Micelio
SL1264-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 1314 de 1994Decreto 1833 de 2016Decreto 1848 de 1995Decreto 192 de 2015Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 4712 de 2008Decreto 4937 de 2009Decreto 848 de 2019Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL1264-2024 Radicación n.° 91988 Acta extraordinaria 036 Bogotá D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso contra la decisión CSJ SL3586- 2020 que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que EDILBERTO CARTAGENA BARRERO adelantó contra la recurrente.

No se acepta el impedimento manifestado por el Conjuez José Roberto Herrera Vergara en el proceso de la referencia, al no encontrar estructurada una causal que lo límite para adoptar las decisiones que en este trámite corresponde. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP formuló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Con fundamento en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó dejar sin aplicación, de manera parcial, la sentencia CSJ SL3586- 2020 que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de septiembre de 2020 en sus numerales segundo y cuarto, al considerar que la competente para emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el bono pensional Tipo T es La Nación a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, más no la UGPP.

Como sustento fáctico de las pretensiones, señaló que Edilberto Cartagena Barrero: (i) nació el 17 de octubre de 1955; (ii) prestó servicios laborales a la Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero desde el 22 de septiembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; (iii) el último cargo que desempeñó fue el de subdirector VIII en Bogotá, y (iv) cotizó un total de 1.245.14 semanas al Sistema General en Pensiones de 1976 a 1999 a través del empleador Caja Agraria y, posteriormente, de 1999 a 2003 mediante entidades privadas.

Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 3 Con Resolución n.° 415 de 14 de febrero de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la solicitud de pensión convencional a Edilberto Cartagena Barrero, pues pese a que acreditó más de 20 años de servicio en la Caja Agraria, a 31 de julio de 2010 no contaba con 55 años de edad, y, por ende, no cumplía con los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 de tal entidad.

Contra la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto por medio de acto administrativo n.º 1780 de 7 de julio de 2011, en el sentido de confirmar la desestimación del derecho. Inconforme con tales determinaciones, Edilberto Cartagena Barrero inició proceso ordinario laboral en el que el 29 de mayo de 2013 el Juez Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: […] Primero: Condenar a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA […] a reconocer y pagar al señor EDILBERTO CARTAGENA BARRERO, […] la pensión de jubilación legal a partir del 17 de octubre de 2010, en cuantía inicial de dos millones ciento noventa y ocho mil cero sesenta y seis con cero ocho centavos ($2.198.066.08), junto con los reajustes anuales de Ley y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Segundo: Absorber [sic] a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las demás pretensiones de la demanda y al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de todas y cada una de las súplicas de la presente demanda, de conformidad con lo indicado en la parte emotiva [sic] de esta decisión. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 4 Tercero: Excepciones, en las condiciones en que se encuentra resuelta la Litis, el juzgado declara no probada las propuestas.

Cuarto: Costas correrán a cargo de la parte demandada Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia […]. Al resolver el recurso de apelación que ambas partes interpusieron, el 19 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juez de primer grado e impuso costas al accionado.

Contra el anterior proveído, la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, y el 20 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia CSJ SL2852-2019 casó la decisión impugnada en cuanto condenó al pago de la pensión de jubilación, y absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el actor.

Allegada dicha información, la Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ SL3586-2020 de 2 de septiembre de esa anualidad, notificada por edicto el 30 de igual mes y año, y ejecutoriada el 5 de octubre de 2020, revocó la decisión de 29 de mayo de 2013 que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá emitió y, en su lugar, dispuso: […]

SEGUNDO. - […] CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de EDILBERTO CARTAGENA BARRERO, en cuantía inicial de […] ($1.912.654,28), a partir del 17 de octubre Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2010, quedando autorizada para liquidar y solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social -UGPP la emisión y pago del bono pensional tipo T.

TERCERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la suma de […] ($297.123.623,45), correspondiente al retroactivo pensional calculado desde el 17 de octubre de 2010 al 31 de agosto de 2020, debiendo la demandada continuar con el pago de las correspondientes mesadas desde esta última fecha, junto con los reajustes de ley a que haya lugar.

Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la […] UGPP-, a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. Refiere la recurrente en revisión que dentro del expediente pensional obra oficio de 28 de mayo de 2021, en el que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresó que Colpensiones a dicha fecha no había solicitado el reconocimiento del bono tipo T, como tampoco informó a través del archivo laboral masivo que Edilberto Cartagena Barrero hubiere sido pensionado o tuviera algún trámite pensional pendiente.

Señaló que mediante auto ADP 003559 del 6 de julio de 2021, solicitó a Colpensiones las gestiones correspondientes para reconocer la pensión y la redención del bono, según lo referido por la Cartera ministerial. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 6 Con fundamento en lo anterior, y amparada en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP cuestiona la condena impuesta relacionada con la emisión y pago del bono pensional tipo T a favor de Colpensiones, pese a que la competente para ello es La Nación a través de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda «como incluso lo acept[ó]» el jefe de esta oficina en el oficio de 28 de mayo de 2021.

Advierte que en el proceso ordinario el juez de primer grado vinculó como litis consorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, lo cual posibilitaba decidir uniformemente el problema jurídico propuesto, […] para imponer cargas como correspondía y no como equivocadamente lo hizo la Corte Suprema de Justicia, dado que le impuso un peso pensional que legalmente no le corresponde a la unidad […] que genera que destinen unos recursos de las arcas pensionales de la UGPP en favor del mencionado señor, y en detrimento de los demás actores del sistema pensional colombiano, al ordenarse un pago en exceso.

Resalta que debe considerarse el Decreto 255 de 2000 por el que se asumieron obligaciones de una entidad pública en liquidación, y que en su artículo 9. ° dispuso: […] Mientras se implementa la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 7 Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor […].

A su vez, lo dispuesto en el artículo 2.2.10.13.1. del Decreto 1833 de 2016, a través del cual se previó que la UGPP asumió la función pensional respecto de la extinta Caja Agraria, en cabeza del Fondo de ferrocarriles a partir del 15 de diciembre de 2013, así: […] A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 9.º del Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp)”.

El 16 de marzo de 2022 los demás magistrados integrantes de la Sala Permanente Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, se declararon impedidos para conocer del presente recurso extraordinario de revisión, por estar incursos en la causal prevista en el numeral 2. ° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral, por virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

La Sala de Conjueces designada para el efecto, mediante providencia CSJ AL3288-2022 admitió la demanda de revisión. Asimismo, dispuso las notificaciones y traslados de rigor, sin que durante el término otorgado se recibiera pronunciamiento alguno. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 8 II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el presente recurso se impetró en el término dispuesto en el ordenamiento procesal laboral para interponer revisión contra fallos judiciales, el cual corresponde a 5 años «contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación» (artículo 32 de la Ley 712 de 2001).

Lo anterior, porque la decisión que se controvierte se profirió el 2 de septiembre de 2020, cuya ejecutoria se dio el 5 de octubre del mismo año, y la revisión se incoó el 10 de noviembre de 2021. Ahora bien, la accionante solicita revocar la decisión CSJ SL3586-2020 que la Sala de Casación Laboral de esta Corte profirió el 2 de septiembre de 2020, al estimar que lo dispuesto en los numerales segundo y cuarto configuran la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, «la cuantía del derecho reconocido exced[e] lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Ello, comoquiera que la UGPP no es quien debe emitir y pagar el bono pensional tipo T a favor de Colpensiones de la pensión de jubilación otorgada a Edilberto Cartagena Barrero, en tanto considera que le corresponde a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Para establecer en primer lugar, la revisión bajo la causal propuesta se recuerda que, conforme al artículo 115 Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 9 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen aportes destinados a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

En efecto, así lo previó el artículo 117 ibidem y los artículos 2. ° y 18 del Decreto 4937 de 2009, al señalar que estos se expedirán por un valor equivalente al que el afiliado hubiera debido acumular en una cuenta de ahorro, durante el período que haya efectuado cotizaciones al ISS o haya sido servidor público o haya estado empleado en una empresa que deba asumir el pago de pensiones, para completar el capital necesario para financiar una pensión de vejez y para sobrevivientes.

Es decir, que el bono tipo T fue pensado única y exclusivamente para financiar el diferencial entre el valor de la prestación del régimen de transición del servidor público y el valor de la que el ISS – Colpensiones otorga. Lo cual coincide con lo que la OBP explicó en el oficio que remitió a la UGPP el 28 de mayo de 2021, cuando acotó que dicho bono representa para los afiliados semanas válidas para la pensión y a Colpensiones le significa dinero para financiar la pensión. Lo anterior, también lo ha ratificado la Corte, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2852-2019, en la que explicó que el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 10 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el ISS hoy Colpensiones reconozca y pague esa prestación. Luego a partir de la vigencia del Decreto 4937 de 2009 -18 de diciembre de 2009- el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. Bajo ese marco normativo, la Corte estudiará la revisión, en atención a que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 establece que están sujetas a este trámite «las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza» (Resaltado fuera del texto).

Entonces conforme esta disposición, el asunto cumple con las exigencias allí previstas, pues además de que existe una condena impuesta en una providencia judicial que decretó un reconocimiento pensional, al margen de que en el asunto también se hubiere atribuido una condena dirigida a la emisión y pago del bono pensional tipo T, resulta patente Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 11 que de la existencia de la reserva es que pueden cumplirse los pagos periódicos de la prestación, pues efectivamente sin fuente financiera no habrá lugar a su reconocimiento.

Superado lo anterior, no se discute que Edilberto Cartagena es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque nació el 17 de octubre de 1955, cumplió 55 años en 2010, y estuvo afiliado al ISS, así que satisfacía los requisitos para acreedor de una pensión de jubilación según la Ley 33 de 1985, por haber cotizado 1.092,66 semanas, equivalentes a más de 20 años de servicios.

En concordancia con lo anterior, la Sala debe determinar cuál es la entidad competente para reconocer, liquidar y emitir el bono T en el caso de un trabajador que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Liquidada. Conviene precisar que a través del Decreto 2842 de 20131, en su artículo 1.º previó que, a partir de 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante el artículo 1.º del Decreto 2721 de 2008, serían asumidas por la hoy recurrente UGPP a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep), en lo que tiene que ver con el reconocimiento pensional de los ex trabajadores de la Caja Agraria, la administración de la 1 Por medio del cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por parte de la UGPP.

Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 12 nómina pensional de los mismos, así como de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar. A su vez, según el Decreto Único 1833 de 10 de noviembre de 20162, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, reconocerá, liquidará y emitirá, los bonos pensionales, cuando la responsabilidad le hubiera correspondido a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En este punto, se advierte que, la UGPP no asumió la competencia como entidad empleadora para financiar la diferencia entre el valor de la pensión que le corresponde al servidor beneficiario del régimen de transición bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985 y la prestación de vejez que Colpensiones otorga.

Ello, por cuanto conforme al artículo 11 del Decreto 4712 de 2008 modificado por el 192 de 2015 y el 848 de 2019, la OBP responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación, con base en las solicitudes que realice las administradoras del Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda a Cajanal o al ISS por tiempos anteriores al 1.º de abril de 1994 o, cualquier caja, fondo o entidad que haya sido sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional. 2 Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 13 Esto se acompasa con lo dispuesto en el artículo 4.º del Decreto 1314 de 1994, donde el emisor del bono pensional será La Nación siempre que la responsabilidad pensional de una entidad pública haya sido asumida mediante sustitución por el Fopep. De igual forma, el artículo 12 del Decreto 4937 de 2009, establece los supuestos en que los bonos tipo T están a cargo de La Nación. En su inciso c) dice que lo hará por: «los tiempos laborados en cualquier momento en entidades públicas u oficiales cuyo pasivo pensional se paga con cargo al FOPEP».

En el caso en estudio, el Fopep se encarga del pasivo pensional de la Caja Agraria como expresamente lo señala el artículo 2.2.10.13.2 del Decreto 1833 de 2016, por lo que está inmerso en el inciso c) y debe responder por el bono tipo T La Nación Ministerio de Hacienda, y no la UGPP. Así las cosas, la Sala no puede desconocer que conforme las disposiciones explicadas en precedencia y vigentes para la data en la que se profirió la providencia atacada –2 de septiembre de 2020- ya regían las reglas de competencia respecto de la asunción del pasivo a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, y que definían que era La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Oficina de Bonos Pensionales, quien tenía la responsabilidad de reconocer, liquidar y emitir los bonos pensionales, siempre que tales trabajadores estuvieran incluidos en el cálculo actuarial y hubiere lugar al reconocimiento pensional.

Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 14 En efecto, la emisión del bono pensional a cargo de La Nación no es automática, pues el esquema financiero y procedimental previsto exige una serie de requisitos y obligaciones previas a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, como son: • Preparación y presentación del cálculo actuarial para su aprobación por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. • La transferencia a la Dirección General del Tesoro Nacional con destino al FOPEP, de todos los bienes y recursos reservados al pago del pasivo pensional de la entidad. • Adicionar, complementar y/o corregir el cálculo actuarial con los ex trabajadores que acrediten el derecho a ser incluidos en tal reserva, so pena de continuar a cargo de las obligaciones pensionales a favor de aquellos. • En casos de trabajadores que no fueron incluidos en el cálculo inicialmente aprobado, gestionar la aprobación de un cálculo actuarial complementario por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transferir a la Dirección General de Crédito público y del Tesoro Nacional los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional previsto en el cálculo actuarial complementario, la entrega al administrador del Fopep de un archivo plano de la nómina de pensiones y a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda de otro archivo plano con los datos de los trabajadores que tengan derecho a bonos pensionales y cuotas partes de los mismos. • Deben considerarse aquellos casos en que las solicitudes de reconocimiento y emisión de bonos pensionales o de pago de mesadas, en los que las personas no estén en el cálculo actuarial inicial ni en el complementario, tras la liquidación de la entidad. • En estos eventos, tales reclamaciones serán atendidas por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o por el FOPEP, previa acreditación del derecho y elaboración del cálculo actuarial para aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para ser cubierto con los remanentes de la liquidación o, eventualmente, con los recursos destinados por La Nación. Aquí cobra especial relevancia lo dicho por el jefe de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, quien a través Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 15 de oficio de 28 de mayo de 2021 (f. ° 151 del c. digital de anexos del recurso de revisión), informó que conforme lo datos registrados en el sistema interactivo y que se consolidan de manera periódica con Colpensiones y las administradoras privadas, para el caso específico de Edilberto Cartagena Barrero es esa Cartera ministerial la que asume los tiempos laborados, por hacer parte del cálculo actuarial que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero le entregó y que fue aprobado.

Tal como se observa a continuación: […] EDILBERTO CARTAGENA BARRERO se encuentra registrado como afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” sin indicio de pensión por parte de esa entidad. De acuerdo con su competencia legal, ésta Oficina responde ÚNICAMENTE por la Liquidación, Emisión, Expedición, Redención, Pago o Anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensionales a cargo de la Nación. (Artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el Decreto 192 de 2015 y por el Decreto 848 de 2019).

Procedimientos que se adelantan con base en las solicitudes que al respecto realicen las Administradoras del Sistema General de Pensiones (llámense COLPENSIONES o Administradoras de Fondos Privados de Pensiones). Nos permitimos informarles que, para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administra COLPENSIONES, solo se requiere tener la edad y el tiempo de servicio, nada tiene que ver el bono pensional.

El bono pensional no se entrega a las personas, sino que se emite con destino al Fondo Común de COLPENSIONES (antes Instituto de los Seguros Sociales - ISS), para financiar las pensiones del Régimen de Prima Media. Le informamos que quien determina la manera cómo se financiara ́ la pensión de vejez (en caso que cumpla con los requisitos de ley para acceder a ella) es CÓLPENSIONES [sic].

Adicionalmente, en caso que dicha entidad establezca que la prestación se debe financiar con Bono Pensional, es COLPENSIONES a quien le corresponde adelantar ante la entidad que funja como emisor, los trámites que correspondan para lograr la emisión y pago del mismo. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 16 […] Es necesario que se tenga claro que los Bonos Pensionales destinados al ISS, hoy COLPENSIONES, son para financiar las pensiones del ISS de quienes fueron empleados públicos sin cotizaciones al ISS.

Esos Bonos Pensionales, conocidos como Bonos B y T, a los afiliados al ISS, hoy COLPENSIONES, le representan número de semanas válidas para la pensión y a COLPENSIONES le significa dinero para financiar una pensión. No existe ninguna relación entre el monto de una pensión que otorgue el ISS, hoy COLPENSIONES, y el valor de un Bono B y T. Los bonos pensionales se liquidan con todos los datos suministrados por la Administradora.

Resulta importante aclarar que, respecto a los tiempos laborados por el señor EDILBERTO CARTAGENA BARRERO en la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asume los tiempos laborados por los ex funcionarios de dicha entidad siempre y cuando estos se encuentren incluidos en el cálculo actuarial elaborado por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, entregado a este Ministerio, y solo en el evento que exista derecho al reconocimiento de una PENSIÓN. Informamos que el señor EDILBERTO CARTAGENA BARRERO SE ENCUENTRA INCLUIDO EN EL CÁLCULO ACTUARIAL APROBADO EN SU MOMENTO A LA CAJA DE CREDITO [sic] AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Razón por la cual la Nación asume dicho tiempo para efectos de un bono pensional, sin embargo, ésta obligación sólo es exigible en el momento en que la entidad que resulte ser la responsable del reconocimiento de la “eventual” Pensión de Jubilación o Vejez, según sea el caso y Colpensiones solicite el reconocimiento del mismo mediante un Bono Pensional, se debe tener en cuenta que no aplica para el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.

Por lo anterior, nos permitimos comunicarles que COLPENSIONES al día de hoy (28 de mayo de 2021) no ha solicitado el reconocimiento de un bono tipo T, como tampoco nos ha informado a través del archivo laboral masivo que el sen ̃or EDILBERTO CARTAGENA BARRERO haya sido pensionado o se encuentre en trámite una pensión a favor del señor en esa entidad (Negrita fuera del texto).

En ese orden de ideas, tal y como la UGPP lo alegó en revisión, es La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien asume el pago de dicho tiempo para emitir el Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 17 bono pensional y así conformar el reconocimiento pensional ordenado, una vez así se solicite. Es decir, responde como empleador de aquella entidad liquidada.

Por todo lo anterior, descendiendo al caso concreto y conforme la Sala lo explicó en la decisión que se acusa en revisión, Edilberto Cartagena Barrero alcanzó la edad mínima pensional de 55 años prevista en la Ley 33 de 1985 el 17 de octubre de 2010 cuando estaba en vigor el Decreto 4937 de 2009, que adicionó el artículo 45 del Decreto 1848 de 1995, norma según la cual las entidades públicas deben emitir un bono especial, […] a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos […] c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada.

Entonces, se exhibe fundada la causal de revisión invocada comoquiera que, para el caso específico del actor, y conforme las reglas de competencia dispuestas para la liquidación de su antiguo empleador liquidado, la entidad competente para la emisión de dicho bono es el Ministerio de Hacienda, conforme se advierte de las pruebas del plenario y las disposiciones enlistadas previamente y vigentes a la fecha de la decisión cuestionada.

Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 18 Por todo lo expuesto, la cosa juzgada queda derruida parcialmente, únicamente en cuanto a este último aparte, pues al ser un hecho indiscutido que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero –empleador- incluyó a Edilberto Cartagena Barrero en el cálculo actuarial remitido al Ministerio de Hacienda quien realice el referido trámite una vez Colpensiones lo solicite, y solo a partir de entonces será exigible para esa Cartera Ministerial.

Así las cosas, se invalidará de forma parcial la sentencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de septiembre de 2020, en el proceso ordinario que EDILBERTO CARTAGENA BARRERO adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, únicamente en cuanto dispuso que Colpensiones quedaba autorizada para «liquidar y solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social UGPP la emisión y pago del bono pensional tipo T», e igualmente al condenar a esta última a su emisión y pago.

En lo demás el fallo se mantiene. En su reemplazo, se absuelve a la UGPP de esta última condena. Se autoriza a Colpensiones para «liquidar y solicitar a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales conforme las normas previstas y explicadas en precedencia la emisión y pago del bono pensional tipo T». Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 19 En este aspecto, se resalta que según el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable en virtud de la remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran». Así las cosas, se advierte que La Nación a través de la OBP o, en su defecto, la entidad en que haya mutado la asunción de las cargas pensionales de la entidad bancaria extinta deberá honrar la obligación del tiempo laborado con la finalidad de que Edilberto Cartagena pueda financiar y obtener la pensión deprecada.

Sin costas en sede de revisión, dada su prosperidad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma que la UGPP la alegó. Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 20 SEGUNDO. INVALIDAR la sentencia CSJ SL3586- 2020, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió el 2 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario que EDILBERTO CARTAGENA BARRERO adelantó contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. únicamente en cuanto dispuso que Colpensiones quedaba autorizada para «liquidar y solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Pasivos Parafiscales de la Protección Social UGPP la emisión y pago del bono pensional tipo T», e igualmente al condenar a esta última a su emisión y pago.

En lo demás, el fallo se mantiene, por las razones expuestas en la parte motiva. En reemplazo de lo anulado, se absuelve a la UGPP de tales condenas. Y se autoriza a COLPENSIONES para «liquidar y solicitar a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público - oficina de bonos pensionales conforme las normas previstas y explicadas en precedencia la emisión y pago del bono pensional tipo T». o, en su defecto, la entidad en que haya mutado la asunción de las cargas pensionales de la entidad bancaria extinta deberá honrar la obligación del tiempo laborado con la finalidad de que Edilberto Cartagena pueda financiar y obtener la pensión deprecada.

TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE copia de la presente decisión para que se agregue Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 21 al expediente, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

CUARTO. Sin costas. Por la Secretaría de la Sala, ARCHÍVESE el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Magistrada CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez Radicación n.° 91988 SCLAJPT-10 V.00 22 CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Conjuez JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOECHEA Conjueza