República de Colombia Codo Soroma de Justicia Sala de Casa tau Laboral Sala de DastandasSia GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1264-2020 Radicación n.° 67687 Acta 009 Bogotá DC, diecisie 17 marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el asación interpuesto por FIDUCIARIA DAVIVI IDUDAVIVIENDA SA) contra la sentencia profe de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal S •erior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA ZAIDA MONTERO DE VILLAMIL.
República de Colombia Corte t1 Winsticia La señora María Zaida Montero de Villamil demandó a Fidudavivienda SA, «[ ] en su calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Almadelco - Liquidación 3- 1-0321», para procurar el reconocimiento y pago indexado de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Tito Julio Villamil Sánchez, más las mesadas SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67687 adicionales de junio y diciembre de cada ario, los incrementos anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que, mediante sentencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá condenó a los Almacenes Generales de Depósito SA (Almadelco SA), a reconocerle y pagarle a su cónyuge, una pensión legal de jubilación a partir del 14 de noviembre de 1994, en cuantía de $167.628 y; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aclaró que el pago de dicha prestación debía ser a partir del 21 de diciembre de 1995.
Que el 19 de abri fiducia mercantil n.° 3 SA - Fiducafe y Almade celebró el contrato de e la Fiduciaria Cafetera que la primera asumiera los pasivos que surgieran itigios contra la segunda (numeral 8, cláusula 4) y; que Almadelco SA se encuentra liquidada desde el 28 de diciembre del ario 2000. Que Fida liblifitiercillcbfflililarnil Sánchez la pensión legt arte$ 1;111a) 15114:labre de 1995 hasta su fallecimiento (29 de agosto de 2001); que contrajo matrimonio con el causante el 4 de noviembre de 1961, y convivió con él hasta la fecha de la muerte; que el 17 de mayo de 2012 le solicitó a Fiducafe el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a raíz del deceso de su esposo, prestación que le fue negada en junio de 2012, bajo el argumento de que en el acuerdo fiduciario no se mencionó el aprovisionamiento sobre contingencias pensionales; que la Fiduciaria Davivienda SA absorbió, a través de la escritura SCLAJPT-10 V.00 2 7g Radicación n.° 67687 pública n.° 5440 de la Notaria 47 de Bogotá del 11 de diciembre de 2011, a la Fiduciaria Cafetera SA (Fiducafe SA).
Fidudavivienda SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Al respecto, argumentó que las obligaciones que asumió en virtud del contrato de fiducia mercantil de administración N° 3-1-0321, del 19 de abril de 2000, 4 ] se encuentran completamente determinadas y restringidas por las instrucciones que fueron dadas por el Fideicomitente para el desarrollo de la actividad de la entidad administradora del patrimonio Seguidamente expuso contingencia espectfiCant prevista dentro del Administración N° 3-1 autónomo conformado». ario resaltar que la etendida no se encuentra Fiducia Mercantil de En cuanto a los hec a mitió que el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá ordeno el reconocimiento y pago de una pensión a favor del causante, y que el Tribunal confirmó esa cisión„.pero,, que dicha, arden se le dio a Irmica de C;010Mbla Almadelco sti tadal señala qi Inumeral 8 de la cláusula 4' Mg mencHoPagrickfifiCato ig gula mercantil, solo contemplaba el seguimiento a los procesos judiciales y las facultades para conciliar o transigir judicial y extra judicialmente, por tanto, su actuación se encontraba limitada al objeto del contrato.
Presentó las excepciones de fondo que llamó cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva; compensación y pago. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67687 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito Bogotá, mediante sentencia del 21 de enero de 2014, decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FIDUDA VIVIENDA SA, en calidad de vocera del patrimonio autónomo fideicomiso de ALMADELCO SA, hoy liquidada a pagar la pensión de sobrevivientes con los incrementos y mesadas adicionales a los que haya lugar a favor de la señora MARIA ZAIDA MONTERO DE VILLAMIL de condiciones civiles conocidas en la actuación a partir deli de septiembre de 2011, en cuantía igual al 100% del monto que venía percibiendo el causante señor TITO JULIO VILLAMIL SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a de u ndada FIDUDA VIVIENDA SA, en su calidad, en cali del patrimonio autónomo fideicomiso de liquidada a pagar los intereses moratorios dir e a d artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las meSa a partir del 1 de septiembre de 2011, intereses qu ar a partir del 18 de julio de 2012 y hasta que el p. yo.
TERCERO: DECLA los hechos sustento de las excepciones formuladas demandada.
CUARTO: ABSOLVER a la de andada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Liquídense, incluyendo en la misma el valor de las agendas en derecho querse estiQnctu en la, surua e $4.000,00. Keputlica cle Lolomtma m. OS& La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 12 de febrero de 2014, al resolver las apelaciones presentadas por las partes, confirmó la sentencia de primera instancia. Señaló, que: 01.4 teniendo en cuenta que no existe discusión en cuanto al cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional a causa del fallecimiento SCLAIPT-10 V.00 4 3q Radicación n.° 67687 del señor TITO JULIO VILLAMIL SÁNCHEZ, en su calidad de cónyuge supérstite [ ]», el problema Jurídico consistía en «f...1 establecer si la demandada está obligada al pago de la misma, al igual que si hay lugar a indexar dicha pensión».
Seguidamente indicó que, con miras a resolver el caso, analizaría las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, del 27 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2006, respectivamente, dentro del proceso que le siguió el de cujus a los Almacenes Generales de Depósito SA (f.° 13 a 29); el contrato de fiducia y Fiducafe SA el 28 civil de defunción de Tit civil del matrimonio causante (f.° 102); las de do entre Almadelco SA 39 a 98); el registro chez (f.° 100); el registro e la demandante y el extrajuicio rendidas por Blanca Bermúdez Roa y Leo do López Tabares (f.° 103 y 104); la respuesta negativa dada por Fiducafe SA a la demandante sobre la solicitud de sustitución pensional (f.° 107 a 109) y;
Re pú1ili€0.édeeSkylcbja el mencionado Juzgado TreortebStunrenrarthltibiStMetá, sobre el proceso ejecutivo 2009-0823, seguido por Tito Villamil Sánchez contra Almadelco SA y el Banco Cafetero, en la que indica que Fiducafe SA canceló la pensión de jubilación al actor hasta el 31 de agosto de 2011. Más adelante expuso: «Así las cosas, procede esta Sala de decisión a desarrollar el problema jurídico planteado en líneas anteriores, no sin antes advertir que en el presente caso no existe discusión en cuanto al derecho que le asiste a la demandante sustitución (sic) pensional a causa del SCLAP1-10 V.00 5 Radicación n.° 67687 fallecimiento de su cónyuge [ ]», para concluir seguidamente, 4 ] que el debate se centra en primer lugar, en establecer si la demandada FIDUDA VIVIENDA S.A. está obligada al pago de la pensión objeto de condena», lo que resolvió así: Al respecto, se tiene que a folios 39 a 99, está la copia del contrato de fiducia mercantil de administración celebrado entre el ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMADELCO S.A. y LA FIDUCIARIA CAFETERA S.A. FIDUCAFE el 19 de abril del 2000, junto con los otrosí al mismo, el cual tiene por objeto que la fiduciaria reciba en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos, cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, demandas que se incluyen en la cláusula tercera del mismo.
Igualmente, en la relación de pasivos estimados, procesos laborales en contra de ALMADELCO (folio 51), se r el señor TITO VILLAMIL en peticiones y demandas en ación de la misma (folio pensión de jubilación del encuentra el proceso contra de la empres contra de ALMAD 88) también se en causante. De otro lado, segú de cámara y comercio de FIDUCAFE (folio 32); ue dicha entidad mediante escritura pública 5440 mbre de 2012 de la Notaria 47 del Circulo de Bog - 'sorbida mediante fusión sin liquidarse, por la socied aquí demandada, FIDUCIARIA DA VIVIENDA S.A. Fusión, cuyo concepto se encuentra plasmado en el artículo 172 del CCo, que establece: "Habrá fu -..iffi se disuelvan, sin liquidarse, O O a`er crear una nueva.
La absogefte3SUPrefilandeítjUUMN los derechos y I sana: d.:. obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión" Así mismo, en lo que a los efectos de la fusión respecta, el inciso primero del artículo 178 del citado estatuto comercial, indica: "Efectos de la fusión: En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas" Conforme a ello, no cabe duda para la Sala que en el contrato de fiducia mercantil celebrado entre ALMADELCO y FIDUCAFE se dejó plasmado dentro de la relación de pasivos la demanda instaurada por el señor TITO VILLAMIL en contra de ALMADELCO ante el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, en el que solicita la pensión de jubilación, la cual, le fue reconocida por dicho operador judicial mediante sentencia del 27 de agosto de 2004 SCLAUPT-10 V.00 6 40 Radicación n.° 67687 (folio 22), cuyas mesadas fueron canceladas por FIDUCAFE hasta el 31 de agosto de 2011 previo proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la misma para exigir el cumplimiento de la sentencia aludida, luego es claro que en virtud de la absorción por fusión que existió entre FIDUDA VIVIENDA y FIDUCAFE, la primera quedó a cargo de pagar el pasivo interno y externo de la segunda, además de adquirir los derecho y obligaciones de esta, conforme a las normas citadas, de ahí que tenga la responsabilidad del pago de la sustitución pensional de la demandante, habida cuenta que esta se deriva de la pensión de jubilación reconocida al causante mediante sentencia judicial y de la cual tenía pleno conocimiento la sociedad absorbida y cuya obligación le fue trasladada en virtud de la citada fusión. Siendo ello así, no es de recibo el argumento esgrimido por la accionada, cuando afirma que la pensión del señor Villamil no se encontraba en el contrato de fiducia, cuando es evidente que ese pasivo sí se encontraba en el mismo y que en virtud de la absorción por fusión es ella la res sansable de todos aquellos derechos y obligaciones que se d Finalmente, no so e demandada no probó 4rb que el señor ere afiliado al ISS hoy COLPENSIONES o hubiere efectuado las gestiones necesarias pensión de jubilación del demandante, fuera as 11a; pues si bien se ofició a COLPENSIONES para la copia del expediente administrativo del cau te,t prueba fue prescindida por el a - quo al momento del cierre 1 debate probatorio (folio 236), por considerar que con los do entos existentes se podía proferir sentencia, sin que contra dicha decisión la parte demandada mostrara reparo alguno, motivo por el cual sobre este punto habrá de conformarse la sentencia apelada.
República de Colombia Cate /Ski% Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto, 1 ] confirmó los numerales primero, segundo, tercero y quinto de la sentencia del A quo, para que en sede de instancia se REVOQUE lo decidido por el juez de primer grado en tales aspectos y en su lugar se ABSUELVA a mi mandante por los mismos.
En subsidio, SCLIOPT-I 0 V.00 7 Radicación n.° 67687 solicito que casada la sentencia en cuanto confirmó la condena que impuso el A quo al pago de los intereses de mora previstos en el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en instancia se revoque tal condena y en su lugar se absuelva por este concepto. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en forma oportuna.
VI. CARGO ÚNICO Lo trazó por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 66A y 145 del CPTSS; 305 del CPC como violación medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 73 y 74 ( 1 13 de la Ley 797 de 2003) y 141 de la Ley 100 ey 33 de 1985; 23 del CST; «[ ] infracción QUIOS 1226 a 1244 del Código de Comercio s artículos 1227, 1234, 1235)».
Sostuvo en la demostra del cargo, que: «El punto de partida de la sentencia del Tribunal, expresado en dos de los apartes de sus consideraciones preliminares 1 ]», consistió en que: «[ ] " ertR si2 9co fite gcd e r@gitytn~usión en cuanto al derecho remeddeaihtstic institución (sic) pensional a causa del fallecimiento de su cónyuge " [ I», premisa que, dijo, 4 ] supone un error en cuanto al marco de la actuación que le compete al Tribunal, porque mi mandante en ningún momento ha reconocido el derecho que se pretende dado que en toda su actuación ha reiterado que no tiene nexo alguno con la pensión que reclama la accionante».
Significó, «Que no cuestione los fundamentos tácticos no significa que los acepte, solo que en el marco de lo discutido en el proceso no puede pronunciarse sobre ellos porque no los SCLAPT-10 V.00 8 4) Radicación n.° 67687 conoce, no dependen de la demandada, no puede aseverar ni negar nada sobre el particular puesto que, se insiste, su posición procesal es que nunca se comprometió a pago alguno en favor de la demandante y mucho menos por el concepto bajo el cual lo sustenta».
Argumentó, que: 1 ] el Tribunal analiza varios elementos relacionados con la pensión de jubilación que en su momento ALMADELCO le reconoció al Sr. Tito Julio Villamil Sánchez y se concluye que no hay duda sobre el reconocimiento que se le hizo a dicho señor de la mencionada pensión para concluir de allí que a las antecesoras de mi mandante les correspondió el ago de tal pensión, estudio que en realidad es inocuo csta en discusión no es lo que concluye el Tribu ente señalado, sino el derecho a la sustitusió e la demandante.
Esto es, no se está discutiendola Villamil sino la que invoca la actora. Concluye el Ad quent e tenga la responsabilidad del pago de la sustita « de la demandante, habida cuenta que esta se de sión de jubilación reconocida al causante mediante sent judicial y de la cual tenía pleno conocimiento la sociedad sorbida y cuya obligación le fue trasladada en virtud de la citada fusión" Obviamente el Tribunal trasladó una obligación que bien pudiera corresponderle a un empleador si se demuestran los requisitos legales corr; • ondiente,a meered ano tiene tal condición y en ello re r*AtiltnAka AP WPWrores jurídicos.
Mi. •mandan e I • I expediente,epleadnor concurreC 11 • • ' „ItninA Or %a e • • sino como vocero de un patrimonio que se le confió para el pago de unas obligaciones especificas identificadas puntualmente en el contrato de fiducia que obra en el expediente, cuya existencia y contenido no se discuten. Aunque el fallo acusado incluyó alguna referencia al contrato de fiducia en virtud del cual mi mandante resultó ligada a este proceso, lo cierto es que en nada tuvo en cuenta las disposiciones del Código de Comercio que regulan la figura de la fiducia y, por eso, no aplicó las disposiciones que regulan la materia y que se indican en la proposición jurídica, pues si bien tuvo en cuenta que en el contrato de fiducia no se menciona obligación pensional alguna a favor de la demandante y a cargo de mi representada, le impuso el pago de la pensión de sobrevivencia que la actora reclama.
El Tribunal solamente alude a que en el contrato de fiducia aparece un proceso judicial adelantado por el Sr. Tito Julio SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 67687 Villamil, lo cual es cierto, pero no determinante de la condena que erradamente confirmó. Para incurrir en los errores jurídicos que se cuestionan con este cargo, el Tribunal derivó de la existencia de una pensión de jubilación a favor del Sr. Villamil el derecho a la pensión de sobrevivientes que persigue la actora y, obviamente, no tuvo en cuenta que se trata de dos pensiones diferentes, que tienen elementos de causación distintos y que, muy especialmente, cubren contingencias independientes.
Señaló que de conformidad con la sentencia CSJ SL44537-2014, el derecho a la pensión de sobrevivientes nacía para la cónyuge, compañera (o) permanente y demás beneficiarios, al momento de la muerte del causante 44 lo que muestra contundente que venia disfrutand este disfrutó se causetee y con una finalidad dif e no es la misma pensión la pensión de la cual con otras condiciones Explicó que la pen ación, al igual que la de vejez cubrían el riesgo de 1 isminución de la capacidad productiva como consecuencia de la edad, en tanto, la de sobrevivientes amparaba las contingencias emanadas de la pérdida de la 1ttptibiécia1gics604 tti %tenían de quien fallece, y m.;
Suprema de Justicia Por eso también los requisitos de causación de uno y de otro derecho son diferentes y por eso la ley, en este caso la del Sistema de Seguridad Social Integral, señala condiciones muy diferentes para acceder a una y a otra pensión y por eso la sola muerte del pensionado no genera automáticamente el nacimiento de la pensión para quien le sobrevive, pues para el efecto debe llenar unos requisitos que difieren según se Invoque como causa una relación matrimonial, una relación de cohabitación, un nexo filial, fraternal o paternal, todo lo cual es ajeno al caso de la pensión de jubilación en la que solamente se exigen un tiempo de servidos (cotizaciones en la nueva legislación) y una determinada edad.
Las diferencias son muchas más pero lo dicho es suficiente para explicar por qué se consideró que el Tribunal erró al estimar que la sola muerte del pensionado generaba el derecho a la pensión de SCLAWT-10 V.00 10 42 Radicación n.° 67687 sobrevivencia, lo cual le impidió entender que si bien en la fiducia estaban previstas las contingencias de un proceso judicial que giró en torno de la pensión de jubilación del Sr. Villamil, no suponía necesariamente que también se tuviera prevista la pensión que como sobreviviente reclama la demandante.
Dado lo anterior y como es un hecho admitido que la acreencia representada por la pensión de sobrevivientes que ahora se reclama no estuvo prevista en el contrato de fiducia en comento, resulta claro que mi mandante no está obligada en los términos en los que lo señaló la sentencia que es materia del recurso extraordinario y por ello procede su quebrantamiento en los términos solicitados en el alcance de la impugnación. Cabe repetir que mi mandante no está afirmando si la demandante tiene o no derecho a la pensión que pide pues no le compete a ella afirmarlo o negarlo, dado que no es la obligada a ese reconocimiento que solamente compete a quien hubiera tenido la condición de empleadora del Sr. Villamil.
Lo que sostiene es que ella no está obligada a asumir tal obligación sencillamente porque solo se obligó en los términos 4 t fiducia a responder por las obligaciones expre s en el mismo, entre las cuales no está la que a Frente a la pre aria formulada en el alcance de la impugn jnte a la condena por Itintereses moratorios en fo ± thos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dijo que, pese a que en el recurso de apelación interpuesto por la demandada se pidió la absolución total, omitió el Tribunal «toda consideración sobre los intereses Sal-Wbgtiloq919 bsig tener en cuenta que la pensgPrit radfr sde las que regula la ley 100 de 1993».
Afirma que el «Ad quern confirma esta condena sin dar explicación alguna», refiriéndose a los intereses moratorios los que dice no eran procedentes, dado que solo eran aplicables a las pensiones propias del Sistema General de Seguridad Social. SCLJUPT-10 V.00 11 Radicación n.° 67687 VII. RÉPLICA La opositora realizó un resumen de los motivos expuestos en el recurso de casación, luego señaló, que no le asistía razón a la censura, porque, si a la demandada no le competía pronunciarse sobre el derecho de la señora Montero de Villamil, resultaba equivocado cuestionar la decisión del Tribunal, que estuvo precedida de un análisis de la demanda inicial y las pruebas allegadas.
Puntualizó que el problema jurídico en alzada se limitó precisamente a establece prestación reclama presenta la recurrent impuesta a Fidudavivi de sobrevivientes que una obligación contenida en correspondía el pago de la te la discordia que ye que la obligación r el pago de la pensión tó Tito Villamil, no fue ontrato de Fiducia, sino que es una obligación a cargo del empleador, posición frente a la cual explica, que la pensión de la actora es un derecho derivado de la pensión reconoicida,. a. causante y cuya fuente Re ublica cle Lo 0Mbla de la oblig 'ón a o de la dlemjand a. «se encuentra o te la contenida en a ey e, a encon rarse la pensión de jubilación no solo en cabeza del señor VILLAMIL, sino que para el evento de su fallecimiento, la misma pudiese quedar en cabeza de sus beneficiarios en los términos de la ley».
Expresa que la pensión de sobrevivientes es un derecho derivado y consecuencial de la de jubilación generado en la muerte del causante, por lo que no comparte el que la demandada sostenga que por actuar en nombre del SCLAWT-10 V.00 12 43 Radicación n.° 67687 patrimonio autónomo no le corresponde a ella la satisfacción del derecho de la accionante, sino al empleador, [..] por cuanto en los mismos términos del contrato fiduciario y en su condición de vocera del patrimonio autónomo, la entidad recurrente adquirió tal calidad para los efectos de la pensión de sobrevivientes en los términos de la Ley 100 de 1993, que es la norma aplicable en este caso, por ser en su origen una de las contingencias establecidas en el precitado contrato de ftducia. Arguyó que la pretensión subsidiaria relacionada con la absolución del pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no debe ser atendida porque ningún error pudo haber cometido el Tribunal cuando no se pronunció sobre dicha objeto de impugnacióitfr parte de la entidad rec VIII.
C samente porque no fue de primera instancia por IONES Es de resaltar que en rminos generales le asiste la razón a la réplica en los argumentos que expone para oponerse a la acusación que dirige la censura en el único phi cargo formula.. ̀pPilk4bleerfliáligi gi41 14:414cho, ello es así, porque el COIWtSUfirealialel tIPStiCiaceder a las pretensiones de la actora fue, fundamentalmente, fáctico, ya que el material probatorio, lo llevó a la convicción de que: 10) la accionante cumplía con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para acceder a la sustitución pensional a causa del fallecimiento de Tito Julio Villamil y, 2°) que en virtud de la absorción por fusión que existió entre Fidudavivienda y Fiducafé, la primera adquirió los derechos y obligaciones de la segunda, una de las cuales era SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 67687 la responsabilidad del pago de ola sustitución pensional de la demandante, habida cuenta que esta se deriva de la pensión de jubilación reconocida».
Lo primero, lo estableció a partir de los fallos proferidos por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del mismo Distrito Judicial, el 27 de agosto de 2004 y 16 de junio de 2006, respectivamente, dentro de los procesos que siguió el de cujus a Almadelco SA para el reconocimiento de su pensión; también tuvo en cuenta los registros civiles de defunción y de matrimonio, las declaraciones extrajui puesta negativa a la reclamación adminislrativp.„ ustitución pensional.
Definido que el c pensión legal de jubilad hasta el 29 de agosto de 21i ia disfrutando de una cancelada por Fiducafe ecir hasta su fallecimiento, y que María Zaida Montero de Villamil acreditaba los requisitos legales para sustituir a su cónyuge en la prestación peionq1, goligió, lo segundp,. acudiendo a la Kespu ole Corom la certificación de loi pfis h ma ipé) aufialiecido la Fiduciaria al contrato rtfluciaP mercan nufti. §1921, que esta celebró con los Almacenes Generales de Depósito y a los otrosí al mismo.
Por manera que, por haberse fundado el fallo en los medios de convicción del proceso y en la forma como el Tribunal los apreció, cualquier inconformidad sobre este tópico debió dirigirse por la vía indirecta de violación de la ley, pero como el ataque a la sentencia se orienta por la via directa, lo que supone plena conformidad con las SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 67687 conclusiones probatorios del ad quem, y en la demostración del cargo, no se discute lo que en el fallo confutado este dio por sentado, en cuanto a que el contrato de fiducia tenía por objeto pagar con cargo al patrimonio constituido los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones y demandas incluidas en la cláusula tercera, y que, en la relación de pasivos estimados se relacionaba el proceso instaurado por el causante contra la empresa.
Para explicar su postura, la recurrente arguye que la pensión reclamada por la promotora del proceso, no es la misma prestación que do el fallecido, porque tienen elementos de Cau es, de tal manera que el dislate del opera segundo grado, fue considerar que con del pensionado se generaba el derecho a 1 entes, razón por la que le costó entender que en la duda estaban previstas las contingencias de un proceso judicial que giró en torno a la de jubilación del de cujus, pero no se tenia prevista la acreencia representada eRdp d 3:n5ital razón no está obligada a p 6111114M términos del contrato.
Tal como están planteadas las cosas, el que se alegue que las dos pensiones sean diferentes, no ataca el juicio jurídico que al Tribunal le sirvió de faro para tomar su decisión -después de escudriñar el contrato y sus otrosí-, cual fue, que la sustitución pensional reclamada por la demandante o [ ] se deriva de la pensión de jubilación reconocida al causante mediante sentencia judicial», frente al cual no se pronuncia la censura, y del que no se evidencia SCLAJPT 10 V.00 15 Radicación n.° 67687 yerro alguno, pues la sustitución pensional permite al sobreviviente del pensionado fallecido sustituirlo en su derecho, a recibir la pensión que tenia reconocida, como con acierto se dice en la sentencia CC T-167--2011 «El derecho a la pensión sustitutiva hace referenda a la situación que se presenta ante la muerte de quien fue pensionado por vejez que genera la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación económica que éste venía recibiendo».
Sustituir, significa poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa minos prácticos quiere decir, en el presenté, cató,.al pensionado por la esposa que ha acredita tos de ley para ocupar su lugar, para suceded ho, pasando a recibir la pensión de la que goz oso, produciéndose una trasmisión del derecho por c • a de muerte, por lo tanto, no es de recibo que se aduzca que existe la provisión de recursos para el pago de la pensión de jubilación, pero no para su sustitución, p pta1y4i prestación qeettelti la beneficiaria sin alteraciones.: Cgilitmitie este como la de) momo se trasmite a Por otro lado, sobre el asunto que se pone a consideración en la sentencia CC SU-377-2014, al ocuparse la Corte Constitucional de la legitimación por pasiva del patrimonio autónomo constituido para administrar los remanentes de una entidad liquidada, sostuvo que lo importante era examinar las normas aplicables a la liquidación de la entidad, en primer lugar las generales contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000, que regulan la 16SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 67687 liquidación de entidades administrativas, previendo las situaciones que puedan presentarse, a saber, que para el momento en el cual termina la existencia jurídica de la entidad liquidada, existan procesos judiciales en curso de los cuales puedan surgir obligaciones a cargo suyo, de las que debe responder el PAR, e incluso extendiendo esa responsabilidad frente a los que tenían reclamaciones en curso.
Dijo la guardiana de la Constitución que aun tratándose de quienes no tenían procesos término de la liquid legitimado por pasiva,c orden laboral o pension establecerse si tenía p o contingentes, esta «obligaciones contraídas po ni reclamaciones en curso al R debía considerarse an prestaciones de da que sea posible para ligaciones remanentes n consideración a que ntidades en liquidación se reclamen, por uno u otro motivo suficiente, sólo después de que se ha terminado el proceso liquidatorio», con lo que se permite garantRimji~tfilerlgolo»Syírápios y derechos contempladierteaSitprelnalragtigla asegurar el acceso a una administración de justicia efectiva (CN art. 229).
Lo dicho anteriormente resulta de importancia toda vez que el Tribunal teniendo presente que la pensión de jubilación del causante podía ser trasmitida por causa de muerte a los beneficiarios que en el orden establecido por la ley acreditaran los requisitos por ella impuestos, que es lo que implica que la sustitución pensional deriva del derecho del pensionado, como dijo el colegiado, resalta un hecho SCLJOPT 10 V.00 17 Radicación n.° 67687 relevante, que conforme a la cláusula tercera y la relación de pasivos estimados, el difunto, había reclamado e iniciado el proceso para el reconocimiento de la prestación pensional antes de la liquidación de Almadelco SA, existiendo pleno conocimiento del crédito que asumió en su momento Fiducafe y que en virtud de la fusión trasmitió a la accionada, lo que pone la situación frente a las dos hipótesis analizadas en cuanto a la legitimación por pasiva de la convocada a juicio, en primer lugar era un proceso en curso antes de la liquidación del empleador, y aún si se tratara de una pensión de sobrevivientes, que en e t sentido no lo es, puesto que no se reclama el der do fallecido, sino del pensionado, existe dada. del derecho reclamado una razón suficiente, p obro pueda adelantarse aún después de la liquieb tidad, para ser cubierto el derecho con sus reman Los argumentos expuestos en precedencia, aunque suficientes para que la acusación no prospere, no relevan de resaltar algunak 9th 1 • 1.
Ca44@reirtioncitikprgo: Acusa qiilliqc§gArerienrilg4igtivq1Pacián de los artículos 66A y 145 del CPTSS y 305 del CPC, transgresión que sirvió como medio para vulnerar las normas de carácter sustancial que reseñó en el cargo. Al respecto, de vieja data, esta corporación ha dicho, que, "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
(Rad. SCLAWT-10 V.00 18 46 Radicación n.° 67687 7411 - 15 de mago de 1995. Rad. 19377 - 5 de febrero de 2003) -CSJ SL, rad. 28238, 5 sep. 2008-. Lo anterior indica que, quien alega la violación medio de normas adjetivas tiene la obligación de demostrar el atropello inicial de las reglas acusadas, para poder derivar de allí una ruptura de los preceptos sustantivos, lo que no cumple el casacionista, también se refiere en la proposición jurídica a la infracción directa de los artículos 1226 a 1244 CCo, como medio que condujo a la vulneración de la ley sustantiva laboral, pero el embate se anuncia más no se desarrolla, pues no explica la censor exactamente aplicab aspecto probatorio, deb es absolutamente de pu entiende correctamente ataque se torna improcedent esas normas son las oi,pres ndiendo de cualquier submotivo de violación supone que el juzgador n fáctica, sino es así el Por último, la censura pide en el cargo analizado que, si por alguna razón no, procede el ataque arriba analizado, se RepUbilCa de Corombia proceda al eAtilicli la cofilindioi intrelis moratorios, sobre los cuaYesaecot ellPatifra a pesar cfil le ma del recurso de apelación no hizo ningún pronunciamiento.
La solicitud subsidiaria que se hace en el único cargo formulado por la vía directa, no se acompasa con la técnica del recurso extraordinario, que impide el planteamiento de pretensiones subsidiarias en un mismo cargo, pues las acusaciones en esta sede tendrán que ser planteadas en cargos individuales, de acuerdo al fin que se persiga, y bajo la vía y modalidad del caso; tampoco es procedente que por SCLAPT-10 V.00 19 Radicación n.° 67687 la vía directa se invite a la Sala a revisar piezas procesales, como seria el contenido del recurso de apelación a fin de determinar si la condena impuesta en primera instancia al pago de intereses moratorios, fue objeto de inconformidad en la impugnación, produciéndose un atropello al principio de consonancia por defecto, toda vez que lo que arguye la recurrente es que el colegiado no decidió sobre un tema que fue efectivamente impugnado en el recurso vertical.
Por lo hasta aquí expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el rec de la Fiduciaria Da derecho en la suma de mil pesos ($8.480.000), se practique conforme Código General del Proceso. ordinario estarán a cargo man las agencias en s cuatrocientos ochenta án en la liquidación que o en el artículo 366 del IX. DECISIÓN En méritoOntantgaStairsma de Justicia, ftletwiratitbagítite1Wia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA ZAIDA MONTERO DE VILLAMIL contra FIDUCIARIA DAVIVIENDA SA.
Sala de Cas Costas en casación, como se indicó. SCLAPT-10 V.00 20 4g Radicación n.° 67687 Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. • ANA kruiloz SEGURA Aclaro voto Otifit OMAR D ESÚS RESTREPO 0 HOA Aclaro voto GUEZ JIMÉNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia SCLUPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente ACLARACION DE VOTO SL1264-2020 Radicación n.° 67687 Acta 009 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por la FIDUCIARIA DAVIVIENDA SA (FIDUDAVIVIENDA SA) contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue MARÍA ZAIDA MONTERO DE VILLAMIL.
La aclaración se fundamenta en que el recurrente mezcló indistintamente las vías directa e indirecta y así fueron resueltas por esta Corporación, desconociendo las características propias de cada una de ellas. En el recurso de casación la vía directa supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias Radicación n.° 67687 SCLAJPT-10 V.00 2 probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas Por su parte una características principales de la vía indirecta, es del caso reiterar tal como lo ha venido la jurisprudencia, CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, que «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).
Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA ACLARACIÓN DE VOTO SL1264-2020 Radicación n.º 67687 ACTA n.º 9 Demandante: María Zaida Montero de Villamil. Demandada: Fiduciaria Davivienda S.A. Fiduvivienda S.A. Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto aclaro mi voto, ya que en el presente caso se tratan de manera indistinta los aspectos jurídicos de los fácticos.
En este sentido, y dado que el cargo único fue planteado por la vía directa, no debía existir referencia a los hechos salvo para sentar aquellos que se dieron por probados en la decisión del Tribunal. Sin embargo, la sentencia no solo hace este ejercicio, sino que se desvía haciendo referencia a asuntos fácticos que no tenían cabida en la discusión de la sede extraordinaria, dejando además en segundo, lugar falencias técnicas que debieron adevrtirse desde el principio de las consideraciones, como razones para su improcedencia. Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA