Micelio
SL1263-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

LEY 797 DE 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1263-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide los recursos de casación que ELSI MONDRAGÓN UMAÑA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que la primera instauró contra la segunda, trámite al que a su vez, fue vinculada ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en calidad de interviniente ad excludendum.

AUTO Se reconoce personería al abogado Alejandro Nieto Martínez, con T.P. 327335 del Consejo Superior de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Judicatura, como apoderado judicial de Ana Daicy Ordoñez De Borja en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte1. I.

ANTECEDENTES Elsi Mondragón Umaña llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, con el fin de que le reconociera en un 100 % la sustitución pensional de la prestación que disfrutaba su cónyuge Humberto Borja Hincapié; en consecuencia, se le cancelara el retroactivo causado, junto con los intereses moratorios; y, costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio por el rito católico con el causante el 11 de octubre de 1961, unión de la que procrearon dos hijos; que convivieron hasta el 25 de noviembre de 1970, dado que el fenecido abandonó el hogar sustrayéndose de las obligaciones de padre y esposo; que el vínculo matrimonial y patrimonial no se disolvió y, a pesar de ello, este contrajo matrimonio civil con Ana Daicy Ordoñez el 22 de abril de 1969 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura registrado en la Notaría Primera de la misma ciudad.

Afirmó que Humberto Borja Hincapié fue pensionado por Puertos de Colombia mediante Resolución 002171 del 5 1 f.os 2 a 3 actuación 0014 del c. de la Corte. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de junio de 1984; que murió el 3 de agosto de 2019; que elevó solicitud pensional negada mediante Resolución RDB 030775 del 15 de octubre de 2019 al hallarse un conflicto de beneficiarias puesto que se presentó a la reclamación otra solicitante alegando la condición de segunda cónyuge sin que este se hubiere divorciado de la primera2.

La UGPP se opuso a las pretensiones, argumentando que dentro de las pruebas aportadas no se logra constatar los extremos temporales en los que se desarrolló la convivencia entre las reclamantes y Humberto Borja Hincapié. En su defensa propuso las excepciones de mérito de la inexistencia del derecho reclamado; improcedencia de condenar en costas; buena fe de la entidad demandada; prescripción; y, la innominada3.

Ana Daicy Ordoñez de Borja, vinculada en calidad de interviniente ad excludendum por providencia del 17 de marzo de 20204, se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que contrajo matrimonio civil con Humberto Borja Hincapié el 22 de abril de 1969 en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura; que entre la demandante y el fallecido no existía una convivencia vigente, situación que se podía corroborar en el proceso de sucesión de Borja Hincapié, que cursaba en el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali con radicado 201901036 y 2 f.os 3 a 8 del c. 2024093859556 del Juzgado. 3 f.os 51 a 63 del c. 2024093859556 del Juzgado. 4 f.os 39 a 41 del c. 2024093859556 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 4 que igualmente, en el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali se tramitaba el proceso con radicado 76001311000720150013200 en el que Elsi Mondragón Umaña pretendía constituir una unión marital de hecho y liquidación de sociedad patrimonial con otra pareja diferente al causante.

No presentó excepciones de fondo5. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 12 de octubre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, resolvió6:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.

SEGUNDO: DECLARAR QUE LA SEÑORA ELSI MONDRAGON DE UMAÑA EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPERSTITE Y LA SEÑORA ANA DEYSI ORDOÑEZ EN CALIDAD DE COMPAÑERA TIENE DERECHO A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL POR LA MUERTE DE HUMBERTO BORJA HINCAPIÉ.

TERCERO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA ELSI MONDRAGÓN UMAÑA UN RETROACTIVO PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE AGOSTO DE 2019 Y EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA SUMA DE $83.257.454 PESOS.

CUARTO: CONDENAR A LA UGPP A PAGAR A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA A LA SEÑORA ANA DEYSY ORDOÑEZ UN RETROACTIVO PENSIONAL POR EL PERIODO COMPRENDIDO ENTRE EL 3 DE AGOSTO DE 2019 Y EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 EN LA SUMA DE $83.257.454 PESOS POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA. 5 f.os 160 a 166 del c. 2024093929258 del Juzgado. 6 f.os 190 a 191 acta y 192 audio del c. 2024093929258 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: SE AUTORIZA QUE DEL RETROACTIVO OTORGADO SE DESCUENTEN LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIAD SOCIAL EN SALUD.

SEXTO: CONDENAR A LA UGPP A SEGUIR PAGANDO A LA DEMADANTE Y LA VINCULADA A PARTIR EL 19 DE OCTUBRE DE 2022 EL 50 % PARA CADA UNA DE ELLAS DE LA MESADA PENSIONAL, EN LA SUMA DE $2.036.717 CON SUS MESADAS ADICIONALES Y CON LOS REAJUSTES QUE DISPONGA EL GOBIERNO NACIONAL. Y LA PENSIÓN ES DE CARACTER VITALICIO.

SÉPTIMO: CONDENAR A LA UGPP A LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA ENTRE LA CAUSACIÓN DEL DERECHO Y LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA, Y DESDE ALLI EN ADELANTE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS HASTA QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA PARA CADA UNA DE LA DEMANDANTE Y VINCULADA.

OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS A CARGO DE LA DEMANDA Y COMO AGENCIAS EN DERECHO SE FIJA LA SUMA DE 1.000.000 EN FAVOR DE LA DEMANDANTE Y $1.000.000 PARA LA VINCULADA.

NOVENO: CONSULTAR LA PRESENTE PROVIDENCIA, COMO QUIERA QUE FUE ADVERSA A LOS INTERESES DE LA UGPP. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la interviniente ad excludendum y de la UGPP y en grado jurisdiccional en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de junio de 2024, decidió7: Primero: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a pagar a Elsi Mondragón Umaña por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, la suma de $34.547.095.

Segundo: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a pagar a Ana 7 f.os 53 a 68 del c. 2024093947663 del Tribunal. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Daicy Ordoñez por concepto de retroactivo pensional comprendido entre el 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, la suma de $230.791.576.

Tercero: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali, el cual quedará así: CONDENAR a la UGPP a seguir pagando a partir del 1 de junio de 2024 a Elsi Mondragón Umaña el 13,02% de la mesada pensional y a Ana Daicy Ordoñez el 86,98% restante; con los reajustes que disponga el Gobierno Nacional.

Prestación que es de carácter vitalicio, sin perjuicio de acrecentamiento de la mesada entre ellas al presentarse la ausencia de la otra. La prestación para el 2024, asciende a $4.851.137. Cuarto: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 203 del 12 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quince Laboral de Cali. Quinto: COSTAS en esta instancia, a cargo de la UGPP en favor de la parte demandante, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

Sexto: Por la secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, rad 89628 y, en la STP3384 2022. Séptimo: DEVOLVER por secretaría el expediente al Juzgado de origen, una vez quede en firme esta decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aclaró antes de analizar el requisito de convivencia, que: […] Elsi Mondragón Umaña aportó Registro Civil de Matrimonio que acredita el matrimonio por el rito católico que celebró el 11 de octubre de 1961 con Humberto Borja Hincapié, el que conforme constancia de firma se registró el 7 de marzo de 1980, el soporte traído al proceso, fue expedido el 12 de noviembre de 2019 según sello de la Notaría Segunda de Cali, en el que en nota marginal no se observa liquidación o disolución de la sociedad conyugal8.

De otra parte, se encuentra Registro Civil de Matrimonio, registrado en diciembre de 1988, en el que se acredita el 8 f.os. 14 del c. 2024093859556 del Juzgado. Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 7 matrimonio por el rito civil que celebró el 2 de abril de 1969 entre Humberto Borja Hincapié y Ana Daicy Ordoñez Cubides9.

Dijo que, aun cuando según las reglas civiles no es posible que dos matrimonios surtan efectos legales y patrimoniales simultáneamente, solo para los efectos del estudio del reconocimiento de la sustitución patrimonial sin que ello implicara reconocimiento de validez del acto, el cual solo puede ser reconocido por los jueces civiles, entendería como cónyuge a Elsi Mondragón Umaña, por ser la primera contrayente del vínculo matrimonial con el causante, así como en tiempo fue el primero que gozó de registro; en tanto, la convivencia tenida con Ana Daicy Ordoñez de Borja se estudiaría en calidad de compañera permanente.

Explicó desde lo legal10 y lo jurisprudencial11 lo atinente a los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional en calidad de cónyuges supervivientes y compañeros permanentes. Señaló que Elsi Mondragón Umaña, cónyuge, en el líbelo introductorio indicó que contrajo matrimonio con Humberto Borja Hincapié el 11 de octubre de 1961 y que se separaron el 25 de noviembre de 1970 y Ana Daicy Ordoñez aseguró haber convivido con el causante desde el 2 de abril de 1969 hasta el día de su muerte. 9 f.os. 31 del c. 2024093859556 del Juzgado. 10 Artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 11 CC C1094-2003, CSJ SL32393-2008, CSJ SL793-2013, SL347-2019, SL1730- 2020, CC SU-149-2021, CSJ SL4318-2021, entre otras.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Afirmó que las dos situaciones fácticas fueron acreditadas dentro del proceso, tanto por lo que se concretó en los interrogatorios de parte que cada una surtió, como por lo declarado por los testigos, en especial por Martha Lucía y Zulema Borja, hermana de Humberto Borja, quienes reconocieron que su pariente había convivido con Elsi Mondragón Umaña aproximadamente durante diez años después de haber contraído nupcias, y luego con Ana Daicy Ordoñez, con quien compartió hasta la muerte.

Analizó la alzada de la interviniente ad excludendum para decir que la disposición que regula el caso establece que «si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) […] (del artículo 13 de la Ley 797 de 200), dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido».

De allí que Elsi Mondragón Umaña convivió con el causante del 11 de octubre de 1961 al 21 de abril de 1969, sin que fuera posible extender más allá de esto, dado que, al día siguiente, como se señaló, este inició su vínculo con Ana Daicy Ordoñez, la que conforme lo analizado se prolongó hasta la muerte del pensionado, sin que existan elementos de juicio para sostener que existió una convivencia simultánea.

Estableció que, realizados los cálculos de tiempo de convivencia, el porcentaje que correspondería a las Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 9 reclamantes sería de 13.02 % para la cónyuge y de 86.98 % para la compañera permanente, dado que la primera acreditó 7.53 años de convivencia y la segunda 50.31, calculó que se puede confrontar en el anexo de la decisión. Aseguró que la prestación se debía reconocer a las beneficiarias desde el 3 de agosto de 2019, fecha en que falleció el causante, en las mismas condiciones en las que este la venía disfrutando; en tanto, al modificarse el porcentaje que le corresponde a cada reclamante, era procedente también realizar lo pertinente respecto del retroactivo pensional generado del 3 de agosto de 2019 al 31 de mayo de 2024, el que conforme al porcentaje reconocido a cada reclamante, a Elsi Mondragón Umaña le corresponden $34.547.095 y a Ana Daicy Ordoñez la suma de $230.791.576.

Sostuvo que no se configuró el fenómeno de la prescripción consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, dado que el fallecimiento del causante fue el 3 de agosto de 2019, y el proceso ordinario se radicó en el transcurso de 2020, encontrándose que entre las fechas indicadas se realizaron los trámites administrativos, siendo claro que no transcurrió el término trienal para que se configurara la prescripción. Afirmó que bien hizo el juzgado al no imponer los intereses moratorios a cargo de la UGPP, dado el conflicto de beneficiarias, el cual solo puede ser resuelto en las instancias judiciales, razón por la que se mostraba de acuerdo con la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 10 procedencia de la indexación de las sumas causadas y no pagadas, pues se trata de reconocer la pérdida que sufrió el dinero por el paso del tiempo hasta la ejecutoria de la sentencia y, a partir del día siguiente, lo intereses señalados.

Confirmó la condena en costas. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por Elsi Mondragón Umaña12 y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP13, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en forma conjunta dado que cuestionan el reconocimiento del derecho de la demandante.

V. RECURSO DE CASACIÓN (ELSI MONDRAGÓN UMAÑA) VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación: […] CASAR, la Sentencia No. 127 de mayo 24 de 2024, expedida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DE CALI, y, revoque lo resuelto por este, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, para que, en su lugar, disponga el reconocimiento de la Sustitución Pensional a la que tienen derecho las señoras ELSI MONDRAGON UMAÑA y ANA DEICY ORDOÑEZ, en la forma resuelta por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, el cual definió en su numeral TERCERO: “Condenar a la UGPP a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA un retroactivo pensional por el periodo 12 f.os 1 a 15 actuación 0004 del c. de la Corte. 13 f.os 1 a 17 actuación 0011 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 11 comprendido entre el 3 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2022 en la suma de 83.257.454 pesos”, en su numeral CUARTO: “Condenar a la UGPP a pagar a la ejecutoria de esta providencia a la señora ANA DEICY ORDOÑEZ un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 3 de agosto de 2019 y el 30 de septiembre de 2022 en la suma de 83.257.454 pesos ”, y, un su numeral SEXTO: “Condenar a la UGPP a seguir pagando a la Demandante y a la Vinculada a partir el 1º de octubre de 2022 el 50% para cada una de ella de la mesada pensional, en la suma de 2.036.717 con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el gobierno nacional y la pensión es de carácter vitalicio”, prestación que para el 2024, asciende a la suma de $ 4.851.137 pesos, y en lo demás, CONFIRMAR, lo resuelto por este Juzgado en la Sentencia 203 del 12 de octubre de 2022, condenar a la Demandada al pago de las costas del proceso con ocasión a las agencias en derecho causadas dentro del proceso.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por: […] SER […] VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS LITERALES A Y B DEL ARTICULO 13 DE LA LEY 797 DE 2003, AL EXCLUIR DE MANERA EVIDENTE EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE “CONVIVENCIA” ESTABLECIDO POR ESTA CORTE, PASANDO POR ALTO EL CONTENIDO DE LOS ARTICULOS 13, 25, 29, 48, 53 Y 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA.

Para la demostración del cargo sostiene que, lo enseñado por esta Sala con relación al requisito de convivencia «dista del establecimiento de los porcentajes definidos por el Tribunal para la resolución de la controversia», porque desde el año 1999 ha definido que la convivencia no es el solo hecho de que una pareja cohabite, compartiendo Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 12 techo, lecho y mesa, sino que el mismo abarca un sentido más amplio respecto de quienes tienen la intención de formar una familia y un proyecto de vida en común. Conducta esta última que fue acreditada, según las declaraciones de los testigos en el proceso, donde fue manifestado por cada uno de los intervinientes su conocimiento respecto a la relación formada por la señora Elsi Mondragón Umaña y el causante.

Indica que de acuerdo con lo analizado por el Tribunal, este determinó que la relación entre ellos fue solo hasta el 21 de abril de 1969, pasando por alto que esa relación, si bien, desde dicha calenda no tuvo la virtualidad de una relación en la que las partes cohabitaran en el mismo lugar compartiendo techo, lecho y mesa, sí tuvo la vocación de seguir siendo una familia, habida cuenta de que el señor Humberto Borja Hincapié nunca dejó de compartir con sus hijos y ella, ni tampoco se sustrajo de las obligaciones del hogar, hasta la fecha de su muerte, como lo manifestaron los testigos, el fenecido, a pesar de vivir en Buenaventura, por su trabajo, siempre que se trasladaba a Cali, se hospedó y estuvo en el mismo domicilio de la familia conformada por sus hijos y Elsi Mondragón Umaña. Soporta lo previo describiendo las partes de las grabaciones en que Zulema Borja De Vera y Carlos Hernán Vaca Afanador afirmaron lo previo.

Situación que señala persistió hasta la muerte del causante, en el 2016. Plantea citando la CSJ SL1803-2022 que, la convivencia no significa indispensablemente que quienes la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 13 conforman deban vivir bajo el mismo techo, pues pueden confluir distintas circunstancias por la cuales, pese a persistir la vocación de formar una familia, no se cohabita.

Expone que la comprensión sobre lo que hoy día se entiende por el término convivencia no necesariamente implica el hecho de cohabitar, compartiendo techo, lecho y mesa, sino que debe entenderse como la voluntad de constituir una familia, es decir, la intención de crear un proyecto de vida en común, dentro del cual exista vocación de apoyo mutuo, independientemente del nombre o la forma en cómo se dé la relación. Discierne: Dicha comprensión del término convivencia y que se encuentra en la norma acusada, fue dejado de aplicar por el Tribunal para la resolución del caso, omitiendo igualmente las pruebas que daban fe sobre la existencia del vínculo más allá del año 1969, situación por la que no era procedente el establecimiento de los porcentajes en la medida definida por el Tribunal, puesto que, la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA, convivió mucho más tiempo, del tiempo tenido en cuenta para el cálculo porcentual, y, por ende, el establecimiento de los valores para el reconocimiento pensional, muy inferior al tiempo en que realmente la señora MONDRAGÓN UMAÑA convivió con el señor HUMBERTO BORJA HINCAPIE, en los términos de la jurisprudencia precedente.

Dicho acto, termina por desconocer las normas constitucionales que atañen al caso y que se relacionan como presuntamente violadas a partir de la resolución de la sentencia No. 203, en la medida que, es un acto discriminatorio, que entre personas de estas características y bajo el mismo contexto, una sea acreedora de un mayor valor de reconocimiento que la otra, cuando se ha atestiguado dentro del proceso que la Demandante y el Causante tuvieron ánimo de seguir adelante con su núcleo familiar, ya no de cohabitación, pero sí de soporte y apoyo mutuo.

Esta conducta desconoce el derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.) en el sentido que la prestación que se discute es producto del trabajo que en vida el Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 14 señor HUMBERTO BORJA HINCAPIE, realizó para su manutención y el de su familia, a fin de que cuando este no estuviera, los mismos no quedaran desprotegidos y sin el sustento económico para su vida en condiciones dignas y justas.

Desarrolla en lo demás, argumentos atinentes a los principios de universalidad, solidaridad e inescindibilidad en defensa de su planteamiento central14. VIII. RÉPLICA La UGPP opone que el cargo adolece de defectos de técnica, toda vez que, hace una mixtura de vías entre reproches a la interpretación y alcance que se le da a la ley y la jurisprudencia frente a la porción que le corresponde a la cónyuge y compañera permanente de la sustitución pensional y su respaldo en argumentación fáctica la cual invita a la Sala a revisar los interrogatorios de parte y testimonios.

Aduce que el escrito riñe con el tecnicismo y rigurosidad del recurso extraordinario, memorando la providencia CSJ SL3428-2022, anotando que la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5270-2021 ha dispuesto que en los casos de pensionados es exigible al cónyuge sobreviviente acreditar cinco años de convivencia anteriores al deceso debido a la naturaleza del reconocimiento de dicha prestación, puesto que, esta se le da a las personas que a falta de su familiar no pueden sopesar las cargas económicas que llevaba él antes de su fallecimiento, pues de no tener 14 f.os 5 a 15 actuación 0004 c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vínculos afectivos, ayuda mutua y dependencia económica al momento de la muerte no es dable imponer esa carga al Sistema Pensional. Agrega que, el causante se encontraba pensionado mediante la Resolución 002171 del 5 de junio de 1984. Por lo tanto, no es procedente el reconocimiento del derecho a la actora, más aún cuando el criterio de la exigencia de los cinco años de convivencia anteriores al deceso fue ratificado en sentencia como CSJ SL3507-202415.

Ana Daicy Ordóñez de Borja opone que el escrito casacional presenta falencias en el planteamiento del alcance de la impugnación, explicando que resulta un contrasentido el pretender que una vez casada la sentencia se solicite su revocatoria. Confronta que se acusa al Tribunal por incurrir en interpretación errónea pero sin desarrollar con precisión en qué consiste ni cómo debió interpretarse correctamente la norma, motivo por el cual es claro que, la recurrente no precisó de manera concreta en qué radicó el yerro de intelección de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la mera alusión de una supuesta exclusión del precedente jurisprudencial sobre convivencia resulta vaga y carece de especificidad, lo que dificulta la identificación de este. 15 f.os 1 a 4 actuación 0020 de la c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que se estructura una mezcla de vías al referirse indistintamente a falencias jurídicas y errores de valoración probatoria, lo que impide una revisión de fondo. Diciendo que, si en gracia de discusión se abriera lugar al estudio del ataque, no puede pasarse por alto que, la impugnante aunque menciona pruebas testimoniales y documentales, esto no cumple con el requisito de singularizar cuáles pruebas fueron objeto de yerro ni demostrar cómo la equivocación del fallador de segundo grado en su apreciación condujo a una decisión errónea, porque esta Sala ha sido enfática en que la parte recurrente debe señalar con claridad las pruebas, explicar cuál era su contenido real y cuál fue la distorsión en su apreciación. Rechaza las valoraciones probatorias que efectúa la recurrente en torno a la visita del causante a sus hijos, manifestando que, para el deceso, estos contaban con 53 y 55 años.

Además, menciona que resulta una contradicción que Mondragón Umaña hubiere declarado bajo la gravedad del juramento que la convivencia se desarrolló solo hasta 1970 y, ahora, señale un lapso superior16. IX. RECURSO DE CASACIÓN (UGPP) Interpuesto por la UGPP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver17. 16 f.os 1 a 6 actuación 0016 del c. de la Corte. 17 f.os 1 a 17 actuación 0011 de la c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia del colegiado en lo que corresponde al reconocimiento del porcentaje de la sustitución pensional a favor de la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA (numerales PRIMERO y TERCERO); una vez se constituya en sede de instancia, REVOCARÁ los numerales que ordenan el pago del porcentaje de la sustitución pensional a su favor, así como el retroactivo calculado (SEGUNDO, TERCERO y SEXTO).

En su lugar, declarará que la demandante, señora ELSI MONDRAGON UMAÑA, no reúne la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional y, por consiguiente, absolverá a la UGPP de las pretensiones de la demanda incoadas por ella. En costas ordenará lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no se entiende replicado, puesto que el escrito presentado por Ana Daicy Ordoñez de Borja se dirige a coadyuvar el recurso al mencionar que: Respecto de la demanda de CASACIÓN presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP debo descorrer el traslado con el propósito de respaldar su solicitud en esta sede de casación, aunque sin compartir uno de los fundamentos centrales del cargo formulado por la apoderada judicial de la entidad.

La UGPP ha solicitado que se CASE la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI en lo que respecta al reconocimiento del porcentaje de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ELSI MONDRAGÓN UMAÑA, bajo el argumento de que el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI incurrió en una errónea interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al considerar que dicha persona tenía derecho a la sustitución pensional por haber convivido con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo y en criterio de la entidad recurrente, no es factible dicho reconocimiento porque esos 5 años de convivencia Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 18 deben acreditarse durante los últimos 5 años de vida del causante.

Si bien no comparto el argumento de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP en cuanto a la supuesta convivencia de más de cinco años entre ELSI MONDRAGÓN UMAÑA y el causante, considero que su petición de revocar el porcentaje otorgado a dicha beneficiaria es conforme a la realidad probatoria del expediente, toda vez que en el proceso se acreditó que la única y verdadera esposa del causante fue la señora ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA, como también lo ratifiqué en la oposición al descorrer el traslado de la demanda formulada por el apoderado de ELSI MONDRAGÓN UMAÑA18.

XI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal: […] por interpretación errada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; yerro que condujo a la infracción directa de los preceptos 4, 42, 230 y 243 de la Constitución Política de Colombia; 27 y 113 del Código Civil, aplicables en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL y SS.

Argumenta que, dado el sendero escogido y de conformidad con el alcance parcial de la impugnación, no será motivo de reproche el reconocimiento de la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional de la señora Ana Daicy Ordoñez; la calidad de pensionado del causante y la fecha del deceso de este el 3 de agosto de 2019. Tampoco, la data del matrimonio entre el de cujus y Elsi Mondragón Umaña, el 11 de octubre de 1961, convivencia que se mantuvo, como lo adujo el sentenciador hasta el año 1969. 18 f.os 6 y 7 actuación 0016 c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Expresa que, en ese orden de ideas, el reproche que se endilga a la sentencia del colegiado yace en que estimó que la demandante, en calidad de cónyuge, debía acreditar cinco años en cualquier tiempo, lo que, considera desacertado, pues ciertamente, independientemente que sea un cónyuge o de una compañera permanente, tratándose de un pensionado fallecido, la exigencia de los cinco años de convivencia deberán acreditarse previos al deceso, o en el menor de los casos, en cualquier tiempo pero acreditando la pertenencia al grupo familiar del causante, de lo contrario, se pierde por completo la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Discute desde la comprensión del propósito de la pensión de sobrevivientes, en este caso, sustitución pensional, se ha establecido como una garantía a favor de la familia del pensionado, que se orienta por tres principios básicos relacionados con la estabilidad económica y social para los allegados del causante; la reciprocidad y solidaridad entre el de cujus y sus beneficiarios y sobre todas las cosas, la prevalencia del criterio material para analizar el requisito de convivencia. Razona que la pensión de sobrevivientes o en este caso la sustitución pensional, atiende un importante objetivo constitucional cual es, la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad; por lo que, con la prestación se pretende que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 20 situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido, memorando al efecto la Constitución Política y la CSJ SL12674-2000, SL17607- 2002 y SL3507-2024, entre otras.

Destaca que el sentenciador concluyó y no se debate, que la demandante convivió con el causante (quien falleció en 2019), hasta el año 1969 (50 años antes de la muerte) y a su vez, indicó que no podría predicarse vínculo después de esa fecha o convivencia simultánea; por lo que refulge cristalino que la demandante al momento en que el causante falleció, ni siquiera era cercana o miembro de su grupo familiar; incluso, de los supuestos fácticos aceptados y no debatidos, ni siquiera podría predicarse un apoyo en la construcción de ninguna mesada, pues ciertamente convivieron por espacio de 7,53 años.

Alude que el riesgo que se ampara con la pensión de sobrevivientes se encuentra ligado al concepto de familia mismo, protegiendo en todo caso a aquellas personas que sufren la pérdida del familiar y que ven alteradas sus condiciones de vida de manera intempestiva. Escenario que no acontece en el caso de la demandante. Agrega que, en el ejercicio de su potestad, el legislador dispuso que el reconocimiento de la mesada pensional de sobrevivencia se encuentra supeditado a ciertos requisitos, como es que se trate de un miembro del grupo familiar del pensionado que fallezca; beneficiarios que son, precisamente, las personas del grupo familiar determinadas Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, del cual, la cónyuge supérstite deberá acreditar cinco años de convivencia previos al deceso.

Plantea que la Ley 100 de 1993, en su versión original, no preveía entre sus beneficiarios la concurrencia entre un cónyuge separado de hecho y un compañero permanente. Situación que integró en su literalidad el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en dos escenarios, relacionados con la convivencia simultánea y no simultánea entre un cónyuge y un compañero permanente que ha sido interpretado por esta Sala de manera disímil a lo largo del tiempo, reflexionando que, conforme a la actual tesis de esta Corte, pese a que no fue taxativamente enunciada por el colegiado, en el sub examine se entenderá que se trata de una cónyuge separada de hecho, para solicitar a la Corporación que revalúe su posición y retome el precedente defendido desde la sentencia SL14498-2017, pues lo cierto es que, la ausencia de lazos afectivos al momento del deceso, descarta por completo la calidad de la demandante como miembro del núcleo familiar del causante.

Alude que, a la fecha, en virtud de la intelección que se le ha otorgado al inciso 2º del literal b) de la norma, el cónyuge -por el simple hecho de ser cónyuge-, se acredite o no la pertenencia al núcleo familiar, le resulta acreditar cinco años en cualquier tiempo; lo que no solo desconoce la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, sino que por demás, ubica al cónyuge -sin Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 22 justificación alguna- en una mejor posición frente al compañero permanente que convive con el causante del derecho hasta el deceso, apoyándolo en los últimos años de vida, y como se encontró en este caso, convivió por espacio mucho mayor al de la cónyuge que dejó de relacionarse con el causante 50 años antes del deceso19.

XII. CONSIDERACIONES Dada la senda directa seleccionada para orientar los ataques, en este asunto no son objeto de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) la calidad de pensionado de Humberto Hincapié Borja20, quien falleció el 3 de agosto de 201921; ii) que el causante y Elsi Mondragón Umaña contrajeron matrimonio católico el 11 de octubre de 196122, vínculo que se encontraba vigente al momento del deceso; iii) que la pareja Borja Mondragón convivió por un espacio superior a cinco años, esto es, del 11 de octubre de 1961 al 21 de abril de 1969; iv) que a partir del día siguiente el causante inició su vínculo con Ana Daicy Ordoñez, que conforme lo analizado se prolongó hasta la muerte del pensionado, sin que existan elementos de juicio para sostener que existió una convivencia simultánea.

El Tribunal para otorgar el derecho pensional a Elsi Mondragón Umaña en calidad de cónyuge supérstite, adujo que al no ser materia de debate que el vínculo matrimonial 19 f.os 6 a 17 actuación 0011 c. de la Corte. 20 Resolución 002171 del 5 de junio de 1984. 21 f.os 19, 172 y 448 del c. 2024093859556 del Juzgado. 22 f.° 14 del c. 2024093859556 del Juzgado.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 23 de la pareja se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento de aquel, y al quedar probado que convivieron del 11 de octubre de 1961 al 21 de abril de 1969, es decir, por un lapso superior a los cinco años -7.53 años de convivencia-, ello resultaba suficiente para concederle la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 13.02 % a partir del 3 de agosto de 2019.

Lo anterior porque cuando se trataba de cónyuge separada de hecho, solo bastaba acreditar que su vínculo matrimonial se encontraba vigente para la data del óbito y que convivió con el causante cinco años en cualquier época. El 86.98 % fue asignado a Ana Daicy Ordoñez con quien el causante inició un vínculo por espacio de 50.31 años desde el 22 de abril de 1969 hasta el 3 de agosto de 2019, fecha en la que falleció. La UGPP en su escrito casacional critica esa determinación desde el punto de vista jurídico, por considerar que el juez de la alzada quebrantó las normas señaladas en la proposición jurídica, al requerirle a la cónyuge con vínculo matrimonial vigente, simplemente la acreditación de la convivencia por espacio de cinco años en cualquier tiempo, señalando que […] independientemente que se trate de un cónyuge o de una compañera permanente, tratándose de un pensionado fallecido, la exigencia de los 5 años de convivencia deberá acreditarse previos al deceso, o en el menor de los casos, en cualquier tiempo, pero acreditando la pertenencia al grupo familiar del causante, de lo contrario, se pierde por completo la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Y Elsi Mondragón Umaña, por la misma senda, plantea, que la noción de porcentajes utilizada por el fallador no coincide con lo enseñado por esta Sala puesto que del análisis de los testimonios se puede concluir que la vocación de familia con el causante persistió aún después de la separación porque Humberto Borja Hincapié nunca dejó de compartir con ella y sus hijos, de modo que la convivencia continuó hasta la muerte del causante, sí hasta 2016, porque hubo apoyo mutuo, lo que no implicó la existencia de una interrupción, por tanto, su porcentaje debió ser superior.

Así, los problemas jurídicos a dilucidar por la Sala consisten en determinar, si el ad quem se equivocó desde la perspectiva jurídica: i) al considerar que en tratándose de cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, para acceder a la pensión de sobrevivientes resulta suficiente acreditar cinco años de convivencia con el pensionado en cualquier tiempo y, ii) si la persistencia de la vocación de familia con el fallecido implica la prolongación de la convivencia entre los cónyuges separados de hecho.

Sea lo primero responder a las glosas presentadas por las opositoras al recurso extraordinario de Elsi Mondragón Umaña, en el sentido de que asiste razón al advertir que el alcance de la impugnación resulta equivocado e incompleto, porque la recurrente de manera confusa, primero pide que se case la sentencia del Tribunal «y, revoque lo resuelto por este, en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, para que, en su lugar, disponga el reconocimiento de la Sustitución Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Pensional […] en la forma resuelta por el JUZGADO […]»23, cuando el ejercicio de revocar las providencias debió desplegarlo únicamente respecto de la sentencia de primer grado y no de la de segundo, demostrando así un desconocimiento de la técnica casacional, toda vez que no es posible pedir que se case la sentencia del ad quem y, enseguida, su revocatoria, en razón a que es imposible revocar una sentencia que al ser anulada desaparece del ámbito jurídico.

Acerca de la importancia de determinar el alcance de la impugnación en la demanda de casación, esta Sala ha señalado que ello constituye el petitum de la demanda, por lo que el recurrente debe expresar claramente lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación; asimismo debe indicar si la decisión de primera instancia se debe revocar, modificar o confirmar y cuál debe ser la decisión de reemplazo (CSJ SL563-2013).

Ahora bien, si ello se pasara por alto y entendiera esta Sala que lo pretendido por el recurrente es que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la de primer grado y se acceda a lo pretendido, tampoco puede prosperar el recurso, pues es claro que la parte recurrente incurre en otros defectos técnicos que impiden el estudio de la demanda de casación. 23 f.° 5 actuación 0004 del c. de la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 26 Lo anterior, porque efectúa una inadecuada mezcla de vías cuando propone una discusión jurídica en torno a que la continuidad de la subsistencia de los vínculos de familiaridad implica la no interrupción de la convivencia entre los cónyuges separados de hecho con vínculo matrimonial vigente, soportada en el análisis de los testimonios e interrogatorios de parte, invitando a esta Corte a la revisión de estos, lo cual, resulta inadmisible.

Ahora, en lo que comporta al fondo del asunto, para responder al recurso de la entidad demandada, dada la fecha de fallecimiento de Humberto Borja Hincapié, es evidente que la norma que regula el presente asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que en su literal b) inciso tercero, prevé la posibilidad de que la cónyuge supérstite separada de hecho pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En esta hipótesis, el legislador le otorga preeminencia a la «unión conyugal» aun cuando existiera separación de hecho, bajo la condición de que se acredite una convivencia real y efectiva de al menos cinco años en cualquier época. Esto, claro está, bajo el entendido de que el vínculo matrimonial se mantenga vigente al momento del deceso.

Es de resaltar que tal previsión legal está orientada a la protección del vínculo marital, pues lo que le permite al cónyuge acceder a la prestación en estos eventos es «la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial», sin que sean relevantes para la adquisición de la pensión, figuras como «la separación de bienes o la disolución y liquidación de la Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 27 sociedad conyugal», pues estas no descartan la posibilidad de adquirir el derecho (CSJ SL362-2021).

Así, la finalidad de la norma, como lo ha precisado la jurisprudencia, es proteger a quien desde el matrimonio aportó para la construcción del derecho pensional del causante, lo cual se sustenta en el verdadero contenido de la seguridad social y tiene como principio fundamental la solidaridad respecto de quien acompañó al pensionado en la obtención de su pensión y con quien hasta el momento de su muerte se mantuvo vigente el vínculo matrimonial, sin que se requiera demostrar «convivencia marital efectiva (solidaridad, ayuda y socorro mutuo), que consolida el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social» a la fecha del fallecimiento como lo afirma el censor.

Ciertamente, para esta Corporación, la prueba de este tipo de lazos familiares y afectivos al momento del deceso no se corresponde con las realidades o situaciones sociales que la norma pretendió regular. Ello, como quiera que, comúnmente, tal separación ocurre por problemas estructurales en las relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los cónyuges y que son imprevisibles por el legislador; de ahí que el rol del juez es interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley (CSJ SL359- 2021).

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Al respecto, en la sentencia CSJ SL5169-2019 se explicó: Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separación de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.

Sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: […] Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).

Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519- 2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046- 2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047- 2019).

Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 29 encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellos generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamiento. Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de protección de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su perspectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma. […] Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.

(Subrayas de la Sala). Consecuente con lo precedente el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues la interpretación que hizo del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 13 de la Ley 797 de 2003, se aviene a la actual jurisprudencia de esta Corte, relativa, se insiste, a que el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que acredite haber convivido con el causante cinco años en cualquier tiempo, aspecto último que en el sub judice, no es objeto de controversia.

No sobra señalar, que si bien antes de la sentencia CSJ SL5169-2019 transcrita en precedencia, la Corte podía tener otra interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en dicho pronunciamiento se indicó que «el correcto alcance» de ese precepto legal corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 31 causante afiliado o pensionado», criterio que es el imperante en este momento.

Finalmente, en lo que comporta a la existencia de los lazos de familiaridad como prolongación de la convivencia, importa traer a colación el concepto definido por esta Sala con fines pensionales, descrito en la sentencia CSJ SL2653- 2021, así: En relación con el significado de convivencia que ha desarrollado la Corte en su jurisprudencia, esta no desconoce las acepciones y conceptos señalados por la recurrente, inclusive, con esta nueva postura, se hace énfasis en que la asistencia, la real comunidad de vida, el acompañamiento, la vida en común y el auxilio mutuo son esenciales en este tipo de análisis.

La jurisprudencia de la Corporación ya ha tenido la oportunidad de revisar el tema (CSJ SL1399-2018), y determinar que: i) la Corte ha entendido por convivencia que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL1399-2018, entre muchas otras). ii) Se excluye de este concepto “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.» (CSJ SL1399-2018) iii) La convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio (CSJ SL1399-2018). iv) Así mismo, es un concepto que se predica tanto del afiliado como del pensionado por el cual no existe un principio de razón Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 32 suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad.

Además, el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho, en la forma descrita a continuación. CSJ SL1399-2018). En conclusión, el análisis de convivencia implica el estudio no solo desde el punto de vista objetivo verificar la unión material y efectiva, sino que, además, el juez debe analizar las circunstancias y particularidades de cada caso concreto, atendiendo a los criterios en los cuales se observe los vínculos de apoyo y solidaridad, la comunidad de vida, la asistencia económica y el ánimo serio y permanente de conformar una familia.

Encuentra la Sala además que el juez de segunda instancia tuvo como fundamento de su decisión la sentencia SL 1399 de 2018 que precisa los términos de convivencia en razón de una «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» Es así como la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida (CSL 1399 de 2018) (Negrillas de la Sala).

Remembranza jurisprudencial de la que se extracta que si bien esta Corte ha considerado que la convivencia con fines pensionales va más allá de la «concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» y ha aceptado su conceptualización como «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable», tales circunstancias en todo caso deben estar atadas a la existencia de una convivencia real efectiva y afectiva, la cual, Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 33 desde la persistencia de su materialidad tiene como única acepción la situación de que «los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja», lo cual, debe ser valorado por el Juez y, que, en el presente caso no ocurrió al no haberse acreditado.

Se complementa lo anterior, recordando que, como lo indicó la réplica de Ana Daicy Ordóñez de Borja al recurso de Elsi Mondragón Umaña y no se discutió procesalmente, desde el escrito inicial de demanda, Mondragón Umaña dijo que convivió con el causante hasta el 25 de noviembre de 1970 y, aceptó en su interrogatorio de parte haber convivido con el causante al menos 10 años, situación corroborada por las testigos Martha Lucia y Zulema Borja, hermanas de Humberto Borja, quienes manifestaron que a partir de allí el fenecido inició su cohabitación con Ana Daicy Ordóñez.

Lo cual, dada la senda de puro derecho escogida, se mantiene incólume. En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario de Elsi Mondragón Umaña estarán a cargo de esta y en favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de $6.200.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 76001-31-05-015-2020-00018-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Sin costas en el recurso extraordinario presentado por la UGPP porque no se presentó réplica. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral que ELSI MONDRAGÓN UMAÑA siguió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, trámite al que a su vez, fue vinculada ANA DAICY ORDOÑEZ DE BORJA en calidad de interviniente ad excludendum.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F8290BE124FDECFB6BF09B4BA10BD372F8CA9391916AB366929B63439F1E92DD Documento generado en 2025-05-19