CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48495 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1264-2018 Radicación n.° 48495 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PABLO EMILIO BAQUERO TORRES, contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2010, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES Pablo Emilio Baquero Torres formuló demanda en contra de Transportes Iceberg de Colombia Ltda., con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 26 de octubre de 2002 hasta el 19 de abril de 2004, y que se condenara a la demandada a pagar los reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y prima de servicio, tomando como base todo el tiempo laborado y el salario realmente devengado; el pago de viáticos, así como el reintegro de todos los descuentos efectuados de sus salarios y de las prestaciones sociales; el pago de la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 2003; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y la indemnización moratoria por la no consignación total de las cesantías.
Fundamentó sus peticiones en que prestó servicios, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, como conductor de «tractomula», en el transporte de mercancías a diferentes ciudades del país y a Venezuela; que su salario básico fue de $707.000 más comisiones de acuerdo con lo producido además de viáticos, que nunca se pagaron por los viajes ordenados a Venezuela; que su horario fue de lunes a domingo y jornadas diarias superiores a 12 horas.
Adujo que la demandada descontó de su salario varias sumas no adeudas ni autorizadas y cualquier daño que sufriera el vehículo; que no se le canceló la prima de servicios del primer semestre de 2003; que no se le reembolsó la suma de $340.000 que le tocó prestar para combustible del vehículo; que no se le consignaron sus cesantías de forma completa y que el 19 de abril de 2004 se le terminó el contrato sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, Transportes Iceberg de Colombia Ltda. se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pero aceptó los extremos temporales, la clase de contrato y el cargo desempeñado. Aclaró que el actor devengó como último salario mensual la suma de $665.000, que sumado al valor del auxilio de transporte del año 2004 ($42.000), totalizaba $707.000 mensuales, que fue el ingreso real del demandante.
Además, informó que siempre le pagaron todos los gastos en que incurría cuando se le programaban viajes, pero que nunca se pactó el pago de comisiones ni causó viáticos. Aseguró que los conductores de «tractomula» no tienen horario de trabajo fijo, debido a la labor desempeñada en la que tienen libertad para trabajar diariamente las horas que deseen; que dio por terminado el contrato de trabajo que existió con el demandante sin justa causa, pagando la indemnización ordenada por la ley laboral y todas sus prestaciones sociales.
Manifestó que el demandante incumplió con su obligación de no transportar personas en la cabina del vehículo, razón por la cual se le impuso una sanción equivalente a la suspensión del contrato de trabajo durante tres días; que al demandante se le hicieron descuentos con su autorización, debido a los préstamos que solicitaba; que las cesantías del año 2002 fueron consignadas en el Fondo Santander y las del 2003 en Porvenir.
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe de la parte actora, pago y buena fe de la demandada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2010, revocó la sentencia impugnada, únicamente en cuanto absolvió a la demandada de la prima de servicios del mes de junio de 2003, condenándola a pagar esa prestación. Confirmó la sentencia recurrida en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó señalando que el a quo, para fundamentar su decisión, tuvo en cuenta las documentales de folios 102 y 107, de las cuales concluyó que el accionante había consentido cada uno de los descuentos que le efectuaron, tanto quincenalmente como a la terminación del contrato, no existiendo prueba de que fuera obligado a suscribir esas autorizaciones, argumento que no fue controvertido en la apelación y que se ratifica, además, con los movimientos contables registrados el 24 de septiembre, 23 de agosto, 30 de junio y 14 de mayo de 2003.
Agregó que si las solicitudes de préstamos del 23 de agosto y 30 de junio de 2003 no estaban firmadas por el demandante, esa sola circunstancia no permite descartar que recibió el préstamo y autorizó los descuentos, por cuanto está acreditado que empleador, a partir de la fecha y en el monto propuesto por el demandante, descontó el valor del crédito concedido, lo cual está corroborado con las nóminas que obran a folios 61 a 75, que sí están suscritas por el demandante.
Añadió el Tribunal que, si bien se propuso una tacha por la ausencia de firma, no se demostró que esos documentos estuvieran afectados de falsedad. Frente al descuento realizado por el daño de una llanta, manifestó el Tribunal que fue autorizado por el demandante, quien era consciente del daño generado, razón por la que, incluso, pidió rebaja dadas las condiciones de uso en que se encontraba la llanta.
Aseguró que el representante legal de la empresa, en el interrogatorio de parte que rindió, aceptó que se realizó ese descuento, pero lo justificó en la negligencia y mala fe del trabajador. Además, dijo el Tribunal, el descuento se efectuó el 20 de junio de 2003 y hasta la fecha de terminación del contrato, esto es el 19 de abril de 2004, el demandante nunca mostró inconformidad frente al mismo.
Con relación a la prima de servicios del primer semestre de 2003, el Tribunal precisó que aun cuando aparecía en la relación de folio 111, «Lo que se hecha (sic) de menos es, la constancia del pago de la mencionada prima y que el demandante la hubiera recibido». En lo que respecta a la sanción moratoria por no haber consignado el valor de las cesantías del demandante, el Tribunal encontró que a folios 172 a 175 del expediente, obraban las certificaciones expedidas por los Fondos de Cesantías Santander y Porvenir, que demostraban que el empleador sí había cumplido con su obligación, hecho que, además, aceptó el demandante en su interrogatorio de parte.
Por último, refiriéndose a la pretensión de pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmó que no era procedente toda vez que, si bien no se demostró el pago de la prima de servicios de junio de 2003, sí el de las demás obligaciones laborales, pudiéndose inferir que se trató de un descuido en el aporte de la prueba, pero no de una conducta intencional de no hacer el pago.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte “case parcialmente” la sentencia recurrida, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia sólo en lo relacionado con la prima de servicios del mes de junio de 2003, «[…] pero no dijo nada frente a las otras pretensiones las cuales en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia debe REVOCAR […]» condenando a la demandada a lo solicitado en la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, porque a pesar de orientarse por vías distintas, guardan afinidad argumentativa, denuncian como violado idéntico grupo normativo y persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por violación de la ley sustantiva, por vía directa, en la modalidad de: […] FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 28, 55, 56, 57, 59, Numeral 1, 127, 130, 149, 253 del C.S.T 127 subrogado por la ley 50 de 1990, 257 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
Artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887 los cuales llevaron a que el fallo del honorable Tribunal fuera adverso a los postulados de las normas dejadas de aplicar. En la demostración del cargo, el recurrente señaló que el Tribunal desconoció los factores salariales que establece el artículo 127 del CST, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, y el artículo 130 ibídem, que determina que los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento.
También indicó que los trabajadores no deben asumir los riesgos ni las pérdidas del empleador, tal como lo preceptúa el artículo 28 del CST, ni se les puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador para cada caso, conforme lo dispone el artículo 149 del CST, normas que el Tribunal dejó de aplicar.
Agregó que el Tribunal no observó los derechos irrenunciables del demandante (artículo 43 del CST), pues de haberlo hecho habría concluido que la autorización de descuento por el pago de una llanta era ineficaz. Por ello, dijo, violó, por «falta de aplicación», los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 21, 25, 29, 51, 53 y 93 de la Constitución Política, así como los artículos 10 y 14 del CST, 1° y 60 del CPTSS, 177 del CPC, 27, 28 y 1603 del CC y 1°, 2° y 8° de la Ley 153 de 1883.
Luego, dijo que no hubo una «correcta aplicación» de esas normas, desconociendo el Tribunal la respuesta del representante legal a la pregunta 14 del interrogatorio de parte, que transcribió en su totalidad, para concluir que la demandada actuó de mala fe, pues no probó el dolo o culpa del trabajador. Manifestó que el Tribunal se equivocó, al no aplicar el artículo 65 del CST, porque condenó al pago de la prima de junio de 2003 y no a esa sanción que se origina, precisamente, en el incumplimiento que se acreditó. En relación con los viáticos, expresó que fueron devengados por el trabajador de manera habitual y constante, razón por la que «[…] el H. Tribunal debió observar claramente el caso concreto y no limitarse a desconocer el derecho, además observar adecuadamente la documental […]».
Terminó reiterando sus argumentos, ampliamente explicados en párrafos anteriores, referidos a la «falta de aplicación o indebida aplicación» de las normas citadas en el desarrollo y demostración del cargo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal de haber violado de manera indirecta, por aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos 1, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20 y 21, 28, 55, 56, 57, 59, Numeral 1, 127, 130, 149, 253 del C.S.T 127 subrogado por la ley 50 de 1990, 257 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 29, 46, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil;
Artículos 27, 28, 1603 del Código Civil; Artículos 1°, 2° y 8° de la ley 153 de 1887 los cuales llevaron a que el fallo del honorable Tribunal fuera adverso a los postulados de las normas dejadas de aplicar. Adujo como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que el demandante recibía como parte del salario otros factores como los viáticos. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor jamás debe asumir las pérdidas de la empresa. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor se liquidó su contrato de trabajo con un salario inferior al efectivamente devengado. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le re liquidarán (sic) sus primas, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía (sic) indemnización con el verdadero salario devengado. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los viáticos pagados habitualmente para alojamiento no constituyen salario. 6. Dar por demostrado sin estarlo, que al demandante se liquido (sic) el contrato de trabajo conforme a la ley. 7. No dar por demostrado, estándolo, que a la demanda le estaba prohibido hacer partícipe de las pérdidas de su negocio al trabajador. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandada le está prohibido retener, deducir, compensar suma alguna de salario sin orden escrita por el trabajador. Afirmó que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1. Folio 42, 139, 309 de la demanda donde hace el informe del viaje y pago de salarios. 2.
Folio 43, 310 liquidación final de prestaciones sociales donde no se incluyen todos los factores salariales. 3. Folios 45 a 50 de nóminas de pago. 4. Folios 61 a 75 nominas (sic) de pago donde el (sic) demandante le hacen unos descuentos sin la respectiva autorización. 5. Folio 108 contrato individual de trabajo entre la demanda y el demandante. 6.
Folios 112 a 122 relación de los (sic) sin la firma del trabajador para pagos de cesantía al fondo. 7. Folio 141 movimientos contables y explicación del año 2003 de los informes y descuentos realizados sin autorización del demandante. 8. Folios 176 a 283 soportes de cobros por perdidas (sic) y descuentos por daños en el vehículo hechos en forma ilegal.
En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal no se detuvo a analizar el acervo probatorio en forma integral, profiriendo una decisión equivocada, pues los derechos causados por el demandante eran irrenunciables, especialmente en cuanto a los viáticos de alojamiento, que, aunque recibieran otra denominación, no dejaban de ser salario.
Afirmó que se demostró claramente por el trabajador que su salario promedio ascendió a $1.200.000, y que lo hicieron partícipe de las pérdidas del empleador cuando le descontaron $920.700, como se demuestra con la liquidación del informe de viaje de junio de 2003. Reprochó la decisión del a quo, por cuanto desconoció la voluntad de las partes de someterse a una relación laboral, que obligaba al empleador al pago de los derechos laborales irrenunciables y porque no podía hacer ver que los «viáticos de alojamiento habitual constante» no fueran salario.
De acogerse esa tesis, dijo, se estaría desconociendo la Carta Magna. CONSIDERACIONES Como se anticipó, se resolverán conjuntamente los cargos presentados por la censura, no sin antes advertir que los dos presentan algunas deficiencias técnicas que esta Sala superará, fundada en el principio de flexibilidad, con el fin de resolver de fondo lo planteado en la demanda que sustentó el recurso extraordinario.
En efecto, el primer cargo, orientado por la vía directa, no admitía ningún cuestionamiento fáctico o probatorio, pues por la senda escogida el error de juicio del Tribunal debía ser de puro derecho. Sin embargo, se observa en el desarrollo del cargo que el censor convoca a la Corte, en varias oportunidades, a que revise temas probatorios como el relacionado con la firma del trabajador en las autorizaciones de descuento de salario, o el referido a la respuesta dada por el representante legal de la empresa a la pregunta 14 del interrogatorio de parte que absolvió. Por su parte, el cargo segundo cuestiona, impropiamente, conclusiones del juzgador de primera instancia y, a pesar de que denuncia los medios de prueba erróneamente apreciados por el Tribunal, no indica en qué consistió la errónea valoración de cada uno de ellos.
En relación con el primer asunto, es sabido que el fallo que se anula es únicamente el de la alzada, pues el que se profiere en primer grado se impugna sólo en el evento de la casación per saltum, prevista en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, que no es la situación que nos ocupa. Y frente a lo segundo, debe decirse que, atendiendo al carácter rogado del recurso, no es suficiente con que el recurrente afirme que el Tribunal violentó la ley al no haber visto las pruebas, pues estando la sentencia revestida de las presunciones de legalidad y de acierto, para quebrantarla se hace necesario indicar de manera pormenorizada qué elementos fueron desconocidos o apreciados con error y de qué manera tal situación afectó la decisión a través de los medios calificados para ello.
En la sentencia CSJ SL544-2013, esta Corporación señaló: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgado; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Precisado lo anterior, bien puede afirmarse que el problema a decidir gira en torno a establecer (i) si el empleador estaba facultado para efectuar las deducciones que hizo del salario del demandante, (ii) si el actor tenía derecho a percibir el valor correspondiente a los viáticos que reclama y (iii) si existe razón legal para reliquidar las prestaciones sociales del demandante y, por tanto, ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias que reclama.
Frente al primer tema, no cabe duda que se efectuaron descuentos del salario del demandante, pero a juicio de esta Sala ellos fueron debidamente autorizados por éste, tal como se constata en el expediente a folios 98 (23 de marzo de 2004, por valor de $240.000), 102 (24 de septiembre de 2003, por valor de $700.000), 104 (23 de agosto de 2003, por valor de $1.000.000) y 106 (14 de mayo de 2003, por valor de $500.000).
Si bien el artículo 149 del CST, antes de ser modificado por el 18 de la Ley 1429 de 2010, consagraba como regla general la prohibición de hacer deducciones al salario de los trabajadores, también establecía como excepciones tanto la orden suscrita por el trabajador, para cada caso, como el mandamiento judicial. En el sub lite es claro que todos los descuentos de salario fueron autorizados expresamente por el trabajador, mediante la firma, en cada caso, del documento donde constaba el monto del préstamo y la forma de amortización. Esa práctica, que resulta usual en algunos contratos de trabajo, permite al trabajador anticipar su ingreso sin incurrir en los elevados costos que implicaría acudir a otros mecanismos de financiación, y pudo ser la que llevó al legislador a modificar el artículo 151 del estatuto laboral, que hoy en día, sin la intervención de inspectores de trabajo, salvo en el caso que se modifiquen las condiciones pactadas, permite el acuerdo directo entre empleador y trabajador para el otorgamiento de «préstamos, anticipos, deducciones, retenciones y compensaciones de salario».
Por lo anterior el Tribunal no incurrió en el error endilgado, al menos con las características de manifiesto, evidente u ostensible, cuando concluyó que los descuentos del salario fueron autorizados por el trabajador y que, incluso, en aquellos casos en los que no aparece la firma del demandante en el respectivo documento, se pudo verificar que los préstamos se «[…] concedieron en las condiciones en que los solicitó el demandante, es decir, a partir de una fecha determinada y para ser descontados en las quincenas propuestas a futuro, lo cual sí está corroborado por las nóminas que aparecen relacionadas de folios 61 a 75, que sí están firmadas por el demandante».
Igualmente, el Tribunal consideró que, con fundamento en lo manifestado por el representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte que absolvió, según el cual el descuento de $920.700 se le hizo al demandante por actuar con negligencia y mala fe, y dado que ninguna reclamación hizo entre la fecha del descuento por el daño de la llanta (20 de junio de 2003) y la fecha de terminación del contrato (19 de abril de 2004), «[…] se trató de un daño que el actor, no se negó a aceptar y como lo dijo en la demanda, había pedido la ponderación en el precio de la llanta por la cual debía responder».
De la anterior conclusión, tampoco se deduce que el Tribunal hubiera incurrido en error ostensible, pues cabe recordar que corresponde al juzgador, dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 CPTSS, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger cuál prueba le brinda mayor convicción para fundamentar la decisión. Reiteradamente se ha dicho por esta Corporación que el error de hecho en materia laboral, « se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5988-2016).
Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, que no es el caso que nos ocupa. En torno al segundo problema por resolver, esto es, si el actor tenía derecho a percibir el valor correspondiente a los viáticos que reclama, debe la Sala recordar que conforme al artículo 130 del CST, modificado por el 17 de la Ley 50 de 1990, son los viáticos permanentes los que constituyen salario, en aquella parte destinada a manutención y alojamiento.
Los viáticos permanentes pueden entenderse como las erogaciones que hace el empleador, para cubrir los gastos que se dan cuando un trabajador se desplaza a cumplir sus funciones subordinadas fuera de la sede habitual de su trabajo y se causan en virtud de un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente. Así lo dejó sentado esta Corporación cuando en la sentencia CSJ SL14147-2015 dijo: Sobre el alcance del artículo 130 del CST que regula el tema de los viáticos en general, esta Corte de vieja data, con base en el mencionado precepto, tiene asentado los parámetros a seguir para definir su naturaleza salarial; sin ir muy lejos, en la misma sentencia a la que el tribunal hizo referencia (sin advertir que no correspondía a viáticos sindicales, según la cláusula 118 convencional), la CSJ SL del 14 de julio de 2009, No. 34625, proferida en un caso adelantado contra la misma aquí demandada, se reiteró la posición jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL del 30 de septiembre de 2008, No. 33156, así: Para el efecto, resulta pertinente rememorar lo expuesto por la Sala en sentencia del 30 de septiembre de 2008, radicación 33156, sobre la norma aplicable al tema de los viáticos frente a los trabajadores de ECOPETROL.
Allí se dijo: […] “El anterior contenido normativo evidencia que el legislador no fijó el criterio de viáticos permanentes con referencia a un lapso temporal determinado. Es por esta razón que la jurisprudencia ha señalado pautas o criterios para definir cuándo los viáticos -entendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir los gastos ocasionados cuando un trabajador se desplaza a cumplir funciones fuera de la sede habitual de su trabajo-, tienen ese carácter de permanencia. “Así se ha estimado que son viáticos permanentes aquellos que “se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente”, -razonando en contrario a lo que prevé la norma respecto de los viáticos accidentales- pero que de todas maneras corresponde al juez determinarlo, examinado en cada caso las circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos.
Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de ámbito de su contrato de trabajo y del desempeño de la labor subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante.
(Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras)”. Destaca esta vez la Sala. Cabe entonces preguntarse, en el presente caso, si el desplazamiento que a diario cumplía el conductor de la «tractomula», transportando mercancías de un sitio a otro, porque esa era la esencia de la labor contratada, puede generar el pago de salarios adicionales al acordado, sólo por el hecho de prestar el mismo servicio, pero a ciudades pertenecientes a otro país. Evidentemente, la respuesta es que no se trataba de un requerimiento que se le hiciera para prestar el servicio fuera de la sede habitual de su trabajo; era el desempeño mismo de sus actividades ordinarias el que cumplía, así el transporte de la mercancía se hiciera a ciudades ubicadas por fuera de las fronteras colombianas.
En gracia de discusión, la libreta de tripulante, que fue el único documento con el que se pretendió justificar el pago de viáticos, lo único que prueba es que transportó mercancías hasta ciudades ubicadas en Venezuela o Ecuador, pero por sí sola no acredita que el trabajador haya pernoctado en esas ciudades y mucho menos que haya utilizado parte de los «gastos de viaje» para su manutención en esas ciudades.
Así pues, al examinar las circunstancias particulares del caso, con base en los criterios funcionales y cuantitativos, esto es, con fundamento en la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador por fuera de su sede de labores y la periodicidad de los desplazamientos, no es difícil concluir que no se causaron los viáticos permanentes que se reclaman, puesto que su periodicidad no se muestra importante y lo que se revela es el pago de gastos de transporte o de representación, que en ningún caso se consideran viáticos con repercusión salarial.
Por último, frente al tercer problema jurídico a resolver, relacionado con, si existe razón legal para reliquidar las prestaciones sociales del demandante y, por tanto, ordenar el pago de las indemnizaciones moratorias, basta decir que hay evidencia documental (folios 172 a 175) que acredita el traslado del auxilio de cesantías del trabajador, causado por la fracción del año 2002 y por el año 2003, respectivamente, a los Fondos de Cesantías Santander y Porvenir, en cuantías de $111.9444 y $665.000, esto es, en forma completa con relación a los salarios devengados en aquellos años.
El auxilio de cesantías proporcional del año 2004 se incluyó, por valor de $214.064, dentro de la liquidación final de prestaciones sociales (folio 95), documento en el que, además, consta el pago de los intereses de cesantías, compensación de vacaciones, prima del 2004, sueldo y auxilio de transporte de abril de 2004, la indemnización por terminación sin justa causa del contrato y una «Bonificación no salarial atribuible a cualquier reclamación futura».
Entonces, no existiendo deuda alguna con el trabajador, forzoso es concluir que no hay lugar al pago de las indemnizaciones moratorias deprecadas, pues, además, se observa una conducta empresarial ajustada a los postulados de la buena fe, que tal como se dijo en la sentencia CSJ SL4032-2017 equivale a: […] obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos, lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Como en este asunto era al demandante a quien le correspondía demostrar, conforme a las reglas de la carga de la prueba, las aseveraciones contenidas en los hechos que soportan sus pretensiones, y no lo hizo, la consecuencia obvia es que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en efecto ocurrió, salvo por la prima correspondiente al primer semestre del año 2003.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. A pesar de que el recurso extraordinario no salió avante, no se impondrán costas dado que no fue presentado escrito de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO EMILIO BAQUERO TORRES contra TRANSPORTES ICEBERG DE COLOMBIA LTDA. Sin costas, por lo explicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00