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SL1265-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

DECRETO 0758 DE 1990Decreto 0758 de 1990LEY 71 DE 1988Ley 100 de 1993Ley 153 de 1987Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56787 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1265-2018 Radicación n.° 56787 Acta 11 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELENA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2011, en el proceso que la recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Reconózcase personería jurídica al Dr. Jaime Cerón Coral como apoderado judicial de Colpensiones y al Dr. Rafael Méndez Arango como apoderado sustituto de la misma entidad, de conformidad con los poderes allegados a folios 58-60 y 61 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Elena Valencia llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición y, como consecuencia de ello, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el 5 de mayo de 2008, con fundamento en lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el retroactivo pensional, los reajustes anuales, la indexación de la «primera mesada pensional», la actualización monetaria de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, lo que resultara probado extra o ultra petita,y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: solicitó el 6 de junio de 2008 ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada en Resolución n.° 019550 de 2008, con el argumento de no cumplir los requisitos de ley, decisión que impugnó sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la demanda inicial.

Señaló que de conformidad con su historia laboral cuenta con un total de 1.384 semanas de cotización incluidas las aportadas a través del Consorcio Prosperar y que, de existir mora en algunos periodos como lo indicó el ISS, debió haber ejercido las acciones de cobro correspondientes al empleador incumplido y no atribuir tal responsabilidad «al trabajador».

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de los pedimentos. De los hechos, solo aceptó la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez y la falta de resolución de los recursos interpuestos por la demandante contra tal decisión. Propuso en su defensa las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de la obligación en razón al no cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, buena fe del Seguro Social, improcedencia de los intereses de mora, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y (f.° 46-51 cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, puso fin al trámite y profirió fallo el 30 de noviembre de 2010, en el cual declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada a excepción de las de buena fe y prescripción; absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f.° 62-68 cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 27 de octubre de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia apelada (f.° 86-92 cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal previa confirmación de que a la demandante la ampara el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que la normatividad aplicable al reconocimiento pensional pretendido es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año y, luego de referirse a los requisitos que para su otorgamiento consagra tal disposición, concluyó: Pero esas exigencias no las cumple plenamente la actora, pues aunque tiene más de 55 años de edad (cumplidos el 12 de abril de 2000), con las historias laborales aportadas al proceso no acredita que hubiese cotizado 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida (o sea, entre el 12 de abril de 1980 y la misma fecha de 2000 –cotizó 671 días, que corresponden a 95.8571 semanas) ó (sic) haber acreditado 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo (cotizó un total de 4.783 días, que corresponden a 683,29 semanas).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia atacada, «en cuanto que la Sentencia de Segundo confirmo (sic) la sentencia de segundo grado» y, en sede de instancia, «REVOQUE EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIADA (sic) POR la Sala (sic) Laboral del Tribunal Superior de Medellín».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de «VIOLAR POR VÍA DIRECTA EN LA MODALIDAD DE APLICACIÓN INDEBIDA Y POR INTERPRETACIÓN ERRONEA» los artículos 48 y 53 de la CP; 1, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1987; 16 de la Ley 446 de 1998; 307 del CPC, 19 del CST; 1, 12, 13, 20 numeral 2 parágrafo 2 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, la Ley 71 de 1988.

Manifiesta que no hay discusión en relación con la edad de la demandante, así como tampoco respecto de su condición de beneficiaria del régimen de transición y la normatividad aplicable al reconocimiento de la prestación pensional, pero que en lo que sí existe controversia es en «el numero (sic) real de las cotizaciones efectuadas por el demandante», para lo cual se remite a la historia laboral de aportes para concluir que «Haciendo una sumatoria del total de semanas aportadas al ISS, la demandante cotizo (sic) un total de MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y UNA (1.341.39) SEMANAS APORTADAS EN TODA SU VIDA LABORAL».

Aduce que el estudio de las «reales» semanas de cotización que tiene aportadas la demandante, se llevó a cabo con la historia laboral que la demandada le suministró, «la misma que fue aportada al proceso desde la presentación de la demanda, lo cual muestra un gravísimo error cometido tanto en primera instancia como en segunda instancia y además que demuestra que el material probatorio arrimado al proceso no fue legalmente valorado».

Luego de advertir que a la demandante le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y en el Acuerdo 049 de 1990, señaló como errores de hecho, en los que a su juicio incurrió el Tribunal: Desconocer y dejar de aplicar en forma correcta y total, los aspectos Normativos (sic) enlistados en el DECRETO 0758 DE 1990 Y LA LEY 71 DE 1988.

No dar por demostrado estándolo, que el Artículo 20, parágrafo segundo tiene señalado los porcentajes que se deben de tener en cuenta al momento de reconocer una pension (sic) de vejez. Mal intencionalmente, Darle un Giro (sic) irregular al articulo (sic) 12 del mencionado Decreto, en lo que respeta (sic) a la prestación solicitada por la actora ya que reunía las dos Opciones (sic) allí enlistadas.

Desconocer sin ningún fundamento claro que el demandante tiene aportadas al ISS más de mil (1000) semanas con las que demuestra que reúne la segunda hipótesis del decreto mencionado. Dar por demostrado sin estarlo que supuestamente “al demandante le faltaban semanas” modificando irregularmente toda la Historial Laboral aportada en el libelo genitor.

ACEPTAR IRREGULARMENTE LA TESIS DEL ISS, PLASMADA EN UNA HISTORIA LABORAL APORTADA, que desconoce por completo las demás semanas aportadas y desconociendo por completo la historia laboral del demandante y legalmente aportada al proceso desde la presentación de la demanda. Dar por demostrado y aceptado, que la demandante contaba al momento de solicitar la prestación de Vejez (sic) con “683.29 SEMANAS” y aun así desestimo (sic) por completo las Pretensiones (sic) de la demanda sin ningún asidero legal.

Dar por demostrado sin estarlo, que no había fundamento probatorio legal para decidir libremente la Litis, con fundamento en la Historia laboral (sic) aportada oficiosamente por el ISS, dado que el ente demandado, internamente y en forma Fraudulenta (sic) de un lado no relaciona el Numero (sic) real de semanas aportadas y de otra parte, RELACIONA LOS PAGOS EFECTUADOS, pero no relaciona el total de las Semanas (sic) por ese periodo que Pago (sic), pues simplemente las anuncia como “0”.

Aceptar y dar pleno respaldo al ISS en lo relacionado con la deficiente sumatoria del total de Semanas (sic) realmente aportadas por el demandante, desacierto que mengua por completo el derecho a la pensión de vejez que le asiste al demandante. Desconocer por parte del Tribunal completamente la Jurisprudencia de las altas cortes, que por cierto es abundante, en relación las pensiones de Jubilación (sic) y la Reliquidación (sic) de las mismas, sin ningún asidero legal.

Y COMO ULTIMO DESACIERTO DEL TRIBUNAL, destaco el hecho de que esa corporación NO REALIZO EN DERECHO UN EXAMEN DE LA Historia (sic) aportada por el demandante sino que se baso (sic) en las meras afirmaciones que hizo el ISS, pues de haberlo hecho con seguridad que HABÍA TENIDO LA SUFICIENTE CERTEZA PARA REVOCAR EL FALLO APELADO. Como pruebas no apreciadas que condujeron a los errores de hecho denunciados señaló: No haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, con la historia laboral suministrada al demandante en el año 2008 por EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, aportada en formas (sic) legal al proceso.

No haber apreciado correctamente como era su obligación, la certificación de semanas aportadas en otros tiempos y que no aparecían en la Historia (sic) laboral expedida por el centro de pensiones de Medellín y la suministrada por el DEPARTAMENTO DE Conciliación del Instituto del Seguro Social (sic). Además de solicitarle a la Corte que oficie a la entidad demandada para que remita historia laboral «unificada» de la accionante, afirma que: Este conjunto de desatinos implicaron que la Sentencia Impugnada Vulnerara por la Vía (sic) indirecta a causa de la aplicación indebida de los preceptos anunciados anteriormente por lo siguiente: El Decreto 0758 de 1990, señala claramente los requisitos que deben cumplir todos los beneficiarios de la pensión por Vejez (sic), enlistándose allí dos institutos, uno con 500 semanas aportadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida; dos las mil semanas aportadas en cualquier tiempo, cotejando lo enlistado en este decreto, se reafirman los preceptos enlistados en la Ley 71 de 1998, ya que esta norma hace referencia a la acumulación de aportes ya sea públicos y privados, o PRIVADOS ÚNICAMENTE.

Así mismo el plurimensionado (sic) decreto señala como se debe liquidar en forma legal la pensión de vejez. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, indica que la manera en la que fue presentado el cargo no le permite a esta Corporación su estudio «de fondo», pues además de orientarlo por la vía directa y de acumular dos conceptos de violación de la ley que resultan excluyentes, como son la aplicación indebida y la interpretación errónea, adujo que tal violación provino de 11 supuestos errores de hecho, «que técnicamente no constituyen desatinos de esa especie en su mayoría».

Así mismo, anota que olvida la censura explicar porqué los preceptos legales denunciados fueron simultáneamente aplicados indebidamente e interpretados erróneamente, producto de «PRUEBAS NO APRECIADAS», lo que hace que la sentencia impugnada continúe revestida de la presunción de acierto y legalidad. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir, como lo refiere la entidad opositora, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, para efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse pueden conducir a que el recurso extraordinario no resulte estimable.

Debe empezar por indicar la Sala, que el desarrollo del cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que impone, a quien acude en casación, que plantee la demanda sin extenderse en consideraciones propias de las instancias, aspecto que fue desatendido por la censura, en tanto su argumentación, desordenada y confusa, más se asemeja a un alegato de instancia que al raciocinio que debe hacerse al plantear un cargo en casación. De otra parte, en lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, el mismo debe contener la directriz de lo que se debe casar, es decir, si la sentencia acusada debe quebrantarse total o parcialmente así, como indicar, cuál debe ser la actividad de la Corte en sede instancia respecto del fallo del a quo, indicando si este debe confirmarse, revocarse o modificarse y, de darse estos dos últimos casos, cual sería la decisión de reemplazo.

En el sub examine, resulta impropio el alcance de la impugnación en la forma planteada por la censura, pues pide la casación de la sentencia de segundo grado y a su vez, su revocatoria, lo que, como ha señalado esta Corte, corresponde a un desacierto en tanto lo primero implica lo segundo. No obstante, no incurre la recurrente en esa sola falla de técnica sino en otra serie de defectos que resultan insuperables como pasa a anotarse.

El ataque contra la sentencia del Tribunal se dirige por la vía directa; no obstante, olvida la censura que tal como lo ha señalado de antaño esta Corte, la acusación por violación directa de la ley supone una absoluta conformidad con la conclusiones fácticas de la sentencia acusada, derivada del análisis de los hechos y la valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio, por lo que, constituye un desatino insalvable, que se fundan en un mismo cargo, como se advierte en el recurso extraordinario, la vía directa y la indirecta que son esencialmente excluyentes, toda vez que la primera refiere la existencia de un error jurídico en la decisión cuestionada, mientras que la segunda, supone la existencia de uno o varios errores fácticos, lo que conlleva que su formulación y análisis deban hacerse por separado.

Sobre tal aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 22 feb. de 2011, rad. 36684, señaló: […] A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

A pesar de lo anterior, si la Sala aceptara que el reproche se estructura por la vía jurídica, tal como fue propuesto en el cargo, no podría estudiarse, puesto que, en primer lugar, en la formulación jurídica se invocan dos conceptos de vulneración– aplicación indebida e interpretación errónea-, que no pueden ser invocados simultáneamente respecto de las mismas normas, en cuanto cada uno de ellos obedece a razones diferentes, pues para que se configure la interpretación errónea es necesario que el sentenciador de a la norma un entendimiento que no corresponda con su genuino e íntegro sentido, lo que exige que en la sentencia acusada aparezca una clara referencia a la norma mal interpretada o, por lo menos, que resulte indudable que en ella se aplicó la disposición dándole un entendimiento contrario a su verdadera hermenéutica, mientras que en la aplicación indebida el juzgador entiende rectamente la norma, pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella, o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la misma, de lo que claramente se deduce, que no es posible que en una providencia, el Tribunal al mismo tiempo aplique la norma de manera indebida y además la intérprete de manera errónea.

En segundo lugar, la sustentación se basa exclusivamente en argumentos de índole fáctico y, además, alude a folio 22 del cuaderno de la Corte, a un capítulo denominado «CAP

12. PRUEBAS NO APRECIADAS», sin embargo, a continuación, atribuye al Tribunal, « no haber apreciado en forma legal el libelo introductorio de la demanda, con la historia laboral suministrada al demandante en el año 2008 por el INSTITUTO DEL SEGUROS SOCIAL, (SIC) aportada en forma legal al proceso », para determinar de acuerdo a lo afirmado, que cuenta con un total de 1.341.39 semanas de cotización para el derecho pensional que reclama, aspecto que, corresponde a la vía indirecta por tratarse de una discusión probatoria.

Adicionalmente, tampoco se encontraría el cargo ajustado a la técnica del recurso de casación laboral, en el evento de dársele el entendimiento de estar dirigido por la vía indirecta, pues si bien, de los conceptos de vulneración invocados – aplicación indebida e interpretación errónea-, el primero de ellos es también propio de vía indirecta, como se dijo, se trata de modalidades que no pueden ser invocadas simultáneamente respecto de las mismas normas.

Si en gracia de simple hipótesis se analizara la acusación por la vía de los hechos, debe recordarse que, cuando se invoca la comisión de errores de hecho, es deber del recurrente demostrar que ocurrieron y que tienen el carácter de evidentes y manifiestos, tarea de la que no se ocupó la recurrente, pues refiere, respecto de las mismas pruebas su no apreciación y la ilegal apreciación, omisión y acción de imposible ocurrencia simultánea.

Ahora bien, al revisar la cuestionada historia laboral, confirma la Sala que, con ella no se comprueba lo afirmado por el recurrente, por el contrario, en la misma aparece constancia de la devolución de aportes al Consorcio prosperar en varios períodos, lo que ocurre cuando el afiliado beneficiario del subsidio no cumple con la obligación de pagar la parte proporcional del aporte a su cargo y por lo mismo, tales períodos no resultan hábiles para ser contabilizados.

Para finalizar, de manera inapropiada solicita el recurrente a esta Corporación, que decrete la práctica de pruebas, actividad que resulta extraña al trámite extraordinario del recurso y que solamente, en caso de ser indispensable para proveer en sede de instancia podría resultar admisible, desde luego, previa prosperidad de alguno de los cargos, que no es el caso en el sub lite.

Así las cosas, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.750.000.oo a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones opositora en este asunto, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELENA VALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 / 14 SCLAJPT-10 V.00