Micelio
SL1264-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1382 de 2009Ley 4 de 1976

loo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelan Laboral Sala da Descongestión Pi." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1264-2023 Radicación n.° 94443 Acta 18 Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 94443 I.

ANTECEDENTES La recurrente solicitó la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RATS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por Colpensiones y se ordenara trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos.

De Colpensiones, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las condiciones de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso. Adicionalmente, solicitó condenar a Colfondos S.A. y a Protección S.A. «en forma conjunta, solidaria o individual a pagar a título de perjuicios morales y materiales al reconocimiento y pago del valor de la mesada pensional reconocida y pagada por Colpensiones bajo el régimen de transición», junto con los intereses moratorios o la indexación. Informó que nació el 29 de abril de 1951 y cotizó al entonces ISS desde enero de 1995 hasta 1998, cuando se trasladó a Colfondos S.A. por sugerencia de su hermana, promotora de esa AFP y quien le manifestó que era la mejor decisión porque «el ISS se iba a acabar», pero no le informó sobre «la pérdida del régimen de transición, ni que la pensión allí era por capital, ni del derecho al retracto, ni los factores que impactaban su pensión allí».

SCLAJPT-10 V.00 2 104 Radicación n.° 94443 Precisó que en 2002 se trasladó a Protección S.A., donde tampoco le suministraron información ni asesoría. Que, «agobiada por lo infructuosa de las gestiones posible para procurar retornar al régimen de prima media», el 6 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación en el RAIS, que obtuvo desde el 18 de junio siguiente a cargo de esa administradora de fondos de pensiones (AFP).

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de ineficacia de la afiliación al RAIS, improcedencia de la afiliación al RPM, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea a pagar intereses moratorios e indexar, prescripción, compensación, pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones.

Admitió la afiliación y los periodos cotizados en el RPM y dijo que no le constaba el número de semanas cotizadas en el RAIS, la información y asesoría suministrada por las AFP, ni las condiciones del reconocimiento pensional que esta efectuó. Enfatizó que no era el responsable de ninguna de las situaciones aducidas por la actora. Colfondos S.A. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones que denominó «los asesores comerciales ( ) se encuentran debidamente capacitados», «no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación», «saneamiento de la nulidad relativa», «no inversión SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94443 de la carga de la prueba», libertad en la selección de régimen, «la demandante incumplió su deber de informarse», inexistencia de la obligación legal de realizar cálculos comparativos, indebida interpretación de la sentencia «46292 de 2014», «sólo podría solicitarse el daño emergente», «inexistencia de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil», «competencia para conocer de la indemnización de perjuicios es de la jurisdicción civil», buena fe, compensación y prescripción. Dijo que solo le constaba el traslado al RAIS y los aportes dentro de este régimen, mientras la accionante estuvo vinculada a esa administradora.

Destacó la condición de pensionada de la demandante y adujo que el traslado se surtió con la información necesaria para orientar adecuadamente a la afiliada, acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cumplimiento de los requisitos formales de la afiliación, «reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo retiro programado», pago de la pensión de vejez, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al RAIS y la vinculación a esa AFP; también, el reconocimiento pensional, por manera que «no es posible financiera ni jurídicamente deshacer dicha actuación».

Dispuesta su vinculación al proceso, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las SCLAJPT- 10 V.00 4 1 2- Radicación n.° 94443 pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no tuvo injerencia en el traslado de régimen, ni en las demás actuaciones de la demandante; tampoco, le correspondía asumir las eventuales condenas o asumir responsabilidades distintas a la emisión del bono pensional, en caso de ser procedente.

El Municipio de Medellín respondió en el mismo sentido y propuso las excepciones de pago y buena fe. Adujo que su única obligación consistía en pagar la cuota parte del bono pensional a que la demandante tenía derecho, lo que realizó el 26 de julio de 2012. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado; condenó a Protección S.A. a devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, con todos sus frutos e intereses.

Condenó a Colpensiones a activar la afiliación y a reconocer a la demandante la pensión de vejez, a partir del 14 de agosto de 2012; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad y ordenó la indexación de las siguientes. Condenó a Colfondos S.A. y a Protección S.A. a pagar las costas, y las absolvió «de los perjuicios e intereses deprecados».

Absolvió a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al municipio de Medellín, de todas las pretensiones. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94443 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la actora, el Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y Colpensiones, así como al agotar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso promovido por MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de esta pretensión, y de las que de ella se derivaban ( ).

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios, presentada por la demándate contra PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia ABSOLVER a esta entidad de la referida pretensión.

TERCERO: DECLARAR que la demandada, COLFONDOS S.A. incurrió en responsabilidad de indemnización de perjuicios a la demandante en lo concerniente al monto de la pensión ( ). Igualmente se DECLARA que la demandada, COLFONDOS S.A. no está obligada a indemnizar a la demandante por los perjuicios referentes a no haber podido acceder al disfrute de la pensión de vejez desde diciembre de 2008, por la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación ( ).

CUARTO: DECLARAR que la acción judicial con la que contaba la actora, para demandar la indemnización de perjuicios en contra de COLFONDOS S.A. se encontraba prescrita ( ).

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada PROTECCIÓN S.A. las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en ninguna de las instancias a cargo de la demandante ni de ( ) COLFONDOS S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en armonía con decisiones anteriores de ese órgano colegiado y conforme precedentes de esta Sala, «una vez comenzó el SCLAWT-10 V.00 6 103 Radicación n.° 94443 disfrute pensional a partir del 6 de marzo de 2013 (fol. 32 vto), adquirió la actora plenamente la calidad de pensionada, y por ende, ( ) se hace improcedente la declaratoria de ineficacia deprecada en la demanda».

En vista de ese resultado, anunció que se ocuparía de la pretensión de indemnización de perjuicios únicamente,,en lo que tiene que ver con el monto de la pensión», porque de cara «a la indemnización de perjuicios morales, y los honorarios de abogado solicitados en la demanda», el juez de primera instancia «resolvió de fondo la pretensión sobre estos perjuicios, considerándolos no probados, sin que, en la apelación de la actora, se haya efectuado oposición alguna a esta decisión».

Tras reivindicar la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de dicha pretensión, memoró que los elementos de la responsabilidad civil son el daño, el título de imputación y la relación de causalidad. Explicó cada uno, para luego destacar la variedad de situaciones que se pueden presentar con ocasión de «la pertenencia a uno u otro régimen pensional», lo que hacía necesario «analizar cada caso en concreto, para establecer, si el daño que se reclama en lo relativo al monto de la pensión, que se obtuvo en el RAIS frente al que se habría obtenido en el RPM, era evidente o al menos previsible al momento del traslado de régimen pensional».

En ese orden, explicó que lo procedente era estudiar variables existentes al momento del traslado, como la edad SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94443 del trabajador, la densidad de cotizaciones, el ingreso base de cotización, la existencia o no de beneficiarios que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, «la información que se le haya brindado o no al afiliado», si era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y si el afiliado «supo o no que el monto de la pensión de vejez en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, o conoció el posible valor de dicha prestación en el RAIS».

Consideró que todos esos puntos daban la razón a la demandante en cuanto a la configuración de un perjuicio. Enfatizó que Colfondos S.A. faltó al deber legal de asesoría, o al menos no probó haberlo honrado, por lo que «se pasa a seguir con el estudio de la pretensión de la indemnización de perjuicios» a fin de discernir si «la demandante en el RPM pudo haber obtenido un monto de pensión de vejez superior a la que devenga en el RAIS».

En ese propósito, consideró: En conclusión, el monto de la pensión que la actora habría obtenido en el RPM, sería superior al que se le informó podría obtener en el RAIS, por lo que es procedente la indemnización solicitada, respecto de la diferencia entre el monto de pensión que ha devengado en PROTECCIÓN S.A. conforme la certificación de folios 490 a 492, y el que supo podría alcanzar en el RAIS, es decidir, el monto de los $2.901.275 del año 2006, actualizando anualmente en la forma indicada en el Art. 14 de la ley 100 de 1993, para las pensiones de vejez del RPM.

Sin embargo, tras mencionar el artículo 1615 del Código Civil, dedujo que no había lugar «a la indemnización por las mesadas pensionales no percibidas por la demandante desde el mes de diciembre de 2008, siguiente al ciclo de su última SCLAJPT-10 V.00 8 104 Radicación n.° 94443 cotización, ni desde el 15 de noviembre de 2011 fecha de la referida sentencia de tutela».

Así razonó: Conforme la anterior norma legal, la indemnización de perjuicios, en este caso, solo se debería desde que la actora con la demanda, constituyó en mora a la demandada COLFONDOS S.A. de pagarle la indemnización pretendida, demanda que fue presentada el 14 de agosto de 2015, conforme al sello de recibido de la oficina judicial de Medellín que se aprecia a folio 23 y por ello solo habría lugar a la indemnización de perjuicios desde esta fecha, y la actora disfruta de la pensión de vejez otorgada por PROTECCIÓN S.A. desde el 6 de marzo de 2013, conforme al documento de folios 32 a 33, por lo que prospera la excepción de inexistencia de la obligación del perjuicio que se reclamaba, referente a que por su traslado al RAIS la accionante no pudo acceder al disfrute de la pensión de vejez desde el ario 2008.

Adicionalmente, para descartar la responsabilidad de Protección S.A., asentó que si bien, esta «tenía la obligación de brindar información a la actora sobre su situación pensional en el RAIS», tal carga quedó satisfecha con la información visible de folios 295 a 296, documento firmado por la actora en el que «se prueba que PROTECCIÓN S.A. le brindó a esta una información mínima que le permitía conocer al menos, cuál sería el posible monto de la pensión en RAIS, que es el asunto concreto de la controversia de la indemnización de perjuicios que en este proceso se demanda».

Advirtió que, en ese documento, se le informó «que esa proyección del monto de la pensión dependía de variables y condiciones, y que por ello podría tener variaciones en el futuro». Acotó que en el documento de folio 294, suscrito por la actora, se dejó constancia de que esta «fue informada y SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 94443 asesorada por el ejecutivo comercial de PROTECCIÓN S.A. sin que en el proceso obre prueba en contrario».

Continuó: Acorde a lo anotado en precedencia, a juicio de la Sala no existe ninguna responsabilidad de PROTECCIÓN S.A. en los perjuicios que pudiera haber sufrido la accionante en lo concerniente al monto de su pensión de vejez y por tal razón será absuelta de las pretensiones de la actora referida a la indemnización de perjuicios. Pero es más, con la asesoría brindada por PROTECCIÓN S.A. a la demandante referente a que su pensión en el RAIS, sería del orden de los $2.901.275 en el ario 2006 que cumplía los 55 arios de edad, surgiría que respecto del perjuicio sufrido por la actora en el monto de su pensión obtenido en el RAIS, habría culpa compartida de COLFONDOS S.A. y de la demandante, al no haber ejercido las acciones legales para buscar la nulidad o ineficacia de su traslado al RAIS antes de solicitar la pensión de vejez a PROTECCIÓN S.A. lo que traería como consecuencia que al aplicar bien sea la teoría de la pérdida de oportunidad, o la de la culpa compartida que considera la Sala también podría ser aplicada, sólo se le podría indemnizar a la demandante, respecto del 50% del perjuicio irrogado, pues ambas figuras jurídicas conducen al efecto que la indemnización sea solo parcial.

Al volver sobre la responsabilidad de Colfondos S.A., asentó que, en principio, «procede la indemnización de perjuicios demandada por la actora ( ) en lo concerniente al menor valor de la pensión que devenga de PROTECCIÓN S.A. en comparación a la que habría obtenido en el RPM». Sin embargo, señaló, la posibilidad de reclamar tal indemnización se halla afectada por prescripción. Explicó que el plazo de 3 arios previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral debía contabilizarse desde la fecha en que «el afiliado al RAIS, supo o debió saber que sufriría perjuicio respecto del monto de la pensión con su traslado al RAIS».

Ubicó ese momento cuando Protección S.A. SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94443 le brindó información «que le permitía conocer al menos, cuál sería el posible monto de la pensión en RAIS, proyectada al cumplir los 55 años de edad, documento que está fechado al 28 de noviembre de 2002», según folios 295 y 296. En ese orden, consideró que «la actora tenía plazo hasta el 27 de noviembre de 2005 para demandar la indemnización de perjuicios», pero la demanda fue presentada el 14 de agosto de 2015, «por lo que a esta fecha, se encontraba prescrita la acción para demandar la referida indemnización de perjuicios, por lo que así se declarará en este proceso».

Anotó que la demandante confesó adicionalmente que cuando inició a laborar en la Contraloría de Medellín, «el Jefe de Personal docto en la materia le dijo que le convenía pasarse a Colpensiones porque podría obtener una mejor pensión y no estar al albur de lo que suben o bajan los fondos». De ahí que, «como la relación laboral de la actora con la Contraloría de Medellín inició el 23 de enero de 2004, conforme la certificación de folio 123, al menos desde el año 2004, la accionante tuvo conocimiento que el monto de su pensión de vejez en el RAIS podía ser inferior que en el RPM», por manera que «desde este año le empezaba a contar el término de prescripción de la acción para demandar los perjuicios que su traslado al RPM le pudiera haber irrogado, por lo que prospera la excepción de prescripción presentada por COLFONDOS S.A.» IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94443 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case el fallo recurrido y, en sede de instancia, confirme la del a quo «o en subsidio lo case parcialmente en cuanto a condenar a la indemnización de perjuicios».

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 33, 34, 36, 50, 141, 271 y 272 ibídem; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 167 del Código General del Proceso; 145 del de Procedimiento Laboral; 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009; 8 de la Ley 4 de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Destaca que el estatus de pensionado no constituye «per se, un nuevo acto jurídico que se torna inexpugnable frente a la aplicación del clausulado normativo que integran la protección constitucional y legal de la seguridad social». Deplora que, siguiendo la línea trazada por esa Corporación, el Tribunal considerara que «no es posible declarar la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen por el estatus de pensionada que ostenta (..), ya que en su sentir el art. 107 de la Ley 100 de 1993, prohibe dicho traslado».

En ese orden, refuta que la condición de pensionada frustre el derecho en cabeza del afiliado de acudir a la jurisdicción, en procura de reclamar la ineficacia del traslado con base en «la violación SCLAJPT-10 V.00 12 106 Radicación n.° 94443 manifiesta y protuberante del consentimiento informado». Pide tener en cuenta que «el acto jurídico de la afiliación difiere del acto jurídico de reconocimiento de la pensión», por manera que el primero no desaparece por acaecer el segundo. Explica que así sean diferentes, están íntimamente relacionados «como el día y la noche, que en su cadena causal, no se anulan entre sí, por el contrario se complementan».

Por ello, concluye, «en la placenta jurídica de la seguridad social en pensiones subyace el cordón umbilical de la afiliación que no se rompe con el reconocimiento de la pensión». Repasa los criterios vertidos en la sentencia CSJ SL373- 2021 que sirvió de faro al Tribunal, para señalar que aquellos deben ser recogidos con el fin de retomar la senda anterior, en la que se admitía la ineficacia aún en los eventos de existir reconocimiento pensional en el RAIS.

Asegura que esto último evita que la falta de consentimiento informado se refrende o convalide con el reconocimiento y disfrute de la pensión; lo contrario, considera, desconoce «el efecto demoledor de la ineficacia» y vacía de contenido «el clausulado normativo protector de los derechos del trabajador». Añade que ninguna afectación se genera al sistema con lo que propone, porque toda consecuencia la debe asumir «con su propio patrimonio la AFP, y bien se sabe que administran más de 200 billones», a más que se debe preferir «la protección de los derechos fundamentales, ya que el amparo de la sostenibilidad fiscal no es razón suficiente para su desconocimiento».

SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 94443 VU. RÉPLICA Protección S.A. anota que el criterio expuesto por el Tribunal acompasa con la postura actual del órgano de cierre, y que la censura pretende retomar teorías recogidas tiempo atrás. Que, en cualquier caso, la recurrente no demuestra los errores hermenéuticos que alega. Colfondos S.A. recuerda que el estatus de pensionado es una situación jurídica consolidada, que no se puede desandar.

Colpensiones reitera la postura esbozada a lo largo del proceso, para concluir que no se puede imponer una responsabilidad objetiva para afectarlo, como tercero de buena fe. VIII. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que la accionante nació el 29 de abril de 1951 y cotizó al entonces ISS desde enero de 1995 hasta 1998, cuando se trasladó al RAIS y se vinculó a Colfondos S.A. Tampoco, que en 2002 se vinculó a Protección S.A., ni que esta última AFP le reconoció la pensión de vejez desde junio de 2013.

En virtud de los argumentos expuestos por la censura y las conclusiones a las que arribó el Tribunal, le corresponde a esta Sala definir si la actora puede revertir la condición de pensionada en el RATS, mediante la declaratoria de ineficacia SCLA1PT-10 V.00 14 101 Radicación n.° 94443 del acto de traslado de régimen, de modo que pueda acceder a las prestaciones propias del régimen de prima media (RPM).

De la lectura de la sentencia de segundo grado se infiere que, en contra de lo afirmado por la censura, el Tribunal lejos estuvo de concluir que la concesión del estatus de pensionado saneó, enervó o purgó el incumplimiento del deber de información exigible a las AFP en situaciones de cambio de régimen. Cosa distinta es que que el juzgador de la alzada fundara su razonamiento en la imposibilidad de aplicar los efectos prácticos de la ineficacia del traslado, cuando se trata de una pensionada.

Es pertinente recordar que tal reflexión del Tribunal armoniza con el fallo CSJ SL373-2021, en el que la Sala abandonó la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado», y respondió de forma negativa al señalado cuestionamiento.

En dicha decisión, se explicó que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.

En sentencia CSJ SL373-2021, SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94443 reiterada en las CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021 y CSJ SL 1113-2022, se ilustró: [ ] si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94443 del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

Así las cosas, dado que no es materia de debate que Protección S.A. reconoció la pensión de vejez desde junio de 2013, las razones expuestas en el precedente citado son suficientes para absolver las inquietudes de la recurrente, de SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 94443 cara a la imposibilidad de reversar su calidad de pensionada a través de la ineficacia del traslado; luego, es evidente que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, en tanto coligió que la ineficacia del traslado es incompatible con la condición de pensionada.

El cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1494 y 2347 del Código Civil; 36 y 107 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 177 del Código General del Proceso; 151 del Sustantivo del Trabajo; 145 del de procedimiento laboral; 1603 del Código Civil; 47 y 48 de la Ley 1328 de 2009; 3 de la Ley 1382 de 2009; 36, 50 y 141 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1990; 8 de la Ley 4 de 1976; y 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le dio la suficiente información, para el traslado de régimen», así como al «dar por demostrado que la acción para la indemnización de perjuicios había prescrito». Asegura que esos dislates se produjeron por la apreciación equivocada de los folios 294 a 296, «167 1 170», 231, 142 a 145 y el «interrogatorio departe».

Insiste en que el estatus de pensionado se puede «revertir» cuando «se quebranta el consentimiento informado», tal cual ocurrió en este caso. Hace un recuento de la decisión cuestionada y, a continuación, recrimina que a la luz de los SCLAPT-10 V.00 18 10q Radicación n.° 94443 formularios de folios 294 a 296, el Tribunal exonerara a Protección S.A. de cualquier deficiencia en el suministro de información a la entonces afiliada.

Considera que se trata de una documentación «que no tiene una información relevante que permitiera decidir, debidamente informada la permanencia allí»; echa de menos un «comparativo con el régimen de prima media», así como la explicación de que «la pensión es por capital, qué elementos integran el capital, qué factores pueden impactar negativa o positivamente la pensión», entre otros.

En ese orden, concluye que el argumento del Tribunal «se queda sin piso jurídico». Reprocha que el Tribunal no advirtiera una «pérdida de oportunidad», ante la falta de certeza sobre el momento en que la actora quiso disfrutar de la pensión. Sostiene que esa manifestación de interés no se produjo con el fallo de tutela emitido el 15 de noviembre de 2011, como lo entendió el Tribunal, sino con la solicitud de traslado de régimen que se produjo en 2010 o incluso antes, el 19 de febrero de 2009, cuando «el problema de múltiple vinculación fue resuelto a favor de la AFP».

Arguye que todo lo anterior «sugiere inequívocamente, que desde 2009, la actora venía haciendo las gestiones pertinentes para pensionarse». A lo anterior, agrega que como lo manifestó al declarar dentro del proceso, reclamó la pensión en el ario 2013, pero solo advirtió la afectación de su mesada en el 2015, «cuando se enteró de la posibilidad de incoar demanda ordinaria de ineficacia de traslado».

Explica que «como bien se sabe el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94443 interrogatorio de parte no es calificable en casación, (pero) al existir una violación de medio, se legitima su valoración». Insiste en que el Tribunal debió condenar a la indemnización de perjuicios, no solo en cuanto al monto de la pensión, sino de cara a la pérdida de oportunidad.

Que, además, el juez colegiado de instancia se equivocó al «hacer una suerte de trasplante normativo, esto es, al tener como fundamento lo previsto en el art. 1615 del C.C., para decir que era necesaria la constitución en mora allí reglada»; explica que la génesis del perjuicio analizado no es un incumplimiento contractual, sino la grave afectación al derecho fundamental a la seguridad social, por manera que con la decisión censurada «se estaría restando eficacia a ( ) las facultades extra y ultrapetita».

Afirma que, adicionalmente, el Tribunal no debió tomar «como hito o mojón el 28 de noviembre de 2002, para efectos de contabilizar el término de prescripción», porque «la pensión de vejez por ser una prestación periódica, la acción puede interponerse en cualquier tiempo y lo recibido de buena fe, no es compensable)); el reconocimiento de la pensión «está en clave con la dignidad humana, la confianza legítima, el mínimo vital»; los perjuicios generados «no sólo tienen el carácter de permanentes, sino también continuos»; y tal conteo solo puede iniciar cuando se adquiere la calidad de pensionado.

X. RÉPLICA Protección S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones coinciden en que la acusación mezcla disquisiciones fácticas SCLAPT-10 V.00 20 110 Radicación n.° 94443 y jurídicas, no combate las verdaderas premisas de la decisión, ni demuestra desaciertos en el ejercicio de valoración probatoria. Las dos últimas añaden que aún si se explorara el fondo de los cuestionamientos, los planteamientos de la recurrente no están llamados al éxito, como quiera que el Tribunal siguió los parámetros legales y las enseñanzas jurisprudenciales sobre la materia en litigio.

XI. CONSIDERACIONES La censura pretende persuadir a la Sala de que el Tribunal se equivocó al «dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante se le dio la suficiente información, para el traslado de régimen», así como al «dar por demostrado que la acción para la indemnización de perjuicios había prescrito». Pese al anuncio de errores de tipo fáctico y a los señalamientos por la valoración equivocada de unos medios de prueba, se impone advertir que el ataque está edificado sobre una serie de argumentos deshilvanados, que no encuentran norte, ni sentido, de cara al material probatorio denunciado, ni en perspectiva de lo resuelto por el colegiado de instancia. En lo que concierne a la senda escogida para el ataque, a lo sumo puede rescatarse el cuestionamiento en punto a la valoración de la documentación que perfeccionó y siguió a la vinculación con Protección S.A. No obstante, al profundizar en el planteamiento de la censura, fácilmente se advierte que esta no cuestiona realmente las inferencias acerca del SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94443 contenido objetivo de los formularios suscritos por la demandante ante Protección S.A., ni de la información que esta le suministró a manera de proyección sobre su situación pensional.

La disquisición de la recurrente se desvía a lo que, en su criterio, tal documentación debía contener para satisfacer las exigencias legales y jurisprudenciales en materia de consentimiento informado. Se trata entonces de una calificación jurídica de la prueba, al punto de indicar que sus argumentos dejan asin piso jurídico» los del Tribunal, discusión que desborda la senda seleccionada para el ataque.

Otro tanto ocurre con los reproches planteados a la valoración de la declaración de la actora. La censura pretende que lo allí afirmado, constituya plena evidencia del momento en que se enteró de la afectación patrimonial que había sufrido por el cambio de régimen, olvidando que nadie puede edificar a su favor su propia prueba. Con todo, importa recordar que salvo que contenga confesión, que no es el caso, el interrogatorio absuelto por las partes del proceso no es una prueba calificada en casación laboral, al tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Y, contrario a lo que entiende la censura, su mención en un cargo por violación de medio, si es que esa fuese la orientación de la acusación, no aporta razones para enervar per se la restricción legal para su valoración en sede extraordinaria. SCLAWT-10 V.00 22 Ill Radicación n.° 94443 Para abundar en razones, cumple acotar que el trámite eventualmente infructuoso para el traslado de régimen y para solucionar una multiafiliación, que es a lo que se refiere la censura cuando se remite a su declaración, no guarda relación, necesariamente, con el momento en que solicitó la pensión de vejez, que fue de lo que se ocupó el Tribunal como referente para discernir el punto de partida de la exigibilidad de una indemnización de perjuicios.

Lo dicho por la recurrente, entonces, lejos está de representar un error manifiesto y protuberante, con la entidad requerida para derruir las premisas fundamentales de la decisión. De otro lado, lo argumentado sobre los criterios para tasar la indemnización, la aplicación de los parámetros legales sobre la constitución en mora y las facultades extra y ultra petita, corresponde a reflexiones aisladas de cualquier situación de orden fáctico.

Por tanto, claramente desbordan la senda escogida para el ataque, sin que la Sala tenga las herramientas para complementar, de oficio, lo que plantea la censura. Otro tanto ocurre con lo indicado sobre los criterios que siguió el Tribunal para concluir que el término de prescripción debía empezar a correr desde el 2008, cuando la demandante tuvo conocimiento de la proyección de la prestación que percibiría en el RAIS.

De cara a este punto, ningún elemento de prueba menciona la censura, al que la Sala pudiera descender para esclarecer la acusación. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94443 Es evidente, entonces, que la censura deambula entre disquisiciones fácticas y jurídicas, siendo que estas últimas no son abordables por la misma senda y concepto de violación que orientan la acusación. No sobra recordar que el carácter rogado y extraordinario del recurso de casación, impide que la Sala complemente y extienda el espectro de los cargos; en especial, cuando no se trataría simplemente de interpretar el querer del recurrente, sino de verificar la eventual existencia de desaciertos de naturaleza distinta a los que fundan la acusación y que, no obstante las deficiencias anotadas, fueron los que se desarrollaron con el propósito de confrontar la sentencia de segundo grado.

Conforme lo expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, Protección S.A. y Colfondos S.A. Fíjese la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que serán tenidas en cuenta por el juez a quo en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de diciembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA CECILIA VÉLEZ VÉLEZ contra la SOCIEDAD SCLAPT-10 V.00 24 112 Radicación n.° 94443 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN. Costas, como se dejó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida J -)--..-"ti7GE P A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00