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SL1264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61318 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1264-2019 Radicación n.° 61318 Acta 12 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY VILLAFAÑE, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2012, en el proceso que instauró en contra de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Henry Villafañe llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali Emsirva en Liquidación, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación establecida en los arts. 87 y 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2004-2007; al pago de las mesadas pensionales causadas, los intereses moratorios establecidos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.

Fundamentó sus peticiones, en que: el 2 de julio de 2010 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por contar con más de 20 años de servicio y 53 de edad, con lo que cumplió los requisitos establecidos en el art. 87 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, prestación que le fue negada en Resolución n.° 00224 del 22 de julio de 2010.

Indicó que el acuerdo extralegal fue denunciado por la demandada, quien luego desistió, por lo tanto, su vigencia se prorrogó de acuerdo con la ley. Para terminar, informó que a través de la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de la accionada.

Al dar respuesta a la demanda, la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali Emsirva ESP en Liquidación (f.° 101 a 117), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la solicitud que elevó el actor, la negativa de la prestación convencional en Resolución n.° 00224 del 22 de julio de 2010, la liquidación de EMSIRVA ESP por la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En su defensa alegó, que como la vigencia del Acuerdo Convencional (cláusula 107) se pactó del 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007, las prerrogativas pensionales allí consagradas, de conformidad con la reforma constitucional del Acto Legislativo 01 de 2005, expiraron en la data que finalizó el plazo inicialmente pactado, es decir, el 31 de diciembre de 2007.

Añadió que, la razón por la cual negó la pensión extralegal al actor fue porque no causó el derecho dentro del término pactado para la vigencia de la convención, pues a 31 de diciembre de 2007 solo contaba 17 años, 5 meses y 18 días de servicios y 50 de edad y, en esas condiciones era imposible acceder a sus pretensiones. Propuso las excepciones de compensación y prescripción, así como las que denominó: «inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional»; «pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales»; «improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia»; buena fe de la entidad demandada y, la innominada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, puso fin al trámite y profirió fallo el 20 de septiembre de 2011 (f.° 305 a 313), en el que impartió decisión totalmente absolutoria en favor de la demandada e impuso costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, emitió fallo el 31 de octubre de 2012 (f.° 77 a 82 cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión de primer grado recurrida por el demandante, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, debía establecer si las prerrogativas pensionales consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa accionada y el sindicato de sus trabajadores se encontraban vigentes después del 31 de diciembre de 2007 «( fecha de vigencia de la convención atendiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005), teniendo entonces el actor un derecho adquirido o una expectativa legítima.-» Dejó por fuera de debate, los siguientes supuestos fácticos: i) la condición de trabajador oficial del demandante; ii) su calidad de beneficiario del acuerdo extralegal fuente de derechos que se allegó en legal forma y, iii) el tiempo de servicios.

En su análisis inició por referirse a la cláusula 87 convencional, que transcribió, luego dejó establecido que se suscribió el 23 de diciembre de 2003, para una vigencia de 4 años contados a partir del 1 de enero de 2004 y que ciertamente «se renovó» toda vez que no se pactaron condiciones ni cláusulas diferentes, ni se hicieron manifestaciones para darla por terminada según lo establecido en el art. 479 del CST.

Luego expresó, que por haberse emitido el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyos parágrafos 2 y 3 transcribió en lo pertinente, a partir de su expedición no podía establecerse en pactos colectivos, convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o cualquier otro acto jurídico, condiciones pensionales diferentes a las reconocidas en las leyes del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de tal manera que los beneficios pensionales reconocidos en acuerdos convencionales con anterioridad a dicho Acto Legislativo, se mantendrían mientras estuvieren vigentes las mismas, después de lo cual, concluyó: Así las cosas, la Convención Colectiva que sirvió como fuente de derechos al demandante, suscrita entre EMSIRVA E.S.P., hoy en Liquidación, con el Sindicato de Trabajadores, inicialmente su término de vigencia fue pactado por cuatro (4) años, el cual se cumplió entre el 1º de Enero de 2004 y el 31 de Diciembre de 2007, por tal razón, en cuanto a los beneficios de jubilación allí pactados, en consideración a lo dispuesto en el Acto Legislativo 001 de 2005, su vigencia terminó el 31 de Diciembre de 2007, ya que las demás prerrogativas continuaron vigentes, mientras no se suscriba una nieva Convención con base en los dispuesto en el Artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el caso sub-examine, se tiene que el Actor (sic), al 31 de Diciembre de 2007, tenía 50 años edad (sic), es decir, no cumplía con el requisito de edad exigido por la norma convencional, y un tiempo de servicios en el sector oficial a 31 de Diciembre de 2007, de 17 años, 5 meses, 19 días, es decir, que tampoco el actor tenía el tiempo de servicios exigido.

En consecuencia, al no estar cumplidos los mencionados requisitos antes del 31 de diciembre de 2007, el actor no es beneficiario de la pensión convencional reconocida en instancia (sic), razón por la cual deberá sujetar su pretensión a las normas legales del Régimen de Seguridad Social Integral. En este orden de ideas, [e]l actor no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa.

Conclusión que apoya en la sentencia CC T-095-2009. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la Corte case la sentencia atacada, en sede de instancia, revoque la del a quo y conceda las pretensiones de la demanda, junto con las costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de oposición. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia atacada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, en relación con los arts. 467, 468, 478 y 479 del CST. En su argumentación, señala que el ad quem no consideró que el Acto Legislativo 1 de 2005, carece de la claridad deseable en una norma que reforma la constitución y, que el término que consagra la disposición, relacionado con el inicialmente pactado respecto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo en cuanto a los beneficios pensionales, no es acertado, ya que no contempla la prórroga de la misma, pues el constituyente no tuvo la intención de extinguir directamente de esos actos jurídicos antes del 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perderían vigor, de manera que mientras llegaba esa fecha los beneficios seguían rigiendo en los mismos términos y condiciones.

Señala que el Tribunal al no tener en cuenta lo anterior, hizo una exégesis errónea de las disposiciones acusadas, pues al entrar a regir el acto legislativo, la convención colectiva de trabajo se encontraba surtiendo efectos, como quiera que su vigencia se había acordado hasta el 31 de diciembre de 2007 y, al no ser denunciada por ninguna de las partes, se prorrogó por periodos sucesivos de seis meses, manteniendo los derechos pensionales intactos, hasta el 31 de julio de 2010.

Aduce que, si el juez de segunda instancia hubiera entendido correctamente el Acto Legislativo, habría concluido que los arts. 478 y 479 del CST no fueron derogados por este y, por lo tanto, no habría concluido que el beneficio pensional estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, pues en su caso, en virtud de las prórrogas automáticas, tal beneficio se mantuvo hasta el 18 de febrero de 2010, fecha en la que adquirió el status de pensionado.

Afirma que, si bien el Colegiado establece que la Convención Colectiva de Trabajo consagra en su art. 87 el derecho a la pensión de jubilación con 20 años de servicio continuos o discontinuos en el sector oficial y 53 años de edad, no hace un análisis diferente, sino que funda su decisión en la misma sentencia de la Corte en la que se apoyó el juez de primera instancia, concluyendo que el Acuerdo Convencional terminó el 31 de diciembre de 2007 y que el demandante para esa data no tenía cumplido ninguno de los dos requisitos para acceder a la pensión de jubilación, dándole una interpretación errónea al acto legislativo, pues como antes lo señaló este cumplió su estatus de pensionado antes del 31 de julio de 2010.

Por último, expuso que el Tribunal no hizo una interpretación diferente del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005, al expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000. RÉPLICA La demandada se opone a la acusación extraordinaria y aduce que el juez de segundo grado no incurrió en la violación que se le endilga, pues al tratarse de una controversia en la que el derecho pretendido es de estirpe convencional, resulta obvio que se hubiera analizado el texto del acuerdo que lo consagra.

Indica que el análisis de la decisión impugnada obliga a considerar que esta se fundó en la convención colectiva de trabajo y no en la interpretación del Acto Legislativo, pues lo aplicó en su literalidad y, este no determina la vigencia de la convención colectiva y agrega que, al dirigirse el ataque por la vía directa por interpretación errónea de las disposiciones acusadas, debe ser desestimado al no censurarse el verdadero fundamento de la sentencia reprochada.

Afirma que la prueba que tuvo en cuenta el ad quem para aplicar el Acto Legislativo 1 de 2005, fue correctamente valorada y como resultado de ello, no podía llegarse a conclusión diferente a que en la cláusula 107 se pactó que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo sería de 48 meses comprendidos entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2007, data para la cual el actor no acreditaba los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación en ella consagrada.

Concluye que, aunque se aceptara que la decisión judicial adoptada en el fallo atacado, está fundada en la interpretación del art. 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, ese entendimiento corresponde exactamente a la que hizo la Corte en la sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 31000, de la que transcribe los apartes que considera pertinentes y señala que en ella se precisa una regla general, cual es la de que a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo no se pueden acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno regímenes pensionales diferentes a los establecidos en el sistema general de pensiones.

Asevera que lo anterior implica, que la reforma constitucional prevé tres situaciones: i) si para el 25 de julio de 2005 no existe convención colectiva, no es posible pactar en la que se llegue a suscribir condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones; ii) para aquellas convenciones colectivas vigentes a la fecha en que entró a regir el Acto Legislativo en las que su término de vigencia no se hubiera cumplido o se haya prorrogado automáticamente y esté en curso, las condiciones pensionales en ellas acordadas mantendrían su vigencia hasta el vencimiento del uno o del otro y, iii) para las convenciones colectivas indicadas anteriormente se daba la posibilidad de que acordaran entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, cláusulas pensionales pero en condiciones que no resultaran más favorables que aquellas que se encontraban vigentes para el 25 de julio de 2005.

Para finalizar, asevera que el demandante no tenía un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, como quiera que el mismo se consolida solo cuando se reúnen los requisitos exigidos para acceder a ella, lo que no se cumplió en vigencia de la misma. CONSIDERACIONES Para empezar, advierte la Sala que, carece de fundamento el reproche de técnica que le atribuye la opositora al escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, pues el cargo es claro, no solo al señalar, la vía directa por interpretación errónea del Acto Legislativo y de las normas legales allí señaladas, sino que, en su desarrollo hace una presentación totalmente jurídica, alegando la falta de claridad del texto de reforma constitucional y que el juez colegiado se apartó de lo que estima era su adecuada hermenéutica, la referencia al acuerdo convencional fue únicamente como fuente del derecho reclamado, lo que en nada conlleva un estudio fáctico, sin olvidar que, como además el fallo del ad quem se soportó también en una sentencia de la Sala de Casación Laboral y una de la Corte Constitucional, no era posible presentar el cargo por la vía indirecta.

Dada la vía elegida para el embate, la Sala tendrá como plenamente aceptados los siguientes hechos, que no fueron materia de controversia: i) la condición de trabajador oficial del demandante; ii) su calidad de beneficiario del acuerdo extralegal fuente de derechos que se allegó en legal forma y, cuya vigencia, de acuerdo con lo fijado en el artículo 107, sería del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007, iii) en el artículo 87 del referido acuerdo, se pactó un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que tuvieran «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial y que hayan cumplido cincuenta y tres (53) años de edad »; iv) al 31 de diciembre de 2007 el demandante contaba solo 17 años, 5 meses y 18 días de servicios a EMSIRVA ESP, y 50 de edad; v) que cumplió 53 años el 18 de febrero de 2010 y 20 de servicios el 30 de abril del este mismo año, con posterioridad al vencimiento del plazo inicialmente pactado en la convención colectiva, y, vi) el acuerdo extralegal no fue objeto de denuncia. En lo concerniente al conflicto jurídico bajo estudio, esta Corporación se ha pronunciado en varias ocasiones, no sólo en la providencia que citó el recurrente como soporte del ad quem, CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 31000, que fue reiterada en las CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, CSJ SL1409-2015, CSJ SL4963-2016 y CSJ SL12498-2017, sino, recientemente en la CSJ SL836-2018, así: En ella precisó que la expresión «término inicialmente pactado» contenida en el acto legislativo ya referido, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos que sean negociados por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. En dicha oportunidad la Corte se pronunció, así: “[…] en lo que específicamente guarda relación con la materia colectiva, la modificación constitucional abrogó la posibilidad de las partes de acordar, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, así: ´[…] Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte, en sentencia SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL4963-2016, interpretó y desentrañó de esa disposición las siguientes reglas: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Nótese que, a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral. Con esta fórmula podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005 sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Éstos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. […] En el segundo escenario, es decir, cuando las reglas pensionales de la convención venían siendo objeto de una o varias prórrogas automáticas antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cuestión adquiere otros matices.

(Resaltado ajeno al texto original) En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes. En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen. […] A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3 es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

De esta forma, entones, es posible compatibilizar y dar contenido a cada uno de los preceptos constitucionales, pues no cabe duda que cada uno de los entes del texto objeto de análisis expresa una regla y, por ello, la labor interpretativa de la Corte debe ser garantizar en la mayor medida la eficacia de cada uno de sus enunciados y buscar que en sus relaciones exista interacción material y lógica entre sí y con el resto de la Constitución. Por ello, aceptar sin más la tesis de la recurrente en el entendido que el tiempo de duración pactado de las nuevas reglas pensionales lleva inmerso el sistema legal de prórrogas implicaría vaciar de contenido el enunciado constitucional según el cual «las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado».

En tales condiciones, el Tribunal no cometió los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. En el sub examine, como no se discute que la regla pensional consignada en el artículo 87 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y su sindicato de trabajadores no fue objeto de prórroga automática antes del Acto Legislativo 01 de 2005, pues se estipuló por primera vez en el año 2004 por una vigencia de 48 meses, los cuales finalizaron en el año 2007, se impone concluir que perdió toda su vigencia en este último año. Y dado que para entonces la actora no había completado 20 años de servicios, requisito necesario para consolidar su derecho pensional, se deduce igualmente que no tiene derecho a la pensión reclamada”.

Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, indica la Sala que no le asiste razón a la censura en la argumentación plasmada en el cargo formulado, toda vez que en la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA E.S.P. y SINTRAEMSIRVA no se venía prorrogando de manera automática a la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que las partes fijaron como vigencia inicial del acuerdo convencional el periodo 2004-2007, término en el cual la actora si bien cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados en el sector oficial, no completó la edad convencional exigida, pues, para el 31 de diciembre de 2007, último día de la vigencia del acuerdo, contaba con 51 años, al haber nacido el 15 de febrero de 1956 (f.° 11).

Por lo anterior, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos que se le endilgan, pues, se repite, las reglas pensionales contenidas en acuerdos colectivos cuya vigencia inicial pactada termine con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005 desaparecen del mundo jurídico una vez se arribe a dicho término. De lo que viene de citarse, resulta claro que no le asiste razón al recurrente pues, de una parte, la convención colectiva de trabajo no venía rigiendo por virtud de prórrogas a la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que, según lo pactado el 23 de diciembre de 2003, estaba rigiendo su plazo inicial de 48 meses - del 1 de enero de 2004 hasta 31 de diciembre de 2007-, y, de otra parte, a esta data no logró reunir los dos requisitos establecidos en el art. 87 de la convención para que pudiera haber nacido en su favor el derecho, consecuentemente para él se extinguió la expectativa el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 1 de 2005 y su interpretación jurisprudencial.

Al no haberse demostrado el dislate jurídico que le endilga el cargo a la sentencia reprochada, mismo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán de cargo del recurrente para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000.oo que serán incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de acuerdo con el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2012 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY VILLAFAÑE contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Costas como quedó dicho.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00