CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1264-2021 Radicación n.° 71977 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN BARRETO SALINAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que le instauró a la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Efraín Barreto Salinas llamó a juicio a la Fundación Teatro Nacional, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1º de agosto de 2007 y, en consecuencia, se condenara al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no consignación de cesantías, por no pago de intereses a las mismas, así como la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, indexación y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que fue vinculado de manera verbal desde el 26 de julio de 2007 como ejecutivo de mercadeo; que su labor consistía en la venta y promoción de obras teatrales, contacto de clientes, promoción y venta de boletas, taquicheques y funciones a corporativos; que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que el 1º de agosto de 2007 fue requerido para que firmara un contrato de concesión de venta por el término de un año prorrogable por seis meses más, esto es, hasta el 31 de enero de 2008, para desarrollar labores análogas a las descritas; que continúo laborando hasta el mes de marzo de 2011; que le fue suministrado carné de identificación, tarjetas de presentación con el logo, dirección y teléfonos del teatro; que desarrolló sus actividades en las instalaciones del mismo, donde se le asignó un sitio de trabajo junto a los elementos necesarios y que no recibía directamente las boletas de las funciones teatrales, es decir que no tenía una provisión de las mismas o de bienes de la accionada, característicos del contrato de concesión, sino que la demandada era la que entregaba la boletería a los clientes conseguidos por él. Afirmó, que debía asistir periódicamente a reuniones aproximadamente cada ocho días para rendir informes y recibir instrucciones en lo relacionado a las citas pactadas con los clientes y portafolios de ventas; que los descuentos Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 3 debían ser autorizados; que debía entregar al departamento de mercado del demandado los listados de clientes junto a sus datos de contacto y ubicación; que los dineros eran manejados directamente por el demandado; que inició con un salario de $450.000 y finalizó con una asignación de $600.000 más un porcentaje del 10 % sobre las comisiones por ventas; que debía entregar cuenta de cobro para el pago de su remuneración; que la clave del computador para su uso laboral era asignada por el jefe de sistemas del teatro; que le fue retenido su último mes de salario hasta tanto no presentara su carta de renuncia, situación a la cual no accedió; que en el mes de marzo de 2011 cuando se presentó a trabajar su cargo ya estaba ocupado por otra persona y no le fue permitido su ingreso ni el acceso a la información de los clientes y que en el mes de mayo de 2011 le entregaron una comunicación sin especificar el día, en el que se le manifestó que el contrato terminó por renuncia verbal de éste (f.° 2 a 15 del cuaderno principal).
La Fundación Teatro Nacional se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el vínculo con el demandante no fue de carácter laboral; que no era cierto que prestara servicios como trabajador independiente; que no era cierto que el demandante se vinculara de manera verbal, aclarando que el contrato de concesión se suscribió el 1º de agosto de 2007 sin que se pactara ningún tipo de renovación automática; admitió la no afiliación a la seguridad social y que el accionante presentó voluntariamente su renuncia en el mes de febrero de 2011.
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, pago, buena fe, mala fe por parte del actora, prescripción y compensación (f.° 114 a132, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 18 de febrero de 2014 (f.° 319 Cd a 322 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 17 de septiembre de 2014 (f.° 349 Cd a 350 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si de las pruebas allegadas era posible establecer la existencia de una relación de trabajo entre las partes, dado que no fue materia de discusión la prestación personal del servicio por parte del actor.
Relacionó, que de las aportadas por el demandante, se observa que la demandada le realizó pagos periódicos por sumas variables que correspondían, según los documentos Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 5 de folios 19 a 60 del cuaderno principal, a cancelación de facturas, gestión del mes y auxilio de transporte mensual; que de conformidad con el carné y la tarjeta de presentación de folios 61 y 62, el demandante se desempeñó como ejecutivo de mercadeo; que los folios 65 a 70 contienen planillas denominadas informes de ventas que no tienen logo ni están suscritas por la demandada; que algunas de ellas presentan firma, al parecer del demandante; que de folios 71 a 77 fueron aportadas facturas suscritas en algunos lapso, comprendidos entre septiembre de 2007 y mayo del 2011, mediante las cuales se cancelaron unos honorarios, reintegros de transporte, valor de taquicheques y una factura; que el folio 78 corresponde a la comunicación emitida por la accionada a otra entidad en la que no se relaciona el demandante y que en el 79 a una comunicación enviada por Colsubsidio a la demandada, en que tampoco se relaciona a Efraín Barreto Salinas y que los folios 80 a 87 corresponden a comunicaciones cruzadas entre las partes después de la finalización de la relación. Sostuvo, que como prueba documental la Fundación Teatro Nacional aportó soportes de pagos efectuados al demandante y algunas planillas de informes de ventas y copias de afiliación a la EPS en que éste aparecía como independiente.
Así mismo, manifestó que de oficio y ante la inasistencia del mismo, la juez de primera instancia formuló interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, quien manifestó que aquél era un promotor de ventas, pues en el teatro no existe el cargo de vendedor; que el demandante debía vender unos productos previamente Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 6 definidos en el plan de mercadeo, gestión que era supervisada por el gerente de mercadeo; respecto del horario, precisó que ninguno de los vendedores lo hacía, pues asistían al teatro cuando tenían que hacer gestiones o presentar informes de las visitas realizadas y, señaló que no había ningún tipo de procedimiento para que el demandante pidiera permisos.
Indicó, que se recibió el testimonio de Daniel Álvarez Mickey, convocado por la demandada, quien manifestó que el demandante hacía parte del grupo de vendedores, pero no estaba vinculado con el teatro, que como tal no tenía horario fijo, pero podía usar los computadores y los teléfonos; pero desconocía cuál era el tipo de contrato y cómo se le pagaban sus gestiones y señaló que los vendedores tenían carné para identificarse ante las empresas.
Analizó, que teniendo en cuenta en conjunto las pruebas, si bien demostró que el demandante prestó de manera personal sus servicios a la Fundación Teatro Nacional y que por ello recibió unos pagos, lo cierto es que dicha prestación se dio de manera libre y autónoma, en tanto, el representante legal del accionado y el testigo Daniel Álvarez Mickey, coincidieron en expresar que el actor no cumplía un horario y que si rendía informes, lo hacía sobre las gestiones que realizaba, sobre las cuales, además, se le pagaba sin exigirse un cumplimiento determinado, por lo que concluyó que el demandante no estuvo sujeto a la observancia de órdenes respecto a la ejecución de su trabajo en lo concerniente al tiempo o la cantidad del mismo.
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró, que en gracia de discusión, el autor no allegó prueba alguna que se constituyera siquiera en un indicio de que recibía órdenes, llamados de atención o requerimientos por parte de la demandada, pues realizaba sus labores de manera autónoma e independiente, sin olvidar que, aunque las partes allegaron comprobantes de pago, los mismos solamente dan cuenta de algunos desembolsos periódicos que la accionada efectuó al reclamante, pero que con claridad se establecía que los mismos obedecieron al pago de facturas, es decir, a una relación de tipo comercial, lo que guardó relación con el dicho de los testigos, quienes fueron coincidentes en afirmar que el demandante era un vendedor independiente que no cumplía horarios y que se le pagaba según la gestión que adelantara.
Adicionó, que debía tenerse en cuenta que el contrato escrito, de folios 15 a 18 del cuaderno principal, denominado contrato de concesión de venta, donde de su cláusula se extrae que se trató de un pacto comercial que desvirtúa totalmente el carácter laboral de la relación existente entre las partes, sin que fuera de recibo el argumento del demandante de que al extinguirse el plazo, no quedaba más camino que abrirse paso la relación de trabajo, pues según su dicho, no acordó prórroga automática del mismo, no aceptando tal tesis, porque entre otras, el convenio comercial que los ató no necesariamente debe darse por escrito, pues admite la forma consensual que fue lo que efectivamente sucedió, pues además de seguir Barreto Salinas ejecutando la labor de promotor independiente de las obras del teatro, Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 8 los pagos y demás evidencias documentales que obran en el expediente no evidenciaron cambio por la terminación del plazo inicialmente estipulado en el contrato escrito.
Concretó que, en el presente asunto, pese a que se acreditó la prestación personal del servicio, del análisis en conjunto las pruebas, se logró determinar que el demandante realizaba una gestión comercial de manera autónoma y libre para la demandada, mediante la venta taquicheques y funciones de teatro con base en la cual recibió una remuneración; por lo que no puede concluirse la existencia de laboralidad y, en consecuencia, debía confirmarse la decisión de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Efraín Barreto Salinas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 17 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita, […] casar la sentencia […], emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., con fecha 17 de septiembre de 2014 y del Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha 18 de febrero de 2014 y, su defecto, declare que entre EFRAÍN BARRETO SALINAS Y la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL existió un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que esto implica.
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Afirma, Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: artículos: 21, 25, 37, 47, 54, 64 del C.S.T. y como violación de medio los Artículos 177 y 187 C.P.C., aplicables por virtud del artículo 145 C.P.T., 60, 61 del C.P.T. Alude como errores de hecho: 1.
Dar por demostrado sin estarlo, que la relación jurídica existente entre EFRAÍN BARRETO SALINAS Y FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL, fue gobernada por un contrato de CONCESIÓN DE VENTA y no por un Contrato de Trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos denominados “Contratos de Concesión” son PREFERENTES frente a los contratos de trabajo suscritos y firmados por las partes hoy procesales, al margen del nombre que se le haya dado. 3.
Dar por demostrado sin estarlo, que las obligaciones esenciales y de naturaleza mercantil de los contratos de concesión, fueron ejecutadas y cumplidas entre la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL y EFRAÍN BARRETO SALINAS. 4. Dar por demostrado sin estarlo, que los contratos de CONCESIÓN DE VENTA, aplica para todas las personas y pueden gobernar las relaciones netamente de índole laboral, pero disfrazando la realidad jurídica que allí surgió. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato laboral que gobernó la relación laboral entre EFRAÍN BARRETO SALINAS y FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL, al no cumplir con los requisitos legales establecidos en el CONTRATO DE CONCESIÓN degeneró en un Contrato de trabajo. Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 10 6. No dar por demostrado, estándolo, que el pago realizado mensualmente por la Fundación Teatro Nacional por $450.000 se convirtió en remuneración por la prestación de los servicios personales de EFRAÍN BARRETO SALINAS, pero que de forma disfrazada le llamaban “para cubrir gastos e imprevistos […]” Parágrafo Único, Folio 16. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la SUBORDINACIÓN MATERIAL Y JURÍDICA dada entre FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL y EFRAÍN BARRETO SALINAS, comenzó en virtud de la firma y ejecución de un contrato mal llamado de Concesión de Ventas. 8. Concluir, que la firma de actos contractuales comerciales por EFRAÍN BARRETO SALINAS se constituye en manifestación de voluntad de los contratantes sin atender la esencia del contrato suscrito. 9.
Otorgar efectos jurídicos contractuales a los documentos denominados FACTURA y CONTRATO DE CONCESIÓN, sin existir EVIDENCIA del cumplimiento de los requisitos esenciales entre uno y otro; el formato Factura que emitía EFRAÍN BARRETO SALINAS mensualmente a FUNDACIÓN TEATRO LIBERTADOR (sic) no cumplía con la naturaleza ni los elementos esenciales y de naturaleza mercantil para su eficacia. En el contrato de Concesión establecía que todos los meses para el pago " previa presentación de la cuenta de cobro con los correspondientes RUT o factura respectiva, con el lleno de los requisitos legales ". 10.
Otorgar efectos jurídicos un (sic) papel que denominan Factura entregado por Fundación Teatro Nacional. 11. Concluir con desatino, que en caso de DISCORDANCIA entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que ocurre en el terreno de los hechos, omitiendo el análisis del principio de la CONCURRENCIA y la FAVORABILIDAD en materia laboral. 12.
No tener por establecido, estándolo, que EFRAÍN BARRETO SALINAS prestó sus servicios personalmente, laborando directamente en las Instalaciones de la Fundación Teatro Nacional, en donde tenía puesto de trabajo, tenía subordinación y cumplía el horario que tenía fijado la Fundación Teatro Nacional para todos sus funcionarios. 13. No tener por establecido, estándolo, que al haberse aceptado que EFRAÍN SALINAS BARRETO prestó sus servicios de manera personal, la carga de la prueba recaía únicamente en cabeza del demandado pero nada se dijo al respecto.
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 11 Acusó como pruebas no apreciadas: 1. No apreció ni tuvo en cuenta el documento -contrato de concesión de venta que en la cláusula Primera, Parágrafo único “ EL CONCESIONARIO actuará con absoluta independencia y autonomía jurídica y patrimonial”, allí no se dio porque EFRAÍN BARRETO SALINAS prestaba sus servicios de manera personal, en las instalaciones de FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL, en donde tenía puesto de trabajo, computador, teléfono y demás elementos necesarios para ejecutar sus labores, con una remuneración mensual y una suma fija para "gastos e imprevistos", tenía subordinación y en virtud de ello entregaba relación de ventas con todo el grupo de vendedores que tiene Fundación Teatro Nacional. 2.
No apreció ni tuvo en cuenta el documento -contrato de concesión de venta que en la cláusula tercera se establecían los requisitos legales para obtener la remuneración o contraprestación económica por la labor desarrollada, la cual nunca se cumplió porque EFRAÍN BARRETO no tenía la calidad de comerciante, no tenía Rut, no tenía autorización para emitir Facturas de Venta, quedando así desdibujado el contrato de concesión el cual fue tomado como tal para desconocer que allí existió una relación laboral entre FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL y EFRAÍN BARRETO. 3.
No apreció ni tuvo en cuenta que EFRAÍN BARRETO SALINAS nunca ha tenido la calidad de comerciante enunciada en Art. 10 del C.Co, el servicio lo prestó de manera personal. 4. No apreció ni tuvo en cuenta que, no obstante haber demostrado que prestó sus servicios de manera personal, la carga de la prueba se trasladaba al demandado, pero aquí se aplicó en contra desfavoreciendo así el principio mencionado. 5.
No apreció ni tuvo en cuenta que al margen que se le haya dado un nombre al contrato, lo que realmente existió fue un contrato realidad que es el que no se apreció dentro del juicio en la primera instancia, siendo dable afirmar de manera categórica que conforme a lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2127 de 1945 se encuentran reunidos los tres elementos que estructuran el contrato de trabajo y no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé como lo pretende la parte demandada denominándole contrato civil, contrato de servicios personales o contrato por aceptación de oferta; como tampoco de las condiciones particulares del patrono ya sea persona jurídica o natural, en este caso se trata de una persona jurídica de derecho público ni de las modalidades de la labor, ni el tiempo que en su ejecución se invierta; ni el sitio donde se realice así sea el domicilio del trabajador, ni la naturaleza de la remuneración, ya Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 12 en dinero, en especie, ni del sistema de pago ni de cualquier otra relación jurídica entre el trabajador demandante y el empleador a través de un contrato de trabajo o contrato laboral en donde quedaron obligadas recíprocamente por lo que es preciso concluir que a pesar de la denominación dada por el empleador al contrato o contratos se está frente al contrato laboral que define los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945. 6.
No se apreció ni se tuvo en cuenta que el Contrato de Concesión de Venta aplica para comerciantes y nunca se demostró que EFRAÍN BARRETO SALINAS gozará de tal calidad, no tenía RUT, no tenía autorización para generar Facturas de Compraventa; en los pagos realizados no se realizaron los descuentos tributarios que corresponden a toda relación entre comerciantes, degenerando así en un contrato laboral del trabajo. 14.
(sic) No se apreció ni se tuvo en cuenta que el formato que entregaba la Fundación Teatro Nacional para que EFRAÍN BARRETO SALINAS obtuviera el pago mensual tiene una nota especial que indica "Documento de obligatorio cumplimiento con personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado" quebrando así el principio que tenía escrito el contrato de concesión. 15.
(sic) No se apreció ni se tuvo en cuenta que el formato denominado Factura no tiene contemplado el cobro de IVA, no liquida retención en la fuente, no liquida ICA, entonces no es una Factura, solo es el mecanismo que utilizó Fundación Teatro Nacional para disfrazar el contrato de trabajo. 16. (sic) No se apreció ni se tuvo en cuenta que EFRAÍN BARRETO SALINAS no tiene autorización emitida por la DIAN para facturar, no está inscrito como comerciante, para la época no estaba inscrito en el RUT (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte) VII.
RÉPLICA Opone, que la censura no desvirtúa ninguna de las afirmaciones realizadas por la segunda instancia, ni ofrece razones para el quiebre de la decisión, pues se dedica a reiterar las razones expuestas para la apelación, acercándose a la presentación de un alegato de instancia. Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 13 Resalta, que el escrito de casación no explica en qué consistieron los errores de hecho acusados ni se desarrolló la incidencia en la decisión de las pruebas consideradas como no apreciadas.
Así mismo, critica el que se pretenda la vulneración de normas del Decreto 2127 de 1945 siendo que no se está ante un trabajador oficial (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte) VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la CN, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 14 cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Dicho de otra manera, la prosperidad de los cargos en el recurso de casación, no depende de la discordancia o inconformidad del recurrente, sino de la demostración de la trasgresión de la ley sustancial, lo cual, del análisis del único cargo presentado por la vía indirecta, no se evidencia. Además de ello, en razón a que el fallo acusado se encuentra amparado por la presunción de legalidad y acierto que le es propio, en virtud de haberse expedido por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, que emite no su particular visión sobre las cuestiones fácticas y jurídicas involucradas en la contención, sino que en nombre del Estado asigna a cada una de las partes el derecho que le corresponde (CSJ SL4216-2018).
En el presente caso, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, al desconocer las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario, y que no es posible subsanar de oficio, por virtud del carácter dispositivo del mismo, como pasa a explicarse: 1.
Alcance de la impugnación Resulta equivocado e incompleto el alcance de la impugnación, puesto que el recurrente, de manera confusa, Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 15 primero pide de manera simultánea «casar la sentencia […], emanada de la Sala Laboral del Tribunal […], con fecha […] y del Juzgado […]» (f.° 17 del cuaderno de la Corte), cuando el ejercicio de casar la decisión debió desplegarlo únicamente respecto de la segunda instancia y no junto a la de primera, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que es sabido que en sede extraordinaria solamente es procedente dirigir el ataque contra la decisión del Tribunal, a no ser que se trate del recurso per saltum previsto en el artículo 89 del CPTSS, que sí está orientado al fallo de primer grado, que no es el caso que nos ocupa (CSJ SL5772-2014).
En tal sentido, acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).
Y es que si se pasara por alto la imprecisión antes dicha, se tendría que la censura tampoco indica a esta Corte cuál es la actividad que debe emprender después de obtenido el quebrantamiento del fallo del ad quem, pues únicamente se limitó a señalar, «y su defecto declare […] existió un contrato de trabajo con las consecuencias jurídicas que esto implica», lo cual imposibilita la adopción de cualquiera determinación Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 16 en sede de instancia respecto del fallo de primer grado, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues como bien se ha sostenido, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada presentación no le es posible a la Corte estudiar la demanda, pues ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Empero, si entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 2.
Carencia en el planteamiento de los errores de hecho Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de este en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida; para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL2879-2019).
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 17 Así mismo, quien plantea la existencia de yerros fácticos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, debe establecer que el sentenciador: i) no valoró una prueba que reposa en el expediente o, ii) que la contempló de manera equivocada y, una vez singularizada, debe acreditar el error, mediante un proceso de razonamiento que confronte lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción, evitando caer en el mero planteamiento de una lectura alternativa del caudal probatorio, con la cual lo único que se obtiene es desconocer la libertad de formación del convencimiento de la que goza el juzgador, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS.
Situación que para esta Sala no se estructura, pues del escrito presentado se decanta que los trece errores de hecho aducidos se orientaron a denunciar que el Tribunal dejó de apreciar que la relación entre las partes estuvo regida en su ejecución por un contrato de trabajo y no uno de concesión, sin que pudiera dársele preminencia a la naturaleza comercial del segundo, pues independientemente de la denominación dada por las partes, al no cumplir los requisitos contemplados en las leyes mercantiles, se «degeneraba» o convertía en uno laboral, además de no tenerse en cuenta la ineficacia jurídica de las facturas mensuales presentadas por Efraín Barreto Salinas quien no contaba con la calidad de comerciante, desarrollaba sus labores en el puesto de trabajo asignado en las instalaciones de la Fundación Teatro Nacional, en condiciones de subordinación y cumpliendo horario, discurriendo en que, Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 18 probada la prestación personal del servicio, la carga de la prueba recaía únicamente en cabeza del demandado.
De modo que el recurrente dejó de lado que, al estar dirigido el cargo por la vía indirecta, en los errores de hecho 4º 5º, 8º, 9º, 10° y 13, no podía reprochar que el contrato de concesión aplica a todas las personas y puede gobernar relaciones laborales; que el contrato mercantil entre las partes al no cumplir el lleno de requisitos legales se convertía en uno laboral, que la firma de los convenios comerciales constituía la manifestación de voluntad de los contratantes sin atender a su esencia; que el contrato de concesión y las facturas presentadas por el actor carecían de eficacia jurídica al no atender a los requerimientos de naturaleza comercial y que la carga de la prueba recaía en cabeza del demandado, porque la senda fáctica, en lo concerniente a la aplicación indebida de la ley sustancial, no discute el entendimiento del fallador frente al alcance de la norma que se ataca, sino que el Tribunal no valoró o no contempló la existencia de las pruebas que, en su correcto entendimiento demostrarían la relación existente entre los hechos y la norma que los regula, concluyéndose así que el censor no hizo otra cosa que entre mezclar las rutas de ataque casacional, impidiendo confrontar las apreciaciones valorativas del ad quem con los fundamentos reales de su inconformidad.
Frente a lo anterior, esta Sala ha defendido la autonomía que tienen las vías directa e indirecta, en la formulación de los cargos en casación, y ha dicho que una mezcla inadecuada de las mismas transforma el recurso en Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 19 un alegato de instancia, alejado de la lógica y los fines del recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 42646, se dijo: […] la exclusión entre la vía directa e indirecta, por cuanto, mientras en la primera se tratan asuntos de puro derecho atinentes a la interpretación y aplicación o no de las normas jurídicas, en la segunda, se analizan los presupuestos fácticos del fallo.
Por ello, si se encamina la acusación por la vía directa, la censura debe estar de acuerdo con la valoración que de los hechos realizó el Tribunal y, a su vez, si plantea aquélla por el sendero indirecto, debe demostrar el error notorio y manifiesto en la apreciación de los medios probatorios calificados, dejando de lado las disquisiciones netamente jurídicas.
Si se mezclan ambas vías, termina convirtiéndose la acusación en un alegato de instancia, inadecuado para la finalidad del recurso extraordinario de casación. 3. La sustentación de los errores de hecho no derruyen los pilares fundamentales de la sentencia de segunda instancia. Así mismo, observa la Sala que la censura centra la demostración del cargo en la no apreciación del contrato de concesión y las facturas mensuales presentadas por el actor, medios probatorios que además de ser tenidos en cuenta por el Tribunal, no logran derruir por sí mismos las conclusiones esenciales de la decisión, dejando al descubierto la falta de contundencia de los yerros aducidos y que sus disquisiciones probatorias no cuentan con la fuerza suficiente para llevar al traste la sentencia acusada como bien lo mencionó el replicante.
Ello por cuanto, el discutir que Efraín Barreto Salinas no contaba con la calidad de comerciante al no tener RUT ni Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 20 autorización para emitir facturas de venta, ni que tampoco se hubieren efectuado los correspondientes descuentos tributarios (numerales 2º, 3º, 6º, 14 (sic), 15 (sic) y 16 (sic) del listado de las pruebas que supuestamente no apreció el Tribunal), en nada desvirtúa que el fallador de segunda instancia, en ejercicio de la libre formación del convencimiento, que le acude en virtud del artículo 61 del CPTSS y que bajo el principio de libertad probatoria le permite, en presencia de varios elementos de persuasión, otorgarle mayor credibilidad a unos en desmedro de otros, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad (CSJ SL, 27 abr. 1977, rememorada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017), haya dado por sentado que a pesar de no existir discusión en torno a la prestación personal de los servicios del actor como ejecutivo de mercadeo, la existencia del contrato de concesión entre las partes y la existencia de pagos periódicos al demandante a modo de honorarios a través de facturas de ventas, procesalmente no se acreditó que Barreto Salinas estuviera sujeto a la impartición de órdenes, llamados de atención, requerimientos, cumplimiento de cargas de trabajo u horarios, dando relevancia al contenido del interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación Teatro Nacional al cual no asistió la parte activa y al testimonio de Daniel Álvarez Mickey quien informó que el accionante podía utilizar los equipos de cómputo y herramientas de oficina en las instalaciones del accionado, pero que su remuneración se realizaba de acuerdo a las gestiones que realizara y no cumplía horario, adicionado a la remembranza jurídica de que, el hecho de que no se haya pactado la prórroga Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 21 automática entre las partes, no implicaba que el mismo pudiera continuar de forma no escrita, máxime cuando se comprobó que las condiciones de desarrollo del convenio se mantuvieron invariables.
De manera que, el recurrente guardó silencio sobre las principales conclusiones probatorias de que se prestó el ad quem para no dar por acreditada la gestión con carácter laboral del actor, encaminadas a que del análisis conjunto de las pruebas no se comprobó la sujeción del actor en condiciones de subordinación a la demandada (f.° 349 Cd, minuto 4:31 y siguientes del cuaderno del Tribunal), por lo cual, la alegación de la carencia de la falta de validez formal del contrato de concesión y de las facturas, dado que Efraín Barreto Salinas no tenía la condición de comerciante, en el plano de la lectura alternativa dada por el recurrente al caso, redundaría en sanciones de orden administrativo o fiscal a la fundación ante los respectivos órganos de control, pero por sí mismos no derruyen la ausencia de laboralidad decidida en el fallo en estudio, quedando así incólumes la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales. 4.
La sustentación del recurso de casación no puede convertirse en un alegato de instancia Finalmente, evoca la Sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como tal. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 22 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Ahora, en torno a la glosa relacionada con que no se dio aplicación a los efectos de la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo, este argumento se debió plantear por la vía directa.
En efecto, cuando se debate lo concerniente a la crítica sobre quien tiene la carga de la prueba de un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la del puro derecho, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan (CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16616;
CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 28299; CSJ SL, 12 mar. 2007, rad. 29717; CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774, entre otras). Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 23 En forma adicional, no encuentra la Sala error en el Colegiado, pues partiendo de que la prestación de servicios personales del demandante se constituyó en un tema indiscutido y que a minuto 3:02 y siguientes de la decisión del folio 349 Cd del cuaderno del Tribunal, pues analizó, de manera conjunta, las documentales aportadas por ambas partes, el interrogatorio de parte del representante legal de la Fundación Teatro Nacional y el testimonio de Daniel Álvarez Mickey, para dar por establecido que no medió impartición de órdenes y condiciones subordinantes al actor, no se halla que tal conclusión se muestre desenfocada, porque entre otras, el ad quem resaltó que los informes de ventas, de folios 65 a 70 del cuaderno principal, con los cuales se alegó la dependencia en la ejecución de las labores, no contaron con señas de autoría por parte de la demandada ni que la comunicación de confirmación del evento por parte de Colsubsidio como cliente de la Fundación Teatro Nacional (f.° 79) se refiriera a Barreto Salinas como empleado o que por el mismo se pudiera extractar la calidad en que este ejecutó sus labores.
Así mismo, esta Corporación observa que no reposa en el expediente pruebas encaminadas a contradecir las declaraciones en que se fundó el Tribunal para descartar la impartición de órdenes, horarios y metas de trabajo, pues el actor, desde la presentación de la demanda, adujo la existencia de ellas únicamente a modo genérico, sin que fuera posible siquiera respaldar la autoría de los informes de gestión con el cruce de la información contenida en los comprobantes de pago allegados por no ser equivalentes.
Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 24 En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de Efraín Barreto Salinas y en favor de la Fundación Teatro Nacional. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EFRAÍN BARRETO SALINAS contra la FUNDACIÓN TEATRO NACIONAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 71977 SCLAJPT-10 V.00 25