CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47564 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12637-2017 Radicación n.° 47564 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por INOCENCIO GRIJALBA SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 3 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARÍA TERESA MARTÍNEZ VDA.
DE CAMARGO contra el recurrente. I.
ANTECEDENTES Presentó la señora María Teresa Martínez Vda. de Camargo, demanda contra el señor Inocencio Grijalba Silva, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación, se declare que entre ella y el demandado existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, y como consecuencia de ello, se condene a pagarle la indemnización por despido injusto, salarios, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, dominicales y festivos, dotación de calzados y vestidos de labor, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización moratoria, pensión de vejez, indexación de los derechos que resulten probados y; costas y agencias.
Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que trabajó para el señor Grijalba Silva, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, cocinando para sus obreros y cuidando sus bestias, de 4.00 a.m. a 10:00 p.m., todos los días de la semana, incluyendo domingos y festivos, horario que cumplió durante toda la vigencia del contrato; que el contrato concluyó por las presiones que ejercía en su contra el empleador; que en vigencia del nexo contractual no fue afiliada a salud, riesgos profesionales y pensión; que el 17 de mayo de 2003, el demandado le comunicó que debía desalojar la finca de su propiedad y; que durante la vigencia del contrato no le cancelaron salarios.
Enterada del escrito inaugural el demandado, éste, al contestar dicho libelo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, bajo el supuesto que entre las partes no existió contrato de trabajo. Sobre los hechos de la demanda sostuvo que conoció a la demandante como esposa del señor Luis López, a quien le tenía un predio arrendado; que no existió relación laboral entre ellos, por lo tanto, debía estar cubierta en salud por su esposo; aceptó que solicitó la entrega del inmueble, pero, esa solicitud la hizo al señor Mauricio López y; termina diciendo que no pagó salarios y prestaciones porque no hubo vínculo de trabajo entre ellos.
Propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción de la acción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, en la cual, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003 y, condenó al demandado a pagar: « SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración […] Cesantías: $14´220.681,83;
Intereses sobre la cesantía $143.092,00, Primas de servicios $435.344,44; Vacaciones $326.005,00; trabajo en domingos y feriados $1´539.066,00; Salarios Insolutos $3.679.133,33; Calzado y vestidos de labor: Tres Dotaciones; Indemnización por despido injusto $13.762.014,00; Pensión de jubilación reconocida desde el 1º de junio de 1992, pero ordenado su pago a partir del 13 de abril de 2002 […].
QUINTO: Desestimar las pretensiones Cuarta letra g) y Quinta, relacionadas con el trabajo suplementario o de horas extras diurnas y nocturnas y la indemnización moratoria […]». III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, subió el a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, donde la demandante recurrió la indemnización moratoria no concedida; y el demandado apeló al hecho que la accionante « […] efectuó una labor pero nunca fue por cuenta ajena, si realizó labores de hacer y servir comida, lo hizo por cuenta propia, no bajo la orden del demandado, no existe prueba que acredite que el aquí demandado entregaba el mercado para realizar la alimentación de los trabajadores, […] ».
Igualmente se preguntó, en cuanto al salario, que « […] cómo fue posible que la demandante no lo exigiera durante esa supuesta larga relación laboral […] ». Por último, se refirió a la dependencia, argumentando que no hubo subordinación; a los extremos temporales de la relación laboral y el trabajo dominical y festivo, exponiendo que estos conceptos no se probaron.
Más nada refutó el demandado. La apelación de los litigantes, fue resuelta por sentencia del 3 de junio de 2010, que modificó el numeral segundo y revocó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo y REVOCAR el numeral Quinto de la sentencia de primera instancia proferida el 23 de octubre de 2007 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO – TUNJA (Boyacá) dentro del proceso ordinario radicado bajo No. 2005-086 adelantado por MARIA TERESA VDA DE CAMARGO contra INOCENCIO GRIJALBA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior declaración condenar al demandado a pagar a dicha demandante las siguientes sumas de dinero, por los conceptos laboralmente determinados así: a.- Cesantías $22.594.606,72; b.- Intereses sobre las cesantías $143.092,00; c.- Primas de Servicios $764.423,20; d.- Vacaciones $765.180,23; e.- Trabajo en domingos y feriados $1.367.391,66; f.- Trabajo suplementario $3.092.819,78; g.- Salarios insolutos $4.173.533,33; h.- Calzado y vestidos de labor: cuatro (4) dotaciones; i.- Indemnización por despido injusto $29.404.541,86; j.- Pensión mensual de jubilación reconocida desde el 1 de junio de 1992, pero ordenando su pago a partir del 13 de abril de 2002, en suma mensual equivalente al salario mínimo legal vigente para la época, más los incrementos y reajustes de ley ordenados año por año por el gobierno nacional; k.- Indemnización moratoria $24.323.61; l.- Costas del proceso.
El ad quem, para decidir la alzada impetrada por las partes, sostuvo que la controversia giró en torno a sí existía o no contrato de trabajo entre demandante y demandado, lo cual resolvió bajo la égida del artículo 24 del CST, que establece se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se demuestra la prestación del servicio personal.
En cuanto a los extremos temporales de ese nexo, consideró que los mismos se probaron con la prueba testimonial recogida en el proceso, específicamente con las declaraciones vertidas por Ciro Sierra González, Gloria Villamizar González, Jairo López, María Buitrago Ramírez, Mauricio López y Carlos Turca Sierra. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: « REVOQUE la del juzgado en sus resoluciones de condena y, en su lugar, ABSUELVA a la parte demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda inicial », Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica, y serán resueltos separadamente.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, las normas sustanciales contenidas en los Artículos: […] 22, 23, 27, 57-4, 58-1, 60-4, 65 (modificado por el art 29 de la ley 789 de 2002), 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 145, 168 (subrogado por el 24 de la ley 50 de 1990), 177, (modificado por el artículo1 de la Ley 51 de 1983), 179 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (subrogado por el art 27 de la ley 789 de 2002), 230 (modificado por el art 7 de la ley 11 de 1984), 234, 249, 253 (subrogado por el art 17 del Decreto 2351 de 1965), 260 (en relación con los artículos 14, 33, 34 y 36 de la ley 100 de 1993) y 306 del CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, 1 de la Ley 52 de 1975, 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1547, 1548, 1549, 1613 a 1617, 1626, 1627, 1648, 1649, 1973 y 2224 del Código Civil, 864, 871 y 1163 del Código de Comercio, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sostuvo que la violación se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Dio por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se dio una relación contractual laboral. 2. Dio por demostrado, sin estarlo, que la relación reseñada se cumplió entre el 1 de junio de 1972 y el 17 de mayo de 2003. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que los créditos laborales que reclamó la demandante quedaron extinguidos por la prescripción. 4.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajó tiempo extraordinario diurno y nocturno, dominicales y festivos. 5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandado despidió a la demandante. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1. El Certificado emitido por la Jefatura del Departamento Comercial del Instituto de Seguros Sociales (folio 57). 2.
El Formato de convalidación de afiliados y beneficiarios del Instituto de Seguros Sociales (folio 155). 3. El Certificado emitido por la Jefatura del Departamento Seccional Financiero del Instituto de Seguros Sociales (folio 58). 4. La Historia Clínica de la Clínica San Pedro Claver del Seguro Social (folios 153 a 281). 5. Las declaraciones testimoniales de PLINIO GRIJALBA MESA Y JUAN CARLOS MATAMOROS (folios 18 y 19).
Seguidamente expuso que el ad quem apreció erróneamente los testimonios de Ciro Alfonso Sierra González, Gloria Beatriz Villamizar González, Jairo López, María Elisa Buitrago Ramírez, Mauricio López y Carlos Agustín Turca Sierra. Para la demostración del cargo, dijo que el Tribunal utilizó los testimonios, para dar por demostrado que las partes estuvieron ligadas por un contrato de trabajo desde el 1 de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, es decir, por más de 30 años, por lo tanto, al celebrarse la audiencia donde se recibieron las versiones de estos declarantes, en febrero de 2006, « cualquiera asumiría que los testigos son personas de la tercera edad», pero, increpó, que ninguno de ellos se encuentra en ese rango.
Mencionó que el juzgador no se pronunció sobre la tacha de los testigos y que existe prueba que la demandante se trasladó a Bogotá para acompañar a su esposo Luis Eduardo López a la Clínica San Pedro Claver en 1999, quien fue intervenido en dicha ciudad y permaneció hospitalizado durante los meses de mayo, junio y julio, lo que conllevó a que el Tribunal incurriese en un grave dislate fáctico al dar por demostrado que el contrato de trabajo terminó en junio de 2003.
En la demostración del cargo, aludió, además, que el Instituto de Seguros Sociales certificó que la demandante era beneficiaria del señor Luis Eduardo López; criticó la jornada laboral establecida de 4:00 a.m. a 9:00 p.m., de lunes a sábado, la cual, mencionó es insoportable, lo que conllevó a la valoración errónea de los testigos que dieron noticia de estos sucesos.
VII. RÉPLICA Manifestó que las pruebas documentales referidas por el censor, constituían un medio nuevo en casación, por cuanto en la apelación presentada por la demandada contra el fallo de primera instancia, ninguna referencia hizo a los susodichos documentos, por lo tanto, conforme al artículo 64 del CPTSS, menester era que la decisión del ad quem estuviese en consonancia con lo apelado.
En lo ateniente a la prueba testimonial, recordó que ésta no puede ser fundamento del error de hecho por expresa prohibición del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que solo permite la generación del error de hecho, bien por falta de apreciación o por apreciación errónea, cuando provenga de prueba calificada, y, cuando la prueba no es calificada, sólo puede ser examinada cuando tuvo incidencia en la comisión de los errores sobre la primera mencionada, es decir, era necesario que se alegara por el recurrente los errores de hecho, en primer lugar, sobre las pruebas calificadas e identificar cuál fue el error manifiesto en que incurrió el Tribunal, para luego sí, entrar a analizar los medios probatorios no calificados -testimonios-, y de qué manera tuvieron incidencia en la comisión de los errores de hecho.
Concluyó que la decisión censurada no solo tiene respaldo en el acervo probatorio recaudado en el proceso, sino también en la confesión ficta regulada por el artículo 210 del CPC, por la inasistencia del demandado a rendir el interrogatorio de parte, las conclusiones del Tribunal deben mantenerse y el cargo no está llamado a prosperar. VIII.
CONSIDERACIONES En el sub examine, observa la Corte que el recurrente dirige la acusación por la vía indirecta, y en el recorrido de su propuesta, expresó que el Tribunal incurrió en los errores de dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 1972 hasta el 17 de mayo de 2003, trabajando la demandante, horas extras diurnas y nocturnas y, que fue despedida sin justa causa; como también, que no dio por probado, estándolo, que los créditos laborales reclamados, están prescritos.
Igualmente, singularizó los medios probatorios que acusó como no apreciados y consignó la norma sustancial que estimó, no fue apreciada y apreció erróneamente. Lo que no hizo el censor, fue mostrar objetivamente que contenido del medio de convicción, llevó al Tribunal a cometer los errores fácticos endilgados. En efecto, el primer error de hecho en que sostiene la acusación el casacionista, gira alrededor de tener por demostrado el ad quem, que entre las partes existió un contrato de trabajo, imputación que no guarda relación con la prueba documental que anunció como no apreciada, pues, de la larga lista que al respecto enunció - certificado del ISS, formato de convalidación de afiliados y beneficiarios del ISS, certificado emitido por la Jefatura del Departamento Seccional Financiero del ISS e historia clínica -, no se desprende que la existencia de una relación laboral entre las partes, no fuere tal, ello, porque ninguno de los documentos referidos en líneas precedentes, dan noticias o tienen relación con el contrato de trabajo declarado en el sub lite, de allí se extrae, ni más ni menos, que la demandante era la beneficiaria en salud del señor Luis Eduardo López, que éste fue trabajador del demandado Inocencio Grijalba Silva y, que el señor López estuvo hospitalizado en cuidados intensivos y cuidados intermedios en la Clínica San pedro Claver del Seguro Social, en Bogotá, en los meses de mayo, junio y julio de 1999.
Entonces, considera la Corte, nada tenía que apreciar el Tribunal en esos medios de convicción, para establecer si hubo o no un contrato de trabajo entre las partes. Además, ningún enlace realizó el censor, entre cada una de las pruebas que enlistó en la demanda de casación como dejadas de apreciar -las documentales-, o apreciadas erróneamente -las testimoniales-, respecto de las equivocaciones que le enrostró al fallador y la repercusión en las conclusiones de la sentencia, y claro, en las violaciones legales denunciadas.
No basta, como en este caso, con enunciar los errores, necesario es, explicar cómo llegó a cometer esas equivocaciones el Tribunal a través de su falta de apreciación o apreciación errónea, y no sólo eso, debió enlazar la prueba no calificada -testimonial-, con la calificada, mostrando la injerencia de esta última frente a la decisión adoptada, para que, ahí sí, pudiese esta Corporación valorar los testimonios, pese a no ser prueba idónea en casación. Recuerda la Corte, que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, es necesario controvertir la sentencia minando los medios de convicción calificados que llevaron al Tribunal a tomar la decisión acusada, son estos medios probatorios, la llave de ingreso en casación, cuando el cargo se endereza por lo fáctico.
Sobre este tópico, la jurisprudencia enseñó en la sentencia CSJ SL Rad. 34981, 15 oct. 2008, lo siguiente: […] por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, muchísimo menos cuando a lo largo del extenuante escrito de su demanda lo que plantea es su visión particular y subjetiva de los medios de prueba, edificando así conjeturas e indicios que para nada afectan la objetividad de aquellos; y a pesar de aludir a testimonios que no fueron estimados por el juzgador por el interés con el cual pudieron ser depuestos, su simple alusión no impone estudio alguno en atención a lo dispositivo del recurso.
Así las cosas, al no cumplir con esta regla el recurrente, el cargo pierde visos de prosperidad. IX. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal, por haber violado directamente, por aplicación indebida, como violación medio, las normas procesales contenidas en los artículos 260 del CST, 14, 33, 34 y 36 de la Ley 100 de 1993, normas que presuponen que el derecho a la pensión « […] solo se percibe cuando el contrato de trabajo ha terminado.
No es jurídicamente posible la coexistencia del contrato con la condición de pensionado»; pero, como al condenarlo a pagarle a la demandante pensión de jubilación equivalente al salario mínimo legal desde el 1 de junio de 1992 ordenando su pago a partir del 13 de abril de 2002, transgredió la ley sustancial acusada, pues ellas presuponen que la pensión es incompatible con la vigencia del contrato de trabajo, por el aspecto propuesto « debe ser infirmada la sentencia del tribunal y en lo pertinente revocada la del juzgado».
X. RÉPLICA Resaltó que, contrario a lo que anuncia el cargo, no se trata de normas procesales, sino sustanciales; en segundo lugar, el artículo 260 del CST, fue derogado hace casi dos décadas. Además dijo, que si se pasara por alto lo anterior, y se entendiera que se trata de normas sustanciales; su violación no podría atribuirse al Tribunal, porque leída minuciosamente su sentencia, no hizo ningún estudio o análisis de la pensión de jubilación y mucho menos sobre su fecha de causación, por no haber sido esta condena materia del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, solo se transcribió en su totalidad el numeral segundo de la sentencia de primera instancia con las modificaciones hechas en virtud del resultado del recurso de apelación, por lo que este cargo constituye un medio nuevo en casación que no puede ser objeto de estudio por la Corte, solicitó se tenga en cuenta lo expuesto sobre este tema en el primer cargo, y pidió que no se case la sentencia. XI.
CONSIDERACIONES En casación no se puede suscitar una cuestión que no ha sido materia de controversia en las instancias, en esto, tiene razón la réplica, pues en efecto, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, (f.° 382 a 385), surge evidente que no hubo contrariedad frente a la condena impuesta por el a quo, en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo del empleador, lo que, a estas alturas, constituye un medio nuevo, definido como aquel que no ha sido materia de controversia en las instancias del juicio y que no puede ser atendido en el recurso extraordinario por razón de que este equivaldría a modificar la relación jurídico procesal.
Adicionalmente porque el recurso de casación ataca es la sentencia de segunda instancia y si nada se consideró sobre el particular por haberse omitido por las partes su apelación, es inadmisible alegar en este estado una situación jurídica o argumento que no tuvo la oportunidad de conocer el fallador de instancia, no puede llegarse a conclusión contraria, que se surtió la cosa juzgada por la conformidad de las partes con lo decidido por la primera instancia sobre esta materia, como el punto no fue apelado, la aplicación indebida de la ley propuesta en el cargo se declara como un hecho nuevo en casación y en consecuencia el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandada, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica, las cuales se fijan en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el tres (3) de junio de dos mil diez (2010), en el proceso ordinario adelantado por MARÍA TERESA MARTÍNEZ VDA DE CAMARGO contra INOCENCIO GRIJALBA SILVA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00