CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54207 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL12632-2017 Radicación n.° 54207 Acta 05 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO ARTURO LÓPEZ VALBUENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2011, dentro del proceso adelantado por él en contra de RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y las sociedades INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN y SALOM Y CÍA. S. EN C. I.
ANTECEDENTES El señor Fernando Arturo López Valbuena presentó demanda en contra de Inversiones Prado Reservado y Cía. Ltda. en liquidación; Salom y Cía. S. en C. y Rafael Alberto Galvis Chaves, con el fin de obtener principalmente que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y los demandados desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 2009, que finalizó por justa causa imputable a los empleadores y por ende, que se condenara a éstos al pago de las prestaciones sociales y vacaciones dejadas de pagar por todo el tiempo laborado, así como la indemnización por no pago de los intereses a las cesantías; la sanción por no consignación de las cesantías a un fondo destinado para ello; y la pensión sanción conforme el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que el demandante prestó sus servicios para las sociedades demandadas y el señor Rafael Alberto Galvis Chaves desde el 1 de julio de 1993 hasta el 30 de junio de 2009 desempeñando el cargo de vigilante del predio «Moral III» de propiedad de aquellos, devengando un salario mínimo mensual legal todo el tiempo del contrato.
Señaló que durante la vigencia del contrato de trabajo y a su finalización los empleadores no consignaron las cesantías a un fondo destinado para ello, ni pagaron los intereses a las mismas, la prima de servicios, las vacaciones y los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adujo que la terminación del vínculo contractual se dio por justa causa imputable los empleadores por incumplimiento en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social.
El señor Rafael Alberto Galvis Chaves contestó la demanda en su contra oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el demandante, aduciendo la inexistencia de una relación laboral entre éste y aquel. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción e inexistencia de la obligación. Las sociedades Salom y Cía S. en C. e Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda. en liquidación tras ser emplazadas en el trámite judicial, contestaron la demanda a través de curadores ad litem, quienes en cada caso manifestaron que nada les constaba de los hechos de la demanda y se sometían a lo probado en el expediente.
La sociedad Salom y Cía. S. en C. formuló la excepción que denominó «prescripción de la acción para el cobro de compensación en dinero de las vacaciones». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 6 de julio de 2011, por medio del cual absolvió a los demandados de todas las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Rafael Alberto Galvis Chaves.
Fundó su decisión en que no existían medios de prueba de los elementos de la relación de trabajo, por lo que no era posible la declaratoria de la misma. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia del 8 de septiembre de 2011 confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que el demandante era quien tenía la carga de probar la relación laboral entre las partes, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Siendo ello así, no encontró el Tribunal prueba alguna siquiera de la prestación del servicio por parte del actor de forma continuada a favor de las sociedades demandadas, toda vez que no basta la manifestación que realice el demandante en tal sentido.
Adujo que la única prueba que se aportó para demostrar el contrato de trabajo fue la copia del acta judicial de entrega de inmueble del Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá del predio «Moral III» a una de las sociedades demandadas, donde se anotó que el demandante actuaba como «cuidandero o celador» de dicho predio vinculado mediante contrato de trabajo, sin que se probara realmente la prestación del servicio y sin que de allí pudiere inferirse que bajo los efectos de dicho contrato se hubiere prestado el servicio sucesivamente en la forma como lo indica el demandante.
Finalmente, afirmó que la parte actora no procedió a dar demostración de todos los hechos de la demanda, siendo para ello insuficientes los allegados al expediente como un recibo de caja sin beneficiario identificado y una afiliación del actor al Sistema de Seguridad Social en el año 1998, dado que no debe existir duda en la probanza de los elementos de la relación de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia y condene a los demandados a las pretensiones planteadas en la demanda.
Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, por la vía directa el primero y por la vía indirecta los restantes. En atención a que los cargos segundo y tercero se formulan por la misma causal de casación, comparten vía de impugnación e iguales normas sustanciales presuntamente violentadas por el Tribunal, metodológicamente se estudiarán de manera conjunta.
Habiendo sido confrontados sólo por el opositor Rafael Alberto Galvis Chaves, pasan a ser examinados por la Corte. PRIMER CARGO Acusó «el numeral PRIMERO» de la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política «por falta de aplicación de la norma al caso controvertido siendo del caso hacerlo».
En la demostración del cargo adujo que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política al desconocer el principio de la «primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», comoquiera que el actor prestó sus servicios desde el 1 de julio de 1993 a favor de los demandados durante 16 años.
RÉPLICA Dentro del término de traslado formuló oposición el demandado Rafael Alberto Galvis Chaves, quien señaló principalmente que la demanda de casación cuenta con graves errores de técnica por no identificar la causal con que se recurre en casación y por incluir en la formulación del cargo normas de carácter constitucional. CONSIDERACIONES Si bien las anotaciones que realiza la réplica desenmascaran ciertos errores que comete la demanda de casación –aunque no irrelevantes-, permiten a la Corte el estudio de los cargos dando éstos por superados, habida cuenta de que a partir del Decreto 2651 de 1991, la rigurosa exigencia técnica del recurso extraordinario de casación fue flexibilizada en favor de la primacía del derecho sustancial.
Pues bien, el recurrente acusa « el ordinal primero » de la decisión de segunda instancia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política. Al respecto debe decirse, como primera medida, que comete un error el censor al plantear en el alcance de la impugnación una casación total del fallo atacado, pero limitar el instrumento judicial que reprocha, sólo a su numeral primero. Si bien es cierto que aquel numeral de la parte resolutiva del proveído de segunda instancia contiene la confirmación de la decisión de la sentencia de primera instancia -lo que en principio podría ser suficiente- debe el recurrente llevar al convencimiento a la Corte de las razones por las cuales el Tribunal incurrió en error in judicando que den al traste con el fallo que se ataca.
Si el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, corresponde a una casación parcial, deberá –allí sí- indicar a la Sala qué elementos dentro de la decisión de segundo grado deben ser excluidos del panorama jurídico del pleito. Con todo, el planteamiento del cargo y la interpretación que realiza la Corte del mismo permite concluir que pretende el recurrente el quiebre de todas las partes de la sentencia atacada por haber sido ésta violatoria del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, contenido en el artículo 53 constitucional.
Sobre el reproche de la réplica encaminado a desestimar el cargo por la estructuración del cargo únicamente sobre una norma constitucional, debe recordar la Sala que de tiempo atrás, esta Corporación encontró que el ataque que se realiza con exclusividad respecto de la violación de cánones constitucionales, sólo está habilitado para fundar un cargo de casación cuando dichas normas no requieren de desarrollo legislativo (CSJ SL, 15 ag. 2001, rad. 15839;
CSJ SL, 4 mar. 2006, rad. 27187 y SL2479-2015). Más recientemente, la Corte ha aceptado que dado el innegable carácter sustancial de las normas constitucionales que gozan de fuerza normativa vinculante y aplicación directa según el artículo 4 de la misma Constitución Política, los principios constitucionales en él incorporados en cuanto contienen verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse inmediatamente en la solución de los casos, conforme lo explicó la Sala en sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL10444-2016, SL17526-2016 y SL4082-2017.
De esta manera, sí era posible que el cargo primero pudiera fundarse exclusivamente en el presunto desconocimiento por el ad quem del artículo 53 constitucional, lo que, en todo caso, no quiere decir que el cargo esté libre de errores que comprometen su prosperidad. En efecto, el cargo es desarrollado bajo una argumentación que invita a la Sala a revisar el plenario, es decir, a descender sobre lo probado y por lo mismo, impropio de la vía directa escogida.
Ciertamente, no puede reclamarse la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades si no es precisamente desplegando un análisis probatorio por la vía de los hechos. Con todo, aun si se superare dicho error de técnica, debe decirse que no encuentra motivos la Sala para concluir que el Tribunal desconoció el principio constitucional de primacía de realidad sobre las formalidades en la decisión que se ataca por no haber arribado a la certeza de la existencia de una relación de trabajo en la forma como se propuso en la demanda.
Analizado con detenimiento el raciocinio del fallador de segundo grado, éste sí hizo énfasis en el estudio de los elementos de juicio que tenía a su alcance para verificar la procedencia de la declaratoria de una relación de trabajo, en contraste con la realidad. Luego, no omitió el ad quem el principio constitucional denunciado como inobservado por la censura.
El mismo Tribunal se cuestionó sobre la demostración de los elementos fundantes del contrato de trabajo, aún con independencia de la formalidad de los documentos, y concluyó con ello, de forma válida, que no existía prueba siquiera de la remuneración y de la prestación personal del servicio, lo que, a su turno, relevaría al interesado de la probanza de la subordinación en aplicación a la presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
El Tribunal se abstuvo de declarar la existencia de una relación de trabajo, no por haberle otorgado a una prestación personal del servicio del demandante una naturaleza jurídica o un origen distinto al laboral, sino que, precisamente, echó de menos la prueba contundente de la insustituible prestación personal del servicio como mecanismo demostrativo de la relación laboral.
Así las cosas, el ad quem no incurrió en el yerro endilgado por la censura, no sólo porque su razonamiento sí tuvo como referente la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, sino porque fueron otros los motivos que llevaron a no dar crédito a las pretensiones de la demanda: la ausencia de prueba de lo que le correspondía probar al demandante para desatar –al menos- la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Tampoco encuentra la Sala error en la decisión, cuando con razón afirma que la sola manifestación del demandante sobre la existencia de una relación de trabajo no supone el relevo de la actividad probatoria que le es propia. Los elementos de la relación de trabajo deben aparecer probados sin duda en el plenario, con arreglo o no a las presunciones legales que amparan al trabajador, de manera que la declaración judicial en ese sentido requiere mucho más que la dicción del interesado.
El cargo, entonces, no prospera. SEGUNDO CARGO Planteado por la vía indirecta, acusa «el numeral PRIMERO» de la sentencia atacada de violar, por aplicación indebida, el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. Propone como error de hecho la «falta de apreciación de la confesión judicial espontánea contenida en la contestación de la demanda».
Para demostrar el cargo, argumentó que en la sustentación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por el demandado Rafael Alberto Galvis Chaves y en los fundamentos fácticos de su contestación de la demanda, confesó que el demandante había sido contratado como celador del predio de propiedad de la sociedad Inversiones el Prado Reservado y Cía. Ltda. Citó el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y adujo que el Tribunal se equivocó al no valorar la confesión judicial de uno de los demandados que reconoce la existencia de un contrato de trabajo al demandante.
TERCER CARGO Acusó «el numeral PRIMERO» de la sentencia atacada como violatorio de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, «debido al error ostensible de hecho por falta de apreciación de la confesión judicial provocada contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandado RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES».
En desarrollo del cargo señala que el Tribunal erró al no valorar la confesión de parte rendida por el demandado Rafael Alberto Galvis Chaves, del cual se desprende la aceptación de haber realizado pagos al demandante «hace 20 años o 19 años». RÉPLICA Adujo que no se dan las condiciones para que puedan prosperar los cargos elevados dado que las pretendidas confesiones de parte en que funda el demandante sus cargos, no tienen el alcance que aquel pretende darles.
En lo demás, reiteró las alegaciones de instancia a su favor. CONSIDERACIONES Planteados ambos cargo por la vía indirecta, debe la Corte previo a entrar en cualquier análisis de fondo, advertir que por la senda de los hechos el censor tiene la carga formal de explicar en detalle a la Sala los presuntos errores de hecho o de derecho en que ha incurrido el ad quem en el fallo que impugna, sin que sea dable presumirlo a esta Corporación. De conformidad con lo normado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (SL18164-2016).
El casacionista tiene el deber de llevar con claridad a la Sala a la explicación sobre cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal –y en qué consistieron éstos- para dar lugar a la aplicación indebida de una determinada norma, que constituye la violación de la ley sustancial. Valga señalar, que en el error de hecho, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido el Tribunal en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia o crédito a lo que en verdad está acreditado, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, esto es, conforme a la restricción legal prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).
En el caso sub lite, la censura se limitó a explicar que existió una falta de apreciación de la confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte rendido por uno de los demandados, no expone cuál es el error de hecho en cada caso, aunque en un esfuerzo de amplísima interpretación de la demanda de casación por parte de la Sala, puede concluirse que lo que el recurrente critica es que el Tribunal no haya dado por probado a través de la confesión –espontánea y provocada, según el caso en cada cargo-, lo que a su juicio, subyacía diáfano tanto en la contestación de la demanda como en el interrogatorio de parte de Rafael Alberto Galvis Chaves.
Pues bien, aun cuando la hermenéutica que realiza la Corte de la demanda de casación la deja a salvo de los errores de forma en que incurre en su planteamiento, no encuentra razones la Sala para concluir que de una manera protuberante y obvia se haya equivocado el Tribunal en el análisis de las pruebas que denuncia el censor como inapreciadas.
El censor afirma que la confesión deviene de la contestación de la demanda de Rafael Alberto Galvis Chaves, cuando en la fundamentación de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y en los fundamentos fácticos, adujo que el demandante «fue dejado como celador en el referido predio el día 7 de septiembre de 1993 por la sociedad INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y CÍA LTDA».
A su turno, el recurrente señaló que la confesión provocada se produjo a instancias del mismo demandado en el interrogatorio de parte que éste absolvió en el proceso, en el cual manifestó que sí había pagado «[…] algunas sumas hace 20 años o 19 años, alguna cosa, cuyos recibos constan en autos y después el que se encargó del pago fue el gerente de la sociedad Prado Reservado […] y después la sociedad Prado Reservado hasta donde tengo entendido […]».
Sobre este particular, es necesario aclarar que tal como lo ha sostenido la Corte, « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho » (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en SL10880-2017), por lo que debe analizarse el medio de prueba en función de la verificación si existe en éste verdaderamente una confesión, que haga del mismo una prueba calificada para la sede extraordinaria.
Así lo dejó dicho la Sala en reciente providencia SL10756-2017, en cita de la sentencia del 30 de octubre de 2012, rad. 39668: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que si bien una confesión puede derivarse por conducto de un apoderado dentro de un proceso judicial a través de documentos como la contestación de la demanda o las manifestaciones en audiencia pública según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, hoy, artículo 193 del Código General del Proceso; las condiciones y requisitos de la confesión no se modifican, por lo que, para que lo sea, debe ajustarse a los postulados legales para su procedencia y declaratoria.
En el asunto bajo examen se observa que ni por conducto de apoderado en la contestación de la demanda, ni del interrogatorio de parte propio, del demandado Rafael Alberto Galvis Chaves realmente se desprende alguna manifestación adversa a sus intereses, y menos, que tenga la fuerza de derruir lo examinado por el juez colegiado en torno a la real existencia de un nexo laboral.
Las manifestaciones de las cuales el actor pretende derivar el efecto de la confesión, no son más que vagas apreciaciones de quien ha sido involucrado en el pleito sin que de éstas se verifique una verdadera afirmación que le produzca efectos adversos o que favorezca a la contraparte en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil -hoy, artículo 191 del Código General del Proceso- menos aun a la luz de la literalidad de las pretensiones y los hechos de la demanda.
No se prueban los extremos temporales, ni la remuneración, ni la prestación del servicio de forma continuada, inequívoca y precisa. De allí que tampoco pueda presumirse subordinación alguna. No sobra recordar que la confesión para que produzca los efectos adversos al declarante que impone la ley, debe ser clara y no contener vacíos que sean suplidos en perjuicio de quien depone.
No sobra aclarar que en el proceso en estudio son tres los demandados: las sociedades Inversiones El Prado Reservado y Cía Ltda. en liquidación y Salom y Cía S. en C., y la persona natural Rafael Alberto Galvis Chaves, por manera que aun en el hipotético caso en que existiere confesión a cargo de este último, aquella no tendría otro efecto sino el de cobijar lo que personalmente le incumbe a aquel por no tener poder dispositivo sobre derechos de los demás demandados.
En tal caso, no sería más que una declaración de un tercero respecto de sus litisconsortes según las voces del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil –actualmente, artículo 192 del Código General del Proceso-, de forma que tampoco allí alguna consecuencia en beneficio del demandante pudiera tener lugar y una confesión que así estuviere estructurada, en modo alguno dejaría sin piso el raciocinio del Tribunal.
De esta forma, si en gracia de discusión se aceptara que lo dicho por Rafael Alberto Galvis Chaves constituye confesión -que no lo es-, no es dable derivar con certeza la existencia de los elementos del contrato de trabajo pretendido, así como tampoco que el demandado Rafael Alberto Galvis Chaves fungiera como representante una alguna comunidad o sociedad de hecho.
Entonces, el ad quem no incurrió en los errores que le reprocha la censura, comoquiera que de las piezas procesales correspondientes a la contestación de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por Rafael Alberto Galvis Chaves, no se deriva con certeza y claridad que en el caso bajo examen existiere confesión de parte que, a su turno, hubiere sido soslayada indebidamente por el fallador colegiado.
Así, al no haber incurrido en el error endilgado, válidamente concluyó la inexistencia de prueba de los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y se mantiene incólume la providencia atacada. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y a favor del único opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.500.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO ARTURO LÓPEZ VALBUENA contra RAFAEL ALBERTO GALVIS CHAVES y las sociedades INVERSIONES EL PRADO RESERVADO Y COMPAÑÍA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y SALOM Y CÍA S. EN C. Costas como se señaló en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00