se demostró que existía una línea de vida para la ejecución de la instalación de las tejas en el techo de la bodega como en las escaleras de acceso por estar a una altura aproximada de cuatro metros del techo, los planchones sólidos se sostenían en vigas estables, se suministraron los elementos correspondientes y ese día se le había instruido al trabajador sobre la forma de ejecutar el trabajo y desplazarse en el techo por las zonas seguras, es decir, por los planchones sólidos, como efectivamente se venía haciendo desde el inicio de las labores, de ahí que solo faltaban por instalar dos tejas, como lo afirmó el testigo Ulpiano Casas.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 12 Indicó, que éste era el único declarante presencial de los hechos llamado a declarar, pues laboraba en la misma obra con el fallecido y en su testimonio señaló que aquél, para la data de los acontecimientos, se le habían suministrado los elementos esenciales de protección personal e industrial, como lo eran el casco, overol, guantes y un cinturón de sostenimiento o arnés que no se utilizaba por no saber dónde asegurarlo, afirmación que se corroboraba con el informe del accidente de trabajo, de folios 12 a 18 del expediente, el cual no fue objetado ni desconocido por las partes, por lo que ofrecía pleno valor probatorio respecto de los hechos acreditados a través de ese medio de prueba, tales como que para la ejecución de las labores del causante si existía una línea de vida, consistente en las escaleras de acceso como en las vigas de seguridad que se observan en la fotografía del lugar del accidente obrante a f.° 14, ibidem, que formaba parte del respectivo informe.

Aludió, que el prenombrado testigo también mencionó que el accidente ocurrió porque el trabajador tuvo exceso de confianza al colocar sus pies sobre las tejas que ya había colocado y, por consiguiente, si bien era cierto que dentro del plenario se encontraba acreditado el primer elemento configurativo de la culpa patronal, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo, no era menos cierto que no se demostró por parte de los actores la culpa del empleador como causa eficiente en la ocurrencia de aquel, es decir, no se probó la negligencia en que incurrió el empleador en el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad para evitar el riesgo, Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 13 ya que sus actuaciones estuvieron encaminadas a evitar la concreción del mismo.

Concluyó, que tampoco se acreditó por parte de los accionantes que el empleador hubiera incurrido en la violación específica de normas legales y que tal vulneración produjera como consecuencia inevitable el accidente del causante, por cuanto la no aportación al proceso del reglamento de higiene y seguridad industrial por parte de la accionada no era prueba de su inexistencia, pues este hecho debió ser verificado por el a quo en la diligencia de inspección judicial.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito y denunciar similar cuerpo normativo (f.° 7 al 8, ibídem).

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. CARGO PRIMERO Mencionan, Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala Laboral por la causal contemplada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria por vía indirecta […].

Aluden, que el Juzgador de segundo grado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo mortal que padeció el causante señor MANUEL ORLANDO MONTOYA GARZÓN. Dar por demostrado, no estándolo que el señor MANUEL ORLANDO MONTOYA GARZÓN contaba con los elementos de protección personal suficientes, adecuados e idóneos para la realización de trabajo seguro en alturas, como lo es la línea de vida.

Afirman, que los mencionados yerros fácticos se derivan de la falta de apreciación de las siguientes probanzas: La confesión judicial espontánea que a través de apoderado judicial incurrió la parte demandada desde la contestación de la demanda inclusive y en especial las situaciones fácticas narradas en los hechos 16, 19 y 29. Lo anterior en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS.

La prueba documental consistente en la investigación del accidente de trabajo realizada por su mismo empleador, SERVICIOS COMPETENTES LTDA., y ratificada por otro documento de la Administradora de Riesgos Laborales. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 15 Para la demostración del cargo, mencionan que la no valoración de las probanzas enlistadas conllevó al ad quem a concluir con respecto al accidente sufrido por Manuel Orlando Montoya Garzón, que la parte demandada en su calidad de empleador tomó las medidas destinadas a evitar el riesgo y no incurrió en la violación específica de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando las documentales coinciden en que existía supervisión deficiente, lo cual es concordante con la confesión realizada por las accionadas al unísono, en el sentido de que no se implementaron las medidas de seguridad establecidas en la legislación aplicable al trabajo en altura al no considerarlas aplicables a sus respectivas actividades económicas.

Apuntan, que en la contestación de los hechos 16, 19 y 29 de la demanda, las accionadas aceptaron que conocían que la labor desempeñada por el trabajador al momento de su muerte se realizaba a más de cinco metros, sobre un nivel inferior, estando evidentemente expuesto a una caída con efectos mortales, sin embargo, no contaban con un programa para trabajo en alturas, no capacitaban o entrenaban suficientemente a su personal para el desarrollo del mismo y no suscribieron el permiso de trabajo o lista de chequeo antes de que aquel iniciara sus labores con el fin de efectuar un control del uso correcto de los elementos de protección personal, lo cual evidencia su omisión en el cuidado del trabajador al no cumplir con lo exigido por los artículos 3° numerales 2 y 7 y el 14 de la Resolución n.° 3673 de 2008 del Ministerio de Trabajo.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 16 En ese sentido, citaron lo indicado por esta Corte en sentencias como la CSJ SL4350-2015, en la que se precisa, respecto del régimen probatorio que ocupa el cargo, que: […] probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil.

Indican, que las accionadas adujeron como justificación de su omisión en los deberes que le imponen, entre otras, la citada Resolución n.° 3673 de 2008, en que el objeto social de Textrama S. A. era la fabricación de telas, por lo que no estaba en la obligación de acatar las mencionadas disposiciones legales, exculpación que no puede ser de recibo, como quiera que la legislación no toma como criterio diferenciador en lo que respecta a su aplicación y alcance, el objeto social de las compañías o empresas, pues basta con que éstas, los empleadores, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas.

Narran, que en forma accesoria para resolver el problema de fondo, es necesario precisar que al encontrarse el trabajador subordinado al empleador en la relación laboral, el primero conoce el giro de los negocios de su empresa, lo que entraña la obligación de protección y seguridad consagrada en los artículos 56 y 57 del CST, según Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 17 los cuales el empleador debe realizar actividades constantes, ejercer vigilancia y proteger la vida y la integridad física de cada uno de sus trabajadores; que el ejercicio de la actividad riesgosa en la construcción, escogida libremente por el empleador, beneficia exclusivamente a éste, por tanto, debe informarse sobre los riesgos que ella implica y que quien crea el riesgo está obligado tanto a moderarlo como a conjugar las consecuencias de su efectiva concreción. Relatan que, para el caso de marras, el causante era un trabajador en misión enviado por la empresa de servicios temporales Servicios Competentes Ltda., para materializar la colaboración temporal a través de su servicio y subordinación de la empresa usuaria, es decir, Textrama S. A., por lo que se debe tener en cuenta que el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 establece que la EST es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los términos de las leyes que rigen a los permanentes y, así mismo, consagra el derecho de los primeros de disfrutar de la protección en seguridad y salud proveniente de su verdadero y real empleador, es decir, la EST, prerrogativa transgredida por las accionadas.

Aluden, que Textrama S. A. desconoció sus obligaciones legales derivadas de exponer al trabajador en misión a los riesgos de su propia actividad económica, como quiera que el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996 establece para las empresas usuarias de las EST la obligación de incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional, dotarlos de elementos de protección personal y Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 18 garantizarles todas las medidas de prevención de accidentes de trabajo, así como las condiciones seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo de acuerdo con los riesgos a los que se vean expuestos en desarrollo de la materialización de la referida colaboración temporal.

Argumentan, que el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de protección y seguridad contenidas en el CST y de los deberes establecidos en la plurimencionada Resolución n.° 3673 de 2008, no son superficiales o si se quiere irrelevantes, puesto que comportan las actividades mínimas de debido cuidado dentro del reglamento técnico para trabajo seguro en alturas, el cual fue catalogado por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, ya que, según las estadísticas nacionales, es la primera causa de accidentalidad y de muerte en el trabajo.

Concluyen, que las accionadas, de manera negligente, no verificaron siquiera los puntos de anclaje individual de las personas que desarrollarían la labor en alturas, que tuvieran los elementos de protección personal idóneos, que se cumplieran los requisitos del reglamento técnico para trabajo seguro en alturas, no contaban con un sistema de prevención de caídas, equipos, sistema de acceso y no hicieron entrega de las herramientas a utilizar durante la labor, falencias que resultan absolutamente inexcusables pues no garantizaron que la labor se llevara a cabo en condiciones seguras y no protegieron al causante de un riesgo previsible y elemental, como lo era una caída a una distancia de poco más de 4 metros de altura, la cual acabó con su vida (f.° 8 al 12 ib.).

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 19 VII. CARGO SEGUNDO Mencionan, Se acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1757 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para la demostración del cargo, advierten que para el Tribunal el artículo 216 del CST impone al trabajador accidentado o a sus causahabientes la obligación inequívoca de demostrar suficientemente la negligencia del empleador demandado pues, de lo contrario no puede el fallador impartir condena para indemnizar plena e integralmente los perjuicios causados por el accidente y, en el caso concreto, el esfuerzo probatorio realizado por ellos en ese sentido no fue suficiente.

Puntualizan, que la exégesis impartida por el fallador de segundo grado, desconoce íntegramente el verdadero sentido y efecto en el ordenamiento jurídico de dicha normativa, pues en materia de culpa por accidente de trabajo esta Corte ha enseñado que es al empleador a quien le corresponde demostrar su diligencia en la ocurrencia del evento dañoso en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, lo cual ni siquiera analizó el ad quem.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 20 Arguyen, que con respecto a la carga probatoria en los casos de accidente de trabajo donde se disputa la culpa del empleador en el siniestro, la Sala ha reiterado que una vez el demandante demuestre que la causa eficiente del accidente es la falta de previsión por parte del encargado de la seguridad industrial o lo que es lo mismo, del encargado de prevenir el riesgo, la carga dinámica de la prueba se configura asignándosela al empleador, en cumplimiento del artículo 216 del CST y en armonía con las normas que regulan la responsabilidad contractual como lo es el artículo 1604 del CC, sobre el cual la jurisprudencia extrajo la máxima de la responsabilidad contractual, consistente en que «del deudor incumplido se presume su culpa».

Concluyen, que la Corte, en providencias del 3, 10 y 16 de marzo, y 30 de junio de 2005, sin indicar radicados, precisó que así sea que el demandante alegue la culpa del empleador, a este último se le impone el deber de probar que cumplió de manera satisfactoria la obligación de garantizar los medios para evitar el siniestro, por lo que al igual que en el primer ataque, trajeron a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL4350-2015 y esa orientación también puede verse plasmada en las CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 34817, CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867 y CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39446 (f.° 12 al 13 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el recurso de casación no es un modelo seguir, pues presenta falencias en su formulación, lo cierto es que Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 21 ello no impide su estudio de fondo, ya que claramente es posible entender lo pretendido y la discrepancia de la censura, en la medida que centra las acusaciones en un yerro jurídico y fáctico consistente, el primero en la defectuosa valoración de los elementos probatorios que conllevó a que el Juzgador determinara que las accionadas cumplieron con el deber de diligencia y cuidado para prever la muerte del señor Manuel Orlando Montoya Garzón en el accidente de trabajo, pues éstas incumplieron las exigencias de la Resolución n.° 3673 de 2008, en sus artículos 3° y 14 y, el segundo, en la inversión de la carga de la prueba en cuanto a que se les impuso a los accionantes demostrar la negligencia en el hecho dañoso, ello según el texto del artículo 216 del CST y artículos 177 y 87 del CPC.

No se discuten en las acusaciones que: i) entre Manuel Orlando Montoya Garzón y la sociedad Servicios Competentes Ltda. existió un contrato de trabajo que inició el 13 de enero de 2009 y terminó el 28 de octubre siguiente, por causa de la muerte del primero, a raíz del accidente de trabajo que sufrió al caer de una altura aproximada de cuatro metros mientras arreglaba el tejado de la bodega de la empresa usuaria Textrama S. A. y, ii) el parentesco de los demandantes con el causante.

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal erró al considerar que el accidente de trabajo en el que perdió la vida Manuel Orlando Montoya Garzón no obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 22 Se hace necesario destacar que, en relación con el concepto de culpa suficientemente comprobada del empleador, cuando surge de una contingencia de origen laboral, esta Corporación ha adoctrinado que se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se estructura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que provenga de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquél, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL2206-2019.

Ahora, en torno a la carga de la prueba que enrostra la censura les impuso el Tribunal, esta Corporación ha establecido que por regla general la misma debe ser asumida por el trabajador demandante o sus beneficiarios, de modo que tienen la obligación de acreditar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la existencia de una acción o de un control ejecutado de manera incorrecta.

Es así, que la Corte ha precisado que, por excepción, en los casos en los que se le endilgue culpa al empleador por un comportamiento omisivo de su parte, a los accionantes les basta enunciar dichas omisiones para que la carga de la prueba se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.

En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores. Al respecto la Sala explicó en la sentencia CSJ SL2168-2019: Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 23 Pues bien, esta Sala ha determinado que al trabajador le atañe probar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia del infortunio; no obstante, por excepción, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección se invierte la carga de la prueba y es «el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores», con arreglo a lo previsto en los artículos 167 del Código General del Proceso y 1604 del Código Civil (CSJ SL 7056-2016).

Ahora, si bien el Tribunal manifestó que la parte demandante no probó fehacientemente la culpa, ello lo derivó porque al traspasar la carga de quien debía demostrar una conducta diligente en la ocurrencia del evento dañoso, la encontró al derivarla de las probanzas recaudadas y al manifestar que cumplió con sus obligaciones generales y especiales de protección, […] ya que se demostró que existía una línea de vida para la ejecución de la instalación de las tejas en el techo de la bodega como en las escaleras de acceso por estar a una altura aproximada de 4 metros del techo, los planchones sólidos se sostenían en vigas estables, se suministraron los elementos correspondientes y ese día se le había instruido al trabajador sobre la forma de ejecutar el trabajo y desplazarse en el techo por las zonas seguras.

De ahí, que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a que el Juzgador no analizó las documentales para acreditar dicho cumplimiento, al darle un entendimiento equivocado al artículo 216 CST con respecto a la carga de la prueba, pues si lo hizo, pero no encontró la negligencia del empleador. De esa manera el yerro jurídico enrostrado en el segundo ataque no se encuentra acreditado.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 24 Ahora, en torno a las obligaciones de diligencia y cuidado de los empleadores, que es lo cuestionado en el primer cargo, el cual se orienta por la vía de los hechos, la Corte necesariamente debe precisar que estas recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención necesarias para la gestión de los riesgos laborales, conforme a lo dispuesto en los artículos 21, 56, 58 y 62 del Decreto 1295 de 1994 y demás normativas concordantes.

Lo previamente dicho se sustenta en el hecho del ordenamiento jurídico ha fijado las bases del deber de prevención y cuidado del empleador en torno a la definición del concepto de salud ocupacional, hoy seguridad y salud en el trabajo, cuyo objeto se fundamenta en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores, conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución n.° 1016 de 1989.

En esa medida, dichos procesos de prevención constituyen una obligación para los empleadores, quienes deben identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos latentes a los cuales puede estar expuesto un trabajador. Para ello, en los programas de salud ocupacional -hoy denominados sistemas de gestión de seguridad y salud en el trabajo-, los empleadores tienen deberes i) genéricos, ii) Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 25 específicos y iii) excepcionales.

La Sala, en sentencia CSJ SL5154-2020, en cuanto a los deberes explicó: Los primeros están vinculados a las obligaciones generales de prevención que tiene el empleador en toda relación de trabajo, tales como el deber de información, de ejecución de medidas de protección y prevención de los riesgos laborales, identificar, conocer, evaluar y controlar los riegos laborales, conforme lo disponen los artículos 21, 56 y 58 del Decreto 1295 de 1994, 57 del Código Sustantivo del Trabajo, entre otros.

Así, por ejemplo, a efectos de la prevención de riesgos, los empleadores cuentan, entre otras, con las siguientes herramientas: (i) el panorama de factores de los riesgos existentes en la empresa (artículos 10, numeral 2, literal c) y 11 numeral 1 de la Resolución 1016 de 1989 - Hoy está previsto en los artículos 8 num. 6, y 15 del Decreto 1443 de 2014, compilados en el Decreto 1072 de 2015), a través del cual los empleadores deben prever todos aquellos riesgos a los que pueden exponerse sus trabajadores conforme a su actividad económica, tareas específicamente contratadas, centros de trabajo, el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, y en general que sean inherentes al trabajo, y (ii) las estadísticas de siniestralidad donde se documentan todos aquellos riesgos expresados, estos son, los accidentes de trabajo o enfermedades laborales que ocurran en el desarrollo del trabajo y que permiten al empleador elaborar planes de prevención que eviten su reincidencia (artículos 10, 11 y 14 de la Resolución 1016 de 1989 -regulado hoy en el numeral 7 y parágrafo 1.º del artículo 16, numeral 10 del artículo 21 e inciso 1.º del artículo 31 del Decreto 1443 de 2014, compilado en el Decreto 1072 de 2015).

Por su parte, los específicos tienen relación con los deberes concretamente establecidos en la ley y que reglamentan las obligaciones generales de prevención frente a la realización de una tarea puntual. Entre otras, está precisamente la Resolución 2400 de 1979 para la realización de trabajo en alturas. Por último, los deberes excepcionales son aquellos que, si bien no están contemplados como un deber específico en cabeza del empleador, las circunstancias en las cuales se da la exposición a un riesgo obligan a este último a tomar medidas especiales de prevención y protección. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se le ordena al trabajador a realizar actividades en una zona territorial considerada como de alto riesgo de peligro o violencia por presencia de grupos armados al margen de la ley, y frente a lo cual si bien el legislador no establece una obligación específica de prevención, el empleador debe preverlo a fin de proteger la Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 26 humanidad de la persona trabajadora y tomar las medidas de seguridad del caso (CSJ SL16367-2014).

En la misma providencia también se explicó que a esos deberes que debe ejercer un empleador también es necesario que se analicen los controles que se deben ejecutar, que consisten (Resolución 2400 de 1979 -artículo 2-, el Decreto 614 de 1984 -artículo 24- y la Resolución 1016 de 1989 - artículo 4 y siguientes-), en ocuparse de ejercer actividades de prevención en relación con el medio, en la fuente o en la persona, los cuales se definen así (i) Los controles en el medio: que corresponden a todos aquellos que deben ejercerse en el ambiente de trabajo, las medidas administrativas, la organización y ordenamiento de las labores, las capacitaciones sobre los riesgos laborales, y en general con relación a los elementos, agentes o factores que tienen influencia significativa en la generación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores.

(ii) Los controles en la fuente: corresponden a las medidas técnicas o controles de ingeniería que se emplean directamente en el origen de los peligros para lograr la eliminación o sustitución de los mismos y están asociados a todas las intervenciones que buscan disminuir la probabilidad de ocurrencia de eventos laborales, al modificar las condiciones en que se presenta el peligro, es decir al cambiar las características del origen que amenaza con generar el daño. (iii) Los controles en la persona: son todas aquellas medidas que protegen al trabajador de los daños que puede llegar a generar la materialización de un peligro, en su salud o integridad física, lo cual en la práctica se traduce en la entrega de los elementos y/o equipos de protección personal que previamente se han identificados como idóneos para la ejecución de las tareas a desarrollar y la interiorización que el trabajador ha hecho sobre su forma de uso.

Así que, incumbe a los empleadores en esta perspectiva general hacer efectivos los deberes genéricos, específicos o excepcionales, con miras a prevenir, identificar y evaluar los Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 27 riesgos potenciales, de esa misma manera determinar los controles adecuados en el medio, en la fuente y la persona, dado que sobre estos se construye el análisis de la apropiada diligencia y cuidado en su deber de prevención y protección de los trabajadores.

En lo que tiene que ver con el trabajo en alturas, se ha regulado que dicha labor per se tiene un prominente riesgo potencial y por ello los deberes y controles que deben considerarse para su ejecución se han incrementado progresivamente. Ello inició con la expedición de las Resoluciones n.° 2400 y 2413 de 1979, la aprobación del Convenio 167 de la Organización Internacional del Trabajo (1988) a través de la Ley 52 de 1993, sobre seguridad y salud en el trabajo del sector de la construcción, así como en los reglamentos técnicos de trabajo seguro en alturas por medio de las Resoluciones n.° 3673 de 2008 y 1409 de 2012 y aquellos relativos a la acreditación de la idoneidad del personal que realiza estos trabajos riesgosos y la necesaria formación que debe impartirse para su ejecución, como puede leerse en las Resoluciones n.° 0736 y 2291 de 2010, 1903 de 2013 y más reciente en las 3368 de 2014 y 1178 de 2017.

En lo que se refiere a la legislación vigente al momento en que ocurrieron los hechos, la Resolución n.° 3673 de 2008 definió el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior», además no contrarió los deberes específicos de la Resolución n.° 2400 de 1979, que concita sus artículos 188 y 190 la Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 28 obligación a los empleadores de implementar líneas de vida para la ejecución del trabajo en alturas, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 188. Para aquellos trabajos que se realicen a ciertas alturas en los cuales el riesgo de caída libre no pueda ser efectivamente controlado por medios estructurales tales como barandas o guardas, los trabajadores usarán cinturones de seguridad o arneses de seguridad, con sus correspondientes cuerdas o cables de suspensión. Las cuerdas o cables de suspensión, estarán firmemente atados al cinturón o arnés de seguridad y también a la estructura del edificio, torre, poste u otra edificación donde se realice el trabajo.

Los cinturones o arneses de seguridad y sus cuerdas o cables de suspensión tendrán una resistencia de rotura no menor de 1.150 kilogramos y el ancho de los cinturones no será menor de 12 centímetros, con un espesor de 6 mm (1/4 pulgada), de cuero fuerte curtido al cromo, de lino o algodón tejido u otro material apropiado.

ARTÍCULO 189. Las cuerdas o cables de suspensión cuando estén en servicio estarán ajustados de tal manera que la distancia posible de caída libre del usuario será reducida a un mínimo de un metro, a menos que la línea de suspensión esté provista de algún sistema de amortiguación aprobada y que la autoridad competente considere su uso justificado.

ARTÍCULO 190. Las cuerdas salvavidas serán de cuerda de manila de buena calidad y deberán tener una resistencia a la rotura de por lo menos 1.150 kilogramos (2.500 libras). Los herrajes y fijaciones de los cinturones de seguridad deberán soportar una carga por lo menos igual a la resistencia de la rotura especificada para el cinturón.

ARTÍCULO 191. Todos los cinturones, arneses, herrajes y fijaciones serán examinados a intervalos frecuentes y aquellas partes defectuosas serán reemplazadas. Nótese entonces, que desde 1979 existe en Colombia una regulación en esta materia que pretendió que los empleadores cumplieran o «hicieran cumplir al personal bajo sus órdenes», la obligación de instruir a sus trabajadores acerca de los «riesgos inherentes» al trabajo, suministrarles los equipos de protección adecuados y acordes a la Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 29 naturaleza del riesgo de laborar en alturas y vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad.

Además, conforme el Convenio 167 de la OIT, los empleadores deben «interrumpir las actividades» que comprometan la seguridad de las trabajadoras en caso de que no se adopten las medidas correctivas, bajo la idea central de que en el trabajo debe anteponerse la vida y la seguridad de los mismos frente a otras consideraciones (CSJ SL9355-2017).

Desde ese punto de vista, el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador no debe hacerse a la ligera, pues se deben tener en cuenta las obligaciones generales, específicas, así como también las excepcionales que atañen a aquel en torno a los riesgos inherentes, todo ello en relación con los controles que se ejercieron frente a la tarea puntual desplegada por el trabajador al momento del infortunio laboral.

De ese modo no es suficiente con indicar que la obligación de aportar elementos de seguridad se reduce o se cumple con la entrega del casco o del arnés como pareció sugerirlo el Tribunal en el caso concreto. En este sentido, en el primer ataque la censura acierta al señalar que dicho Juez no ahondó en las exigencias que se debían acreditar y omitió por completo que las empresas demandadas no implementaron un programa de protección contra caídas, ni un programa de capacitación y entrenamiento suficiente, así como tampoco suscribieron un Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 30 permiso de trabajo en alturas.

No se verificaron de manera efectiva los controles para evitar el riesgo, si el empleador brindó las herramientas adecuadas y de calidad al trabajador para controlarlo (CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016 y CSJ SL10194-2017) y exigió el acatamiento correspondiente de las normas de seguridad respecto de una tarea de alto riesgo y que, en particular, registra elevados índices de accidentalidad y muerte, pues el solo hecho de que se le instruyera como debía ejecutar la labor, se le otorgara casco y arnés no era suficiente para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar la seguridad del trabajador fallecido.

Al respecto, el recurrente acusa como no apreciada la confesión judicial que incurrió la parte demandada al contestar los hechos 16, 19 y 29 de la demanda, pues en estos, los actores expresaron: 16. Ni la empresa usuaria, TEXTRAMA SA, ni la empresa de servicios temporales, SERVICIOS COMPETENTES LTDA, implementaron un Programa de Protección contra Caídas de conformidad con el artículo 3º numeral 2 de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social. 19.

Ni la empresa usuaria, TEXTRAMA SA, ni la empresa de servicios temporales, SERVICIOS COMPETENTES LTDA, garantizaron o proporcionaron al causante un programa de capacitación y entrenamiento suficiente, antes de iniciar las tareas relacionadas en alturas, artículo 3 numeral 7 de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social 29.

Ni la empresa usuaria, TEXTRAMA SA, ni la empresa de servicios temporales, SERVICIOS COMPETENTES LTDA solicitaron PERMISO DE TRABAJO o LISTA de CHEQUEO, el cual debía suscribirse por el causante y personal competente, antes de iniciar las labores de trabajo en alturas de acuerdo con el artículo 14 de la Resolución 3673 de 2008. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 31 A lo que respondió la Fábrica de Textiles Textrama S. A., 16.

La empresa Textrama S.A. tiene como objeto social la fabricación de telas, razón por la cual no tendría que haber implementado ningún programa para trabajar en alturas, razón por al (sic) cual manifestó que el hecho designado como dieciséis es falso. 19. Al hecho designado como diecinueve manifiesto que es impreciso, como ya se dijo la empresa Textrama su objeto social es la fabricación de telas razón por la cual no se capacita a su personal es (sic) temas de altura, la empresa Temporal lo contrató para una tarea específica y diferente. 29.

Al hecho designado como veintinueve, manifiesto que es parcialmente cierto, toda vez que la empresa Textrama no tenía obligación de suscribir dicha acta, ya que su objeto social no es realizar trabajo en alturas. Posición que igualmente asumieron las otras demandadas. Entonces, como lo señala la censura, el Tribunal desatendió lo manifestado por las demandadas en la contestación, pues fueron claras al exponer que no contaban con programas de protección de caídas, ni con la autorización para iniciar trabajos en altura, los cuales se constituyen en exigencias obligatorias para poder ejecutarse dichos trabajos.

Por otra parte, en el documento denominado «concepto técnico del accidente» (f.° 12 al 19) se indicó, al describir las causas del accidente, que no estaba incluido en el panorama de factores de riesgo, es decir, que no se encontraba adecuadamente identificado. Al respecto, se señaló: Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 32 En la Empresa Usuaria existe: • Programa de salud ocupacional.

Se encuentra actualizado pero no se ha ejecutado a cabalidad, debido a los continuos cambios de la persona responsable de seguridad industrial y a la falta de conocimiento y experiencia en el tema, pues siempre ha sido asignado a jefe de producción, auxiliar de recurso humano, etc. • Panorama de factores de riesgos. Existe y se encuentra actualizado en él se contempla el riesgo de trabajo en alturas por parte de todos los trabajadores del área de mantenimiento, pero a la fecha no se han implementado las recomendaciones dadas, entre ellas implementar permisos de trabajo para tareas críticas en alturas, dotar al personal con arnés de seguridad, con línea de vida y sistema anticaídas y capacitar al personal en el nivel avanzado teniendo en cuenta las exigencias de la norma Resolución 3673/08, proporcionar escaleras con antideslizantes. • Registro de entrega de E.P.P. Guantes, Botas, gafas.

Con fecha: 15 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2009, se evidencia entrega de E.P.P al trabajador, dentro de este rango de fechas. • Capacitación responsabilidad civil frente a los AT dirigida a jefes de área. Se evidencia según registro de capacitación el conocimiento por parte de los jefes de la responsabilidad frente a salud ocupacional y cumplimiento de normas de los operativos y/o trabajadores su cargo. • Divulgación Norma 3673 trabajo en alturas dirigido a jefes y trabajadores.

Se verifica que todos conocían la Resolución y la importancia de su implementación lo antes posible. • Capacitación en funciones y responsabilidades y normas de seguridad. • Capacitación en maquinaria y guardas de seguridad. • Capacitación de tareas críticas y/o alto riesgo. • Capacitación en uso adecuado de EPP para trabajo en alturas.

Se verifica la existencia de los registros de capacitación antes mencionados, donde ratifica el compromiso por parte de la Temporal y de la ARPs (Bolívar y Colpatria), en la continua Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 33 retroalimentación de trabajo seguro y la importancia de la seguridad industrial. […] PROGRAMAS Y ACTIVIDADES QUE SE DESARROLLARAN PARA PREVENIR EL EVENTO • Auditoría — Diagnóstico para trabajo en alturas, de acuerdo al resultado de auditoría — Diagnóstico implementar todas las recomendaciones (instalar puntos de anclaje, equipos de ascenso y descenso, dotar de EPP adecuados etc.). • Diseñar e implementar un programa para trabajo de alto riesgo "trabajos en alturas" basado en normatividad vigente y que incluya todos los ítems. • Capacitar y certificar al personal que realice trabajo en alturas. • Implementar programa de reporte de actos y condiciones inseguras.

CONCEPTO DEL EVENTO Con la información recopilada se identifican las siguientes causas del accidente, sujetas a modificaciones SI fuere el caso, con el debido soporte: CAUSAS INMEDIATAS ACTOS INSEGUROS Omitir el uso de equipo de protección personal disponible. Hacer inoperantes los dispositivos de seguridad (plataforma con baranda perimetral).

CONDICIONES INSEGURAS Techo resbaloso por humedad. Trabajo crítico o de alto Riesgo "en alturas". CAUSAS BÁSICAS FACTORES PERSONALES • Rutina, monotonía. • Exceso de confianza. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 34 FACTORES DEL TRABAJO Supervisión y liderazgo deficiente. Fallas en la evaluación de necesidades y riesgos. Estándares deficientes de trabajo.

Seguimiento inadecuado al cumplimiento. Deficiencia en la inspección y/o seguimiento. Conductas incorrectas no permitidas (intencional o no intencional). Auditoría – Diagnóstico para trabajo en alturas • De acuerdo al resultado de Auditoria – Diagnóstico implementar todas las recomendaciones (instalar puntos de anclaje, equipos de ascenso y descenso). • Implementar programas para trabajo de alto riesgo “trabajos en alturas” que incluya: • Planeación y solicitud del permiso para trabajos en alturas. • Normas de seguridad para realizar trabajos en altura. • Lista de verificación que permite identificar y corregir condiciones de riesgo que puedan estar presentes en el sitio donde se realiza el trabajo. • Permisos de trabajo con sus respectivo instructivo para diligenciarlo En el medio • Llevar hoja de vida de equipos de trabajo en alturas y EPP. • Adecuar baranda perimetral, pues no cumple con especificación según Resolución 3673 de 2008.

Los espacios son muy amplios. En el trabajador • Capacitar y certificar el personal que realice trabajo en alturas. • Capacitación periódica en normas de seguridad por oficio. • Inducción al cargo. • Reinducción al cargo. • Implementar reporte de actos y condiciones inseguras. • Implementar Programa de Comparendos Educativos para uso EPP. • Revisar EPP adecuados.

Se evidencia entonces que el trabajador recibió la orden para la realización de una tarea de altura y de alto riesgo que, Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 35 si bien estaba incluida en el panorama de factores de riesgos de la empresa, no había implementado los permisos para las tareas críticas en alturas ni se había dotado a los servidores con arnés de seguridad y tampoco con línea de vida ni escaleras antideslizantes, lo que demuestra la exposición al riesgo del actor sin la mínima protección que sobre estos trabajos se debe tener, como lo es la línea de vida y un punto de anclaje.

Y si bien el informe indica que el trabajador estaba capacitado para las tareas críticas y trabajos en altura, lo cierto es que no se le brindó al hoy fallecido los EPP (equipos de protección personal) adecuados, pues no existía punto de anclaje y menos línea de vida, ello para poder evitar el suceso mortal. El Tribunal ignoró por completo analizar si para el momento de la ocurrencia del evento existían controles de prevención como líneas salvavidas o líneas de vida; tampoco se detuvo a aclarar si el punto de anclaje, que dice indicar existía, correspondía a un punto de anclaje de seguridad, si cumplía con las condiciones de resistencia necesarias o si era del material requerido para la actividad realizada, supuestos que, además y como se explicó, le correspondía acreditarlos al empleador, pues desde el inicio los accionantes alegaron que aquel no cumplió con suministrar los elementos de seguridad apropiados.

Por tanto, el Tribunal infirió equivocadamente del citado informe que al trabajador le habían sido entregados los EPP, Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 36 toda vez que en el documento se explicó que no se había implementado línea de vida ni se había instalado el punto de anclaje, además de que omitió realizar un programa de protección contra caídas, de capacitación y entrenamiento para las tareas relacionados con el trabajo de alturas, lo que en últimas revela que incumplió con su obligación genérica de instruir al trabajador en forma correcta de cómo instalar las tejas y de cómo usar los elementos de protección adecuadamente.

Tampoco existió la adecuada supervisión de la actividad realizada por el actor, pues pese a tener conocimientos de las falencias en el programa de factores de riesgos, dejó que el trabajador realizara su labor sin ningún medio de protección, teniendo en cuenta que la estructura estaba resbalosa por la humedad, lo que expuso a un más a la persona que estaba haciendo la labor.

Así, la apreciación errónea de esta prueba es ostensible, pues lo que en realidad daba cuenta era que el empleador no había identificado ni evaluado dicho peligro de accidentalidad. Conforme lo anterior, de las pruebas analizadas se infiere que el empleador omitió realizar los controles necesarios para la realización del trabajo seguro en alturas, en tanto: i) no desarrolló controles en el medio, pues las pruebas indican que omitió dar las capacitaciones adecuadas al trabajador frente a una tarea que no estaba implementada completamente, y tampoco probó haber ejercido los controles Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 37 administrativos o de vigilancia continua sobre la forma segura de realizarla; ii) no ejerció controles activos en la fuente al no proveer líneas de vida o los puntos de anclaje necesarios para la realización del trabajo, y iii) no desarrolló controles en la persona, no suministró al trabajador fallecido los elementos de protección personal adecuados, que para el caso concreto y para la fecha del accidente correspondía a un arnés de seguridad que cumpliera con condiciones de idoneidad para la protección de la humanidad del trabajador.

Circunstancia a la que se aúnan que a pesar de la actividad riesgosa que desempeñaba el trabajador al laborar en altura, el empleador no demostró que la misma se realizara bajo la supervisión de un representante suyo que vigilara que la tarea se cumpliera con seguridad. Al respecto, en la sentencia CSJ SL16102-2014, se dijo: Pues bien, en materia de trabajos en altura1, ha existido una constante preocupación por generar una reglamentación tendiente a aminorar los riesgos propios de esta actividad, considerada de por sí como de alto riesgo, en atención a los elevados índices de accidentalidad y muerte ocasionadas en este tipo de labores2.

En este orden, desde la Resolución 2413 de 1979, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, expidió un Reglamento de Seguridad para la Industria de la Construcción, en el cual se establecieron en cabeza del empleador obligaciones especiales de capacitación y adiestramiento de las personas dedicadas a la inspección y vigilancia de la seguridad en las obras, al igual que 1 La resolución número 3673 de 2008 define el trabajo en altura como «toda labor o desplazamiento que se realice a 1,50 metros o más sobre un nivel inferior». 2 Según el Ministerio del Trabajo, el trabajo en alturas está considerado como de alto riesgo debido a que en las estadísticas nacionales, es una de las primeras causas de accidentalidad y muerte en el trabajo.

Al respecto ver los considerandos de las Resoluciones números 3673 de 2008 y 1409 de 2012. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 38 de «exigir, por medio de sus delegados encargados de la seguridad, el cumplimiento estricto de las instrucciones sobre herramientas, y otras medidas preventivas que deberán observar los trabajadores en la obra», lo que se traduce en un deber de «cumplir personalmente y hacer cumplir al personal bajo sus órdenes» (art. 12 ibídem) las medidas de seguridad pertinentes.

En ese mismo cuerpo normativo, se incluyeron normas técnicas y especializadas en materia de elementos de protección, como también de sistemas para trabajo en alturas, por ejemplo, en tratándose de los andamios, se dijo que la fijación de sus elementos integrantes debían «ser revisados periódicamente a fin de garantizar su correcto funcionamiento», de manera que «periódicamente el encargado de la vigilancia y control de la seguridad efectuará revisiones a las ataduras, cinchos y demás empalmes», su capacidad de recepción debía estar compaginada «por la carga viva que está representada por el peso de los trabajadores», entre muchas otras indicaciones de seguridad, a su vez complementadas por la Resolución 2400 de 1979 que también abordó en un capítulo los «andamios».

Adicionalmente, en la Resolución 2413 de 1979 se fijaron una serie de medidas para disminuir la altura de caída libre, verbigracia, a través de vallas de protección y redes, y el uso obligatorio de determinados elementos de protección personal, como los cinturones de seguridad. La Organización Internacional del Trabajo, consiente de la problemática generada por los altos índices de muertes y lesiones severas en el mundo laboral por razón de las ocupaciones en la industria de la construcción y trabajos en alturas, adoptó en el año de 1988 en la 75a Reunión de la Conferencia General, el Convenio No. 167 y la Recomendación No. 175 sobre Seguridad y Salud en la Construcción, aprobados en Colombia mediante la Ley 52/1993 y el primero ratificado el 6 de septiembre de 1994.

El Convenio 167 estableció una serie de responsabilidades a cargo de los empleadores, aplicables tanto al campo de la construcción como a los trabajos en alturas, por ejemplo, de cerciorarse por el «cumplimiento efectivo» de las medidas de seguridad y contar con una persona con control efectivo y autoridad para asegurar la aplicación de las medidas de seguridad (art. 8º); adoptar «las medidas inmediatas para interrumpir las actividades» cuando existiere riesgo inminente para la seguridad de los trabajadores (art. 12), y establecer «todas las precauciones adecuadas para garantizar que todos los lugares de trabajo sean seguros y estén exentos de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores» (art. 13).

En materia de «andamiajes», el Convenio prescribió que «cuando el trabajo no pueda ejecutarse con plena seguridad desde el suelo o partir del suelo o de una parte de un edificio o de otra estructura permanente, deberá montarse en buen estado un andamiaje Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 39 seguro y adecuado…», los cuales deben «ser inspeccionados por una persona competente…», y en un título denominado «trabajos en alturas, incluidos los tejados», señaló que los empleadores debían tomar «todas las medidas preventivas para evitar las caídas de trabajadores y de herramientas u otros materiales u objetos».

Finalmente, en cuanto a los equipos de protección personal, se precisó que el empleador es quien debe «asegurar la correcta utilización de los mismos». En armonía con el Convenio 167, la Recomendación No. 175 instituyó la necesidad de contar con un «delegado de la seguridad de los trabajadores» formado en la materia; de contar los trabajadores con elementos de protección personal adecuados, cuya utilización correcta debía ser asegurada por el empleador; de tener andamiajes construidos con materiales adecuados y de buena calidad, «convenientemente diseñados, montados y conservados, a fin de prevenir su desplome o su desplazamiento accidental mientras se utilizan normalmente», pudiendo solo ser «montados, modificados de manera importante o desmontados por una persona competente o bajo supervisión» e inspeccionados por personal que ostente las mismas competencias.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, el Tribunal erró al concluir que en este asunto no se acreditó la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo. Así las cosas, el primer cargo prospera y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por las demandadas, referido a la culpa del empleador en el accidente de trabajo que sufrió el señor Manuel Orlando Montoya Garzón se remite la Sala a lo expuesto al resolver el recurso de casación. No obstante, como argumento adicional y para reforzar lo afirmado en líneas anteriores, se referirá la Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 40 Corte al testimonio de Ulpiano Casas, compañero de trabajo del fallecido para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, en las partes pertinentes de la siguiente manera: JUEZ: ¿Usted estuvo presente cuando él sufrió el accidente que le ocasionó la muerte? ULPIANO CASAS: Si como no. JUEZ: Por favor puede contarle al despacho ¿cómo fue ese accidente? ULPIANO CASAS: El día anterior habíamos estado en la terraza cambiando unas tejas de esas de eternit y ese día, el día anterior del accidente, estuvimos con él y otros compañeros y el día del accidente íbamos a terminar el trabajo que nos habían mandado, de acabar de cambiar el tejado.

JUEZ: ¿Qué elementos de protección les suministraba la empresa para ustedes realizar esa labor? ULPIANO CASAS: En ese momento pues teníamos era el casco, guantes y gafas. JUEZ: ¿A qué altura se encontraba el tejado dónde ustedes estaban cambiando las tejas? ULPIANO CASAS: Calculo más o menos unos 4 metros. JUEZ: ¿Cuál es el procedimiento para ustedes subir al tejado, tenían línea de vida? ULPIANO CASAS: Pues inicialmente cuando uno subía había una escalera circular en la que uno subía y se cogía, pero ya cuando llegamos arriba pues no había, como decir, de donde apoyarse, entonces tocaba botar unos planchones para poder pasar por encima de esos planchones.

JUEZ: ¿Ustedes habían recibido instrucciones de algún supervisor, de algún jefe de la empresa sobre cómo realizar este trabajo y las medidas de protección que debían utilizar? ULPIANO CASAS: Pues siempre el supervisor nos decía que tocaba tener cuidado porque de todas maneras no tenía de dónde cogerse uno, entonces nosotros pasábamos por encima del planchón procurando que quedara la tabla sobre una viga fija que lleva a la misma base de las tejas.

JUEZ: ¿Usted sabe cuál fue la razón del accidente del esposo de la aquí demandante? ULPIANO CASAS: Yo creo que de pronto pudo haber pisado en falso alguna parte, no sobre la tabla, de pronto pisó fue la teja y de pronto perdió el equilibrio por eso, porque yo incluso cuando iba a subir allá por la escalera vi cuando cayó el compañero, vi fue el estruendo de las tejas, pero ni siquiera sabía que él había caído porque eso quedó totalmente oscuro del polvo que había ahí. ULPIANO CASAS: Si.

Apoderado demandada: Buenos días, comentaba usted al Despacho que efectivamente la empresa les entregaba elementos de seguridad como guantes, cascos, etc. ¿Nos puede describir ese día que elementos de seguridad tenía el causante o el señor que Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 41 murió a cuentas de que usted manifiesta que estaba a su lado al momento del accidente? ULPIANO CASAS: Pues si, nos daban por ejemplo el overol que todos teníamos para cambiarnos allá, el overol, guantes, gafas y casco.

Apoderado demandada: ¿Exactamente en qué lugar se encontraba en el mismo momento de la ocurrencia del accidente, arriba con él o abajo? ULPIANO CASAS: Yo estaba abajo y él ya estaba arriba. Apoderado demandada: ¿y cómo concluye usted que él piso en falso algo arriba, si usted no estaba a su lado? ULPIANO CASAS: Como le repito, el día anterior habíamos estado colocando las tejas, habíamos quitado tejas viejas y habíamos colocado, creo que nos quedaban como unas 2 para cambiar.

Apoderado demandada: Usted le manifestó al Despacho que él pisó algo en falso arriba, ¿cómo vio usted que pisó algo en falso arriba o a usted no le consta lo que pasó arriba? ULPIANO CASAS: No me consta, porque como le digo, yo presumo que de pronto pudo haber pisado una teja y sabe que pienso yo, o sea no lo vi, pero pienso por lo que yo estaba en el mismo trabajo el día anterior e íbamos a estar ese día, que de pronto él se confió como ya se habían colocado tejas nuevas, de pronto se confió y pudo haber pisado una teja nueva, sabiendo que una teja nueva o vieja es lo mismo.

JUEZ: ¿Ustedes habían recibido algunas indicaciones sobre cómo realizar el trabajo de manera segura? ULPIANO CASAS: No, no, es que últimamente, como le digo yo, después del accidente sí. Creo que había cinturones de seguridad, pero no nos los hacían colocar porque no tenía de donde asegurarse uno, no había una línea de vida para apoyar el cinturón. JUEZ: ¿Usted sabe o le consta si el señor Manuel Orlando portaba el casco al momento del accidente? ULPIANO CASAS: No. JUEZ: ¿No portaba el casco o no recuerda? ULPIANO CASAS: No recuerdo, por él se subió y cuando yo iba a subir, creo que el único que había subido en ese momento era él. JUEZ: ¿Existía algún supervisor que verificara que ustedes antes de realizar el trabajo portaran todos los elementos de seguridad? ULPIANO CASAS: Pues el supervisor don Darío Muñoz.

JUEZ: ¿Revisaba que portaran los elementos? ULPIANO CASAS: Pues nos entregaban esa dotación y tenía uno que utilizarla. JUEZ: ¿El occiso la utilizaba frecuentemente o no, la utilizaba siempre o había veces que no la utilizaba? ULPIANO CASAS: Normalmente uno la utiliza porque cuando uno se cambia de una vez se va colocando guantes, casco, gafas.

Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 42 De la anterior declaración se desprende con claridad que para la ejecución de la labor que estaba desempeñando al actor no se le entregó arnés y tampoco línea de vida, pues no había punto de anclaje, no se le brindó la instrucción adecuada para hacer cumplir tarea, es decir, lo dicho por el testigo confirma las falencias en las medidas de seguridad para hacer trabajos en altura.

En ese sentido, le correspondía a las demandadas acreditar que cumplieron a cabalidad con las obligaciones inherentes a su condición, esto es, que suministraron todos los elementos de seguridad, entre ellos la línea de vida fija y que desplegaron las labores de supervisión, inspección, control y exigencia de las medidas respectivas, tendientes a garantizar la integridad y vida de su trabajador, lo que no se cumplió, pues si bien en la sustentación del recurso de apelación alegaron la existencia de una baranda, el «concepto técnico del accidente» (f.° 12 al 19) da cuenta de que la misma no cumplía las exigencias de la Resolución n.° 3673 de 2008, con lo cual, a no dudarlo, se configura la culpa del empleador en los resultados del fatal accidente y lo hace responsable de la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 Código Sustantivo de Trabajo.

Ahora, como contraargumento de que el trabajador pudo ser imprudente en la ejecución de la actividad, pues supuestamente incurrió en un exceso de confianza, incluso aceptando en gracia de discusión esta hipótesis, lo cierto es que al confluir simultáneamente una evidente falta de diligencia y cuidado por parte del empleador, la Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 43 responsabilidad de este último no desaparece porque en materia laboral la concurrencia de culpas no es un eximente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017, CSJ SL2824-2018, CSJ SL1911-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL2335-2020).

En esa perspectiva, la hipótesis relativa a que el accidente fue por culpa exclusiva de la víctima no tiene asidero en este caso, pues solo tendría la virtualidad de romper el nexo causal si la empleadora hubiese demostrado que el accidente se habría presentado aun de no haber concurrido su omisión en ejercer los controles para realizar la tarea impartida, lo que no acontece en este caso porque precisamente, como se explicó, el infortunio tuvo una estrecha relación causal con el descuido empresarial; nótese que el empleador ni siquiera había instalado un punto de anclaje, no había efectuado una evaluación de los riesgos que implicaba la labor encomendada al trabajador y los elementos de seguridad entregados eran evidentemente precarios e insuficientes para prevenir el infortunio, según quedó expuesto, aparte de que, como se dijo en sede de casación, la peligrosidad del trabajado en altura, demandaba una supervisión directa in situ de los trabajadores que la realizaban, para vigilar el proceso de trabajo y garantizar que este se realizara con todas las medidas preventivas de seguridad que la gobernaban, lo que no fue dispuesto por las demandadas.

Argumentan las demandadas que los perjuicios morales no se debieron tasar para cada uno de los accionantes, pues esta Corte reiterativamente había señalado en sentencias Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 44 como en la radicación 32720, no se indicó la fecha, que teniendo en cuenta que los perjuicios morales eran una especie de indemnización total de perjuicios, se debían tasar en una única suma, de ahí que hacer lo opuesto era ir en contra de la línea jurisprudencial trazada por la Corporación sobre las bases o parámetros para tasar dichas sumas dentro de los fallos y, en consecuencia, estimaban que se debía condenar a la única suma de $60.000.000 a favor de los afectados, debido a que estaba acreditado su parentesco.

Al respecto del antecedente que se cita en la apelación (CSJ SL, 15 oct. 2008, rad. 32720), éste no aplica en el presente caso, pues en aquella oportunidad la Corte limitó los perjuicios morales, pues la parte activa había restringido la indemnización de perjuicios, incluyendo los daños materiales y morales en 200 SMLMV, y en esa medida la Corporación estaba obligada a respetarla, de acuerdo con el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no podía condenar al demandado por cantidad superior, además de no estar facultado para proferir condena ultra y extra petita en los términos del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, situación que no se asemeja en este caso pues el daño moral se fijó en 1000 salarios, por lo que lo ordenando por el Juzgador se concretó en los términos reclamados.

En ese orden de ideas se confirmará la decisión de primera instancia. Sin costas en sede de instancia Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 45 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HELBERT ORLANDO MONTOYA LIZARAZO y NANCY LIZARAZO AGUILAR en nombre propio y en representación de su menor hija LLML contra la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S. A., SERVICIOS COMPETENTES LTDA., RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM.

En sede de instancia se confirma la decisión de primer grado. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72695 SCLAJPT-10 V.00 46