SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1264-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 Acta 15 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por ORFA VARGAS ANGARITA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP -ELECTRICARIBE S.A. hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, al que fue vinculada MARIA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL2331-2024, esta Corporación casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 15 de julio de 2022, que revocó el fallo de primera Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 2 instancia y en su lugar, condenó al pago de la sustitución de la pensión de jubilación convencional percibida por Carlos Julio Cáceres De Moya, a favor de la demandante y la vinculada, en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado.
Para lo anterior, esta Corte expuso en sus consideraciones, que la pensión de jubilación reconocida por la Electrificadora del Atlántico SA a Carlos Julio Cáceres De Moya, el 26 de junio de 1985, con fundamento en el artículo 12 del acuerdo colectivo 1985-1987, era compartible con la vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, conforme lo enseñó la Corporación, en sentencia CSJ SL1795-2016; que el sentenciador colegiado, desconoció que la «Resolución n.° 000013 de 1994, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconoció una Pensión de Invalidez en favor del (la) señor(a) CÁCERES DE MOYA CARLOS JULIO […] en cuantía de $32.560».
Igualmente expuso esta Sala que, dentro del proceso radicado «2015-00093-00», el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de junio de 2015, condenó a Colpensiones, al reconocimiento de una pensión de vejez a favor de Carlos Julio De Moya, a partir del 3 de diciembre de 2011, según el contenido de la Resolución n.° SUB 244745 de 31 de octubre de 2017 expedida por Colpensiones (f.°206 a 211).
Para mejor proveer, dispuso oficiar a las siguientes entidades: i) Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Barranquilla, a fin de que remitiera copia de la sentencia emitida el 25 de junio de 2015, en el proceso «2015-0093- 00»; ii) Tribunal Superior de Barranquilla, para que enviara de copia de la sentencia de segunda instancia, emitida el 18 de julio de 2016, en el mismo proceso «2015- 0093-00»; iii) Colpensiones, copia actualizada de la historia laboral del causante Carlos Julio Cáceres De Moya e información de todos los pagos efectuados a la cónyuge supérstite, María Jiménez de Cáceres, por concepto de mesadas pensionales e incrementos legales, desde el 3 de diciembre de 2011 hasta la fecha de certificación; iv) Electricaribe SA ESP, certificación de los pagos realizados al causante por concepto de pensión de jubilación convencional, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento; y, v) Positiva Compañía de Seguros S.A., para que informara sobre los pagos realizados a Cáceres De Moya, por concepto de pensión por invalidez, generada por «Incapacidad permanente parcial de origen profesional» desde el 3 de noviembre de 1989 hasta el 30 junio de 2015.
Las respuestas a las anteriores solicitudes, reposan en el expediente digital del cuaderno de la Corte, registradas en la plataforma ESAV, con los números consecutivos 33, 35, 36, 38, 39 y 48 a 50; de ellas se corrió traslado a la parte demandante por el término de tres días, sin que hiciera pronunciamiento alguno. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez de primera instancia negó todas las pretensiones de la demanda, por considerar improcedente la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba el causante Carlos Julio Cáceres De Moya, en razón a que si bien, la pensión extralegal fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985 y en principio era compatible con la legal de vejez que llegare a reconocer el ISS hoy Colpensiones, por expresa disposición convencional, las prestaciones eran compartibles; que, constató en el plenario, que había operado la compartibilidad de la extralegal con la pensión de invalidez que le reconoció el ISS al causante.
Señaló que, lo anterior impedía «un otorgamiento de la sustitución pensional dado que ya viene siendo asumida por Colpensiones y pagadera en la actualidad a la cónyuge supérstite, es decir, ya no es una pensión independiente». Esta decisión fue apelada por Orfa Vargas Angarita y María de Jesús Cáceres de Moya; la primera, argumentó que la pensión de jubilación extralegal, era compatible con la de «invalidez de origen profesional que posteriormente le otorgó el I.S.S. hoy Colpensiones al pensionado», que se encontraba acreditada en el plenario, su calidad de compañera permanente; la segunda, manifestó que, en su condición de cónyuge supérstite, era la única beneficiaria del derecho pensional.
Para resolver las apelaciones, bastan las consideraciones vertidas en sede de casación y, además Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que, de las respuestas allegadas, relacionadas en precedencia, se infiere lo siguiente: De la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 25 de junio de 2015, dentro del proceso radicado 080013105001201400511-00, que promovió Carlos Julio Cáceres De Moya contra Colpensiones, al cual fue vinculada como sucesora procesal de aquel, María de Jesús Jiménez de Cáceres, se desprende que el a quo, resolvió: Primero: DECLARAR probadas parcialmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y, probada la de buena fe, impetrada oportunamente por la demandada Colpensiones.
Segundo: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA, pensión de vejez, la que desde ya se declara sustituida, en la ciudadana MARÍA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, como beneficiaria por ser cónyuge supérstite del afiliado causante. Esta sustitución de pensión de vejez se reconoce a partir del 03/12/2011, en cuantía de $991.529.01 con sus respectivos incrementos de ley, más las mesadas legales adicionales y establecida ya con en la respectiva indexación. Tercero. CONDENAR a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la sustituta pensional de vejez, MARÍA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, retroactivo pensional desde diciembre 3 del 2011 hasta mayo 30 del 2015, por la suma total de $50.645.559,01.
Cuarto. ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de la Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 6 pretensión de intereses moratorios. Quinto. Costas. Se fijan como agencias en derecho a cargo la parte demandada Colpensiones, en cuantía y término ya señalado. […]. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso radicado «2015- 00093», dictó sentencia el 18 de julio de 2016, de cuyo contenido se extrae que el asegurado Carlos Julio Cáceres de Moya, tenía derecho a partir del 3 de noviembre de 1989, a una «pensión por incapacidad permanente parcial», de manera provisional «por el término de dos (2) años y luego tendrá carácter definitivo si subiste la incapacidad.
Sin embargo, el ISS podrá efectuar la revisión de la incapacidad cuando lo estime conveniente». Positiva Compañía de Seguros - Administradora de Riesgos Laborales, en su respuesta, indica: CERTIFICACION DE PAGOS. A continuación se relacionan los valores pagados al señor Carlos Julio Cáceres de Moya, identificado […], por concepto de mesadas pensionales desde el 01 de enero de 1999, fecha desde la cual el Instituto de Seguros Sociales ISS, en la cesión de activos y pasivos entregó información a la Previsora Vida y hasta el 30 de junio de 2015 fecha hasta la cual esta Aseguradora trasladó en virtud del Decreto 1437 de 2015 a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, el pago de las mesadas pensionales. […] la mesada pagada por el ISS para el año 1999 a favor del pensionado fue de $241.439, mesada que, a partir del año 2002, al aplicar la indexación, se reajustó al salario mínimo legal mensual vigente por inferior a este valor, desde la fecha Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 7 se continuó pagando hasta junio de 2015 […].
(Subrayas fuera del texto original), De lo trascrito, se desprende que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1437 de 2015, Positiva Compañía de Seguros SA, asumió las pensiones por riesgos laborales inicialmente a cargo del antiguo ISS asegurador, hoy en cabeza de la UGPP, en los términos del citado decreto. De los documentos examinados, se observa que mediante Resolución n.° 000013 del 26 de marzo de 1994, el ISS le concedió «pensión por invalidez permanente parcial al asegurado CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA […] a partir del 03 NOV 1989» en cuantía de «$32.560», la que posteriormente fue asumida por Positiva Compañía de Seguros SA y luego a cargo de la UGPP, que tuvo origen y causa distinta a la concedida por el ISS, hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° SUB 244745 de 31 de octubre de 2017.
Conforme la respuesta enviada por Positiva Compañía de Seguros SA, la referida prestación de invalidez, la continuó sufragando la UGPP hasta el 11 de marzo de 2015, fecha de fallecimiento del asegurado. En ese orden, se concluye que la pensión de jubilación extralegal concedida por la Electrificadora del Atlántico SA a Carlos Julio Cáceres De Moya, a partir del 26 de junio de 1985, con fundamento en el artículo 12 de la convención colectiva 1985-1987, es compartible con la Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 8 legal de vejez, reconocida por el ISS hoy Colpensiones, mediante la Resolución n.° SUB244745 de 31 de octubre de 2017, a partir del «03/12/2011», en cuantía inicial de $991.529.01, en cumplimiento a la orden del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 2015, dentro del proceso 080013105001201400511-00.
Cabe destacar, que la Electrificadora del Caribe SA ESP, sustituta de Electranta SA, continuó realizando las cotizaciones al sistema pensional a favor del causante Carlos Julio Cáceres De Moya, a efectos de subrogar la prestación en el ISS hoy Colpensiones desde el 01/01/2011 hasta el 12/03/2015 y sufragó por pensión extralegal al causante hasta su fallecimiento, incluidos los incrementos legales con base el IPC de cada anualidad: $789.081, $818.514, 838.486, $854.754 y $886.038, conforme se verifica con la certificación y anexos remitidos.
Como se observa, los anteriores montos, son inferiores a los sufragados por Colpensiones por pensión de vejez reconocida a partir de 2011, en cuantía inicial de $991.529.01; conforme los incrementos legales para los años subsiguientes entre 2012 y 2015, el valor de la mesada en este último año, correspondía a la suma de $1.113.359 que supera el valor reconocido por Electricaribe SA ESP, para la misma data.
Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 9 También se destaca que Colpensiones, continuó pagando a título de sustitución pensional, a la cónyuge supérstite María de Jesús Jiménez de Cáceres hasta febrero de 2021, la suma de $1.423.977, en virtud de su fallecimiento en marzo de ese año, como se constata con la certificación aportada (f.°36 consecutivo ESAV).
En el anterior contexto, no existen diferencias pensionales por mayor valor a cargo de la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe hoy Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de La Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, por lo que no habrá lugar a imponer condena por este concepto. En consecuencia, se revocará la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de condenar a Electricaribe SA ESP hoy sucedida por Fiduprevisora SA, vocera y administradora del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP – FONECA, a pagar a Orfa Vargas Angarita y a María de Jesús Jiménez de Cáceres, compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado, en su orden, la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $761.381,63 en proporción del 50% del valor de la mesada a cada una, hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones.
Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 10 En cuanto a la excepción de prescripción, se declarará no probada, por cuanto demandante, el 16 de julio de 2015 (f.°33) solicitó a la Electrificadora del Caribe SA ESP, el reconocimiento de la sustitución pensional, que le fue negada el 22 de ese mes y año, a través de la comunicación PEN-798-2015 (f.°34); la demanda fue presentada el 28 de abril de 2016 (f.°54), admitida mediante auto del 12 de julio de esa anualidad (f.°55) y notificada a la demandada, el 19 siguiente (f.°59 a 61).
Es decir, según lo expuesto, no transcurrió el término de prescripción de tres años, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese orden, la Electrificadora demandada, deberá reconocer a la cónyuge y compañera permanente del causante, por concepto de mesadas pensionales subsiguientes al año 2015 y hasta el 30 de abril de 2025, las sumas discriminadas, así: Año IPC Valor mesada 2016 6.77 $ 812.928 2017 5.75 $ 859.671 2018 4.09 $ 894.832 2019 3.18 $ 923.288 2020 3.80 $ 958.373 2021 1.61 $ 973.803 2022 5.62 $1.028.531 2023 13.12 $1.163.474 2024 9.28 $1.271.444 2025 5.20 $1.337.559 Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Teniendo en cuenta el deceso de María de Jesús Jiménez de Cáceres, cónyuge del causante, en febrero de 2021, como se indicó con antelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994, la prestación se acrecentará en el 100% a favor de la compañera permanente, Orfa Vargas Angarita, desde marzo de 2021 hasta el 30 de abril de 2025 y hasta la fecha reconocimiento de la legal de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones.
Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada, sin causación en segunda instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 3 de octubre de 2018, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP hoy sucedida por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, a pagar a la demandante ORFA VARGAS ANGARITA y a la vinculada, MARÍA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, compañera permanente y cónyuge supérstite del pensionado, en su orden, la sustitución de la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de marzo de 2015, en cuantía inicial de $761.381,63 en proporción del 50% del valor de la mesada a cada una.
TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP hoy sucedida por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, a pagar a la demandante ORFA VARGAS ANGARITA y a la vinculada, MARÍA DE JESÚS JIMÉNEZ DE CÁCERES, para los años subsiguientes a 2015 y hasta el 30 de abril de 2025, el valor de la mesada pensional en proporción del 50% a cada una, descrita en las consideraciones de este proveído, por las siguientes sumas: Año Valor mesada 2016 $ 812.928 2017 $ 859.671 2018 $ 894.832 2019 $ 923.288 2020 $ 958.373 2021 $ 973.803 2022 $1.028.531 2023 $1.163.474 2024 $1.271.444 2025 $1.337.559 A partir del mes de marzo de 2021 y hasta el 30 de Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00176-01 SCLAJPT-10 V.00 13 abril de 2025, la parte accionada deberá pagar el 100% de la mesada pensional a favor de la demandante ORFA VARGAS ANGARITA, hasta el reconocimiento de la pensión legal de vejez por parte del ISS hoy Colpensiones.
CUARTO: ELECTRICARIBE SA ESP hoy sucedida por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora del FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA deberá pagar a ORFA VARGAS ANGARITA, a partir del mes de marzo de 2021, el 100% de la mesada pensional, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR no probada las excepciones propuestas. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34494E9D0E1919AB7783278D55575A5C9AC2B32E31741C268C947EC2C91B4E6 Documento generado en 2025-05-19