SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1263-2024 Radicación n.° 98044 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Jaime Roberto Erazo Caicedo llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que en aplicación del principio de favorabilidad era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que acreditó los requisitos previstos en el artículo 12 del Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, para ser beneficiario de la pensión de vejez.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, a partir del 16 de febrero de 2003 y en adelante, junto con los intereses moratorios (f.° 4 del cuaderno digital del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de febrero de 1943, por lo que acreditó los 60 años el mismo día y mes del 2003, y a la fecha cuenta con 76 años.
Informó que, laboró con el Ministerio de Agricultura- Instituto Colombiano de Reforma Agraria en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 1969 y el 30 de junio de 1977. Relató que, según reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 25 de enero de 2018, registra solamente 149,57 semanas cotizadas en la mencionada administradora de pensiones, entre el 11 de abril de 1983 y el 15 de julio de 1987, por lo que la misma presenta diferentes inconsistencias.
Dijo que, en la Historia Laboral del 17 de abril de 2012 expedida por el ISS, se refleja que tuvo una relación de trabajo desde el 11 de abril de 1983 hasta el 31 de julio de 1988 con el empleador Álvaro Jaime Caicedo G., registrando Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 3 una deuda total de «$134.136», que se debió cobrar desde el 1° de enero 1985 hasta el 31 de julio de 1988 (186 semanas con deuda).
Manifestó que, en la mencionada historia también se presentaron inconsistencias y mora con su ex - empleador Distribuciones JW Ltda. por lo que solicitó al ISS, hoy Colpensiones, que liquidara los aportes adeudados para que fueran asumidos por él en condición de ex – trabajador, la que fue aceptada y procedió a realizar la liquidación correspondiente, realizando el pago el 1° de febrero de 2011 por valor de $1.400.000.
Recordó que, el 15 de marzo de 2011, presentó solicitud de reconocimiento pensional ante el ISS y por Resolución 109410 del 30 de mayo de 2011, notificada el 23 de agosto de 2011, le fue negada la prestación, argumentándose que no reunía el número de semanas necesario, decisión que fue confirmada por medio de la Homóloga 03334 del 20 de septiembre de 2012 emitida por el extinto ISS, quien determinó apenas contaba con un total de 145 semanas válidamente cotizadas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Expresó que, Colpensiones emitió la Resolución GNR 161077 del 29 de junio de 2013, por medio de la cual negó la pensión, señalando que no acreditó la densidad de semanas mínimas para acceder al beneficio solicitado. Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 4 Anotó que, contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que se resolvieron por Resolución GNR 300139 del 27 de agosto de 2014 y VPB 18437 del 21 de octubre de 2014, confirmando la decisión recurrida.
Expuso que, en un punto de atención de Colpensiones se le informó que, al parecer la liquidación emitida por el ISS no comprendió el valor total de intereses y aportes en mora. Resaltó que, radicó en Colpensiones Oficio el 16 de octubre de 2013, mediante el cual manifestó que se acogía al Acuerdo 027 de 1993, para que se le permitiera realizar el pago por los aportes en mora por el periodo comprendido entre enero de 1985 y julio de 1988, debido a que su ex empleador había fallecido, petición reiterada el 10 de abril y 29 de diciembre de 2014.
Aseveró que, el 19 de febrero de 2015, solicitó a Colpensiones nuevamente que liquidara el periodo comprendido entre 1995 a 1999 para cancelar el pago de excedentes y el 7 de abril del mismo año se le informó que registraba afiliación con la empresa Distribuciones JW Ltda., por lo que se estaba generando deuda real a cargo del empleador, de la cual el actor decidió hacerse responsable y se le adjuntó la orden de pago, realizando el mismo por concepto de aportes en mora de sus ex empleadores por un valor de $5.800.000.
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 5 Adujo que, ante su petición de acogerse al Acuerdo 027 de 1993, Colpensiones no proporcionó respuesta. Señaló que, el 1° de octubre de 2015, elevó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, teniendo en cuenta la totalidad de aportes pensionales, tanto los cancelados de forma directa por sus empleadores, como los que tuvo que asumir él años después y los que aun figuran en mora (1 de enero de 1985 a 31 de julio de 1988), por omisión de Colpensiones en atender la solicitud de acogerse al Acuerdo 027 de 1993.
Refirió que Colpensiones dio respuesta emitiendo la Resolución GNR 357262 del 12 de noviembre de 2015, mediante la cual negó una vez más la petición de reconocimiento pensional, indicando que no acreditó los requisitos pensionales, con la salvedad que, en esa ocasión, aseguró acreditar 566 semanas de cotización entre el 26 de mayo de 1969 y el 31 de octubre de 1996, sin que figuraran aún los pagos realizados por la deuda de sus empleadores morosos.
Relató que, en la resolución referida, Colpensiones indicó que los aportes pensionales que fueron asumidos por él en calidad de extrabajador, no podían ser tenidos en cuenta, por cuanto, a pesar de haber sido autorizados por Colpensiones, no se demostró relación laboral sugiriendo requiriera a Distribuciones JW Ltda., compañía que se encontraba en estado de liquidación desde el 26 de abril de 2003.
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó que, contra el acto administrativo mencionado incoó los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos por las Resoluciones GNR6002 del 8 de enero de 2016 y 14059 del 29 de marzo de 2016, confirmando la decisión inicial y alegando que los aportes cancelados de forma extemporánea respecto de la compañía Distribuciones JW Ltda., no fueron tenidos en cuenta porque los había asumido el trabajador el 1° de febrero de 2011, momento en que la compañía empleadora ya estaba liquidada, entonces al no acreditar los requisitos pensionales no había lugar a su reconocimiento.
Argumentó que, teniendo en cuenta los reportes de historia laboral expedidos por Colpensiones, se encontró que, entre semanas laboradas y cotizadas efectivamente al sistema pensional y aquellas reportadas en mora, algunas canceladas por él y otras sin cancelar, acreditó un total de 947,98 semanas laboradas así: Empleador Semanas Periodo Ministerio Agricultura 416.42 26-05-1969 al 30-06-1977 Álvaro Jaime Caicedo 90.14 11-04-1983 al 31-12-1984 Álvaro Jaime Caicedo 129.14 01-01-1985 al 31-07-1987 (que debieron cobrarse) Comer D Agudelo y C 55.14 25-06-1986 al 15-07-1987 Distribuciones JW Ltda. 257.14 Canceladas por el demandante.
Aseveró que, durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para tener derecho a la Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 7 pensión (16 de febrero de 1983 al 16 de febrero de 2003), acreditó 531,56 semanas. Acotó que, una vez más, el 8 de julio de 2017 impetró petición a Colpensiones solicitando que se adelantara el trámite para acogerse al Acuerdo 027 de 1993 (f.° 5 a 7 del cuaderno digital del Juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del promotor del juicio, las semanas cotizadas en el periodo del 11 de abril de 1983 al 15 de julio de 1987, los actos administrativos expedidos en los que se informó que no daba cumplimiento al requisito de la densidad de semanas cotizadas, los recursos interpuestos contra los mismos, las solicitudes elevadas por el actor de acogerse al Acuerdo 027 de 1993 para realizar el pago de los aportes en mora, la notificación de la deuda a cargo del empleador Distribuciones JW Ltda. y la expedición de la orden de pago, la cancelación parcial que realizó el actor y el nuevo pago, la solicitud de reconocimiento pensional, la negativa de la misma por no acreditar la totalidad de semanas requeridas y la no inclusión de las cotizaciones que fueron pagadas por el demandante; respecto a los restantes indicó no ser ciertos o no constarle.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 8 configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, y la genérica (f.° 230 a 251 del cuaderno digital del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2022 (f.° 293 a 298 acta y audio del cuaderno digital del juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO identificado con C.C. No […], la pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición conforme al Art. 36 de la Ley 100 de 1993 y conforme al Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, sobre 14 mesadas, a partir del 16 de febrero del 2003.
En cuantía de un salario mínimo mensual vigente.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción parcial sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2016 y no demostradas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante, el retroactivo causado de las mesadas no canceladas desde el 7 de octubre de 2016, hasta que se efectué su inclusión de nómina de pensionados.
CUARTO: CONDENAR a la parte accionada, a reconocer y pagar al demandante los intereses moratorios consagrados en el Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto a dicho retroactivo a partir del 7 de octubre de 2016 y hasta que se efectué su inclusión de nómina de pensionados.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, dentro de las que deberá incluirse por concepto de agencias en derecho Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 9 la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la misma, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 2022, (f.° 35 a 45 del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 9 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó como problema jurídico determinar si se debía reconocer la pensión al demandante en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ese efecto, los tiempos públicos cotizados a otras Cajas. Indicó que, acogía la postura asumida por la Corte Constitucional que era pacífica y sustentada en el principio de favorabilidad y que se «refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez».
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 10 Señaló que el demandante era beneficiario del régimen de transición, ya que nació el 16 de febrero de 1943, por lo que según los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, el presupuesto de la edad se apreciaba cumplido el 16 de febrero de 2003, pero no sucedía lo mismo en cuanto a la densidad de semanas, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad (16 de febrero de 1983 al 16 de febrero de 2003) según el reporte de semanas actualizado a 21 de octubre de 2020, evidenciaba que en dicho interregno cotizó al entonces ISS un total de 149.57 semanas.
Así mismo que, en el sector público cuenta con 416 semanas que fue el periodo laborado para el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA- desde el 26 de mayo de 1969 al 30 de junio de 1977, tiempo que la juez de primera instancia tuvo en cuenta. Advirtió que, se pasó por alto que, los 20 años se contabilizan anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tal y como expresamente lo consagra la norma y se ha aplicado de manera reiterada por la jurisprudencia, de tal manera que en este caso el periodo inició el 16 de febrero de 1983 y culminó el 16 de febrero de 2003, por lo que no resultaba correcto tener en cuenta el periodo laborado por el demandante en el INCORA ya que este se encuentra comprendido entre los años 1969 y 1977.
Acotó que si bien inicialmente Colpensiones aceptó los pagos realizados por Jaime Roberto Erazo, por el ciclo enero Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1995 a diciembre de 1999, luego los negó, entrando en una contradicción que en últimas perjudicó el derecho pensional del actor, pues no le fue reconocida la pensión de vejez solicitada, actuar de Colpensiones que no se ajustó a derecho, en virtud a que le indicó al actor, en abril de 2015, que podía realizar el pago, el cual se efectuó en mayo de ese mismo año, por lo que no era dable que en el mes de noviembre de 2015 la entidad los desconoció. Adicionó que, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 027 de 1993, que habilita al afiliado a realizar el pago por el empleador de cotizaciones que se consideraron en su momento inoportunas, debían tenerse como válidas; así al haber autorizado y recibido Colpensiones el pago de las cotizaciones en mora, las mismas debían ser tenidas en cuenta, no obstante al ser sumadas estas 257 semanas con las reflejadas en el reporte de semanas (149.57 semanas) daba como resultado 406.57 semanas, que resultaban insuficientes para adquirir el derecho a la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990.
Destacó que, si bien señaló el actor que el tiempo con el empleador «Álvaro Jaime Caicedo de 1° de enero de 1985 a 31 de julio de 1987» también debía sumarse, lo cierto era que no se había aportado prueba alguna para que tal solicitud prosperara, pues tuvo una vinculación de 11 de abril de 1983 al 1° de octubre de 1985, pagó cotizaciones desde el 11 de abril de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1984 que representa un total de 90.14 semanas, y una mora desde el 1° de enero de 1985 hasta el 1° de octubre de 1985, Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 12 representada en 274 días, según reporte de semanas expedido por Colpensiones, y que corresponde a 39,14 semanas, pero no el periodo señalado por el demandante de 1985 a 1987, ello, porque se reportó por el empleador la novedad de retiro para el 1° de octubre de 1985.
Aseveró que entonces le correspondía a la entidad realizar las acciones de cobro respecto del periodo comprendido entre el 1° de enero de 1985 y el 1° de octubre de 1985, omisión que no podía afectar el derecho a la pensión del trabajador. Adujo, respecto del periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1985 y el 31 de julio de 1987, que es posterior a la novedad de retiro y que se alega como trabajado y no cotizado, no se allegó prueba sobre esas situaciones fácticas, por tanto, no era posible computarlo como semanas válidas para el reconocimiento de la pensión. Resaltó que, por consiguiente el demandante no contaba con 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de pensión, pues solo se contabilizó 445,71 semanas: 149.57 de la historia laboral, 257 pagadas por el trabajador y 39,14 por mora del empleador sin acción de cobro por parte de Colpensiones, y tampoco comprobó 1000 semanas en cualquier tiempo, pues sumadas las anteriores al tiempo laborado en el INCORA (416 semanas) generaban un total de 861.71semanas.
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar en el acápite de consideraciones (f.° 1 a 8 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Demanda_202309 3815596.pdf» del cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 24 y 36 de la Ley 100 de 1993; y por haber infringido directamente los artículos 48 y 53 la Constitución Política de Colombia. Expone, que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el empleador del señor JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, el señor ÁLVARO JAIME CAICEDO, registra cotizaciones en mora, no solo desde el Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 14 01 de enero de 1985 al 01 de octubre de 1985 sino también, entre el 02 de octubre de 1985 y el 31 de julio de 1988. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no realizó las correspondientes acciones de cobro coactivo frente a los empleadores que incurrieron en mora, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 027 de 1993 y artículos 15, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, tiene derecho a que se le reconozcan, para el computo de semanas acreditadas para pensión de vejez, todos los periodos en mora registrados en su historia laboral. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, cotizó 531 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensiones, esto es, entre el 16 de febrero de 1983 y el 16 de febrero de 2003. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Anota, que los yerros fácticos antes transcritos, obedecen a que el ad quem no apreció correctamente las siguientes probanzas: 1.
Historia laboral formato tradicional emitida por el ISS con fecha de impresión del 17 de abril de 2012. (folio 28 y 93 del cuaderno principal primera instancia). 2. Oficio 2013_7472887 del 16 de octubre de 2013, radicado en Colpensiones (folio 116 y 117 del cuaderno principal primera instancia). 3. Oficio radicado No. 2014_2836994 del 10 de abril de 2014 en Colpensiones (folio 116 y 117 del cuaderno principal primera instancia). 4.
Oficio del 29 de diciembre de 2014 No. 2014_10762486 radicado en Colpensiones (folio 118 del cuaderno principal primera instancia). Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 15 5. Oficio N° 2015_9377289 del 01 de octubre de 2015 radicado en Colpensiones (folio 180 a 184 del cuaderno principal primera instancia). 6. Oficio radicado en Colpensiones el 2 de diciembre de 2015 con radicado 2015_11663082 que contiene recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 190 a 195 del cuaderno principal primera instancia). 7.
Oficio radicado en Colpensiones con No. 2017_7041207 del 08 de julio de 2017 (folio 210 del cuaderno principal primera instancia). 8. Escrito de demanda presentada por el señor Jaime Roberto Erazo Caicedo (folios del 4 al 13 del cuaderno principal primera instancia). Para la demostración del cargo, refiere que el Tribunal señaló que no acreditó las 500 semanas cotizadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión al contar tan solo con 445,71 semanas, discriminadas así: «149.57 de la historia laboral, 257 pagadas por el trabajador y 39,14 por mora del empleador sin acción de cobro por parte de Colpensiones», semanas por mora que contabilizó el ad quem solamente del 1° de enero al 1° de octubre de 1985, determinación a la que arribó por no haber apreciado correctamente diferentes pruebas, a saber: la historia laboral formato tradicional emitida por el ISS con fecha de impresión del 17 de abril de 2012, visible a folio 28 y 93 del cuaderno principal primera instancia, en la que se registró una deuda total de $134.136, por un «debido cobrar desde el 01 de enero 1985 hasta el 31 de julio de 1988 con el empleador ÁLVARO JAIME CAICEDO G.» Manifiesta, que tampoco apreció correctamente el colegiado los documentos aportados con el escrito de demanda y que obran en el cuaderno principal de primera Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 16 instancia, tales como el Oficio 2013_7472887 del 16 de octubre de 2013 y n.° 2014_2836994 del 10 de abril de 2014, radicados en Colpensiones por el demandante (folios 116 y 117), el Oficio del 29 de diciembre de 2014 n.° 2014_10762486 radicado por el actor en Colpensiones (folio 118), el Oficio n.° 2015_9377289 del 1° de octubre de 2015 radicado en Colpensiones (folio 180 a 184), el Oficio radicado en Colpensiones el 2 de diciembre de 2015 con radicado 2015_11663082 que contiene los recursos de reposición y en subsidio de apelación visibles a folio 190 a 195, el Oficio radicado en Colpensiones con n.° 2017_7041207 del 8 de julio de 2017 (folio 210) y el escrito de demanda (folios del 4 al 13), documentos que dan cuenta de las inconsistencias y mora que presentaban los aportes del demandante, específicamente con el empleador del demandante, señor Álvaro Jaime Caicedo, pero no solamente desde el 1° de enero al 1° de octubre de 1985, como lo determinó el juez de segundo grado, sino también, del 2 de octubre de 1985 al 31 de julio de 1988.
Añade que el colegiado señaló que en relación con el periodo comprendido entre el 2 de octubre de 1985 y el 31 de julio de 1987, que es posterior a la novedad de retiro, no existía prueba de haber laborado durante ese periodo, desconociendo el Tribunal que la mora está registrada en la historia laboral (historia laboral formato tradicional emitida por el ISS con fecha de impresión del 17 de abril de 2012, visible a folio 28 y 93 del cuaderno principal primera instancia) y a pesar de ello omitió la demandada Colpensiones ejercer las acciones contempladas en el Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuerdo 027 de 1993 y en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, para requerir oportunamente al empleador moroso, situación que, claramente afectó sus derechos pensionales.
Anota, que el juez plural pasó por alto la reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Corporación y hace mención de varios pronunciamientos transcribiendo apartes de los mismos. Alude que no se puede desconocer que, respecto de la mora del empleador en el pago de aportes para pensión y la falta de diligencia de la administradora de pensiones de requerir al empleador moroso, la jurisprudencia ha insistido que dichas circunstancias no pueden ser soportadas por el afiliado (trabajador) y trasladadas al mismo, como en el presente asunto lo hizo el Tribunal.
Argumenta que, al desestimar el Tribunal el periodo en mora registrado en la historia laboral desde el 2 de octubre de 1985 al 31 de julio de 1988 con el empleador Álvaro Jaime Caicedo G., se desconoció también la reiterada jurisprudencia que en torno a las consecuencias de la mora genera responsabilidades en cabeza de la administradora de pensiones y se incurrió en la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que, en efecto, al tener en cuenta el periodo referido en mora (el 2 de octubre de 1985 al 31 de julio de 1988), adicional al otro registrado y que sí fue tenido en cuenta por el Tribunal al emitir su sentencia (del 1 de enero al 1 de octubre de 1985), junto con los aportes registrados en Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 18 la historia laboral y aquellos cancelados en virtud de la autorización otorgada por Colpensiones respecto del empleador Distribuciones JW Ltda. entre enero de 1995 y diciembre de 1999, se encuentran acreditadas más de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensión, lo cual permite que se le reconozca y pague la prestación por vejez requerida.
VII. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición, refiriendo para ello que la censura no se encargó de derruir el verdadero fundamento en que basó su decisión el Colegiado, consistente en que no se acreditó la relación de trabajo que genera la obligación de la cotización y la obligación de la entidad de obtener el pago correspondiente, por ello la demanda no cuenta con vocación de prosperidad, pues ciertamente el Tribunal sí apreció las historias laborales obrantes en el expediente, y de ellas concluyó que existían periodos en deuda, empero, por ello no se puede inferir intrínsecamente la existencia de una relación laboral.
Expone que aquél se sujetó a las pruebas obrantes en el expediente y a la jurisprudencia de esta Corte y encontró que, si bien existen lapsos en mora, no se acreditó la existencia de la relación laboral con dicho empleador, durante las datas reclamadas en la demanda, por lo que no era posible contabilizar los periodos y aumentar las cotizaciones del demandante, pues ni siquiera obra certeza de que respondan a tiempos de servicio efectivamente Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 19 laborados (f.° 1 a 3 archivo: «Recursos Extraordinarios_Cuaderno Corte_Contestacin de demanda_2023112936937» del cuaderno digital de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La censura enrostra al Tribunal, desde lo fáctico, la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, por haber infringido directamente los artículos 48 y 53 la Constitución Política de Colombia, al invalidar semanas reportadas con el empleador «Álvaro Jaime Caicedo G.», por los ciclos del 02-10-1985 al 31-07-1988, lapso que refiere mora patronal en la historia laboral y aun así la administradora no ejerció las acciones de cobro de tales aportes, sin ser necesario examinar si dentro de dicho interregno se verificó o no nexo laboral entre el actor y aquel dador del empleo.
No genera discusión en el recurso de casación, a pesar de que el ataque se planteó por la vía fáctica, que: i) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que, para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años, en tanto que su natalicio ocurrió el 16 de febrero de 1943; ii) por lo que en materia pensional le son aplicables los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (el cumplimiento de 60 años de edad y un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de 1.000 semanas de Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 20 cotización en cualquier tiempo); iii) el requisito de la edad lo cumplió el 16 de febrero de 2003; iv) laboró para el sector público - Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA- desde el 26 de mayo de 1969 al 30 de junio de 1977, un total de 416 semanas, anteriores a los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima para el reconocimiento pensional (16 de febrero de 1983 a 16 de febrero de 2003); v) se reportan oportunamente cotizadas 149.57 semanas; y vi) los pagos realizados por el actor al entonces ISS de los periodos de enero de 1995 a diciembre de 1999 equivalentes a 257 semanas que también se encontraban en mora a cargo del exempleador Distribuciones JW Ltda. Así las cosas, corresponde a la Sala decidir si el Tribunal se equivocó al relevar a Colpensiones de pagar la pensión de vejez, por no encontrar acreditada la densidad de semanas necesarias para ello, al no tener en cuenta el tiempo que refiere en mora la historia laboral del demandante respecto del empleador «Álvaro Jaime Caicedo G», por los ciclos 02-10-1985 a 31-07-1988.
Ahora bien, la línea de pensamiento de la Corte se ha dirigido a sostener que si la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ésta a quien le corresponde asumir el pago de la pensión y, por ende, el afiliado no tiene por qué asumir las consecuencias adversas de la omisión del empleador que no hizo el pago oportuno de las cotizaciones que estaba obligado a sufragar, puesto que, conforme al Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 24 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras de pensiones cuentan con mecanismos legales para exigir el desembolso de tales aportes.
Postura, que se ha mantenido, desde las sentencias CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 34270; CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 45173; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL3399-2018; CSJ SL2074-2020 y CSJ SL4296-2022, en los siguientes términos: […] sea esta la oportunidad para reiterar dos temas que han sido profusamente desarrollados por la jurisprudencia del trabajo.
Uno, es que el estado de mora no genera la pérdida de la calidad de cotizante activo del trabajador, en la medida que el retardo en el pago de las cotizaciones constituye una conducta que no puede atribuírsele, ni menos puede generar los efectos de una desafiliación (CSJ SL667-2013); y dos, en los eventos de mora del empleador, las administradores de pensiones deben adelantar las gestiones de cobro, a fin de obtener el debido recaudo de las cotizaciones, de modo que, de omitirse esta obligación, responderán por el pago de la prestación, lo que indica que si estas se realizan aun de forma extemporánea, deben tenerse en cuenta para el pago de la prestación deprecada.
Así las cosas, para efectos de computar las semanas cotizadas por el afiliado, de cara a determinar en cada caso si se satisfacen los presupuestos para obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las aportadas oportunamente, además aquellas que se encuentran en mora, siempre que no haya mediado gestión de cobro por parte de la administradora a la cual se encontraba afiliado1. 1 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019 Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 22 A partir de lo previo, encuentra la Sala que de acuerdo al material probatorio que asevera la censura fue erróneamente apreciado por el colegiado y que dio origen a los errores de hecho enunciados en el acápite del cargo, se evidencia lo siguiente: Historia laboral del 17 de abril de 2012.
En lo que a este documento atañe, para lo que al recurso interesa resulta ilegible. De otro lado, en cuanto a los diferentes oficios a los que hace alusión la parte impugnante, se observa que los mismos fueron suscritos por el demandante y radicados ante Colpensiones, a través de los cuales solicitó se liquidara la deuda de los periodos 1985-01-01 hasta 1988-07-31, argumentando para ello que su empleador falleció y no se canceló el valor de estos aportes y que él los asumiría. Así mismo, los recursos de ley que incoó en contra de los diferentes actos administrativos que negaron la prestación pensional reclamada, en los que presenta los mismos argumentos que en la demanda de la referencia. Al punto se observa que el censor, a pesar de haberse dirigido el reproche por la vía de los hechos, individualizar Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 23 unas probanzas y enunciar unos presuntos errores fácticos en los que pudo incurrir el juez de segunda instancia, por la indebida o mala apreciación de aquellos, sabido es que se requiere no solo especificarlo, sino también es necesario realizar un ejercicio dialéctico en cumplimiento a lo ordenado por el literal b) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS (CSJ SL2814-2019).
Al respecto, cabe mencionar que en la sentencia CSJ SL544-2013, reiterada en la providencia CSJ SL038-2018, se precisó: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. No obstante, el censor soslayó dicho deber y no cumple los mencionados requerimientos en su integridad, no encajando en la argumentación propia del recurso extraordinario, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, también en la providencia CSJ SL5330-2021.
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, como el impugnante prescindió de la labor deductiva requerida, pues se limitó a exponer sus apreciaciones subjetivas del caso, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que produzca el efecto de desquiciar los soportes de la decisión; máxime que llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación. En todo caso, la Sala no encuentra que el Tribunal haya asumido una posición equivocada, pues esta Corte ha reiterado que para contabilizar las semanas reportadas en mora del empleador, cuando la entidad de seguridad social no ejerció las acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo o, en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar cotizaciones porque el trabajador prestó servicios durante el mismo2.
En sentencia CSJ SL3707-2017, se señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que 2 CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL5166- 2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL1691-2019 Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 25 le asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste (sic) las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.
De manera que las cotizaciones de quien como trabajador dependiente es afiliado al sistema de seguridad social, se causan con la prestación del servicio con independencia que se presente mora del empleador. De suerte que el colegiado, como lo hizo, no solo debió concentrarse en la omisión de la demandada de ejercer las acciones de cobro ante la mora del empleador, sino que le correspondía igualmente, de cara a ella, analizar si en ese lapso se verificó una relación laboral, en el que el empleador estaba compelido a efectuar el pago de dichas cotizaciones por la prestación de los servicios del actor en ese tiempo, supuesto fáctico que no se acreditó en el término específico del 2-10-1985 al 31-07-1988.
Lo anterior en razón a que la mora del empleador tiene su origen en una relación de trabajo real, se torna necesario tener la certeza de su ocurrencia a partir de las denominadas pruebas razonables, o sobre inferencias plausibles de la existencia de un vínculo laboral, todo ello durante el tiempo en el cual se prestó el servicio como se prohijó, entre otras en las sentencias CSJ SL1355-2019, CSJ SL3056-2019 y CSJ SL5689-2021.
Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese norte, se tiene que el supuesto periodo en mora de aportes corresponde al empleador «Álvaro Jaime Caicedo G.», por el interregno de 02-10-1985 a 31-07-1988 no es posible tenerlo en cuenta para efectos del cómputo de semanas en aras obtener el reconocimiento pensional, pues se itera, no se confirmó la prestación del servicio del aquí demandante en calidad de trabajador al pluricitado empleador, que diera origen a la causación de los aportes que ahora se extrañan.
Máxime cuando el Tribunal expuso que entre el demandante y «Álvaro Jaime Caicedo G», se presentó vínculo laboral del 11-04-1983 al 1-10-1985, efectuando cotizaciones de manera oportuna del 11-04-1983 al 31-12- 1984 (90.14 semanas), por lo que se presentó mora del 01- 01-1985 al 01-10-1985 (39.14 semanas), fecha a partir de la cual se reportó novedad de retiro por el empleador, periodo este que fue tenido en cuenta en el cómputo de semanas y respecto del cual el interesado no realizó pronunciamiento alguno. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 98044 SCLAJPT-10 V.00 27 IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIME ROBERTO ERAZO CAICEDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 510C126CF4DDCBAE63466F2CE3DE761D4DB88A9ADD732713F2739A2DA6524A11 Documento generado en 2024-05-30