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SL12633-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °47110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL12633-2016 Radicación n.° 47110 Acta 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ALFONSO CORTÉS PRIETO, contra la sentencia del 30 de abril de 2010 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por el recurrente contra SAFE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Alfonso Cortés Prieto llamó a juico a la sociedad Safe Colombia S.A., con el objeto de obtener la indexación de la pensión reconocida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial (folios 32 a 46 del cuaderno del juzgado). Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: que prestó sus servicios a la demandada desde el 19 de noviembre de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1977, en el cargo de tornero mecánico; que con sentencia judicial se le reconoció pensión, la cual debe ser objeto de indexación conforme a lo dispuesto en las reiteradas jurisprudencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, en tanto el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo señala la base para calcular la pensión de la que es beneficiario el demandante, y en esta norma no se prevé la indexación reclamada; además, resaltó, que fue por orden judicial que procedió a reconocer esa prestación, fallos frente a los cuales no se intentó recurso alguno. En su defensa, propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción, y de fondo las de prescripción, falta de causa y título para pedir, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago y buena fe (folios 65 a 72 del cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2010, absolvió a la demandada (folios 100 a 103 del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que mediante sentencia del 30 de abril de 2010, confirmó la de primera instancia (folios 41 a 52 del cuaderno del Tribunal).

Consideró como fundamento de su decisión, que no había discusión respecto a la condición de pensionado del demandante, toda vez que por orden judicial del Juzgado Trece Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, proferida el 16 de septiembre de 1996, se ordenó reconocer una pensión de jubilación a partir del 26 de junio de 1990 en cuantía inicial de $41.125 En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, soportado en las sentencias con radicación números 29022 y 40700, ambas de esta Corporación, dijo que al habérsele otorgado una prestación económica al actor antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no era procedente su actualización. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente por estar presentados por la misma vía, perseguir un mismo fin y valerse de similar argumentación. VII.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la infracción directa del artículo 8 de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política. En el desarrollo del cargo señala que se vulneraron las disposiciones atrás mencionadas, al no ordenar la indexación de una pensión reconocida antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, cuando en verdad era procedente, pues de no actuar de esa manera, se discriminaría a las personas que se encuentran en los mismos supuestos del demandante y transcribió la sentencia T–362 de 2010 de la Corte Constitucional.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 13, 260, 467, 468 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, y la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo señala que se transgredieron las normas relacionadas en la acusación, en tanto era procedente la indexación de la primera mesada pensional, y para el efecto, cita la sentencia T–696 de 2007 de la Corte Constitucional.

IX. RÉPLICA La accionada indica que los preceptos que conforman la Constitución Política no pueden aplicarse de forma retrospectiva y, en tal sentido, la acusación, así formulada, no pude prosperar en atención a que lo contenido en sus artículos 48 y 53 no tienen valor respecto a prestaciones nacidas con anterioridad al año de 1991. X. CONSIDERACIONES.

La inconformidad del recurrente con la sentencia del Tribunal, se centra en determinar si éste equivocó su decisión al no acceder a la indexación de la primera mesada pensional, de una prestación reconocida con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Para dar respuesta al problema jurídico planteado por el recurrente, debe decirse que en sentencia de casación CSJ SL, 16 oct. 2013, Rad. 47709, se reiteró que la pérdida del poder adquisitivo de la moneada afectaba a todos los tipos de pensiones y se aceptó su indexación para las causadas antes y después de la Constitución Política de 1991.

En esa oportunidad, se anotó: De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. De conformidad con lo transcrito, es claro para la Sala que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga la censura, pues en verdad, era procedente indexar la primera mesada pensional del demandante, situación con la que además vulneró las disposiciones denunciadas.

Por lo visto, los cargos prosperan. En sede de instancia, se precisa que el demandante prestó sus servicios a la accionada desde el 19 de noviembre de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1977, hecho aceptado por la demandada al momento de referirse al hecho 1 de la demanda (folios 65 a 72 del cuaderno del Juzgado). Además, el Juzgado 13 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, con sentencia del 15 de septiembre de 1996 (folios 19 a 22 del cuaderno del Juzgado), condenó a Safe Colombia S.A. a pagar al señor Cortés Prieto una pensión de jubilación con sustento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 26 de junio de 1990, en cuantía inicial de $41.125 mensuales, equivalente al salario mínimo legal vigente para ese año, junto con los incrementos legales «año por año», providencia en donde también se señaló que el último salario mensual devengado por el demandante fue de $5.790, en atención a que con base en este valor «se cotizó al seguro social».

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fallo del 13 de diciembre de 1996 (folios 23 a 31). En virtud de lo anterior, y tal como se señaló al momento de resolver sobre los cargos formulados por el recurrente, procede la indexación de la primera mesada pensional reconocida al accionante, para lo cual se tomará el último salario devengado, $5.790, y se actualizará desde la fecha de retiro que acaeció el 31 de diciembre de 1977 hasta el momento en que se concedió la prestación, esto es, el 26 de junio de 1990, y al resultado así obtenido, se le aplicará una tasa del reemplazo del 75%.

Previo a realizar los cálculos pertinentes, se declararán prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2005, ello, en atención a que se presentó reclamo escrito el 12 de diciembre de 2008 (folio 7 a 8 del cuaderno del Juzgado) y la demanda se radicó el 14 de diciembre del mismo año (folio 47 del cuaderno del Juzgado).

Teniendo en cuenta lo anterior, se revocará la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar que la primera mesada pensional del señor Cortes Prieto, para el 26 de junio de 1990, ascendía a la suma de $68.912,27, la cual, a la fecha de esta providencia, es de $1.049.390,27, prestación que debe ser reajustada con los incrementos de ley.

Además, se condenará a la demandada a cancelar al demandante la suma de $51.636.591,51 a título de diferencias pensionales, causadas entre la mesada inicialmente reconocida y la que arrojó esta providencia, de conformidad al siguiente cuadro: Sin costas en el recurso de casación, las de ambas instancias estarán a cargo de la demandada. XVIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO CORTÉS PRIETO contra SAFE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN. EN SEDE DE INSTANCIA se revoca la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2010 y, en su lugar, se declara que la primera mesada pensional del señor Cortés Prieto, para el 26 de junio de 1990, ascendía a la suma de $68.912,27, la cual para el presente año corresponde a $1.049.815, prestación que debe ser reajustada con los incrementos de ley, y en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de $51.636.591,51 a título de diferencias pensionales causadas hasta el mes de agosto del año en curso, inclusive.

Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto a las mesadas causadas con anterioridad al 12 de septiembre de 2005. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11