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SL12634-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 528 de 1964Decreto 614 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52621 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL12634-2017 Radicación n.° 52621 Acta 06 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALFONSO MERARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de marzo de 2011, en el proceso ordinario laboral que promovió contra RAPI - MERCAR S.A. I.

ANTECEDENTES Presentó el señor Alfonso Merardo Rodríguez Jiménez, demanda contra Rapi - Mercar S.A., para que se declarase la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes, que terminó por culpa del empleador el 20 de mayo de 2003, por no tener en cuenta el estado de incapacidad laboral producida por el accidente de trabajo que sufrió el 7 de abril de 2000.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a la demandada al pago indexado de los daños por reparación plena y ordinaria de perjuicios, de conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios a la sociedad Rapi -Mercar S.A., desde el 15 de junio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2003; que en esta última fecha fue despedido sin justa causa, mediante el pago de una indemnización legal; que al momento del retiro se desempeñaba como Auxiliar de Carnes y devengaba un salario de $651.200,00, más subsidio de transporte; que tuvo un accidente de trabajo el 7 de abril de 2000, el cual se produjo como consecuencia de la falta de elementos de protección para realizar la labor encomendada -descargar la carne del vehículo y llevarlas a la sección de carnes-; que con ocasión del accidente, le practicaron un TAC que arrojó como resultado una lumbosacralgia, artrosis de columna y discopatía insipiente, diagnóstico que, dio lugar a incapacidades temporales; que el médico laboral del ISS, mediante oficio calendado 30 de abril de 2003, le informó a la demandada que presentaba cambios osteoartrosis lumbosacros y protrusión discal L4-L5, de carácter degenerativo y muy probablemente relacionada con el trabajo, la cual se agravaría por movimientos repetitivos de columna y el manejo de cargas; que por poner en conocimiento de la empresa el concepto del médico laboral del ISS, el 20 de mayo de 2003, el empleador le comunicó la terminación del contrato de trabajo; que al finalizar el contrato, se encontraba en estado de incapacidad por el accidente sufrido; que el Comité Paritario de Salud Ocupacional de la compañía demandada, no se reunía 4 horas semanales; que el incumplimiento de las normas y obligaciones en materia de salud ocupacional, la demandada debe responder por la indemnización plena y ordinaria de perjuicios; que ingresó a la empresa sin presentar ningún problema de salud y; que la pérdida de capacidad laboral fue valorada en primera instancia, en 18,50%.

La accionada, se opuso a las pretensiones incoadas por el accionante. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptó la fecha de vinculación del trabajador, la existencia del contrato de trabajo y, el oficio desempeñado para la época de finalización del contrato; sobre el salario, contestó que el mismo se encontraba registrado en las planillas; negó el despido en estado de discapacidad, como también, que el trabajador se encontrase desprovisto de los elementos exigidos por las normas de seguridad para el desempeño de sus funciones y; que cumplía con la reunión periódica del Comité Paritario de Salud Ocupacional, acatando sus sugerencias y recomendaciones.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción de los derechos causados y exigibles, y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió sentencia condenatoria el 31 de marzo de 2009, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la parte demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, mediante sentencia del 16 de marzo de 2011, revocó el fallo recurrido por la demandada y declaró probada la excepción de prescripción. No condenó en costas. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, empezó por analizar la excepción de prescripción propuesta con la contestación de la demanda.

Para zanjar este tópico -el inicio del cómputo del término prescriptivo tratándose de la indemnización plena de perjuicios derivada de un accidente de trabajo-, el Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de este Órgano de cierre (CSJ SL23734, 13 oct. 2004 y SL15137, 3 abr. 2001), dejando sentado en su providencia, que « […] el inicio de dicho término no se identifica con la ocurrencia del infortunio, sino, con la correspondiente evaluación médica de los perjuicios que el mismo haya irrogado […] ».

Más adelante expuso el juzgador de segunda instancia, lo siguiente: […] en armonía al precedente jurisprudencial que acaba de citarse, es claro para la Sala, siendo ya criterio adoptado por el Tribunal, que el término prescriptivo para reclamar la indemnización plena consagrada en el artículo 216 del CST, inicia desde el momento en el cual se le define efectivamente el derecho al trabajador, momento que puede surgir con la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pues resulta apenas natural, que con un dictamen de tal linaje se clarifica para el reclamante el derecho que le asiste frente las secuelas generadas por el infortunio.

Y en tal sentido desarrolló lo inherente a la excepción de prescripción. Esto expuso el ad quem: […] cierto es, por demás, que la mentada evaluación médica, debe practicarse dentro del trienio en el que acaeció el accidente, pues ese es el término demarcado por las normas sustanciales y procesales en materia de prescripción, laboral, y es entendible, cuando lo que buscan estas normas, no es más que propiciar seguridad jurídica a las partes enfrentadas en un conflicto, evitando que ellas se expongan a la zozobra de esperar indefinidamente el ejercicio caprichoso de tal derecho, […].

A renglón seguido el Tribunal, enlistó las pruebas que consideró relevantes para puntualizar sobre la prescripción, así las trascribió: 1) A folio 18 el reporte del accidente de trabajo a la ARP del ISS, el cual da cuenta que el accidente ocurrió en calenda del 7 de abril de 2000. 2) A folio 16 aparece oficio de fecha 30 de abril de 2003, contentivo del siguiente texto: “Doctor LEONARDO GUZMAN HINCAPIE Médico Laboral EPS Seguro Social ASUNTO: VALORACION MEDICA Respetado Doctor, Mediante el presente estoy remitiendo al Señor Alfonso Merardo RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, trabajador de esta empresa en el área de carnes, para su valoración, ya que el mencionado trabajador ha venido presentando dolor lumbar, con frecuencia ha consultado con Medicina General de su EPS Seguro Social, el cual le han ordenado una serie de exámenes e incapacidad médica y su estado de salud aún no mejora.

Le agradecemos su valoración y recomendaciones […]. 3) A folio 30 obra informe de fecha 25 de julio de 2003 signado por el Dr. Leonardo Guzmán Hincapié, médico Laboral de la ARP - ISS, el cual determina que el señor RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, padece de una enfermedad profesional, consistente en protrusión discal L4-L5 “confirmado mediante resonancia nuclear magnética realizada el 22 de abril de 2003… en abril de 2003 es evaluado por neurocirujano y fisiatra, se ordena TAC de columna y se hace impresión diagnóstica de lumbosacralgia; artrosis de columna y discopatía insipiente.” 4) A folio 20 reposa oficio de fecha 31 de julio de 2003, contentivo de la remisión que se le hiciere al actor a la Junta Médica Interdisciplinaria del Instituto del Seguro Social efectuada por el médico laboral de la ARP – ISS, el resumen del caso que expone dicho documento es del siguiente tenor: “Refiere el paciente que después de AT.

El 7 de abril de 2000, mientras trasladaba carne de res al cuarto frío, sufrió lumbalgia que ameritó tto en urgencia e incapacidad, posteriormente ha presentado cuadro de lumbalgia acentuada por el trabajo. Hoy consulta dolor lumbar irradiado a MII, espontaneo, especialmente en las noches. Dado las medidas tomadas y la aparición del dolor dentro y fuera del sitio de trabajo en horarios diferentes del trabajo se decide iniciar proceso de calificación de la enfermedad.” 5) A folio 21 funge dictamen No. 2699 proferido por la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social seccional Santa Marta de fecha 2 de septiembre de 2003, en el cual se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un 14.6%, conceptuando enfermedad de origen profesional, con el siguiente sustento: “SE ENCUENTRA UNA RELACION DIRECTA ENTRE SU ENFERMEDAD Y SU TRABAJO, AGRAVADA POR EL A.T. DEL 7 DE ABRIL DE 2000” dictamen que fue recurrido por el demandante. 6) A folios 94 a 96 reposa el dictamen de calificación de invalidez del actor por la Junta Regional de Calificación del Magdalena, en el que se reporta que la pérdida de capacidad laboral del actor es de 18.50%, sustentando como se transcribe seguidamente: “Trabajador quien el 7 de abril de 2000 en AT al levantar peso siente dolor en región lumbar, TAC fechado abril 22 de 2003, opinión = cambios osteoartrosicos lumbosacros y profusión discal de L4-L5.

Clínica José Campo Serrano informa que no se encontró historia clínica del señor Alfonso RODRÍGUEZ, por examen físico se determina las irritaciones funcionales de columna dorsolumbar. PCL 18,8 de origen profesional (At) y fecha de…” El Tribunal concluyó en lo atinente a la prescripción, que «[…] la valoración médica efectuada al demandante señor ALFONSO MERARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ a fin de definir el derecho para reclamar los perjuicios sobrevinientes al accidente de trabajo sufrido el día 7 de abril de 2000, no se realizó dentro del trienio subsiguiente al accidente».

Dijo también, que siendo la fecha del accidente el día 7 de abril de 2000, sólo hasta el 30 de abril de 2003 el demandante fue remitido a valoración médica, y que esta valoración se realizó el día 25 de julio de la misma anualidad, habiendo transcurrido para esa fecha más de tres años de ocurrido el infortunio, por lo que, concluyó, por haber excedido la realización de la valoración médica el término prescriptivo contenido en las normas laborales para interrumpir la prescripción, afloró este medio exceptivo.

También estudió el Tribunal las pretensiones relacionadas con la indemnización plena de perjuicios, bajo la hipótesis de que éstas no estuviesen prescritas. Señaló al respecto: […] si en gracia de discusión tuviera la Colegiatura que admitir que el fenómeno prescriptivo no ha operado en este asunto, también las pretensiones del actor estarían avocadas al fracaso, toda vez que el demandante no alcanzó a probar suficientemente la culpa patronal.

Concluyó que existe: […] un alto grado de incertidumbre al valorar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la ocurrencia de los hechos, razón, que, con mayores veras, permite colegir que la culpa del empleador no quedó del todo estructurada en el haz probatorio y en tal virtud habría lugar a revocar la sentencia condenatoria por estas razones, de no ser porque ha de declararse probada la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en cuanto revocó la de primer grado, para que, en sede de instancia, confirme la pronunciada por el a quo.

Con tal propósito propuso dos cargos que no tuvieron réplica. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal, de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 488 del CST y el 151 del CPTSS. Con esa intención invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo atinente a la demostración del cargo, recordó lo dicho por el ad quem, fue así, como transcribió apartes de los argumentos que soportaron la sentencia de segundo grado, seguidamente manifestó que el Tribunal pretendió concluir su dicho, de la inteligencia vertida en la sentencia de la Corte Suprema, Sala Laboral, Radicación 23734, calendada 13 de octubre de 2004.

Destacó lo consignado en la sentencia impugnada sobre las pruebas y la relevancia que tuvieron en la decisión final estos medios probatorios. Citó, en sustento de su cargo, la sentencia CSJ SL39867, 6 jul. 2011, de la cual rescató: Del propio argumento del ad quem, está visto que el siniestro no solo produjo la pérdida del pie izquierdo para el extrabajador, sino que a la postre lo invalidó; además que no fue que el extrabajador no hubiese procurado el tratamiento médico y la correspondiente valoración de la invalidez.

Por tal razón, los perjuicios de cara a la invalidez causada por el accidente de trabajo solo se pudieron hacer exigibles cuando la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez dio por hecho tal estado al establecer la pérdida de la capacidad laboral en un 59.57%. Tal calificación se llevó a cabo el 1º de marzo de 2005, por lo que mal podía contarse la prescripción de la indemnización plena de los perjuicios antes de esta calenda.

Finalmente manifestó, que atendiendo al precedente judicial en cita, obtuvo las calificaciones pertinentes el 2 de septiembre de 2003, que la ARP ISS, calificó la pérdida de la capacidad laboral en un 14,6%, y el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, en 18,50%, calificaciones que logró una vez cumplido el procedimiento reglado y de agotar los recursos legales, «sin que se hubiese dilatado el tratamiento médico y la correspondiente valoración médica de lo cual obra prueba en el Proceso Ordinario de la referencia», por lo que finalmente es esta la fecha en la que tiene que empezar a contarse el término prescriptivo.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de «violar indirectamente, en el concepto de error de derecho, el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 1832 de 1994, el artículo 3º. del Decreto 1832 de 1994, el artículo, 56, 57, 216 del C.S.T., el artículo 26 del Decreto 614 de 1984; artículo 11 del Decreto 1295 de 1994» Refirió que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, debiendo hacerlo, la inexistencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional y de Programa de Salud Ocupacional de Rapi-Mercar S.A., para las calendas en que sucedió el accidente de trabajo. 2. No dar por demostrado, debiendo hacerlo, la existencia del accidente de trabajo, reseñado en el Reporte de Accidente […]. Además, descalificó la actuación del Tribunal, porque no atendió la inexistencia del Comité Paritario de Salud Ocupacional y del Programa de Salud Ocupacional, para la época en que sucedió el accidente de trabajo.

Recordó lo dicho por la Corte en sentencia del 3 de mayo de 2006, Rad. 26126, sobre: « […] los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador, le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo en su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo […]».

VIII. CONSIDERACIONES Como quiera que en el primer cargo la censura se dirige por el sendero de puro derecho -acusó el recurrente la sentencia de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 488 del CST y el 151 del CPTSS-, preciso es señalar que no hay discusión en los siguientes aspectos fácticos: (i) Que el demandante laboró para la demandada desde el 15 de junio de 1995 hasta el 20 de mayo de 2003;

(ii) que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 7 de abril de 2000; (iii) que la empresa Rapi - Mercar S.A., remitió al señor Alfonso Rodríguez Jiménez, al Médico Laboral de la EPS del Seguro Social, para su valoración, porque, dijo: « […] ha venido presentando dolor lumbar con frecuencia […] le agradecemos su valoración y recomendaciones […]»;

(iv) que el 30 de abril de 2003, el Médico Laboral de la EPS del Seguro Social, respondió al empleador del demandante, que éste « presenta cambios osteoartrosis lumbosacros y protrusión discal L4-L5. Esta enfermedad es de carácter degenerativo y muy probablemente relacionada con el trabajo […] El trabajador debe ser valorado en forma trimestral por medicina laboral […] »;

(v) que el 25 de julio de 2003, la ESE José Prudencio Padilla - Medicina Laboral, solicitó al Seguro Social de Santa Marta, « […] evaluación por equipo multidisciplinario funcional de la ARP, para definir en profesionalidad por esa administradora »; (vi) que la ARP del Seguro Social -hoy riesgos laborales-, calificó al señor Rodríguez Jiménez con una pérdida de la capacidad laboral del 14,6%, de origen profesional, con relación directa entre su enfermedad y su trabajo, agravada por el accidente de trabajo del 7 de abril de 2000 y;

(vii) que la Junta Regional de Calificación del Magdalena, estableció el 28 de enero de 2005, un porcentaje del 18,50% de pérdida de capacidad laboral del accionante, que dio para una incapacidad permanente parcial y, la calificó de origen profesional, accidente de trabajo, con fecha de estructuración del 7 de abril de 2000. Bien, sobre la discusión propuesta por el recurrente, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no avizora la Corte que el Tribunal, desde el punto de vista estrictamente jurídico, hubiere aplicado al caso, normas que no corresponden a la situación fáctica ya establecida, precisamente, porque el ad quem en la motivación de la sentencia, acudió a los preceptos acusados y que consideró el casacionista, fueron aplicados indebidamente, es decir, los que regulan el término de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios, reglada por los Artículos 488 y 151 ibídem.

Recuerda la Corte, que la violación de la ley en el concepto de aplicación indebida, ocurre cuando, entendida correctamente la norma sustantiva en sus alcances y significado, se aplica a un caso no regulado por ella, particularidad que no tiene cabida en el sub judice, ya que, tanto el censor como el Tribunal tuvieron claro que el término prescriptivo de la indemnización reclamada en el presente asunto, es el contemplado por los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por consiguiente, fuerza concluir que el cargo así formulado, no tiene visos de prosperidad.

Ahora, si el ataque lo hubiere enfilado el recurrente por la vía indirecta, que es el camino correcto para dilucidar los aspectos probatorios que formuló el demandante en el desarrollo de la demostración del cargo, igual, su proposición no tendría forma de salir avante. Esta es la explicación. Expuso en su demanda de casación, el accionante: […] las calificaciones que obtuvo mi poderdante […] -dictamen de fecha 02 de septiembre de 2003 […], y el dictamen de la JCI del Magdalena-, luego de cumplir con el procedimiento reglado y utilizar los recursos de ley, sin que éste hubiere dilatado el tratamiento médico y la correspondiente valoración médica, de lo cual obra prueba en el proceso ordinario de la referencia, cae de contera entonces que siendo esta fecha la que se tiene para empezar a contar el término prescriptivo, la demanda fue presentada en tiempo suficiente […].

Observa de allí la Sala, sin lugar a equívocos, que el censor involucra en la demostración del cargo primero, medios probatorios calificados, con el término de la prescripción de la indemnización plena de perjuicios consagrada en el Artículo 216 del CST, pero, en ningún acápite de su censura, relata los posibles errores en que incurrió el Tribunal, y mucho menos explica, que pruebas apreció equivocadamente, o cuales no valoró, lo que en últimas, imposibilita a la Corte para estudiar el cargo en cuestión, bajo la égida de la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida.

Por lo anteriormente transitado, no prospera el cargo, lo que conlleva a mantener incólume la presunción de certeza y legalidad de la prescripción declarada por el Tribunal sobre lo pretendido en el sub examine por el demandante, lo que, en últimas, releva a la Corte de entrar al estudio del segundo cargo. Sin costas en sede de casación, puesto que no hubo oposición al recurso extraordinario de casación. IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral-Descongestión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO MERARDO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, contra RAPI – MERCAR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00