CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61738 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1265-2019 Radicación n.° 61738 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GARCÍA LENGUA, RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, RAFAEL SALAS PÉREZ y RAFAEL VEGA CANTILLO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de junio de 2010, en el proceso que instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Rafael García Lengua, Rafael Peñaloza Cabarcas, Rafael Salas Pérez y, Rafael Vega Cantillo, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara que de acuerdo con las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Electranta y Sintraelecol, al igual que con el convenio de sustitución patronal celebrado entre aquella y la demandada, esta debe asumir el 100% del valor de los aportes para salud de conformidad con el art. 143 de la Ley 100 de 1993; que es ilegal el descuento que por concepto de tales aportes les ha venido haciendo la accionada de sus mesadas pensionales; por lo que solicitaron sea condenada a reintegrarles los valores descontados, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas.
Fundamentaron sus peticiones, en que a partir del 16 de agosto de 1998 ocurrió la sustitución patronal entre la sociedad Electrificadora del Atlántico S. A. y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP, porque la primera fue liquidada y sus trabajadores pasaron a formar parte de la planta de personal de ésta. Informaron que entre los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados de Electranta, se contaba con el pago total de los aportes al sistema de salud a cargo de tal empleadora, prerrogativa que era reconocida sin consideración a la fecha de vinculación del trabajador ni de su retiro; dijeron que la demandada al momento de la sustitución patronal asumió dicha carga, y que, en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal se estableció una prohibición que impedía modificar esas condiciones.
Afirmaron que el 28 de mayo de 2002 recibieron una comunicación enviada por la convocada al juicio, en la que les informó la suspensión de ese beneficio, con el argumento de una crisis económica, y, agregaron que Electricaribe sigue financiando los aportes a salud de aquellos trabajadores que adquirieron su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, al dar respuesta a la demanda (f.° 78 a 86), se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó: la sustitución patronal y la calidad de pensionados de los demandantes. Del pago de la totalidad del aporte a salud expresó que por error venía asumiéndolo y que, al percatarse, procedió a realizar los ajustes correspondientes.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción y, pago total y efectivo; así como las que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada y, cobro de lo no debido. Además, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, petición que fue aceptada por el juzgador de primer grado, que dispuso su vinculación en providencia de 7 de abril de 2006.
(f.° 143 cuaderno 2 de instancias), no obstante, se archivó sin trámite mediante proveído de 4 de abril de 2008. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin trámite y emitió fallo el 19 de diciembre de 2011 (f.° 149 a 161 del cuaderno 3 de instancias), en el que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y pago, absolvió íntegramente a la demandada e impuso costas a los demandantes.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir la impugnación de los demandantes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 29 de junio de 2012 (f.° 169 a 178 cuaderno 2 de instancias), en el cual confirmó la sentencia apelada, sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó su competencia a lo que fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, y señaló que en la impugnación no se elaboró un discurso argumentativo que apuntara a desvertebrar de manera precisa los planteamientos y conclusiones a las arribó el sentenciador de primera instancia para denegar las súplicas de la demanda.
Afirmó que los recurrentes, simplemente insistieron en señalar que la decisión de primera instancia desconoció el material probatorio recaudado, sin que señalaran en qué consistió el desconocimiento aludido y cuáles elementos probatorios corroboran su tesis pero, abordó el estudio de las súplicas de la demanda y señaló que no era admisible obligar a una persona natural o jurídica en el terreno de lo laboral, a dar, hacer o no hacer algo, sin que esa obligación tuviera respaldo en la ley, la convención colectiva de trabajo o cualquier otra negociación propia de las relaciones laborales.
Al revisar el convenio de sustitución patronal suscrito entre Electricaribe S. A. ESP y Electranta, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998 -1999, expresó que de los mismos no surgía ningún elemento revelador sobre el otorgamiento del beneficio deprecado en la demanda, y que no encontró prueba en el expediente que acreditara el pago que hubieran hecho antes de mayo de 2002, la demandada, como Electranta por concepto de aportes a salud, que por ministerio de la ley estaba a cargo del pensionado, y que, de haber existido como un acto voluntario de estas, su claudicación se consumaba adoptando la decisión contraria, esto fue, absteniéndose de asumir directamente aquel pago.
Concluyó que, si el empleador concedió voluntariamente tal beneficio a los demandantes, este no se erige como una obligación a su cargo y, al suspenderlo, no lesionó derechos mínimos y fundamentales de los demandantes y para finalizar, citó y transcribió como soporte de su decisión confirmatoria, aparte de un pronunciamiento de esta Corporación contenido en la sentencia CSJ SL 16 dic. 2003, rad.20760.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se plantea en el capítulo denominado « sentencia recurrida en casación», así:
1. SENTENCIA RECURRIDA EN CASACIÓN La dictada en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por [la] Sala Primera Dual de Descongestión Laboral de Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, para que convertida esa Corporación en sede de instancia se profiera sentencia, revocando la proferida por la Segunda Instancia y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda.
(Resalta la Sala) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida así: Como consecuencia, de ERRORES DE HECHO manifiestos u ostensibles, evidentes, se encuentran violados de manera directa artículos 13, 25, 48 y 53 de la Carta Política (buena fe, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, igualdad de trato, derechos adquiridos), artículos 13 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, resultando evidente la aplicación indebida de los artículos 174, 175, 176, 177 y 195 del Código de Procedimiento Civil, el Decreto numero (sic) 111 DE ENERO 15 DE 1996 “Por el cual se compila la Ley 38 de 1.989, la Ley 179 de 1.994 y la ley 225 de 1.995, que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Los artículos 1524, 1062 y 1063 del nuestro Código Civil. Como errores manifiestos de hecho enlista: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el Convenio de sustitución patronal obrante al proceso constituye justo título como requisito del derecho adquirido invocado a favor de mis mandantes. Este trae la cláusula 16 que prohíbe restringir, afectar, modificar o alterar los derechos en favor de los Trabajadores y Pensionados al momento de la sustitución de patronos. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que, suspender la subvención a los aportes a salud que gozaban los demandantes antes de la sustitución patronal, habiendo pactado por escritura pública con ELECTRANTA la inmutabilidad de los derechos y beneficios de que estos gozaban al momento de la sustitución patronal en la cláusula 16 del Convenio de Sustitución Patronal, habiendo prohibido las partes sustituyentes afectar, modificar o alterar los derechos de los Trabajadores y Pensionados objeto de la sustitución patronal, equivale a alterar el precio de venta. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la ELECTRICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. subvencionó a todos los pensionados de la empresa demandada en el cien por ciento (100%) de los aportes obligatorios d[e] salud. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que ELECTRICARIBE suspendió la subvención de los aportes a salud únicamente a los pensionados a partir del 1º de enero de 1974 y no a los que se pensionaron con anterioridad a esa fecha, situación que es evidente de manera textual cuando en la misiva que envió en Mayo del año 2002 a los demandantes les manifestó que: (…) 5.- No dar por probado, estándolo, que la demandada aceptó mediante confesión de su apoderado, los hechos 30, 31 y 34 de la demanda. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la suspensión del beneficio es sólo para este grupo de pensionados. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que a los pensionados con anterioridad al 01 de enero de 1994 no les cobre ningún porcentaje para aportes de salud. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que después de la sustitución patronal, ELECTRICARBE prosiguió asumiendo financieramente los aportes para salud que dispuso la Ley 100 de 1993 que fuera en su integridad a cargo de los pensionados. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la subvención que se implantó a favor de los pensionados de esa empresa por parte del patrón sustituido fue sin discriminación a que hubieren obtenido el status de pensionado antes o después de la vigencia de la ley 100 de 1993. 10.- No dar por demostrado, estándolo, que subvención que subrogó o asumió la empresa demandada por la sustituida en virtud del Convenio de Sustitución patronal, como parte del precio de venta y transferencia de activos (Art. 1.1.32 Escritura Pública) como pasivo laboral. 11.- No dar por demostrado, estándolo el Contrato de Transferencia de activos celebrado entre Electranta y Electricaribe expresa que “Pasivos Asumidos o Pasivos: Son el conjunto de los Pasivos Laborales, los Pagos Financieros Asumidos, los Otros Pasivos Asumidos y el Pasivo a Favor de ELECTRANTA, cuya asunción y pago por parte de ELECTROCARIBE (sic) constituye pago del Precio”. 12.- No dar por demostrado, estándolo, que el motivo de la suspensión de la subvención no fue el de corregir un error SINO POR DIFICULTADES FINANCIERAS.
(Negrilla del original) Para empezar el desarrollo del cargo, el memorialista afirma que los errores de hecho en que incurrió el Tribunal se produjeron por la errónea interpretación de la convención colectiva de trabajo y por la falta de apreciación del convenio de sustitución patronal, celebrado entre Electranta y Electricaribe, a partir del 16 de agosto de 1998.
Señala que las pretensiones de la demanda se encuentran contextualizadas en una situación sui géneris como fuentes probatorias: i) el contrato de transferencia de activos suscrito entre Electranta y Electricaribe, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal y, ii) la comunicación del 28 de mayo de 2002, dirigida a los demandantes por la accionada en la que les comunica la suspensión de la subvención de los aportes a salud y, agrega que estos hechos fueron aceptados por la convocada al juicio al dar respuesta a demanda.
Afirma que de acuerdo con la comunicación del 28 de mayo de 2002, la subvención de los aportes a salud existía, pero la demandada decidió unilateralmente suspenderlos, no para corregir un error como lo afirma el juez de la alzada, sino por razones financieras, contraviniendo lo pactado en el art. 16 del convenio de sustitución patronal, que prohíbe a las partes afectar, modificar o alterar los derechos de los trabajadores y pensionados y, que al hacer parte del contrato de transferencia de activos, obliga implícitamente a la accionada a asumir los referidos aportes.
Se refiere a las cláusulas 2, 3, 4, 13 y, 14 del convenio de sustitución patronal y afirman que de acuerdo con el art. 53 del CN, constituye un derecho adquirido, por lo tanto, la demandada debe respetarlo y seguir asumiendo el pago de los aportes a salud de los pensionados. VII. RÉPLICA En su escrito, el apoderado de la convocada a juicio, afirma que desde el punto de vista técnico la demanda de casación no cumple con los requisitos legales, en la medida que, prácticamente se limita a repetir la demanda inicial y termina extendiéndose en consideraciones jurídicas, buscando enmendar infructuosamente la deficiencia observada por el juez de segunda instancia respecto al escrito de apelación y además, cita disposiciones sustanciales que aduce fueron violadas de manera indirecta, sin precisar el concepto de la infracción, y por el contario, estima que fueron violadas por aplicación indebida disposiciones de orden procesal.
Manifiesta que la demanda de casación acusa la violación de las normas de carácter sustancial como consecuencia de errores hecho en la apreciación de pruebas, que no singulariza, ni expresa el error cometido y que, el recurrente hace consideraciones jurídicas como un alegato de instancia. Asegura que el cargo en los términos planteados, carece de razón fáctica y jurídica, al pretender demostrar que, por el hecho de haber reconocido la demandada, de manera unilateral y extralegal, el beneficio de no descontar el aporte para salud después del 1 de enero de 1994, constituye un derecho adquirido de los pensionados y por ende su obligación de continuar reconociéndolos.
Señala que el acierto del Tribunal consistió en apreciar correctamente que i) ninguno de los demandantes obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación con anterioridad al 1 de enero de 1994 y por lo tanto quedan por fuera de las prerrogativas que establece el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que la parte actora en el escrito de apelación se limitó a señalar que se desconoció el material probatorio recaudado, sin precisar cuáles eran los elementos probatorios que respaldaban su tesis.
Para finalizar, afirma que el ad quem, de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, no desconoció la existencia del mencionado beneficio extralegal, sino que sustentó su decisión en el hecho de la unilateralidad de su reconocimiento y, por ende, la posibilidad de revocarlo de la misma forma. CONSIDERACIONES En primer término, advierte la Sala que, si bien la demanda de casación presentada no se encuentra plenamente adecuada a la técnica exigida para trámite extraordinario, por cuanto, como lo pone de presente el apoderado de la opositora, el alcance de la impugnación que plantea en el acápite de la sentencia recurrida en casación, solicita que la Corte en sede de instancia profiera sentencia revocando la proferida por el Tribunal y en su lugar declare prósperas las pretensiones de la demanda, no indica el concepto de la violación de las normas sustanciales que cita en la proposición jurídica, y además, porque el cargo presenta una mezcla inadecuada de reproches fácticos y jurídicos; también es cierto que, es posible entender que lo que persigue el impugnante extraordinario es la casación total del fallo atacado, que en instancia se revoque la sentencia de primer grado y se concedan las pretensiones.
De otra parte, no le asiste razón al replicante pues, en una amplia mirada del escrito con el que se sustenta el recurso, se encuentra que sí contiene la enunciación de 12 errores de hecho (f.°17-18 del cuaderno de la Corte), así como también precisa las pruebas (f.° 18 del cuaderno de la Corte) cuya valoración cuestiona como fundamento de los errores que llevaron a la violación; allí señala la interpretación errónea de la convención colectiva y la falta de apreciación del Convenio de Sustitución Patronal, que afirma hace parte del contrato de transferencia de activos celebrado entre las partes y la comunicación del 28 de mayo de 2002; más adelante se refiere a la contestación de la demanda (f.°19 del cuaderno de la Corte), razón por la que habrá de estudiarse de fondo la acusación, excluyendo los planteamientos jurídicos dado que se presentó por la vía indirecta, en la que la modalidad de violación por excelencia es la aplicación indebida.
Ahora bien, cuando el cargo se dirige por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada y concreta la equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no lo está o a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de las pruebas calificadas en casación, tales son, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como antes se dijo, de lo expuesto en el escrito con el que se sustenta el embate, la parte recurrente le endilga al Tribunal la comisión de doce yerros fácticos, los cuales, en síntesis, están dirigidos a demostrar que el fallador de segundo grado se equivocó, al concluir que los pensionados demandantes no tenían derecho adquirido a que no les descuenten de la mesada pensional del 12% por concepto de aporte legal al sistema de seguridad social en salud; que el convenio de sustitución patronal en su cláusula 16, prohíbe restringir, afectar o modificar los derechos de los trabajadores y pensionados y, que, existe confesión por apoderado judicial – al contestar la demanda- en la que justifica que las subvenciones a los aportes obligatorios de salud se derivan de un « error », que viene de la empresa sustituida que no genera obligación para el empleador sustituto y no como lo determinó la sentencia atacada a un acto unilateral del empleador.
En los términos en que se plantea la acusación, la controversia gira en torno a establecer, desde el punto de vista fáctico, si el ad quem erró al no valorar el acuerdo de sustitución patronal suscrito entre Electranta y Electricaribe al igual que, la contestación de la demanda, en particular en lo concerniente al compromiso asumido inicialmente por la primera, que al sustituirse, debió ser respetado por la segunda, en lo atinente al pago de las cotizaciones obligatorias a salud de los pensionados.
Del texto de la cláusula 16 del convenio de sustitución patronal firmado entre Electranta y Electricaribe, documento con el cual pretende el censor demostrar los yerros fácticos denunciados y cuya falta de apreciación denuncia, debe advertir la Sala que, contrario a lo afirmado por el memorialista, sí lo observó el juez de segunda instancia, y es del siguiente tenor: PROHIBICIÓN.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Código Sustantivo del Trabajo, Electranta y Electricaribe no han celebrado acuerdos ni pacto modificaciones ni restricciones que afecten, modifiquen o alteren los derechos en favor de los Trabajadores y los Pensionados al momento de la sustitución de patronos. De la cláusula transcrita, emana que tanto la empresa sustituida como la sustituta, se comprometieron conforme lo dispone el artículo 70 del CST a no hacer modificaciones o restricciones que afectaran, modificaran o alteraran los derechos causados en favor de los trabajadores y pensionados al momento de la sustitución de patronos, pero ni antes del referido acuerdo de sustitución patronal ni en el mismo, aparece convenio alguno acerca de que la empresa asumiría el 100% del aporte al sistema de salud que por ley le es exigible a los pensionados, (Ley 100 de 1993 art. 143).
El descuento del 12% que se haya aplicado o se aplique en el futuro por la pagadora de la pensión con destino al sistema de seguridad social en salud de los demandantes, no modifica, restringe o altera sus derechos, pues no hay discusión acerca de que la irrenunciable prestación pensional debe ser afectada por el referido descuento de orden legal que deben asumir, en este caso los pensionados.
De otra parte, el censor aduce que al momento de contestar la demanda del apoderado judicial confesó, que las subvenciones a los aportes obligatorios de salud se derivaron de un « error » que viene de la empresa sustituida que no genera obligación para el empleador sustituto, situación que efectivamente se vislumbra de la respuesta de la demanda, cuando la parte accionada asegura que con relación a los descuentos para salud, actuó en los términos de artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aportes que han sido consignados oportunamente al ISS, que si bien continuó con las mismas actuaciones y procedimientos del antiguo contratante, cuando advirtió el « error » procedió a corregirlo en los términos que ordena la ley.
Pero, para la Sala tal respuesta, no tiene la virtud de generar el derecho que ahora reclaman y que por tal razón se haya presentado un yerro de la magnitud que pretende hace notar el apoderado recurrente, pues como se reitera, no existe ni existió acuerdo, pacto o cláusula en la que el empleador se comprometiera a asumir el pago por concepto de aportes a salud, el cual conforme a la disposición legal referida, está a cargo exclusivo de los pensionados demandantes quienes gozan de esta calidad con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, según dan cuenta los folios 32, 46 y 47 del cuaderno 2 de instancias.
De suerte, que no puede entenderse que la equivocación o « error » en que incurrió la empresa al no efectuar los descuentos de salud hasta antes de mayo de 2002, siendo que ha debido hacerlo, genere a favor de los pensionados un derecho, pues por línea de principio, un acto contrario a la normatividad no puede ser considerado creador de derechos, así se prolongue en el tiempo y medie buena fe del beneficiario, en la medida en que esta circunstancia no es suficiente para sanear lo que ha tenido como fuente un hecho alejado de la legalidad.
Además, en la medida que el referido descuento del 12% por concepto de aportes para el sistema de seguridad social en salud no les fue aplicado antes de mayo de 2000, no es acertado acudir como lo hace el recurrente, al acto propio o si se entendiera al principio de confianza legítima, en perspectiva de respaldar jurídicamente la postura de los accionantes, toda vez que tal irregularidad frustra la estructuración de una expectativa digna de ser protegida a través de los institutos señalados, como lo reiteró la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL 24 de abr. 2013, rad. 40789, con la que memoró otros precedentes.
La buena fe en mención, sólo es posible alegarla con el objeto de que, quién bajo la convicción de obrar de manera legítima ha percibido una cantidad de dinero a la que no tendría derecho, con origen en un error de quien pagó, no se vea en la obligación de tener que reintegrar los valores que ha recibido. Sobre el conflicto bajo estudio, esta Corporación en sentencia CSJ SL17475-2017, enseñó: En este orden de ideas y descendiendo en el estudio pertinente, tenemos que el Artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo consagra que la convención colectiva tiene por objeto «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, debe entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, pues una vez éste termine, cesan las obligaciones recíprocas. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.
Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: […] Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Esto significa, que al verificarse que las partes en la convención colectiva sub examine no entronizaron previsión alguna que dejara expresamente consagrada la voluntad de que la obligación por el pago de aportes a salud fuera asumido en su totalidad por la entidad demandada en favor de los «ex-trabajadores» hoy «pensionados», mal podría el Tribunal conceder la prerrogativa deprecada tratando de desentrañar la intención de los contratantes o apelando a «la filosofía y teleología de la prestación pretendida», pues de desarrollarse esa conducta se transgrediría el recto entendimiento que debe darse al artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual se itera, la vocación legal de los acuerdos colectivos es regular las relaciones laborales mientras ellas perduren, salvo que las partes expresamente en el ejercicio de la autonomía de la voluntad dentro del marco legal prevean otra cosa.
Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que en convenciones colectivas, pactos o laudos arbitrales, entre otros, se pueden establecer prestaciones adicionales a las previstas en el sistema de seguridad social integral, siempre y cuando se respeten las normas de orden público que regulan el sistema, pues es esencial evitar alteraciones y desajustes en la estructura, organización y funcionamiento de los subsistemas de seguridad social, como pueden ser la sustracción, traslado o reasignación de obligaciones y responsabilidades establecidas en la ley, modificación del monto y porcentaje de las cotizaciones; así como no imponer al empleador cargas y prestaciones que por mandato legal le corresponde satisfacer exclusivamente a las entidades del sistema, por ejemplo, servicios del Plan Obligatorio de Salud (CSJ SL3269-2016).
Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en yerro, pues quedó claro y no fue controvertido, que las pensiones de cada uno de los demandantes, fueron otorgadas con posterioridad al 1 de enero de 1994 y, que no existe pacto ni estipulación alguna que consagrara en su favor que al ex empleador o pagador de las pensiones tendría a su cargo el aporte del 12% al sistema de seguridad social en salud, por lo que se confirma la obligación de los pensionados en los términos y condiciones consagradas en el art. 143 de la Ley 100 de 1993.
De suerte que, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL GARCÍA LENGUA, RAFAEL PEÑALOZA CABARCAS, RAFAEL SALAS PÉREZ y RAFAEL VEGA CANTILLO, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.S.P. Costas como quedó dicho.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00