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SL1264-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 10 de 1972Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 22 de 1967Ley 33 de 1985Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40989 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente SL1264-2015 Radicación n.° 40989 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de febrero de 2009, en el proceso ORDINARIO LABORAL que en su contra adelantó JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA.

I.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, José María Barrera Barrera formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, a fin de hacer efectivas las siguientes pretensiones: 1. Ajustar el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación, reconocida por la Caja Agraria al demandante aplicando el salario promedio devengado por este al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esta fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión. 2.

Cumplida la indexación de la primera mesada ordenar los ajustes de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 71 de 1988 y el artículo 14 de la ley 100 de 1993 con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión, con inclusión de las mesadas de junio y diciembre. 3.- Los intereses de mora establecidos en la ley 100 de 1993 entre la fecha que debieron pagarse las mesadas pensionales aludidas y el día que efectivamente se cancelen las peticiones anteriores.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Caja Agraria entre el 2 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, con un salario mensual de $922.370.54 para el momento de la terminación del contrato, el cual equivalía a 3.9 salarios mínimos legales mensuales vigentes; que la Caja Agraria le otorgó pensión a partir del 1º mayo de 2007, mediante Resolución n.° 05317 del 5 de junio de 2007; que la primera mesada pensional se pagó por la suma de $691.777.16, equivalente al 75% del salario antes mencionado; que para 2007, año en que se produjo el reconocimiento, la pensión, equivalía a 1.5 veces el salario mínimo mensual vigente en ese año, que era de $433.700; que esta pensión es notoriamente inferior al 75% del salario mensual que devengaba al momento del retiro y por esa razón, debía ser ajustada al valor real que recibía, en el equivalente a 3.9 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación de la pensión, es decir, que teniendo en cuenta que el salario mínimo era de $433.700, debía recibir $1’691.430 por mesada pensional.

Agregó que de acuerdo con los anteriores hechos, disminuyó el monto de su pensión con respecto del último salario devengado, razón por la cual se impone el reajuste de la mesada inicial de la pensión, con base en los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE o por el BANCO DE LA REPÚBLICA; que la demandada, entre diciembre de 2004 y enero de 2005, reajustó a más de 20 pensionados la primera mesada pensional, basada en fallos de tutela proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales se fundamentaron en la sentencia SU-120 de 2003 de la Corte Constitucional; que al efecto, la entidad dictó las siguientes resoluciones: 03508 y 03510 del 28 de enero de 2005, 03528, 03529 y 03530 del 2 de febrero de 2005, correspondientes a los pensionados Napoleón Romero García, Leonardo Ortiz Ramírez, Saúl Aponte Guzmán, Luis Ernesto Heras Ramos y Cielo Enriqueta Fernández Castillo, respectivamente.

Informó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, quien la admitió; que la Caja Agraria se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con los extremos temporales de la relación laboral y la pensión otorgada, manifestó no constarle el hecho que cita la equivalencia entre el último salario devengado y el mínimo mensual vigente para la misma anualidad, y negó todos los demás; que además propuso las siguientes excepciones: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «PAGO», «INEXISTENCIA DE MOROSIDAD», «PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD», «FALTA DE CAUSA», «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD», «COMPENSACIÓN», «BUENA FE», «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DEL IPC, NI DE INDEXACIÓN O REAJUSTE ALGUNO» y las genéricas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con fecha 16 de abril de 2008, (folios 359 a 367 del expediente), el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió: “PRIMERO.- CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA mediante Resolución No. 05317 del día 5 de junio de 2007, a la suma de MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 62/100 M/CTE ($1.141.579.62).

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor del demandante JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor de la accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del día 01 de mayo de 2007.

TERCERO. - ABSOLVER a la demandada del pago de intereses de mora sobre las diferencias pensionales resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor de la accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del día 01 de mayo de 2007.

CUARTO. - DESESTIMAR las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de febrero de 2009 confirmó la decisión de primera instancia. Estableció como problema jurídico, determinar si es viable la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de carácter convencional que le fue reconocida al demandante, y el reajuste de las mesadas recibidas a partir del 1º de mayo de 2007.

Para el efecto, acudió a la jurisprudencia vigente de esta Sala, y manifestó que la Corte reconoció la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, respecto de las pensiones convencionales, con fundamento en que para esa actualización no cabe la diferenciación entre las pensiones legales y las extralegales, porque unas y otra sufren el impacto del fenómeno económico de la inflación; también, que la corrección monetaria solo mantiene el valor económico de la moneda pero no hace más onerosa la obligación IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, «CASE PARCIALMENTE la sentencia del 27 de febrero de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sala Laboral, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO – CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, a reajustar el valor de la primera mesada pensional reconocida a favor del demandante JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA mediante Resolución No. 05317 del día 5 de junio de 2007, a la suma de MILLÓN CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 62/100 M/CTE.

($1.141.579.62); pagar a favor del demandante JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA las diferencias resultantes entre las sumas pagadas por la entidad demandada a título de mesadas por concepto de pensión de jubilación y las sumas realmente causadas a favor del accionante por tal concepto, atendiendo el valor real de la primera mesada aquí ajustada, junto con sus respectivos ajustes de ley, a partir del día 01 de mayo de 2007.

Y para que en Sede de Instancia revoque los numerales primero, segundo y quinto del resuelve de la sentencia de primera instancia y en su lugar absuelva de todo cargo y condena a la entidad demandada, proveyendo en costas a cargo de la parte demandante». Con tal propósito formuló un solo cargo, por la causal primera consagrada en el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.

VI. CARGO ÚNICO Lo fundamenta el censor, en que «la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 8 de la ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política».

En la demostración del cargo, sostuvo el censor que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas acusadas, porque concluyó que la indexación se puede dar sin el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión de jubilación, pretextando la aplicación del principio de equidad, sin importar que la obligación sea tan solo una expectativa; que la interpretación correcta de la norma se debe hacer sobre un derecho cierto pues de lo contrario se estaría aplicando la equidad sobre supuestos; que se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en la convención, por lo que, si en ella no se pactó la indexación, no le es dable al juez desconocerla.

Concluyó que el concepto de indexación de la mesada pensional no cabe cuando la fuente de la pensión es la convención colectiva; y solicitó que se revise la actual fundamentación de la Corte, en cuanto a que no importa el origen de las pensiones para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, porque el artículo 53 de la Constitución Política solo habla de las pensiones de origen legal.

VII. RÉPLICA Contradijo el opositor el alcance de la impugnación, apoyado en que la actual jurisprudencia de la Corte favorece la indexación de la primera mesada pensional, y por ende debe mantenerse en firme la decisión acusada, pues se fundamenta en razones jurídicas y de equidad. Recordó la jurisprudencia que al respecto ha sentado la corte y transcribió algunos apartes; luego citó la posición, no solo de la Corte Suprema de Justicia, sino también del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional en decisiones de unificación jurisprudencial y de exequibilidad condicionada del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y, finalmente destacó la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional.

VIII. CONSIDERACIONES En la medida en que el cargo se orienta por la vía directa, se parte de la total conformidad de la censura con los supuestos de hecho que encontró probados el Tribunal, relativos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja Agraria en liquidación a José María Barrera Barrera, mediante Resolución n.° 05317 del 5 de junio de 2007, por valor de $691.777.16 mensuales, por los servicios prestados entre el 12 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999.

Acusa el recurrente al Colegiado de violar los preceptos enlistados en la modalidad de interpretación errónea, y alegó, se debe respetar la autonomía de la voluntad de las partes plasmada en la convención, de manera que si en ella las partes no pactaron la indexación, no puede el fallador desconocerla; agregó que en su sentir, no cabe el concepto de indexación de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión es la convención colectiva; y que por ello, se impone la revisión de la actual fundamentación de la Corte, en cuanto a que no importa el origen de las pensiones para ordenar la indexación de la primera mesada pensional, porque el artículo 53 de la Constitución Política solo habla de las pensiones de origen legal.

Es obligado reiterar que, no sólo en el tema de indexación, sino en otros de no menos relevancia, la motivación que ha llevado a la revisión de la jurisprudencia en este caso, no ha sido otra que propender por la materialización de los derechos constitucional y legalmente reconocidos, y dotar de mayores garantías a quienes han contribuido con su fuerza laboral al desarrollo del país. El caso puntual de la indexación de la primera mesada de las pensiones, ha sido copiosamente desarrollado de antaño por la Sala, debido a la enorme preocupación surgida por el impacto negativo que sufre tal prestación económica a raíz del fenómeno inflacionario.

En ese trasegar, se reconoció en un primer estadio la necesidad de indexar tanto pensiones legales como extralegales, sin hacer diferenciaciones por fecha de reconocimiento. Posteriormente, se asentó que solo era posible tal actualización para las pensiones de jubilación regidas por la Ley 100 de 1993, y descartó de plano las convencionales; después, se aceptó la indexación de asignaciones causadas antes de la aludida ley, pero en vigencia de la Constitución de 1991.

A continuación, y con fundamento en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, extendió tal derecho a las pensiones extralegales, para más recientemente admitir la indexación de las causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia de la Constitución Política. Así quedó plasmado el nuevo criterio de esta Corporación en CSJ SL, 16 Oct 2013, Rad. 47709: (…) Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aun cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” Con tal recuento jurisprudencial se quiere significar que la valoración y ponderación del derecho ha sido orientada por principios de justicia y equidad, así como por postulados de equilibrio social, según el cual los pensionados que padecen un impacto económico desfavorable, tienen derecho a ser restablecidos en condiciones de igualdad, a través de la actualización del salario tenido en cuenta para liquidar su prestación, lo cual constituye un logro para los pensionados, sin importar el tipo de pensión de que se trate, por lo que, pensar en contrario, claramente constituiría una regresión en el proceso de humanización del derecho laboral y en la posición combativa que debe asumir la justicia ante las desigualdades humanas.

En tal sentido, con fundamento en el actual criterio adoptado por la Sala, forzoso era actualizar el salario que sirvió de base para el reconocimiento de la jubilación al actor, tal como lo determinó el Tribunal al ratificar la decisión del a quo sobre el aspecto materia del recurso extraordinario, razón por lo que no hay lugar a casar la sentencia impugnada.

Las costas en el recurso de casación serán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 27 de febrero de 2009 en el proceso ordinario promovido por JOSÉ MARÍA BARRERA BARRERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Señalase como agencias en derecho la suma de $6’500.000,00.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13